REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000883
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA CACAO REAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que funciona en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nº 41, folios 320 al 328, Tomo 1-B, cuarto trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29852832-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.251.263 y V-6.968.883, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.856 y 150.668, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ANUNAQUIS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo N° 7, Tomo 207-A, en fecha 9 de diciembre de 2013, y su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, el primero (1°) de agosto de 2018, bajo el N° 29, Tomo 183-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal N° J-403510490.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 18 de septiembre de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, antes identificados, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CACAO REAL C.A., procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil INVERSIONES ANUNAQUIS C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la sociedad demandada en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL JOSE GIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.453.941, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa y para el cuaderno de medidas que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual se libró la compulsa respectiva en dicha oportunidad.
Seguidamente, en fecha 9 de octubre de 2023, el apoderado actor, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Consta al folio 59 que en fecha 23 de octubre de 2023, el Alguacil JULIO ORLANDO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, informó no haber logrado la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2023, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto dictado el día 15 del mismo mes y año.
Con vista a lo anterior, el 22 de noviembre de 2023, la apoderada actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de practicar la citación ordenada, acordado en conformidad por auto dictado en dicha oportunidad.
En fecha 7 de diciembre de 2023, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó no haber logrado la citación.
Así, en fecha 20 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicita nuevamente la citación por carteles, negado por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, en virtud de no haber sido agotada efectivamente la citación ordenada.
En fecha 29 de enero de 2024, la apodera actora solicita el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación, acordado por auto dictado el 30 de enero del citado año. Solicitando posteriormente, se instruya al Alguacilazgo a trasladarse a la dirección suministrada a fin de gestionar la citación, con vista a lo cual en fecha 9 de abril de 2024, se libró oficio Nº 085/2024, dirigido a la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo advirtiendo la dirección de domicilio respectiva.
Infructuosa como resultó la citación de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil ROBERTO QUINTERO, de fecha 16 de abril de 2024, cursante al folio 88 del presente asunto, la representación actora solicitó la citación por carteles mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2024, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2024, librándose al efecto en dicha oportunidad el cartel respectivo.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de citación librado.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 27 de mayo de 2024, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de citación librado, hasta la presente fecha 15 de enero de 2026, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA CACAO REAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANANUQUIS, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000883
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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