REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000321
PARTE ACTORA: Ciudadana CLAUDIA LEONOR PAOLINI CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.153.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.145, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 85.383.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS (BIOMASCOTAS, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 8-A-Sgdo., en fecha 19 de enero de 2005. Exp. N° 652236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS MORAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CLAUDIA LEONOR PAOLINI CASTRO, quien debidamente asistida por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, procedió a demandar por DAÑOS MORAL a la sociedad mercantil BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS (BIOMASCOSTAS, C.A.).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto del 26 de marzo de 2024, oportunidad en la cual se dictó despacho saneador, concediéndole cinco (5) días de despacho a la parte actora, a fin de que indicara con precisión los datos de identificación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada, en fecha 2 de abril de 2024, la parte actora, procedió a indicar los datos de identificación de la parte demandada.
Así, por auto dictado en fecha 3 de abril de 2024, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS (BIOMASCOSTAS, C.A.), en la persona de su Presidente, ciudadana ARANTZA ROSELLO HORNOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.733, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de abril de 2024, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, otorgó poder apud acta a la abogada que la representa, supra identificada y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, con vista a lo cual el día 26 del mismo mes y año se libró la compulsa respectiva
Consta al folio 48, que en fecha 10 de mayo de 2024, el Alguacil ROBERTO QUINTERO, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ARANTZA ROSELLO HORNOS, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS (BIOMASCOTAS, C.A.,).
Así, durante el despacho del día 12 de junio de 2024, comparecieron los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ y MARCO AURELIO DAM GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 249.964 y 264.716, respectivamente, quienes indicando actuar en su carácter de apoderados de la demandada, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de junio de 2024, los referidos abogados consignaron estatutos sociales de la demandada e instrumento poder.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas presentadas indicando la falta de representación aludida por los abogados presentantes siendo dicha oportunidad el último día del emplazamiento, a todo evento rechazaron las mismas e impugnaron el instrumento poder consignado con posterioridad.
En fecha 27 de junio de 2024, la apoderada de la demandada, entre otros, alegó la representación sin poder conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil e indicó haber subsanado inmediatamente el error material de la falta de consignación del instrumento poder.
Seguidamente, consta al folio 80, escrito de consideraciones, presentado en fecha 3 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual indica que la representación sin poder debe ser invocada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que siendo la demandada una persona jurídica, su representante no compareció a ratificar las actuaciones realizadas por los sedicentes abogados y siendo que el escrito presentado el 12 de junio de 2024, no contó con el soporte del instrumento poder que otorgara legitimidad a los abogados presentantes, siendo dicha fecha el último día del lapso del emplazamiento, solicitó la declaratoria de confesión ficta.
En fecha 6 de noviembre de 2024, el abogado MARCO AURELIO DAM GARCIA, supra identificado procedió, a su decir, a otorgar poder apud acta a la abogada REBECA ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.750; y mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2025, revocó dicho poder apud acta y sustituyó el poder que le fuera otorgado, en la persona de la abogada ANA TERESA GONZALEZ PEREZ.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
-&-
Punto previo
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento como punto previo, respecto a las actuaciones realizadas por los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ y MARCO AURELIO DAM GARCIA, a su decir, en nombre de la demandada y en tal sentido se observa:
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 138, 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.098 y 1.177 del Código Civil, a saber:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”
Artículo 1.1778.- La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.”
En el caso bajo análisis se observa escrito presentado en fecha 12 de junio de 2024, por los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ y MARCO AURELIO DAM GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 249.964 y 264.716, respectivamente, quienes indicando actuar en su carácter de apoderados de la demandada, a su decir, según instrumento poder anexo marcado “C”, mediante el cual promovieron cuestiones previas, sin embargo dicho poder no fue consignado tal y como se evidencia del comprobante de Recepción de Documentos en el que se especifican 5 folios correspondientes al mencionado escrito. Siendo dicha oportunidad el último día del lapso de emplazamiento.
Luego, el día de despacho siguiente, los referidos abogados consignaron los recaudos descritos en el mencionado escrito.
Por su parte la representación actora, al cuarto día de despacho siguiente, impugnó el instrumento poder consignado indicando al efecto que el mismo es ambiguo en virtud que “en varias líneas del mismo se atribuyen facultades que se suponen deben ser otorgadas en nombre de una persona jurídica pero luego se leen como conferida en nombre propio”, aunado a ser especial en el que se especifica un juicio de prestaciones sociales y uno genérico de daños, pero ninguno de ellos se refiere al aquí controvertido.
Ante tal circunstancia la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ, indicó haber consignado el referido escrito de cuestiones previas en tiempo oportuno y que en todo caso debe aplicarse lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la representación sin poder toda vez que reúnen las cualidades necesarias para ser apoderados de la demandada, lo cual fue rechazado por la apoderada actora por cuanto la representación sin poder debe ser invocada expresamente.
Al respecto, de la revisión del instrumento poder consignado por los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ y MARCO AURELIO DAM GARCIA, se observa que en efecto en el encabezado de dicho poder se identifica a la ciudadana ARANTZA ROSELLO FORNOS, actuando en su carácter de Presidente de la BIOMASCOTAS, C.A, sin embargo en el desarrollo del mismo se verifica que otorga el referido poder en nombre propio al indicar: “que me representen … incluso representarme … toda acción relacionada con mi persona..”, lo cual queda plasmado mediante diligencia presentada por el abogado MARCO AURELIO DAM GARCÍA, en fecha 6 de noviembre de 2024, en la que indica textualmente: “actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la ciudadana ARANTZA ROSELLO FORNOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.733, según consta en instrumento poder conferido ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2024, bajo el Nº 23, Tomo 69…”, es decir, el instrumento poder cuestionado con anterioridad.
Asimismo se observa que se trata de un poder especial otorgado “en específico” para un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales tramitado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP21-L-2023-000430 y otro por concepto de Daño Moral, este último sin especificar. Advirtiéndose al efecto que cuestionado el citado instrumento poder y por ende las actuaciones realizadas por los referidos abogados en nombre de la demandada, debió ésta comparecer en juicio ratificando las actuaciones de los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ y MARCO AURELIO DAM GARCIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 1177 del Código Civil, lo cual no ocurrió.
Respecto a la aplicación del contenido de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil alegada por la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II pág. 54, nos orienta con la práctica correspondiente a la representación sin poder contenida en el mencionado artículo y señala: “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder”, de lo que destaca quien suscribe que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del mencionado Código, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, siendo el caso que en la oportunidad de la presentación del escrito consignado en fecha 12 de junio de 2024, los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ y MARCO AURELIO DAM GARCIA, no invocaron ejercer la representación sin poder de la sociedad mercantil BIOMASCOTAS, C.A.
En virtud de las circunstancias descritas y en razón de todo lo expuesto, queda de manifiesto que el instrumento poder cuestionado autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2024, bajo el Nº 23, Tomo 69 y consignado a los autos en fecha 13 de junio de 2024, carece de eficacia jurídica a los fines del presente juicio y en consecuencia, se declara la falta de validez del escrito presentado en fecha 12 de junio de 2024. ASÍ SE DECLARA.-
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Declarado lo anterior y conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en el mes de mayo de 2015, adquirió por recomendación de su psicóloga, una mascota, canino, raza Terrier de Yorkshire, de tres (3) meses de edad, a la que bautizó con el nombre de Enriqueta, según certificado de propiedad N° FCV 515-167032, emitido por la Federación Canina de Venezuela, registrado en fecha 9 de abril de 2015.
Que la mascota cambió su vida, llenó su hogar de felicidad, convirtiéndose en su compañera inseparable con la que compartía días y noches, ya que dormía a su lado. Su necesidad por su inseparable compañía la llevó a registrarla como EMOTIONAL SUPPORT DOG, es decir, Perro de Soporte o Apoyo Emocional, según se evidencia de Certificado de Registro de fecha 13 de noviembre de 2020, N° CE1412931, debidamente traducido del idioma inglés al castellano por la Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Verónica A. Alvizu D. según título publicado en la Gaceta Oficial N° 36.968, de fecha 19 de julio de 2012, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el N° 219, Folio 219, Tomo 43 e inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2012.
Que en virtud de dicho registro le fue emitido un carnet que identificaba a su mascota y a ella como su propietaria, con el cual podía llevarla con ella hasta a viajes en avión por el exterior.
En lo que respecta al significado de perro de soporte emocional, proporcionan compañía, alivian la soledad y a veces ayudan con la depresión, la ansiedad y ciertas fobias pero no tienen entrenamiento especial para llevar a cabo tareas que ayuden a personas con discapacidades.
Que en fecha 27 de diciembre de 2023, llevó a su mascota antes identificada, a consulta médico veterinaria en BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS (BIOMASCOTAS), con la médico veterinario LORENA CESTER, titular de la cédula de identidad N° V-20.996.927, (CMVA: 1949, MPPS: 11121, RUNSAI 725016123895), a los fines de una evaluación para que le fuera practicado un procedimiento rutinario de limpieza dental o profilaxis, siendo evaluada por la mencionada doctora, quien le ordenó y practicó un examen de sangre, dándole nueva cita para el día siguiente, para practicarle el procedimiento sanitario.
Que el 28 de diciembre de 2023, a la hora indicada acudió con Enriqueta a BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS (BIOMASCOTAS, C.A.), para que se le efectuara el procedimiento de limpieza dental o profilaxis, siendo atendida por la mencionada doctora, quien recibió de sus manos a su mascota y le manifestó que en aproximadamente tres (3) horas podía buscarla, que igualmente la llamarían por teléfono para avisarle indicándole asimismo que Enriqueta, durante el resto de la tarde podría estar desorientada por los efectos de la anestesia que le suministrarían.
Que luego de transcurridas más de cuatro (4) horas y no se habían comunicado con ella, sumamente nerviosa procedió a comunicarse vía telefónica y le informaron que podía ir a buscarla.
Que en unos minutos se apersonó a las instalaciones de BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS (BIOMASCOTAS, C.A.), y en ese momento le solicitaron el pago por el procedimiento efectuado y emitieron la factura N° NE-0007897, donde se especifican varios ítems, por un monto de ciento setenta y ocho dólares americanos (USD $ 178,00), así, como también le fue entregado un récipe con diferentes medicamentos e indicaciones de cómo los debía suministrar.
Que luego de un rato de espera, salió la doctora Lorena Cester, quien le manifestó que durante la limpieza dental o profilaxis le había extraído cuatro (4) dientecitos que no se encontraban bien y que el procedimiento había sido rápido, pero que el tiempo transcurrido fue porque había sido difícil dormir a Enriqueta, ya que la anestesia no le hacía efecto por lo que tuvieron que insistir para poder sedarla.
Que se retiró, llevándose a Enriqueta cargada en sus brazos, se fue a su casa y cuando la bajó y la puso en el suelo no podía sostenerse en pie, por lo que la cargó nuevamente y se percató que le habían dejado en una de las paticas una vía endovenosa por la cual le suministraron medicamentos, llamó de inmediato a BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS (BIOMASCOTAS, C.A.), contestándole una grabadora automática que decía el horario de funcionamiento de la Clínica Veterinaria, por lo que procedió a llamar a la doctora manifestándole lo de la vía y le respondió que en la clínica no había nadie y que la llevara al siguiente día para quitársela, pidiéndole muchas disculpas por el error y descuido cometido. Que al recibir esa respuesta se comunicó de inmediato con su vecino, el doctor Carlos Nuñez, de profesión Médico Neurocirujano, quien se presentó en su casa y le retiró la vía de su patica.
Que aproximadamente a la 9:00 pm, se retiró a su habitación y se acostó en su cama a ver televisión, con Enriqueta a su lado, al cabo de un rato se quedaron dormidas y en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 a.m., se percató que su amada mascota no estaba respirando, murió dormida a su lado.
Así, en fecha 29 de diciembre de 2023, luego del aturdimiento emocional que vivió en la madrugada de ese fatal día, cargó en sus brazos por última vez el cuerpecito sin vida de su Enriqueta, y la llevó al Cielo de Mascotas, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-501631816, le contrató un servicio de traslado y cremación canina con entrega de sus cenizas en ánfora, lo que se demuestra de la factura N° 2279 de fecha 29 de diciembre de 2023, de Certificado de Cremación emitido por esa sociedad mercantil por la prestación del servicio integral de asistencia funeraria para mascotas de fecha 30 de diciembre de 2023, y del diploma conmemorativo emitido por Cielo de Mascotas C.A.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 10 de mayo de 2024, oportunidad en la cual el alguacil consignó recibo de citación debidamente suscrito por la Presidenta de la sociedad mercantil demandada, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de mayo de 2024, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de junio de 2024, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 12 de junio de 2024, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº de fecha 22 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE, estableció:
“…El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466)…”
La misma Sala en sentencia Nº 139 dictada en fecha 20 de abril de 2005, determinó lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hecho al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda…
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
…(omissis)…
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora…” (Resaltado de la Sala)
Referido lo anterior y con vista a la situación de autos, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido citada la demandada en fecha 10 de mayo de 2024, tal y como consta de la certificación inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto y conforme fue establecido en el punto previo de esta decisión, la misma no acudió al llamado del Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad de ley, culminando dicho lapso el día 12 de junio del año 2024, con lo cual se configura el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a saber 13, 14, 17, 18, 19, 25, 27 de junio de 2024, 1, 2, 3, 8, 9, 11, 12 y 15 de julio de 2024, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daño moral, que se encuentra contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Es así como en lo que respecta al daño no patrimonial o moral, el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral.
Además, señala que el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, etc.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en distintas sentencias, que “en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad encuentra su basamento en el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar de justicia o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal (vid., sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Nro. 1 del 17 de febrero de 2000, reiterado en decisión Nro. RC-466 del 11 de octubre de 2011, y otros). Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.”
Dicho lo anterior encuentra esta operadora de justicia que en el caso bajo análisis, el demandante pretende el pago de cincuenta MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por concepto de daño no patrimonial o moral.
En lo que se refiere al daño no patrimonial o moral, el cual a decir de la accionante deriva de la comisión y concurrencia de un hecho negligente e ilícito en virtud de la omisión en el cumplimiento del protocolo médico toda vez que al suministrarle anestesia para un procedimiento de limpieza dental, no le realizaron un electrocardiograma y placa, limitándose a realizarle sólo un examen de sangre y en el cual no hubo la asistencia de un Médico Veterinario Anestesiólogo, lo que devino en la trágica y lamentable muerte de su amada Enriqueta horas después de dicho procedimiento, lo que constituye el conjunto de circunstancias que generaron la aflicción cuyo “petitum doloris” reclama, en razón de dicha situación afectó su vida privada tanto física como psíquicamente, en el primero de los casos por el deterioro que sufre por la muerte de su compañera, por el indescriptible hecho generador de un desgaste emocional perdió el apetito, que se le han producido una gran cantidad de dolencias, aunado a las angustias y ansiedades que sufre al verse impedida de contar con la compañía de su mascota; y en el segundo, es decir, en el aspecto psíquico, ya que se encuentra en un estado de tristeza profundo al vivir la injusta muerte de su Enriqueta como consecuencia de los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2023, dolor emocional este que indica que la hace no querer salir de casa ni interactuar con otras personas, ocasionándole así trastornos de sueño, constantes estado de llanto y trauma psicológico por cuanto era Enriqueta quien le brindaba su compañía incondicional y apoyo emocional.
En criterio de quien suscribe, una situación como la planteada en el caso de autos, donde queda en evidencia, que la actora acudió a BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS a fin que le realizaran una limpieza dental a su perrito de soporte emocional, Enriqueta, y a las pocas horas falleció, crea un estado emocional que afecta su normal desenvolvimiento tanto física como mentalmente, dada la ausencia inesperada de su compañera, es por lo que la indemnización por daño moral, estimada en CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo, debe ser declarada con lugar en la dispositiva de la presente sentencia, en virtud de tenerse como ciertas las afirmaciones alegadas en su escrito libelar producto de la falta de contestación y de la contraprueba, por lo que al haberse verificado el hecho generador del daño y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; se configura de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, de conformidad con la sentencia Nº 523 del 6 de agosto de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la revisión constitucional de un juicio tramitado bajo este mismo Tribunal, se ordena la indexación monetaria desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, hasta su ejecución, si la demandada no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos para ello, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose de la indexación los intereses así como los lapsos de paralización de la causa por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS MORAL , incoara la ciudadana CLAUDIA LEONOR PAOLINI CASTRO, contra la sociedad mercantil BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIOS (BIOMASCOTAS, C.A.),, ampliamente identificadas al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo; por concepto de daño moral;
SEGUNDO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, hasta la fecha en que se decrete su ejecución. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000321
DEFINITIVA
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