REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000893
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 355-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-V-14.491.526 y V-16.972.160, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.915 y 144.251, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 1043-A., cuya última modificación consta en la citada oficina de Registro en fecha 30 de octubre de 2012, anotada bajo el N° 37, Tomo 131-A. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31278487-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR RODRIGO GONDON PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-29.518.528, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 323.308.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Álvaro Prada Alviarez, quien actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., debidamente asistido de abogados, procedió a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto dictado en fecha 1º de agosto de 2025, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., en la persona de su apoderada, ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.171, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2025, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas, librándose al efecto la respectiva compulsa el día 8 del mismo mes y año, tal y como consta de certificación inserta al folio 117 de la pieza principal.
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2025, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 120 que en fecha 1º de octubre de 2025, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación, consignando la compulsa librada sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2025, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, negado por auto del 17 de octubre del citado año.
Así, durante el despacho del día 29 de octubre de 2025, compareció el ciudadano FÉLIX ROMÁN AVENDAÑO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.737, quien actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., y debidamente asistido por el abogado CESAR GORDON, consignó escrito de Demanda de Tercería. Asimismo, otorgó poder apud acta al referido abogado.
Por auto del 30 de octubre de 2025, se ordenó el desglose del mencionado escrito y se abrió cuaderno separado de Tercería distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000056, en el cual mediante providencia dictada el día 31 del mismo mes y año se declaró inadmisible la demanda de tercería.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., así como acta de asamblea de la misma.
E fecha 4 de noviembre de 205, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa librada a la demandada, a fin de gestionar si citación, negado por auto dictado el día 5 del mismo mes y año, en virtud de constar su comparecencia en autos a través de su representante legal y en consecuencia citada a los efectos del proceso.
En fechas 11 de noviembre de 2025, 27 de noviembre de 2025 y 14 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida. Así, por autos dictados en fechas 12 de noviembre de 2025, 28 de noviembre de 2025 y 15 de enero de 2026, se dejó constancia que se emitiría el pronunciamiento que al efecto correspondiera, en la oportunidad procesal prevista para ello conforme.
Por su parte, la representación actora en fecha 2 de diciembre de 2025, indicó encontrarse subsana la cuestión previa promovida, en virtud de haber comparecido el representante legal de la demandada ejerciendo su derecho a la defensa.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...
(…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante …”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 29 de octubre de 2025, con la comparecencia en autos de su representante legal debidamente asistido de abogado, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 30 y 31 de octubre de 2025, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 27, 28 de noviembre de noviembre de 2025 y 1 de diciembre de 2025.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa ante referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera contestación a la cuestión previa promovida, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 2, 4, 5, 8 y 10 de diciembre de 2025, oportunidad dentro la cual la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 12, 15, 16, 17, 18 de diciembre 2025, 7, 8 y 9 de enero de 2026, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2026. ASÍ SE ESTABLECE.
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2026, a saber, la contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, en tal sentido señaló:
“… En el presente caso, la demanda ha sido dirigida contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., sin embargo, la citación se ha intentado dirigir a la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.171, quien no ostenta la representación legal de dicha sociedad, pues conforme al instrumento Poder que cursa en autos, únicamente posee un Poder General, el cual no le otorga facultades de representación judicial ni de administración legal.
De la revisión del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Tomo 1043-A, en fecha Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Cinco (2005) (Anexo "A") se evidencia que en su Cláusula Décima y Décima Primera designa a la Junta Directiva como representante legal de la sociedad, con las más amplias facultades de administración, disposición y representación judicial y extrajudicial, incluso para delegar, sustituir y revocar poderes, comparecer en juicio en nombre de la empresa, y realizar cuantos actos sean necesarios para la consecución del objeto social.
Así mismo, se celebró Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil "ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A.", ratificada y protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 84, Tomo 1222-A, en fecha Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005) (Anexo "B"), en el que la ciudadana LAURA LOBARDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, debidamente identificada por la Cédula de Identidad Nro. V-11.232.480, cedió la totalidad de las acciones a favor del ciudadano FELIX ROMAN AVENDAÑO AVENDAÑO, ut supra identificado, siendo el único legitimado activamente para representar judicialmente a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el documento estatutario, y las normas procesales que regulan la capacidad y legitimación procesal.
En consecuencia, al haberse intentado la citación en nombre o a través de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, quien no detenta la representación legal, sino tan solo un poder general carente de facultades judiciales, nótese de conformidad a la Ley de Abogados en su Artículo 3 establece y cito: ...(omissis)...
Así mismo, de conformidad al Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece, y cito: ...(omissis)...
De lo anterior podemos evidenciar que de conformidad al mandato previsto en el Poder General otorgado por el representante Legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Número: 18, Tomo: 24, Folios 84 hasta 86 en fecha 12 de mayo de 2023 (Folio 17 del Asunto Principal) dejamos constancia que dicha apoderada NO REPRESENTA a la Sociedad Mercantil dada la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN. En este mismo orden de ideas, se configura plenamente la causal prevista en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de legitimidad del citado, lo que vicia de nulidad la citación y afecta la regularidad del proceso.
Cabe destacar que la citación válida constituye un acto esencial de garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, conforme a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que la omisión o irregularidad en la determinación del sujeto legitimado como ocurre en este caso-genera una nulidad procesal absoluta, de acuerdo con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, debe el Tribunal declarar con lugar la presente Cuestión Previa, anular la citación pretendida o irregularmente dirigida, y ordenar que la citación sea practicada en la persona del ciudadano FÉLIX ROMÁN AVENDAÑO AVENDAÑO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., conforme a la Cláusula Décima y Décima Primera de su documento constitutivo y Acta de Asamblea a las previsiones legales vigentes...” (Resaltado de la cita)
Al respecto el Tribunal observa:
Establecen los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Analizando los preceptos legales antes transcritos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó:
“(...) La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas en el carácter de representante judicial de un ente moral (...)”
Así, la misma Sala en fecha 16 de marzo de 1995, expediente Nº 19.195, estableció:
“…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”
El reconocido maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta que en el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Así, esta Juzgadora, con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sabiamente consagrados por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, considera oportuno citar criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), al expresar:
“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).”
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
Siendo así, la defensa previa estatuida por el legislador patrio en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, procede en términos del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, como lo indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 59, Ediciones Liber, Caracas, cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.
Indica el citado autor, que la depuración de dicho vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia proferida en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegart Rondón de Sansó, en el expediente signado con el N° 19.195, contentivo del juicio Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, advierte este Juzgado primeramente que ninguna de las partes durante la articulación probatoria de esta incidencia hizo uso del derecho conferido por el legislador, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte promovente de la cuestión previa, observándose al efecto que cursa del folio 156 al 173, documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fechas 16 de febrero de 2005 y 29 de noviembre de 2005, bajo los Nos 34 y 84, Tomos 1043-A y 1222-A, respectivamente, de los cuales se observa el carácter y las facultades del ciudadano FELIX ROMAN AVENDAÑO AVENDAÑO, como Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., quien habiendo comparecido personalmente al presente juicio, asistido de abogado, en fecha 29 de octubre de 2025, es por lo que en atención al contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quedó subsanada la cuestión previa promovida. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la demandada.
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000893
INTERLOCUTORIA
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