REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2026-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-001126

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ANTONIO CAGIAO RODRIGUEZ y ANNABELLA SPAGNOLO LAMANNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.339.386 y V-10.333.744, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON BENSHIMOL SALAMANCA, JOSÉ MASSA GONZÁLEZ y V+ICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.332.588, V-8.342.564 y V-17.100.897, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.696, 44.544 y 289.316, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL FERNANDEZ PEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.470.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2026 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 30 de septiembre de 2026, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JOSE ANTONIO CAGIAO RODRIGUEZ y ANNABELLA SPAGNOLO LAMANNA contra la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ PEGO, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-001126, que mediante escrito presentado el 13 de enero del año en curso, la representación actora solicitó el decreto de medida de embargo consignando al efecto copias del libelo y de su admisión, con vista a lo cual, el día 14 de los corrientes se abrió el presente cuaderno de medidas, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que el 10 de agosto de 2024, el ciudadano JOSE CAGIAO, en su propio nombre y en representación de su cónyuge ANNABELLA SPANGNOLO, conforme instrumento poder, suscribió un contrato con la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ, que denominaron “acuerdo transaccional”, anexo marcado “C”, mediante el cual vendieron a esta última 25.000 acciones que les pertenecían en la sociedad mercantil AGROPESQUERA PUERTO REY, C.A., las cuales indican conformaban el 50% del capital social de dicha empresa.
Que en la cláusula quinta del mencionado acuerdo establecieron el precio de la venta de las indicadas acciones en la cantidad de USD 830.000,00 que la hoy demandada se obligó a pagar de la siguiente manera:
i) USD 360.000,00 como moneda única y exclusiva de pago, mediante 18 cuotas mensuales y consecutivas de USD 20.000,00, la primera de ellas el 10 de agosto de 2024 y las restantes el día 10 de los meses subsiguientes;
ii) USD 300.000,00 mediante dación en pago a través de la adjudicación a favor de los accionantes, de un activo propiedad de la empresa AGROPESQUERA PUERTO REY, C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno de 600 hectáreas código catastral Nº 15-16-01-U01, ubicado en el margen izquierdo Cúpira-Boca de Uchire del estado Miranda, que la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ, se obligó al pago de la venta de las acciones descritas con la adjudicación del mencionado inmueble, en su carácter de Directora Principal de la referida empresa, mediante la protocolización del documento de traspaso de propiedad ante el Registro respectivo, dentro del plazo de 120 días contados desde la suscripción del acuerdo transaccional, esto es, el 10 de agosto de 2024, el cual indica venció el 8 de diciembre de 2024, que adicionalmente debía entregar en el plazo de 30 día, a saber, el 30 de septiembre de 2024, copia certificada del R.I.F., ficha catastral actualizada del inmueble, solvencia de servicios, solvencias municipales, de derecho de frente, de impuesto planilla forma 33, y demás requeridos por el Registro,
iii) USD 100.000,00, mediante dación en pago a través de la adjudicación a favor de los accionantes, de un inmueble propiedad de ORLANDO JOSÉ BERROTERAN PÉREZ, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 07, cédula catastral 226591, código catastral actual 403-10-21, ubicado en el piso 7 del edificio Torre Samán, esquina El Carmen, en la avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, con una superficie de 88,10 mt2, respecto del cual efectivamente se realizó el traspaso de titularidad ante el Registro respectivo;
iv) USD 70.000,00, mediante dación en pago a través de la adjudicación a favor de los accionantes, de un inmueble propiedad de ORLANDO JOSÉ BERROTERAN PÉREZ, constituido por una oficina distinguida con el Nº 91, cédula catastral 228964, código catastral actual 403-10-21, ubicada en el piso 9 del edificio Torre Samán, esquina El Carmen, en la avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, con una superficie de 58,10 mt2, respecto del cual efectivamente se realizó el traspaso de titularidad ante el Registro respectivo.

Que la demandada, no cumplió con el pago descrito el literal ii) respecto del pago mediante la adjudicación del lote de terreno antes descrito, cuyo plazo venció el 8 de diciembre de 2024, sin que se firmara el documento respectivo ante el Registro, amén de la falta de entrega oportuna de los documentos necesarios, descritos precedentemente, incumpliendo así con el pago de USD 300.000,00 como parte del pago por la venta de las acciones, suma esta líquida y exigible la cual indica adeuda, más los intereses moratorios al 12% anual conforme lo pactado.
Que en virtud de lo expuesto es lo que proceden a demandar a fin que MARISOL FERNÁNDEZ, cumpla con el acuerdo transaccional con el pago del remanente del precio de venta convenido; el pago de USD 300.000,00, más USD 29.400,00 por concepto de intereses moratorios desde el 8 de diciembre de 2024 a la fecha de presentación de la demanda y los que se continúen venciendo; y las costas procesales.
Ahora bien, respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo indicó la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 13 de enero de 2026, lo siguiente:
“… de conformidad con el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, pido de ese Tribunal, decrete medida preventiva embargo a tenor del articulo 508.1 eiusdem, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales, siendo que la pretensión del libelo es la suma de Trescientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 329.400.00).
El fumus boni iuris está acreditado con el instrumento acompañado en original marcada letra "C", que recoge las características de la negociación celebrada entre mis mandantes y la demandada. y donde se estipula y evidencia, que aquéllos efectivamente traspasaron la propiedad en favor de la cesionaria Marisol Fernández Pego, la totalidad de las acciones que poseían en la empresa Agropesquera Puerto Rey, C.A. mediante el asiento en el libro de accionistas que lleva la empresa, como se desprende de la Cláusula Quinta del contrato marcado al libelo "C", según la cual: "En este mismo acto, EL INVERSIONISTA -mis mandantes-efectúan el traspaso de sus acciones en el Libro de Accionistas de LA COMPAÑÍA en favor de LA ACCIONISTA -la acá demandada Marisol Fernández Pego-", esto es, que la cesionaria desde el mismo momento en que se celebró la cesión de las acciones en su favor, pasó ella a ejercer los atributos que como propietaria de las mismas le asigna la ley mercantil, no empecé a que no pagó parte del precio de la venta convenido entre las partes, mediante la modalidad de adjudicación en favor de los cedentes -mis mandantes- del inmueble antes descrito, a cuya adjudicación se le asignó el valor de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00), siendo que para ello se fijó un plazo, sin que dentro del mismo, la acá demandada, cumpliera con dicho pago haciendo el traspaso la propiedad inmobiliaria en la oficina de Registro territorialmente competente. De modo que, existe la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace presumir, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá en favor de mis poderdantes como titulares del crédito, la procedencia en derecho de la acción judicial deducida. La jurisprudencia venezolana en cuanto a este requisito, ha considerado que esa apariencia de buen derecho, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales provisionales dictadas con base a un conocimiento incompleto, porque la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado vía cautelar, correspondiendo al juzgador la labor de analizar él o los recaudos o elementos presentados con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia No. 266, caso RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY contra la sociedad mercantil ANDINA, CA., y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Ello así, del contrato de venta de acciones marcado en original a la demanda letra "C", se demuestra la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama como instrumento fehaciente o fidedigno, de carácter privado, que es susceptible de producir convencimiento en ese jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta (Vic. Decisión de la Sala Constitucional N 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patone y otros, así como la decisión de la misma Sala, N° 640 de fecha 3 de abril de 2003, caso. S.A. Rex).
Como colofón de lo expuesto, dice el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra Código de Procedimiento Civil, Tome tv. pág. 305, en cuanto a la función cautelar:
"... Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial".
En cuanto al extremo periculum in mora, el referido autor, en la señalada obra, página 302, comenta:
"Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento- sea, de peligro en el retardo- concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. ... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento "
Como arriba se señaló, la causa de la demanda es el impago de parte del precio de venta de las acciones que en favor de la demandada hicieron mis mandantes en la empresa Agropesquera Puerto Rey, C.A., impago que causa un perjuicio económico a los acá demandantes al no haber ellos recibido a tempo dicho pago, y ahora tengan que esperar largo tiempo para la satisfacción del crédito, temiendo que durante esa espera, la deudora se deshaga de todos o gran parte de sus bienes - incluyendo las acciones que le fueron vendidas y que ahora es la única titular de las mismas- que haga vana o ilusoria la ejecución forzosa que pueda derivarse de la etapa de ejecutiva del fallo que se proyecta sea afirmativo en la definitiva. De modo que, acá existe un peligro de daño jurídico derivado del retardo y de la conducta de la demandada para evitar la ejecución forzosa del veredicto de condena. De tal suerte, que encontrados llenos los dos (2) requisitos del artículo 585 de la ley adjetiva civil, ese órgano jurisdiccional debe (sin que sea una facultad discrecional) dictar la medida solicitada, todo en resguardo de la tutela judicial eficaz, del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en litigio. Lo contrario crearía evidentes desigualdades procesales, y así pido lo acuerde.
Por lo que, solicito expresamente se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada Marisol Fernández Pego. venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.470.355…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de compra-venta de acciones, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que en esta etapa del proceso la medida de EMBARGO solicitada no llena los extremos de ley. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-001126, insertos del folio 11 al 31 y del folio 46 al 79, constituido por acta de matrimonio de los accionantes, instrumento poder, contrato cuyo cumplimiento se demanda y copia del libro de accionista entre otros, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar de embargo solicitada por la demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado negar en esta etapa del proceso la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JOSE ANTONIO CAGIAO RODRIGUEZ y ANNABELLA SPAGNOLO LAMANNA contra la ciudadana MARISOL FERNANDEZ PEGO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2026-000001
INTERLOCUTORIA