REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000039
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTA ISABEL CERBONI REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.409.711.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE GARCIA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.706.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.140.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROMOTORA DURANGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 1986, bajo el N° 42, Tomo 62-A-Sgdo, Expediente N° 214718, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00241436-7; INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el N° 4, Tomo 48-A-Sgdo, Expediente N° 15036, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00230321-2; y PROMOTORA EQUUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el N° 21, Tomo 53-A-Po, Expediente N° 399415, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30117729-0, y los ciudadanos DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, FELIX JAVIER VIVAS NOGUERA, ELISA CERBONI RODRIGUEZ, LUCIA CERBONI RODRIGUEZ y BLANCA CERBONI MACHADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.348.879, V-23.947.744, V-13.586.159, 13.586.974 y V-3.408.967, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2026, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARTA ISABEL CERBONI REYES, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA DURANGO, C.A., INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., PROMOTORA EQUUS, C.A., y los ciudadanos DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, FELIX JAVIER VIVAS NOGUERA, ELISA CERBONI RODRIGUEZ, LUCIA CERBONI RODRIGUEZ y BLANCA CERBONI MACHADO, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir el cuaderno de medidas.
Así, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la solicitud de anotación preventiva de la Litis, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, titular de la cédula d identidad Nº V-2.942.572, fallecido el 12 de enero de 2025, era padre legítimo de su representada y propietario de varias sociedades mercantiles e inmuebles:
• 79.999 acciones nominativas de la empresa PROMOTORA DURANGO, C.A., que representa el 99% de su participación en dicha empresa;
• PROMOTORA DURANGO, C.A., a su vez, propietaria de 150.000 acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., que representa el 75% de su participación en la misma;
• 12 acciones nominativas de la empresa PROMOTORA EQUUS, C.A., que representa el 60% de su participación en dicha empres;
• PROMOTORA EQUUS, C.A., a su vez, propietaria de 40.000 acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., que representa el 20% de su participación en la indicada sociedad mercantil.
Que conforme a ello, existe un evidente interés legítimo clarificado a favor de su representada, en virtud de los derechos sucesorales que devienen del fallecimiento de su padre.
Que la presente acción tiene su naturaleza en virtud de la realización y participación del ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, y que a su decir aparenta un grado delictivo que parece adquirir la falsedad y dolo en la asambleas de accionista de las sociedades mercantiles PROMOTORA DURANGO, C.A., INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., y PROMOTORA EQUUS, C.A., demandando la nulidad absoluta en cuestión.
Que por el fallecimiento del padre de su representada, el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, evadió en todo momento la apertura de la declaración sucesoral, negándose rotundamente a llegar a posibles acuerdos con sus coherederos, situación que indica le generó indicios suficientes a su representada para que presumiera que su hermano pudiera realizar determinados actos en perjuicios de sus derechos sucesorales, el cual condujo a su representada a impulsar la respectiva Declaración sucesoral.
Que los herederos legítimos del de cujus ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, son: MARTA ISABEL CERBONI REYES, DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, ELISA CERBONI RODRIGUEZ y LUCIA CERBONI RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad V-25.409.711, V-17.348.879, V-13.586.159, V-13.586.974, respectivamente.
Que desde el momento que su representada MARTA ISABEL CERBONI REYES, decidió preparar todos los documentos necesarios para la tramitación del Declaración sucesoral de su padre ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, es que tuvo conocimiento que su hermano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, orquestó de forma dolosa la realización de las írritas Asambleas de accionista de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A" inficionada de una colosal nulidad absoluta, por cuanto las referidas tres (3) asambleas de accionista hoy demandadas por nulidad, fueron registradas 19 días posteriores a la muerte de su padre, es decir, el 31 de enero de 2025, por parte de DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA al celebrar asambleas de accionista sin la presencia del padre de su representada, sin la presencia de todos los coherederos y lo más grave, que fue posterior a la muerte del padre de su mandante, en detrimento de los derechos de todos sus coherederos, sin importar las consecuencias, en falsear en la fecha de su celebración, todo con el objetivo y con la plena intensión de cercenarle sus derechos legítimos como heredera de su padre ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, y ocasionándole un perjuicio en sus derechos patrimoniales, el cual de su lectura de la asamblea se traspasa con el Aumento del capital para el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA los derechos de las sociedades mercantiles " PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A"..
Que a consecuencia del registro de las irritas asambleas de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A", el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, pretendió traspasarse para sí mismo un Inmueble propiedad "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A", inmueble que forma parte de la herencia del de cujus ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 121-B, ubicado en la avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Residencias Country, piso 12, Torre B y su puesto de estacionamiento, anexos marcados K1 y K2, cuyos datos y especificaciones se dan por reproducidos.
Que igualmente el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, se traspasó para sí mismo un Inmueble propiedad "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A", inmueble que indica forma parte de la herencia del de cujus ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la prolongación de la avenida La Paz hacia Bella Vista, con código catastral 01-01-08-U01-008-004-030-000-000-000, conforme anexos marcados L1 y L2, cuyos datos y especificaciones se dan por reproducidos.
Seguidamente procedió a indicar las irregularidades de las actas de asambleas cuya nulidad solicita, a saber:
Respecto de la Asamblea de PROMOTORA DURANGO, C.A. anexa marcada “B”, celebrada el 22 de abril de 2024 protocolizada el 31 de enero de 2025 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 20, Tomo 28-A:
• En el cuerpo de la redacción de esta Asamblea, especifica únicamente en calidad de invitado el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, y FELIX JAVIER VIVAS NOGUERA quien con cargo de directivo firma el acta de asamblea;
• En cuanto a la Aprobación del Estados Financieros y los informes del comisario desde 1993 hasta el 31 de diciembre del 2023, "en cero", sobre veinte (20) años de trayectoria de dicha empresa, evadiendo todos los activos de la misma a fin de evitar una demanda de rendición de cuenta, y demostrar que la referida empresa no posee activos y superávit en actividades comerciales.
• Desincorporan al mayor accionista y dueño de la empresa, ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, mediante la modalidad fraudulenta de suscribir nuevas acciones sobre un aumento del capital social ficticio para convertirse DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA en dueño de todos los activos de las empresas de su padre fallecido, el cual indica asciende aproximadamente a USD 2.000.000 el caudal hereditario debidamente comprobado, ocasionándole un perjuicio en sus derechos patrimoniales.
• Aumentan el Capital social de la empresa con un inventario de bienes presuntamente falso.
• Reducen el porcentaje accionario al padre de su mandante al 1%.
• Violó el derecho de propiedad al padre de su representada y usurpó DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA funciones que corresponden al poder judicial, al haberse efectuado en ella la partición total de una herencia sin el consentimiento de todos los coherederos.
• No consta certificación alguna de esta asamblea, ni la autorización para que el Director ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, la haya plasmado en el libro de actas y de accionista con su firma, que igualmente identifican al ciudadano ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO únicamente como accionista propietario de 79.999 acciones, sin hacer mención de su cargo de Director de dicha empresa para presidir la Asamblea, lo que indica aprovecharon los hoy demandados para autonombrarse Director y Director Suplente de la Junta Directiva y así ostentar la administración y disposición de todos los activos de la empresa.
Respecto de la Asamblea de INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A. anexa marcada “C”, celebrada el 23 de marzo de 2024 protocolizada el 31 de enero de 2025 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el Nº 1, Tomo 30-A:
• En el cuerpo de la redacción de esta Asamblea, especifica la no participación presencial del padre de su representada ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, como representante legal y accionistas de las sociedades mercantil "PROMOTORA DURANGO, C.A" y PROMOTORA EQUUS, C.A"., sino que es a través de una supuesta CARTA PODER que el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, representa al representante legal y dueño, ALFREDO CERBONI, alegando el supuesto apoderado la existencia del quorum necesario para la celebración de la asamblea, sin agregar al acta la referida carta poder ni tampoco consta en registro mercantil Cuarto del expediente N° 15036 de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A"., donde se pudiera comprobar el Poder general registrado y así validar el carácter suficiente de apoderado legitimo para deliberar en dicha asamblea.
• DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, se nombra representante legal de INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A", como PRESIDENTE, Indicio del fraude con la finalidad, poseer la representación legal absoluta de la empresa, de su administración de los bienes y disposición., desplazando grotescamente sin la anuencia del representante legal ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO.
• En cuanto a la Aprobación de los Estados Financieros y los informes del comisario desde el 2016 hasta el año 2022, dicha aprobación fue "en cero", sobre 7 años de actividad comercial de INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., evadiendo todos los activos de la misma a fin de evitar una demanda de rendición de cuenta, y demostrar que la referida empresa no posee activos y superávit en actividades comerciales. .
• En cuanto al Aumento del capital, de llevarlo a Bs. 300.000,00 mediante inventario de bienes, el cual corresponde al mismo inventario de la asamblea írrita antes descrita de la sociedad mercantil "PROMOTORA DURANGO, C.A", que se refiere a un inventario de bienes irrisorio e insignificante donde se refiere a DOS (2) MAGBOOK PRO 2.7GHZ 8GB 256GB 13 IN por Bs. 300.000, es decir, que utilizaron el mimo inventario de bienes para las dos sociedades mercantiles INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA DURANGO, C.A", utilizaron fechas diferente de la celebración de las asambleas, pero exactamente con el mismo inventario trascrito, a sabiendas que los haberes que integran la sociedad mercantil "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" son aproximadamente USD 2.000.000 correspondientes el caudal hereditario debidamente comprobado, ocasionándole un perjuicio en sus derechos patrimoniales.
• Aumentan el Capital social de la empresa con un inventario de bienes presuntamente falso.
• No consta certificación alguna de esta asamblea, ni la autorización para que el Presidente, ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, la haya plasmado en el libro de actas y de accionista con su firma, que igualmente no identifican al ciudadano ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO como representante legal, dueño y accionista c y su cargo de directivo como Presidente para presidir la Asamblea, lo que indica aprovecharon los hoy demandados para autonombrarse Presidente de la Junta Directiva y así ostentar la administración y disposición de todos los activos de la empresa
Respecto de la Asamblea de PROMOTORA EQUUS, C.A. anexa marcada “D”, celebrada el 15 de julio de 2024 protocolizada el 31 de enero de 2025 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 05, Tomo 29-A:
• En el cuerpo de la redacción de esta Asamblea, no especifica el cargo de directivos de los presentes en dicha asamblea;
• Modifican la administración de la compañía con la restructuración de las cláusulas décima primera y décima segunda del Acta Constitutiva para que así, DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, lograra tener la cualidad necesaria y celebrar actos jurídicos en representación de PROMOTORA EQUUS, C.A.;
• Autorizan a FÉLIX JAVIER VIVAS NOGUERA, a presentar y registrar dicha acta, quien es el abogado personal de DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA.
• No consta certificación alguna de esta asamblea, ni la autorización para que el Director ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, la haya plasmado en el libro de actas y de accionista con su firma, que igualmente identifican al ciudadano ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO únicamente como accionista propietario de 12 acciones, sin hacer mención de su cargo de Director de dicha empresa para presidir la Asamblea, lo que indica aprovecharon los hoy demandados para autonombrarse Director y así ostentar la administración y disposición de todos los activos de la empresa.
Que tomaran acciones penales, en contra del hoy demandado DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, por la falsificación de la firma del padre de su representada, por todas las asambleas celebradas y también en los balances de aprobación de los estados financieros, informes, inventarios de bienes y otros documentos, fraudulentamente cometidos específicamente 19 días posteriores al fallecimiento del mismo.
Que en virtud de lo expuesto demandan la nulidad de las Actas de Asamblea de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUU, S.A", presuntamente celebradas en fechas 22 de abril de 2024, 23 de marzo de 2024 y 15 de julio de 2024, en el orden enunciado y protocolizadas el 31 de enero de 2025, ante los Registros Mercantiles respectivos; así como los actos subsiguientes a dichas asambleas, correspondientes a la venta de inmuebles que indica se realizó a sí mismo DIEGO CERBONI mediante documento protocolizado el 11 de julio de 2025, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 2013.528, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10769, del Libro del Folio Real del año 2013; y el 20 de octubre de 2025, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2025.737, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.9375, del Libro del Folio Real del año 2025.
En el capítulo VII del libelo denominado “PRECISIONES FINALES” Anotacion preventiva de la Litis, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… A fin de que los efectos de las decisiones tomadas en este juicio puedan ser oponibles a terceros (incluyendo aquellos que contraten de buena fe con la parte demandada o con alguno de los socios), con base en los artículos 45 y 46 (numeral 7") de la Ley del Registro Público y del Notariado, pedimos respetuosamente a este Juzgado que ordene la anotación preventiva de esta demanda en el expediente N° 214718 de la sociedad mercantil "PROMOTORA DURANGO, C.A." ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, igualmente en el expediente N° 15036 de la sociedad mercantil "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y en el expediente N° 399415 de la sociedad mercantil "PROMOTORA EQUUS, C.A", ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital…” (Resaltado de la cita)
Posteriormente, dicha representación actora, en fecha 23 de enero de 2026, solicitó pronunciamiento respecto a la anotación preventiva de la Litis y se oficie al Registro Público de Chacao y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó que este órgano jurisdiccional acuerde la inscripción del presente libelo de la demanda y del auto que la admita, como nota marginal en el expediente mercantil de las citadas sociedades mercantiles.
De allí, que en primer término, resulta necesario aclarar que la anotación provisional o preventiva de demanda, no es una medida cautelar innominada, ya que su finalidad es de naturaleza distinta.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que determina una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada.
La distinción anteriormente realizada tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue. Puesto que, al no constituir una medida cautelar, resulta innecesario revisar los requisitos de procedencia de éstas. Y su decreto no se encuentra sujeto a apreciación del operador de justicia, pues resulta imperativo legal su procedencia, cuyos supuestos se encuentran taxativamente contenido en las normas antes mencionadas.
Es cierto, con la anotación de la demanda, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador sobre la existencia del litigio, a fin de hacer saber de ello a los terceros con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad.
En este sentido, la anotación de la demanda hace posible la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho, en pro de la seguridad jurídica.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“Artículo 45. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”
Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela, no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo anteriormente.
En relación con este punto, este Juzgado comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).
Ahora bien, en el caso que se examina, la pretensión contenida en la demanda consiste en la declaratoria de nulidad de las Actas de Asamblea de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUU, S.A", presuntamente celebradas en fechas 22 de abril de 2024, 23 de marzo de 2024 y 15 de julio de 2024, en el orden enunciado y protocolizadas el 31 de enero de 2025, ante los Registros Mercantiles respectivos; y consecuencialmente los contratos de venta protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2025, bajo el Nº 2013.528, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10769 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; Y, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2025, bajo el Nº 2025.737, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.9375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, sobre los siguientes bienes inmuebles en el orden enunciado, a su decir, por las írritas asambleas que dieron lugar a los negocios jurídicos en ellos contenidos:
a) Apartamento distinguido con el Nº 121-B, ubicado en la avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Residencias Country, piso 12, Torre B, Municipio Chacao, con un área aproximada de ciento treinta y ocho metros con catorce decímetros cuadrados (138,14 Mts2), cuyos linderos son: Norte: con el apartamento número 122-B y un hall de acceso; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada Este del edificio y Oeste: con el hall de acceso y con área de circulación, al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento situado en el sótano uno (1) del mismo edificio distinguido con el Nº 121-B y una (01) caseta para el secado de ropa situada en la azotea del edificio y distinguida con el Nº 121-B, igualmente le corresponde un porcentaje de las cosas comunes del cero con nueve mil trescientos noventa por cientos (0,9390%), según Documento de Condominio protocolizado en la oficina subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de diciembre del año 1963, bajo el Nº 32, Folio 172 del Protocolo Primero del Tomo 26; y,
b) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la prolongación de la avenida La Paz hacia Bella Vista, Parroquia La Vega hoy Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, con código catastral 01-01-08-U01-008-004-030-000-000-000, distinguido con la letra "G" en el Plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, departamento libertador del Distrito federal, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4to Trimestre de 1972, bajo el Nº 93, folio 226, y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: por el OESTE: partiendo del punto seis (6) inicio de la poligonal de linderos de coordenadas N-2.162.197m y E-1576.937m línea recta en un sentido suroeste; NORESTE: hasta el punto siete (7) de coordenadas N-2159252m y E-1574629m en una longitud de tres metros con setecientos cuarenta y dos milímetros (3,742m) que lo separa del lote de terreno que es o fue del Gran Ferrocarril de Venezuela, desde este punto siete (7) ya identificado, línea recta en sentido Suroeste-Noreste, hasta el punto ocho (8) de coordenadas N-2117268m y E-1545068m en una longitud de cincuenta y un metros con trescientos cuarenta y siete milímetros (51,347m) que lo separa del lote de terreno que es o fue del Gran Ferrocarril de Venezuela; por el NORTE: de este punto ocho (8) ya identificado, línea recta en sentido Noroeste-Suroeste, hasta el Punto A, de coordenadas N-2167977m y E-1572212m en una longitud de cincuenta y siete metros con seiscientos milímetros (57,600m) que lo separa del lote de terreno hoy propiedad de Motores La Paz S.A y por el SUR: de este punto A ya identificado, línea recta en sentido Sureste-Noroeste hasta el punto seis (6) ya identificado, con inicio de la poligonal de linderos, con una longitud de siete metros con cuatrocientos sesenta y seis milímetros (7,466m) dando frente a la calle prolongación de Avenida La Paz, hacia Bella Vista, el área de terreno encerrada entre los linderos antes descritos es de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (394,91 M2)..
Por lo tanto, con este proceso se pretende la modificación de la titularidad del derecho real sobre los inmuebles objeto de los citados contratos en virtud de las actas de asambleas cuya declaratoria de nulidad se pretende, encontrándonos en el caso de marras, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 antes citado.
Debido a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente la inscripción preventiva o provisional de la demanda que da origen al presente proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) para que gire las instrucciones pertinentes al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que en el documento protocolizado en fecha 11 de julio de 2025, bajo el Nº 2013.528, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10769 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; así como en el documento protocolizado en fecha 25 de octubre de 2025, bajo el Nº 2025.737, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.9375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, en el orden enunciado, proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, y así dejar constancia expresa de la existencia de este proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrense oficios junto con copia certificada de la demanda, del auto que la admite y de la presente providencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARTA ISABEL CERBONI REYES, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA DURANGO, C.A., INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., PROMOTORA EQUUS, C.A. y los ciudadanos DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, FELIX JAVIER VIVAS NOGUERA, ELISA CERBONI RODRIGUEZ, LUCIA CERBONI RODRIGUEZ y BLANCA CERBONI MACHADO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) para que gire las instrucciones pertinentes al Registro Público del del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que en el documento protocolizado en fecha 11 de julio de 2025, bajo el Nº 2013.528, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10769 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; así como en el documento protocolizado en fecha 25 de octubre de 2025, bajo el Nº 2025.737, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.9375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, en el orden enunciado, proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma y así dejar constancia expresa de la existencia de este proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000039
INTERLOCUTORIA.-
|