REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000113
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.972.557, V-19.242.845 y V-21.706.887, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, LEOCADIO FERMIN y JOSE ALEJANDRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.689.864, V8.382.780 y V-12.058.386, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.578, 19.813 y 148.423, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, inicialmente inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1964, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, y cuya última modificación estatutaria consta ante documento inscrito en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el Nº 46, Tomo 7, folio 488, Protocolo de Transcripción del año 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALFREDO MEDINA y JUAN ALONSO MEDINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.107.380 y V-24.980.024, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.953 y 297.061, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, señaló como presunta agraviante a la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.450, alegando que han sido vulneradas las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 75, 81, 83, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2026, siendo admitida la referida acción mediante providencia dictada en la misma oportunidad, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la consignación de las copias respetivas a fin de librar las boletas correspondientes.
Seguidamente, providencia dictada el día 17 del mismo y año, se dictó medida innominada ordenando a la presunta agraviante abstenerse de prohibir o restringir el acceso y hacer uso de las instalaciones del referido Club, a los accionantes, en razón de la acción Nº 383 de la citada Asociación Civil, mientras se decida el presente Amparo Constitucional, librándose al efecto en dicha oportunidad notificación al referido Club y debidamente entregada el 22 de diciembre de 2025.
Mediante diligencia presentada el 7 de enero de 2026, la representación judicial de los querellantes consignó los fotostatos requeridos, por lo que el día 8 del mes y año en curso, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y oficio Nº 005/2026 dirigido al Ministerio Público.
Consta a los folios 161 y 163, que en fecha 16 de enero de 2026, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público y boleta de notificación librada a la presunta agraviante, debidamente sellados y firmados en señal de recibidos.
Así, constando en autos las notificaciones ordenadas, por auto dictado en la misma, se fijó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional para el día martes veinte (20) de enero de 2026, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 19 de enero de 2026, la representación judicial de la presunta agraviante, consignó instrumento poder.
Así llegada la oportunidad fijada para la celebración del acto oral y público, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, en compañía de sus abogados JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO MORENO, arriba identificados, presuntos agraviados; del abogado JUAN ALONSO MEDINA, up supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB; asimismo compareció la abogada GILDRY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.806, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.308, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Así en el acto oral y público, tanto la parte querellante, como la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público expusieron sus alegatos, asimismo se evacuaron las pruebas promovidas; Concluyendo dicha Audiencia con la decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo, dejándose constancia que se procedería a publicar el extenso de la decisión dentro de los cinco días siguientes
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
- III -
DE LOS ARGUMENTOS

En el escrito de querella constitucional sostuvieron los querellantes que que su representada ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, desde hace más de 40 años, se encuentra vinculada con la Lagunita Country Club, inicialmente por medio de su padre, quien fue accionista y propietario original de la acción familiar, que luego del fallecimiento de éste, junto a su esposo, JAIME CARDENAS BAUTISTA y padre de sus hijos ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, adquirió la acción Nº 383 el 5 de abril de 2005, convirtiéndose desde entonces en accionista titular. Que durante muchos años y de manera ininterrumpida, han tenido ejemplares equinos en sus caballerizas, contando actualmente con 6, entre ellos un caballo miniatura (minihorse) llamado ATREYU, con 14 años en el Club. Que para su ingreso, estos caballos tuvieron que cumplir con todos los requisitos exigidos por el Reglamento General de los Deportes Ecuestres de dicha Asociación. De allí que a su decir, resulta infundado que la hoy señalada como agraviante le haya negado el ingreso recientemente de 2 ejemplares miniatura o minihorse, los cuales indica fueron comprados principalmente para la terapia, deporte y recreación de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, elegidos por él, quien sufre de espectro autista, así como para el tratamiento de la depresión de ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON y ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA, bajo la falacia de que en las Caballerizas del Club la Lagunita no están permitidos los caballos miniatura (minihorse) según su reglamento interno, siendo que desde hace 14 años existe en dicha caballeriza un ejemplar minihorse propiedad de sus representados de nombre ATREYU, y dicho reglamento no lo prohíbe. Que en el negado y falso supuesto que el reglamento interno del Club lo prohibiera éste no puede desconocer los Derechos Constitucionales de sus mandantes, según lo previsto en el artículo 7 de la Constitución.
Que el principal momento de esparcimiento en las vidas de mis representados, para recrearse, compartir como grupo familiar, realizar actividades deportivas y tratar su salud mental, es cuando acuden a las Caballerizas del Club La Lagunita a pasear, alimentar o montar a sus caballos.
Que tal actividad relacionada con los caballos, resulta necesaria para la salud mental de ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON y ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA, para el tratamiento de su depresión, clínicamente diagnosticada, según informes médicos que acompañó, e igualmente fundamentales para la salud de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, quien indica es una persona con espectro autista, que requiere hacer deporte, terapia y recrearse con ellos, en particular con los de raza minihorse, necesitando estar acompañado cuando va al Club, por sus dos perros de asistencia, de raza Bull Dog francés, consignando al efecto certificación de asistencia de éstos e informe médico psiquiátrico.
Que dada la importancia de los caballos en la vida de sus representados para su recreación, esparcimiento, salud y en especial para el tratamiento del espectro autista de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, que su madre, luego de mucho esfuerzo y como un proyecto de vida, logró comprar un apartamento al lado de las Caballerizas del Club la Lagunita, con la ilusión de que ella y sus hijos pudieran asistir a la caballeriza a diario, caminando desde su casa, siéndole negado su ingreso a dichas caballerizas por parte de la Junta Directiva del Club.
Que desde los primeros días de septiembre de 2025, la Asociación Civil Lagunita Country Club, prohibió el acceso a la caballeriza a los perros de asistencia de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, de manera injusta, sin garantizarse su derecho a la no discriminación, menoscabándose el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, violándose su derecho a la defensa, al debido proceso y a la salud, consagrados en los artículos 21, 81, 49 y 83 de la Constitución, decisión esta que indica afecta la estabilidad emocional y salud mental de sus representados; Que asimismo, en el mes de octubre, sin procedimiento alguno, les fue prohibido el acceso a la caballeriza de dos ejemplares mini horses, adquiridos para la terapia, disfrute y esparcimiento de sus mandantes, ello en evidente violación de su derecho a la propiedad, de usar las instalaciones del Club, a la salud y en flagrante violación de sus derechos a la no discriminación, toda vez que a otros socios del Club, se les ha permitido realizar en fechas recientes, después de la negativa del ingreso de los mini horses, nuevos ingresos de equinos a las caballerizas del Club, en la que hay gran cantidad de puestos desocupados, libres para el uso de quien los necesite.
Que ante tales circunstancias, el 21 de noviembre de 2025, a solicitud de sus mandantes, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó Inspección Judicial en la Caballeriza de la Asociación Civil la Lagunita Country Club dejando constancia entre otros, de la existencia de un mini horse propiedad de sus mandantes, de la disponibilidad de 29 cuadras vacías y de la negativa de ingreso a los perros de asistencia de JAIME CÁRDENAS, sin los cuales indica no puede movilizarse, constituyendo así un rechazo directo a éste.
Que estos actos discriminatorios vulneran los derechos constitucionales de la familia Cárdenas, uno de ellos un joven con espectro autista y sus perros de asistencia, quienes merecen toda la protección del Estado venezolano, indicando que estos hechos iniciaron el 21 de agosto de 2025, cuando sus representados se encontraban en la indicadas caballerizas y un socio del club amenazó y gritó tanto a JAIME CÁRDENAS como a ALEXANDRA CÁRDENAS quien se dirigió a interponer denuncia por delitos de violencia de género, siéndole requerido por el Comité y Disciplina de la presunta agraviante, que no denunciara el hecho, que se tomarían las medidas respectivas contra el agresor, siendo el caso que ello no ocurrió que por el contrario, lo que hicieron fue tomar medidas arbitrarias e inconstitucionales en contra de sus representados.
Que posteriormente, el 23 de agosto de 2025, encontrándose sus representados en la caballeriza del club acompañados de los perros de asistencia de JAIME CÁRDENAS, con sus correas y cadenas respectivas, una socia y su niña se acercaron a acariciar a los perros, pese a la advertencia de sus mandantes ya que se ponen nerviosos por cuanto son perros de asistencia y no mascotas, resultando que uno de los perros saltó para jugar con la niña y obtuvo un rasguño, indicando la madre de ésta que no era nada, que no se preocuparan.
Que por tal situación la presunta agraviante, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, sin oír ni citar a JAIME CÁRDENAS, prohibió el ingreso de los perros de asistencia de éste, de sus mini horse y acordó una amonestación en su expediente, conforme anexos marcados “L” y “M”, indicando al efecto que la Consultora Jurídica de la Asociación Civil, ha demostrado un odio infundado en contra de la familia Cárdenas, desconociendo su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y vulnerando la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad, que en lugar de tomar las medidas garantistas, violaron los derechos de un joven autista.
Que luego, el 8 de septiembre de 2025, otro socio del club tuvo unas palabras ofensivas en contra de JAIME CÁRDENAS y de sus perros de asistencia cuando éste se encontraba en la cuadra donde estaban sus caballos, presentando una carta a la presunta agraviante falseando los hechos y realizando afirmaciones erradas sobre los indicados perros, quienes no presentan amenaza alguna por ser de raza pequeña, de pocos kilos, de avanzada edad y siempre trasladados con collares, cadenas y en coches especiales.
Que las situaciones descritas denotan es el rechazo y desprecio de varias personas y de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA de un joven autista con sus animales de asistencia y de su familia en la caballeriza del Club la Lagunita.
Que la Gerente Ecuestre de la Caballeriza, DEISY MONTIEL, la Consultora Jurídica, OSANNA NAFFAH, así como HANS SYDOW GUEVARA y JOSE ALEJANDRO MORENO, integrante y representante de la presunta agraviante, respectivamente, han demostrado desprecio, discriminación, rechazo e intolerancia en contra de personas especiales, y en el caso en particular, con espectro autista y su familia, lo cual indica dicha representación se desprende de las afirmaciones, calificativos y cartas de éstos, utilizando términos despectivos como: “MONGOLICO”, “QUE PARA EL CLUB ÉL NO ERA UNA PERSONA ESPECIAL, QUE NO MERECÍA NINGÚN TRATO PREFERENCIAL”, “QUE SI QUERÍAN SE DEMANDARA AL CLUB, QUE SE DENUNCIARA, QUE NADA HARÍA CAMBIAR LA DECISIÓN TOMADA”, “QUE EL CLUB NO ERA UNA CLÍNICA PARA ENFERMOS MENTALES”,
Que por todo lo expuesto, existe el temor fundado que la agraviante tome la decisión de prohibirle a la familia Cárdenas, el acceso a las instalaciones del Club, a la caballeriza y que retire sus ejemplares de la misma. Indicando que probablemente la próxima medida sea impedirles el acceso al Club, en virtud de haber amonestado a mis representados, sin oírlos, sin garantizar su derecho a la defensa, a su decir, según documento anexo marcado “M”.
Que en virtud de todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, tomó la palabra inicialmente el ciudadano JAIME CARDENAS quien expuso:
“…JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, quien expone: “… por varios meses se ha presentado un inconveniente con el club Lagunita Country Club, sobre todo con nuestras nuevas yeguas pequeñas que llegaron en octubre, que con todo el derecho debían estar en ese mismo lugar, y con injustificada procedencia muestran rechazo sin razones explícitas, la gerencia en particular, nos han obligado a estar en lugares distintos para poder protegerlas, no nos otorgaron el acceso y en verdad se siente un gran mal sentimiento a personas como yo, porque lo que yo quiero es estar en libre desenvolvimiento con los animales y las yeguas nuevas conocerlos mejor, no buscar problemas con nadie, ni malas interpretaciones, y tratamos de convivir pero no se ha podido solventar la situación, siempre esta ese mal entorno está presente. En fin soy una persona que tiene dificultades y con ciertos desordenes y con esta mala interpretación del club no he podido mostrar el avance que deseo, es todo…” Acto seguido toma la palabra la representación del presunto agraviado quien le pregunta al ciudadano JAIME CARDENAS su nombre, su fecha de nacimiento y la edad que tiene. Por lo que responde a viva voz: “… mi nombre es JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, mi fecha de nacimiento es 31 de enero de 1993 y tengo 32 AÑOS…” Seguidamente expuso su representación judicial indicando lo siguiente: “… En nombre de nuestros representados, ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEÓN, ALEXANDRA MARÍA CARDENAS ECHENAGUCIA Y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, quien se encuentra aquí presente, es un amparo constitucional por diversos hechos cometidos contra la familia Cárdenas, que viola flagrantemente derechos constitucionales, paso a narrar los hechos de manera resumida, mi representada ALEXANDRA ECHENAGUCIA es socia del Club Lagunita desde hace más de 40 años, inicialmente por sus padres y luego ella con su esposo Jaime Cárdenas, que en paz descanse, compran una acción hace más de 20 años, a través de esa acción también mi representado Jaime Cárdenas quien está aquí presente y Alexandra Cárdenas, se hacen miembros afiliados quienes ya están aceptados por el club bajo esa condición de miembros afiliados, es importante ese detalle ya que se le preguntó la edad a mi representado, en una carta que está suscrita por el club, ellos reconocen que cuando la persona tiene más de 30 años y ya ha habido una condición especial, no solo en el caso de Jaime Cárdenas sino con todas las persona, el tema de la edad, efectivamente Jaime Cárdenas, hijo de la señora Alexandra Echenagucia tiene más de 30 años eso está planteado en el escrito, en la cédula de identidad, lo cierto es que el mismo club en una documental que está ahí promovida señala que ellos tiene la consideración con él y con cualquier otro hijo de socio con alguna condición especial que se mantenga en el club como miembro afiliado. Esa es una realidad que se puede verificar, es decir, que no están haciendo una excepción a favor de Jaime Cárdenas sino a favor de todos los socios del club que tienen algún hijo con alguna condición especial, ese particular me pareció importante. Alexandra Echanagucia tiene caballos en el club desde hace muchos años, ha logrado varios premios para el Club La Lagunita, de salto, su familia se dedica y es una pasión el tema de los caballos, pareciera tal vez para los que no estamos en el mundo ecuestre que este es un tema sencillo un tema irrelevante, pero no lo es, para esta familia es su vida, tanto de los que están actualmente aquí con nosotros en este plano como para el señor Jaime Cárdenas quien incluso ayudó a las caballerizas del club a tener un espacio para que se extendieran dichas caballerizas con la alcaldía. Jaime Cárdenas, padre de mi representado, quien falleció hace unos años. Estanos ante una familia que se trata de una viuda, una hermana y un joven con una discapacidad que merece toda la protección del estado. Ellos han estado gran parte de su tiempo disfrutando de las instalaciones del club y es el caso que en el año 2025, iniciaron hechos totalmente discriminatorios en contra de la familia Cárdenas, comenzamos no solo con el tema de los mini horse, hablamos también de dos perros de compañía de Jaime Cárdenas, aquí no estamos hablando de dos caballitos y dos perritos que se quieren dejar ingresar a un club. Estamos hablando que se está menoscabando el derecho de Jaime Cárdenas de ingreso a las instalaciones del club porque son animales de asistencia no son animales que se tiene por el gusto, hay una ley muy reciente dictada en el año 2024, por el estado venezolano, la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, en esta ley se habla de la necesidad obligatoria por parte de personas públicas y privadas del acceso de los animales de asistencia menoscabándose el artículo 21 de la Constitución que habla del derecho a no ser discriminado y se está desconociendo totalmente ese derecho y esta ley, lo que quiero hacer saber es que es prioritario dentro de muchas cuestiones que hay en el amparo que no solo el tema de la necesidad de los animales de asistencia se niega el ingreso a los dos perros en el mes septiembre y se niega el ingreso de los dos mini horse en el mes de octubre de manera expresa por vías de hechos solo por palabras ni siquiera a través de un procedimiento que garantice el debido proceso de mis representados y en especial de Jaime Cárdenas, ciudadana Juez, usted revisa todo ese expediente, ni una sola comunicación, una sola citación, una sola audiencia para escuchar a Jaime Cárdenas, es atroz lo que se está haciendo en el caso de mi representado, sus derechos como persona con discapacidad. Este es un caso que el estado merece darle toda la protección a este joven. Nunca se le citó, nunca se le oyó, nunca se abrió un debido proceso administrativo para oír a Jaime Cárdenas, les da pena, en la carta en la que le rechazan el ingreso a los poni, hablan de hobby, ni siquiera lo nombran con su nombre y apellido, hablan del joven en una carta que rechazan a los equinos. En ese sentido es importante que la prioridad de todo esto, es la defensa de los derechos de un joven con autismo y no solo de él sino de sus dos familiares que estoy mencionando en este momento que también tienen la protección del estado. Señala esta ley, que la familia con una persona con discapacidad necesitan toda la colaboración del estado porque es una situación muy particular en la cual hay que prestar apoyo. Entonces, el derecho de acceso a los dos perritos, esos dos bulldog francés, se negó el acceso a las dos mini horse y no solo eso sino que además aparte de estos hechos tan graves, personal del club ha actuado, y tenemos las pruebas contundentes, de manera discriminatoria no solo con la señora Cárdenas, también con Jaime Cárdenas, llegando al club y la gerente del club usaron el término de “mongólico”, está en una prueba ahí. Hay un tema de odio, aquí se puede investigar si hay un tema de incitación al odio de una familia que tiene un niño o joven con discapacidad. Está promovido un video, un audio en el expediente donde es la voz de Deisy Montiel, y se puede realizar la experticia al respecto, no estamos hablando de cualquier persona, es la gerente ecuestre, es la jefa del área ecuestre del club La Lagunita y hablando con Alexandra Cárdenas dice entre otras cosas de la conversación que ella no es “mongólica” sin el debido respeto a una familia que tiene una persona con discapacidad y ese término, si se investiga y se estudia, es el más peyorativo que se puede usar en contra de una persona que tiene discapacidad que creo que son hasta más coherentes y más buenas personas que los que no tenemos esa condición. Es importante que sepamos que la violación a los derechos constitucionales va más allá del ingreso a unos animales. En ese sentido tenemos las pruebas que evidencian que esto es un menoscabo de diversos derechos constitucionales, no solo ha habido actos discriminatorios, no solo se negó el acceso de los animales, sino que también se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso en esas decisiones que viene dictando que ya la próxima se está rumorando en el club es ya no permitirles el ingreso, ya lo vienen diciendo, que les van a prohibir el ingreso definitivo a todos ellos al club, es lo que viene por como viene actuando. También manifestaron que hasta enero estaban esos caballos ahí, que ellos tenían la seguridad que en enero por decisión judicial esos caballos salían lo mandó a decir la gerente del club a través de los caballerizos y la familia Cárdenas tuvo conocimiento de esa situación. Dentro de los hechos es importante saber que esos mini horse son necesarios para la terapia de Jaime Cárdenas, hay informes psiquiátricos agregados al expediente realizados por la doctora YELENA FIGUEROA quien evalúa a Jaime Cárdenas y a quien promuevo como testigo y solicito sea tomada su declaración telemática por video conferencia en razón de trabajo de la doctora quien está en un clínica de caracas o si este tribunal quiere oírla personalmente refijar esta audiencia para escuchar esa psiquiatra, porque es fundamental que ella ratifique el contenido y firma de esos informes psiquiátricos que están ahí cuando promovimos el amparo. Pedimos también, la necesidad de que ella ratifique el contenido y firma y ella tiene toda la disposición, tenemos el número telefónico de ella y también ella puede acudir si este tribunal le fija oportunidad para ese detalle. Entonces, sobre los hechos tenemos el no ingreso de unos animales fundamentales para la terapia de Jaime Cárdenas fundamentales no solo para él sino para la depresión de la señora Alexandra. Los hechos ya los expliqué, en cuanto al derecho, los hechos son en septiembre y octubre la negativa de los dos perros de asistencia, la negativa de los dos mini horse, expliqué la prioridad y necesidad de que esos animales de asistencia sean aceptados por el club, expliqué los distintos actos discriminatorios que han existido, igualmente le pido que se analice con detenimiento el escrito de amparo que es sumamente extenso pero sabemos que el amparo constitucional y la audiencia es oral lo cual nos lo narra el artículo 27 de la constitución, el tema de la oralidad para nosotros es muy importante y le agrademos que usted esté aquí escuchándonos no solo eso sino que queríamos hacerle saber también la gran garantía que ha hecho este tribunal en efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales de Jaime al haberse dictado la medida cautelar de la cual están disfrutando el día de hoy la familia Cárdenas, Jaime Cárdenas ha tenido una gran mejoría luego de que este tribunal dictó la medida cautelar que ordenó el ingreso de los pony, esos pony ingresaron en el mes de diciembre las mejorías han sido muchísimas y así lo va a exponer la psiquiatra. Los derechos constitucionales vulnerados en las que insisto se han dictado comunicaciones sin oír a las partes sin garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. También es vital que usted y la fiscalía conozcan el tema de los ajustes razonables, la necesidad de los ajustes razonables en los temas de discriminación que nos es un tema que manejamos la mayoría, si no que la personas que tratan con este tipo de situaciones lo conocen. El tema de ajustes razonables es fundamental que se sepa que se señala en esta ley que acabo de citar que protege a las personas con alguna discapacidad que la denegación de los ajustes razonables es una discriminación del derecho constitucional establecido en artículo 21, aquí se está negando, que va a exponer ahorita la representación del club, el tema de los reglamentos, que están prohibidos los pony que él tiene mayoría de edad y se va a centrar en eso. Primero que no está prohibido por el reglamento el tema de los pony de manera expresa, usted se lee la carta y ellos dicen que de manera tácita debería entenderse que el reglamento señala que esta prohibidos los pony, no están prohibidos, tanto es así que hay una inspección judicial agregada al expediente donde fue un juez de municipio y dejó constancia que allí había un pony, el cual tiene más de 14 años en el club y que ha sido incluso usado por el club para diversos eventos como consta de fotografías que están en el expediente. Entonces el tema del ajuste razonable que es principal y se está ignorando por completo. Supongamos el caso de que por los estatutos por el reglamento están prohibidos los animales, los pony y que solo son caballos de salto. Aquí el club tiene la obligación en el caso de Jaime Cárdenas, de hacer un ajuste razonable, ese ajuste razonable y pido también una inspección judicial por parte de este tribunal, ese ajuste razonable en nada afecta al club, las cargas y las estructuras, por el contrario, están felicidad al club, los niños están felices con esos mini horse actualmente, los niños de otros socios. Entonces negarse a aceptar unos mini horse para equino terapia de Jaime Cárdenas, porque ellos alegan que son un club ecuestre y que no quieren nada con una persona con discapacidad y sus caballitos es evidentemente negar el ajuste razonable que tiene que hacer el club en el caso de mi representado a los fines de que ese ajuste razonable para garantizar el derecho a la salud, el derecho a la recreación el derecho al deporte, él hace deporte con estos animales, él camina a esos caballitos hasta el comedero, que es lo que hace la familia Cárdenas todos los días, irle a llevar zanahorias a los animales, irlos a sobar a peinarlos y caminarlos, entonces de manera alguna ese ajuste razonable de tener esos dos mini horse en el club va a afectar a la asociación civil La Lagunita Country Club y la negativa de hacer ajuste razonable viola flagrantemente esta ley del artículo 5 que está en relación con el artículo 21 de la Constitución y también se está violando flagrantemente con esta situación una convención que es importante que el tribunal reitere o la verifique antes de pronunciarse en esta audiencia, la Convención Internacional sobre Personas con Discapacidad de la ONU, es decir, esta situación que parece tan sencilla, si este tribunal llega a declarar sin lugar el amparo pudiéramos establecer claramente que hay violación de derechos humanos, es importante que la fiscalía lo sepa. La denegación de ajuste razonable, la denegación de tener dos mini horse en nada afecta al club, viola la ley que estamos hablando, el artículo 5 y esta Convención sobre Personas con Discapacidad de la ONU, donde se señala que protege derechos humanos de personas con discapacidad. Entonces está la obligación del derecho a la no discriminación, está el derecho a la salud de mis representados no solo de Jaime Cárdenas si no de la familia Cárdenas en general, hay que saber que son personas que merecen la protección del estado, esta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso e insisto es muy importante que se sepa que aquí no se ha garantizado de manera alguna el derecho a la defensa y a ser oído de Jaime, no lo han oído no lo visto físicamente nosotros no conocemos cómo representantes judiciales del club al Presidente del club y a la junta directiva no han tenido el detalle de fijar una audiencia para oírnos a pesar que fuimos con un poder a tratar de mediar nunca fijaron una audiencia para decidir absolutamente nada. Entonces, lo que usted tiene ahí respecto al club son dos cartas que promovimos como pruebas donde en una niegan el ingreso de los perritos y amonestan a la familia Cárdenas sin oírlos, ellos van a alegar que hubo un mordisco de una niña eso es falso no hay pruebas de eso contundentes no hay un examen médico forense de esa niña ni una denuncia por lesiones personales culposas en contra de la familia Cárdenas. El incidente que yo planteo hoy es que irrespetándose el tema de los derechos de los animales con asistencia se acercó lamentablemente la niña al perrito que tenía una cadena el perrito le saltó y la arañó, tenemos videos si llegara a haber una investigación penal que acredite que el perrito estaba con cadena y que la mamá de la niña llevó la niña hacia el perrito. Tenemos videos al respecto porque allí hay cámaras. Entonces, si la madre de la niña hubiese denunciado por lesiones culposas en contra de la familia podríamos decir que el club tiene razón, pero ni siquiera existe tal situación porque la mamá de la niña más bien pidió disculpas por la situación. Los animales de asistencia no son para tocarlos, merecen es respecto en Venezuela y en cualquier otro país del mundo cuando uno ve a un animal de asistencia cargan hasta un chaleco y la gente no se les acerca porque es un animal para prestar una misión determinada de ayuda y de apoyo, no son una mascota, aquí no estamos hablando de una mascota de un joven con autismo, estamos hablando de sus animales de asistencia de dos minis horse y de dos perritos necesarios para eso. Respecto a las pruebas, ratifico las pruebas promovidas, que son muy importantes en el amparo constitucional, por lo que voy a proceder a señalar la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, tenemos documentales, testimoniales, videos y tenemos documentos incluso suscritos por la consultora jurídica del club donde reconocen los hechos que aquí estamos planteando el día de hoy. Además de todas las documentales que ya están, promuevo un documento público que puede ser promovido en cualquier estado y grado del proceso, fue obtenido con posterioridad a la presentación del amparo, pero es muy importante para que se valore, es un informe suscrito por el Ministerio Popular para la Defensa específicamente por la Fundación Ecuestre del Ministerio Popular para la defensa. Jaime Cárdenas acudió a la Fundación, fue tratado sumamente bien por este centro de equinoterapia y se le hicieron una serie de evaluaciones que acreditan ante este tribunal, primero que Jaime Cárdenas tiene espectro autista, tiene una condición especial, dicha prueba fue realizada en noviembre de 2025, después de haber presentado el amparo fue obtenida con posterioridad a la presentación del amparo. Esta evaluación fue realizada en Fuerte Tiuna, Jaime Cárdenas acudió, fue evaluado por psiquiatras de la institución por diversas personas que trabajan equinoterapia y tiene una recomendación muy importante, primero que se le garantice a Jaime Cárdenas la tenencia de sus animales de asistencia tanto de sus perros de asistencia como sus mini horse, éstos aportan un gran avance en su tratamiento. Igualmente queda acreditada la condición de espectro autista de Jaime Cárdenas. Este informe está suscrito por el Capitán Manuel de Andrade especialista en equinoterapia, por el Presidente de la Fundación ecuestre el Coronel Rafael Méndez Castillo y el Gerente del Centro de Equinoterapia Eduardo Rivera, ellos quedaron indignados cuando supieron lo que estaba ocurriendo con Jaime Cárdenas, cuando supieron que le habían negado el acceso de dos animales de asistencia, específicamente los mini horse, emitieron este informe y tienen toda la disposición a declarar en cualquier juicio estas personas que evaluaron y que dicen que es necesaria su equinoterapia y sus animales de asistencia y que certifican que es una persona con espectro autista, pido se valore esta documental. Igualmente paso de manera muy resumida a ratificar todas las pruebas que se señalaron en el escrito de amparo y paso a hacer mención de ellas en este acto de manera resumida. La documental N° 1, consignada como anexo B, es el título que evidencia que la familia Cárdenas es accionista del Club La Lagunita, no solo se encuentra aquí sino que en la inspección judicial se presentó también el título de propiedad a efectum vivendi y se dejó constancia en la inspección judicial que este título fue presentado en original, igualmente lo tenemos para que este Tribunal sepa y quede claro que estamos hablando aquí no de unas personas que quieren ingresar arbitrariamente al club sino a personas que tienen una vida en el club mucho más tiempo de los que actualmente están en la junta directiva. Esta familia tiene más de 40 años como lo hicimos saber, ese es anexo B, que acredita que tiene facultad de ingresar a ese club y son accionistas. Como anexo C, el acta de matrimonio de Alexandra Echenaguacia con Jaime Cárdenas, papá de mi representado que acredita que se casaron y que tiene una comunidad conyugal y por eso existen derechos sobre esa acción y sobre la herencia dejada por el fallecido; El anexo D, es un informe médico suscrito por la doctora Yelena Figueroa, informe médico de Alexandra Echenagucia, madre de mi representado y agraviada también en esta causa, aquí porque no quisimos agobiar al tribunal con tantos hechos y tantas angustias de la familia Cárdenas, ustedes cuando hablan con las dos mujeres que también merecen protección por ser mujeres, ellas están en un estado depresivo importante que se verifica con estos informes psiquiátricos, el primer informe del 5 de noviembre de 2025, habla de la depresión clínica que sufre Alexandra Echenagucia, que solicito sea valorado en contenido y firma y sea llamado a la doctora Yelena Figueroa para que declare por video conferencia o en su defecto se refije una nueva audiencia para escuchar a la doctora Yelena Figueroa, cuyo número telefónico es: 0412-287-97-09, ella está dispuesta a declarar cuando usted se lo diga, fundamental es este caso ya que atiende a Jaime Cárdenas no solo en una oportunidad sino que es su psiquiatra desde hace ya algún tiempo y dará fe de la depresión clínica de las señoras Cárdenas y de mi representado Jaime Cárdenas de su espectro autista; el de Alexandra Echenagucia, también pido que el anexo E, que es el informe suscrito por la misma doctora Yelena Figueroa respecto a Alexandra Cardenas Echenagucia, para que no las confundamos, son dos Alexandra una es la hermana de Jaime y la otra es la mamá de Jaime que son afectadas también en este caso, entonces promuevo también, el informe psiquiátrico, el de la joven Alexandra Echenagucia, en ese informe médico es importante que se sepa que se narra una depresión clínica, esto es un tema privado, pero ha habido hasta tema de afectación al derecho a la vida de mi representada de intento atacar contra su vida y esta situación de los animales es lo que le da felicidad y gracias al tratamiento psiquiátrico, y este tema de los caballos que se puede revisar a través de su vida le da felicidad, es la única felicidad que ella tiene, de llevar a su hermana y a ella a los caballos y eso le ha generado muchos beneficios el tema de los caballos y de sus mini horse. Entonces es importante que usted sepa ese tema respecto a la otra agraviada quien sufre de depresión clínica y esto la tiene sumamente afectada. Informe médico suscrito también por la doctora Yelena Figueroa en relación al paciente Jaime Cárdenas Echenagucia, es importante que sepa que tiene dos informes relacionados a Jaime Cárdenas tiene el “G” y el “F”. quiero hacer énfasis que el F, es la exposición de la doctora Yelena de que los animales de asistencia son necesarios para Jaime Cárdenas, ella certifica que sus minis horse y sus dos perros bulldog son no mascotas sino perros de asistencia para el derecho a la salud de este joven, lo certifica en el informe “F”, con el que se acredita la necesidad de que se declare con lugar el amparo y de que esos minis horse y esos animales se acepten por parte del club. Luego tiene el anexo G, promovido como prueba que es el informe médico de Jaime Cárdenas ya un informe bien completo realizado por la psiquiatra donde narra toda la condición de mi representado, el espectro autista que sufre y narra la necesidad de que se salvaguarde el derecho a la salud a través de distintos tratamientos entre ellos el tema de mantener sus mascotas de asistencia. Igualmente tenemos en la documental “H”, agregada al expediente, este documento es un título de propiedad de un apartamento que la señora Alexandra compró en fecha reciente con la ilusión de pasar su tercera edad con sus dos hijos con determinadas condiciones al lado del club, que es lo que ellos querían, que Jaime Cárdenas pueda caminar hasta el club, darle autonomía a él, hacerse su equinoterapia y volver al apartamento, eso con esta medida tomada de no ingresar sus mascotas, que a la vez significa que él no ingrese al club, porque él no sale sin sus mascotas, o sea, esto no es el ingreso a las mascotas” En este estado la Juez pregunta al ciudadano JAIME CÁRDENAS, si trajo a sus perros con él el día de hoy, ante lo cual respondió: “no porque requieren de mucha protección y sobre todo cuando voy al club de verdad se siente un inconveniente de llevarlo con todos los chisme que han hecho, me acompañaron durmieron conmigo en la cama y yo les doy galletas especiales para que estén bien” y ante la pregunta efectuada nuevamente respondió: “no sentí que estuvieran permitidos en este territorio”. Continúa el apoderado actor: “Igualmente usted pues verificar en la inspección que se deja constancia de sus perros de asistencia de la raza y de que toda esta situación respecto de asistencia eso está en una inspección judicial que se realizó antes de presentar el amparo por un tribunal de Municipio, hablo sobre el tema del apartamento que es prioridad para la familia tener esos animales de asistencia por eso compran esta vivienda al lado del club, ese sueño de la familia Cárdenas se acabó con esta situación que está pasando que no pueden tener animales de asistencia en el club sobre todo por Jaime. Los anexos “I” y “J”, promovidos como pruebas informes médicos que avalan que estos animales de asistencia, estos dos minis horse gozan de plena salud tanto es así que cuando se ejecutó la medida cautelar requirieron esos exámenes los verificaron y después de ver que todos los animales están sanos se les dio ingreso al club, porque si no tenían la seguridad que no iban a permitir que los mini horse estuvieran ahí, están ya dentro del club con sus informes médicos que acreditan su buena salud y que no perturban absolutamente a ningún animal ni a ninguna persona, eso respecto al anexo I y J. Para concluir, continuo con una prueba fundamental la inspección judicial, promuevo su valor y mérito probatorio, es un documento público practicado por un tribunal de municipio en el que se deja constancia entre otras cosas, que habían más de 30 cuadras vacías al momento de la inspección, por lo que no es un tema de espacio, se deja constancia también que hay un mini horse de la familia Cárdenas desde hace más de 15 años así lo manifestó la misma gerente ecuestre. Ese mini horse ya está muy viejito y esa era la intención de tener un nuevo animal de compañía, ese mini horse llamado Atreyu vive en el club de hace 15 años por lo que el tema del reglamento no es cierto, se permite a ese mini horse hasta lo ha usado el club en una foto que usted tiene ahí de Instagram, sale que el club se le ha prestado para fiestas, para cumpleaños, tanto así que cuando tuvimos algunas conversaciones con algunas personas del club nos dijeron que si los mini horse nuevos se podían prestar a los niños del club para algún evento se dijo que sí que no había ningún problema, entonces esos pony no afectan al club, esa inspección prueba que habían cuadras disponibles, prueba la existencia de estos minis horse, prueba también que la consultor jurídica del club dijo que se había negado el ingreso de esos minis horse al club y de los perros de asistencia también. Paso con los testigos, la prueba del audio no quiero dejarlo pasar por alto en esta audiencia oral para que sea admitida y valorada por el Tribunal. Hablo de un video consignado a través de un pendrive que nosotros ponemos a la disposición del tribunal y de las partes si así lo necesitan, el celular a través de la cual se obtuvo ese video, si quieren hacerle una experticia correspondiente está en disposición ese aparato que señala cuales son los datos de ese audio realizado en una conversación entre mi representada y la señora Deysi Montiel gerente del club quien usó ese término peyorativo que ya hicimos mención al inicio lo que evidencia la discriminación del club. Igualmente para concluir esta esa foto de la página instagram del propio club que señala que fue usado el pony ATREYU en un evento del club en el año 2016 si mal no recuerdo. En ese sentido pido sea declarado con lugar el amparo, pido se mantenga la protección por parte del estado a mis representados, es importante que se sepa que las leyes protegen de manera importante a Jaime Cárdenas. La ley contra la discapacidad y para concluir está la Ley Contra la Discapacidad de 2024, para personas con discapacidad que dejó sin efecto la del 2007, si no que en el 2023, tiene una ley especial para las personas con espectro autista que la hago valer también aquí para la protección de derechos constitucionales, esa ley dice que todo lo que estanos hablando aquí es de orden público no se puede relajar por convenio entre las partes, el derecho a la recreación, a la educación a la salud ,a ser oído, él tiene plenos derechos así como todos nosotros que el club no se los ha garantizado, entonces pido se declare con lugar el amparo y se proteja a la familia Cárdenas de todos estos actos discriminatorios …”.
Por su parte la representación judicial del Club LAGUNITA COUNTRY CLUB, presunto agraviante expuso:
“…quiero dejar claro y así conste en acta que esta representación comprende y respeta la situación personal y familiar de la familia Cárdenas, sin embargo, el respeto a esta realidad humana no puede llevar a desnaturalizar la acción de amparo constitucional ni a convertirlo en un mecanismo para crear derechos, o para desconocer normas estatutarias libremente aceptadas por cada uno de los socios. En base a ello como punto previo, esta representación solicita que sea decretada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo por los siguientes motivos: primero: falta de legitimación activa del ciudadano Jaime Cárdenas, acá presente. Como bien acabamos de oír y así lo podemos también leer de la acción de amparo presentada, gran parte o casi que su totalidad, de los argumentos están relacionados con el ciudadano Jaime Alfredo Cárdenas Echenagucia, por lo que me voy a remitir a lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad civil La Lagunita Country Club específicamente en los artículos 10, 15, 18 y 18.2, estos artículos establecen primero, la cualidad del socio propietarios que la ostenta aquel que firma el libro de accionistas de la sociedad civil. En este caso Jaime Cárdenas padre. El artículo 15 establece las modalidades de accionistas para el club entre ellos socios propietarios, socio afiliado, socio asociado, entre otros. Con respecto al artículo 18.2, se establece son socios afiliados, y que así también lo indicó la parte actora, aquellos hijos e hijas menores de 30 años, con respecto a las hijas podrán seguir siendo socias mientras demuestren que siguen en su relación de dependencia con sus padres. En tal sentido, no estamos aquí para desconocer la dignidad, ni la condición, ni desconocer la familia, sino para delimitar correctamente el alcance jurídico que puede ser objeto de restitución por vía de amparo. Por lo que es importante hacer mucho énfasis la acción constitucional que nos procede el día de hoy es un acto restitutorio, no un acto constitutivo o creador de derechos, cuando el principal afectado no es titular de derechos societarios, el amparo no puede ser utilizado para crear una condición jurídica que no existe. Es valedero preguntarse como el señor ciudadano Jaime ha seguido entrando a la Lagunita Country Club, es entendible, en atención a los valores del club, efectivamente se realizó una consideración, pero esta consideración no le da el carácter de socio, ni socio propietario, ni socio afiliado, ni ninguno de los establecidos en el artículo 15, simplemente es una consideración; como segundo argumento para sustentar la solicitud de inadmisibilidad, está relacionada con lo establecido con el artículo 41 de los estatutos, que en su momento voy a consignar, y el artículo 91, los cuales expresan, el artículo 41 que los socios tiene la potestad de ejercer un recurso de reconsideración como procedimiento ordinario ante las sanciones que sean impuestas, asimismo, en el artículo 91, se explana una clausula arbitral para cada una de los socios a las fines de resolver cualquier controversia entre los socios y la sociedad civil . La parte actora no ha establecido en su argumentación cuales fueron los motivos para obviar el procedimiento ordinario ante una sanción creada por la junta directiva y el comité disciplinario a pesar que en el expediente administrativo, que también se va a consignar, en el folio 5, vamos a encontrar una carta firmada en el momento del ingreso como socios en su momento por el socio Jaime Cárdenas, en donde establece que reconoce y acepta que existe una cláusula arbitral para resolver conflictos entre su persona, sus familiares e invitados contra la sociedad civil. Siendo esto el proceso ordinario para cualquier controversia que tenga que ver con la sociedad civil. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada específicamente el caso José Guía en el cual se establece que el juzgado debe analizar si se cumplieron con los procedimientos ordinarios, en caso de no hacerlo la parte actora, debió haber establecido cuales son las circunstancias por las cuales no se cumplió con el procedimiento ordinario que son reconsideración y arbitraje. En tal sentido, no puede ser tomado una acción de amparo como un atajo procesal, debemos seguir primeramente por los procedimientos ordinarios. Es por ello que por la falta de legitimación activa y por la falta del cumplimiento de los procedimientos ordinarios y lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional José Ángel Guía, sentencia 963 del 5 de junio de 2001. Solicito que sea decretada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo. De forma subsidiaria procede esta parte a alegar los elementos de fondo que han sido expuestos. Lo importante ciudadana juez es que terminemos y tengamos muy en claro que son dos hechos distintos: el primero, negativa del ingreso de los ejemplares denominados mini horse al área ecuestre del club, de lo que quiero dejar en claro de la propia argumentación, y se verá así en el acta, que al inicio se estableció que no se notificó, no hubo carta argumentando esta negativa, pero posteriormente la parte actora se contradijo indicando que se le habían entregado unas cartas. Ahora bien, como argumento netamente legal la decisión que niega el ingreso de los mini horse no fue arbitraria ni discriminatoria, se fundamenta en el reglamento general de los deportes de ecuestre, que también en su debido momento será consignado, en el cual en el artículo 33, cuestión que pretende la parte actora desconocer, se indica de manera taxativa que los ejemplares deben ser de salto y de adiestramiento, a lo que es valedero comentar y hacerle saber, que un ejemplar mini horse, yegua pequeña o pony, no tiene las condiciones morfológica para realizar el deporte ecuestre de salto y adiestramiento. Permitir este ingreso desnaturaliza el uso del área, que para ser una zona ecuestre deber ser autorizado por la Federación Venezolana de Ecuestre y cumplir con las normativas federativas. Contraviene las normas técnicas conocidas y aceptadas por los socios, e incluso lo que es más importante, puede comprometer el bienestar de los animales que se encuentren en la zona de ecuestre porque esta zona está únicamente organizada para caballos de salto y adiestramiento. Con respecto a Atreyu, que efectivamente y no negamos, se encuentra en la zona de ecuestre del club La Lagunita, en el expediente administrativo, que se consignara en su momento, existe una carta del club notificando en su momento al ciudadano Jaime Cárdenas (padre) que debía sacar el ejemplar de la zona de ecuestre en virtud que solo está permitido ejemplares de salto y adestramiento, esta carta cursa al folio 11 del club La Lagunita que consta en el expediente administrativo en donde se le notifica al ciudadano Jaime Cárdenas (padre) que debe sacar al ejemplar Atreyu, en su momento entró por una permisologia y hubo un error con el gerente de aquel momento para el ingreso, cuando la junta directiva hace conocimiento de ello, le envía inmediatamente una carta que consta en el expediente administrativo, notificándole al padre que debe sacar al ejemplar ya que no cumple con las condiciones establecidas para que sea un caballo de salto o de adiestramiento, lo que quiero decir, que desde ese momento hasta la actualidad, cartas que hay dos o tres, se encuentran en desacato, así han pasado los años y no lo contravenimos, pero si debemos establecer que desde el inicio se está notificando que el ejemplar Atreyu no cumple con las morfologías determinadas por el Centro de Ecuestre. No tiene el tamaño necesario que debe tener para montarse, tampoco para realizar actividades deportivas como el salto o el adiestramiento, por lo tanto se quiere dejar constancia la negativa de ingreso de estos dos ejemplares no es un capricho, es un cumplimiento normativo según con lo establecido con el reglamento, también conocido por la ciudadana Alexandra Echenegucia, ya que en su momento, hace unos años fue directiva del Centro Ecuestre, conoce muy bien este reglamento que no podemos desconocer los estatutos ni los reglamentos, lo que se pretende con esta acción de amparo es desconocer las reglas que se han establecido, para que, para la buena convivencia de los socios, por lo tanto este trato no es un trato desigual si no una aplicación objetiva de una norma general conocida y aceptada por los socios. Como segundo hecho, es la restricción de ingresos de las mascotas del ciudadano Jaime Cárdenas, los perros con respecto a que son perros de acompañamiento, efectivamente la parte actora mencionó un ajuste razonable, es correcto, la Lagunita Country Club aceptó como ajuste razonable, el ingreso solo al área ecuestre de los perros para el acompañamiento, pero la sociedad civil tiene también como deber, un deber de garante en frente a los socios en donde deber prevalecer la seguridad, la vida y la salud de todos y cada uno de los socios. Al altercado mencionado como rasguño, fue más allá, terminó siendo una mordida que ocasionó puntos a una menor de edad y así se establece por el expediente disciplinario que también se va a consignar, en donde se indican entre todas las cartas que están ahí, carta de la socia notificando de la situación con su hija menor, además en el expediente disciplinario se va a verificar también múltiples notificaciones de otros socios quejándose de ladridos repetidos de los perros y el casi altercado de otra menor de edad, por lo que es importante hacer mención que la junta directiva tiene un deber de garante frente a una fuente de peligro, no es relevante o no podemos enaltecer si son perros pequeños o son perros grandes. La mordida de un perro hacia un ser humano no puede ser pasado por alto. Asimismo, se consignará también fotos de la interna del club en donde se podrá verificar por todos los alrededores la señalización en donde se indica que no se permiten perros al área del club La Lagunita y se ratificó la prohibición de ingreso de las mascotas del ciudadano Jaime Cárdenas a la zona ecuestre en virtud del altercado. No es algo discriminatorio, es algo de seguridad para todos y cada uno de los socios. El derecho de inclusión no es absoluto y no puede ejercerse sacrificando la integridad física de terceros, ni la seguridad colectiva. Como conclusión final, la presente acción de amparo no presenta en esencia una violación que debe ser restituida. Sino es la pretensión de transformar el amparo en un mecanismo creador de derecho que tenga la capacidad de desconocer estatutos y reglamentos, en este caso, legítimos de la sociedad civil. El amparo no fue concebido para desnaturalizar las normas sino simplemente para restituir derechos, derechos que goza un ciudadano en este caso como socio del club, y el tribunal no está llamado a decidir una situación humana que efectivamente merecemos, sino a decidir si el derecho constitucional puede ser forzado hasta el punto de crear derechos donde no existan, en este caso estaríamos abriendo una ventada redefiniendo el alcance del amparo. Es por ello, atendiendo que las sanciones y las notificaciones devienen de reglamentos y estatutos se solicita sea decreta sin lugar la acción de amparo. Procede esta representación a promover las pruebas de la siguiente manera: se consigna estatutos sociales de la asociación civil La Lagunita Country Club, inscritos ante el Registro Público El Hatillo del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2023, con el N° 47. Folios 47 al 486, del Tomo 11, Protocolo del año de transcripción del año 2023, podrá ser visualizado en la carpeta marrón, anexo 1 al interior anexo 1-A; de la necesidad y pertinencia de esta prueba, en virtud de que son los estatutos reconocidos y aceptados por todos los socios a la hora de su ingreso como diferentes tipos de socios; segundo, se consigna Reglamento General de los Deportes Ecuestre de La Lagunita Country Club, aprobado en sesión de junta directiva N° 1274, en fecha 4 de septiembre de 2024, Que podrá ser visualizado en carpeta marrón anexo 1 al interior 1-B; con respecto a la tercera prueba se consigna expediente administrativo del propietario de la acción 0383, que podrá ser visualizado como anexo 2, en el presente también estará el expediente en original, se promueve esta prueba en función de que toda la realidad administrativa desde el momento que el socio propietario Jaime Cárdenas (padre), quien compró la acción, sigue siendo evidentemente desde de su fallecimiento, ya que no consta en este expediente administrativo una declaración sucesoral por lo momentos sigue la firma del ciudadano Jaime Cárdenas como socio propietario, eso no desconoce a su cónyuge como socia ni a su hija mayor. Se consigna expediente disciplinario de ética de la acción 0383. en el cual también se presenta en original del club La Lagunita a efectos videndi, la necesidad de pertinencia es porque se establece en esta carpeta todos los procedimientos disciplinarios que se le han realizado a la familia Cárdenas, en donde se podrá verificar notificaciones vía correo electrónico siendo este el medio idóneo para comunicarse hacia los socios, se podrá verificar las cartas entregadas a la ciudadana Alexandra Cárdenas Echenagucia quien por su condición de cónyuge y por los estatutos, pasa a ser la socia propietaria aunque no haya firmado todavía, sino que es una semejanza que le establecen los estatutos, es quien es oída y establecía y entregaba cada una de las cartas de las sanciones que se le había establecido, cada acotar sanciones como tal, que vamos a poder verificar aquí, solamente hay una y no es una sanción hablada, es una sanción escrita del resto de las negativas de ingreso de los ejemplares y los ingresos de las mascotas, no son sanciones si no simplemente medidas objetivas fortalecidas por los reglamentos, la sanción como tal fue establecida a la Alexandra Echenagucia por altercados internos. Se consigna copia de las imágenes que están alrededor de las instalaciones del club, en donde se podrá verificar distintos señalamientos en donde se establece la prohibición de ingreso de mascotas a las áreas del club. Se consigna reglamente de disciplina de salto nacional del año 2024, de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, esta prueba también es necesaria y pertinente ya que nos indica cuales son las modalidades que se permiten en esta zona ecuestre, en este caso salto y adiestramiento y el club según los estatutos y el reglamento donde el artículo 1 establece que se debe al reglamento interno y a la Federación Venezolana Ecuestre, el cual, como podemos leer, en ninguno de sus apartados establece mini horse, yeguas o pony. Se consigna Registro de ingreso por el sistema automatizado App denominado “milagunita”, donde se verifica el ingreso de la ciudadana Alexandra Echenegucia el día que acudió con sus abogados, que podrá se visualizado como anexo 4-D. se consigna copia certificada de la junta directiva 1307 de La Lagunita Country Club, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2025, donde se establece el orden inmediato de restricción del ingreso de los perros, motivado a las reiteradas comunicaciones establecidas por los socios, por múltiples ladridos, un altercado con una de los socios que produjo una lesión a una menor de edad y un altercado verbal que no llegó a mayores en virtud de estar mayores de edad ahí con una menor. Copia certificada del acta de junta directiva 1316, de La Lagunita Country Club celebrada en fecha 26 de noviembre de 2025, puede ser verificada por el número 6, donde se acredita la amonestación escrita y la gradualidad de las medidas adoptadas. En tal sentido, se solicita a este Juzgado que sean aceptadas promovidas y evacuadas cada una de estas pruebas. Por último y para finalizar se solicita y se opone a la prueba de grabación de la gerente de ecuestre del club La Lagunita tomando en cuenta que dicha grabación fue realizada por un teléfono particular, sin autorización y violando el derecho constitucional a la privacidad. Por último, para finalizar, como petitorio solicito sea decretada la inadmisibilidad sobrevenida por falta de legitimidad activa y falta de cumplimiento a procedimientos ordinarios de forma subsidiara sea decretada sin lugar el presente amparo ya que todas y cada una de las medidas atienden a normativa objetiva taxativa y legal. Que sea admitida las pruebas promovidas en este acto y que sea decretada la oposición a la prueba señalada...”
La representación judicial de los presuntos agraviados hizo uso del derecho a réplica indicando lo que sigue:
“…Jaime Cárdenas tiene cualidad para ser accionante en amparo y así fue aceptado por la consultoría jurídica del club conforme anexo” J” en el cual se establece: <<...Queremos dejar claro que la negativa no responde a ningún criterio discriminatorio, ni hacia el joven ni hacia su condición, por el contrario, el club ha demostrado en la práctica un compromiso sostenido con la inclusión, la empatía y el respeto por las realidades familiares; si bien nuestros estatutos establecen que los hijos de los socios pierden se sociales pierden su condición de afiliados al cumplir 30 años de edad, siguiendo una línea de acción coherente con los valores del club se ha adoptado como criterio institucional, la permanencia como Miembro Afiliado en aquellos casos en que se verifique una condición especial que amerite su continuidad >>“ en este sentido está acreditado que tiene cualidad para actuar y así fue reconocido por el club y siendo que todas las normas invocadas que protegen a las personas con discapacidad, son de orden público, las mismas no pueden ser relajadas por las partes. En segundo lugar, mi representada ALEXANDRA ECHENAGUCIA CÁRDENAS, ante la negativa de ingreso a las instalaciones del club respecto de los mini horse, presentó una solicitud de reconsideración y expuso lo que consideró justificaba su solicitud, cumpliéndose con los requisitos que establece la normativa del club, carta esta de reconsideración que fue omitida señalar por la representación del club, por lo que consigno en este acto dicho documento, lo cual implica temeridad por parte del club. En tercer lugar, ratifico que la acción de amparo fue presentada no solo en nombre de JAIME CARDENAS sino también en nombre de ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA, hago mención a ello por cuanto el día de ayer, la representación del club indicó que el amparo está dirigido solo a proteger a Jaime, sino el caso que nuestras otras representadas, ALEXANDRA ECHENAGUCIA y ALEXANDRA MARIA CARDENAS con su presencia en este acto ratifican la solicitud de amparo. Respecto a la carta consignada por el club en relación a Atreyu , reconocen que desde el año 2012 hasta la fecha hay un mini horse en el club y con ello se demuestra que está permitido el ingreso de dichos animales y si cumple con las normas requeridas por el club, consta y se reconsidero y se mantiene desde hace más de 12 años. Los perritos de asistencia de Jaime Cárdenas, son pequeños, se encontraban con su cadena, no presentan ningún riesgo y cumplen con la normativa, y fue la madre de la niña quien se acercó y llevó a la niña hasta donde estaba el perrito y no existe denuncia alguna de lesiones, no existe examen médico forense, es decir, nada al respecto pues no basta solo alegar sino que debe ser probado...”
Por su parte, la representación de la presunta agraviante en la oportunidad de la contrarréplica indicó lo siguiente:
“…quiero que se deje constancia que el día de ayer se consignó en ese acto el anexo N° 3, referente al expediente de disciplina y ética con presentación del original al efectum videndi, en el folio N° 18, y se hace muestra a la ciudadana Juez, se podrá verificar que existe carta de reconsideración solicitada por la ciudadana ALEXANDRA ECHENEGUCIA aceptando lo establecido en el artículo 41 de ,os estatutos. Viendo demostrado la parte actora y haciendo mención a ello, dicho documento queda evidenciado que no se puede alegar una violación al derecho a la defensa cuando la prenombrada ciudadana ejerció dicho recurso y sin esperar la respuesta procedió a ejercer un acto de amparo. Ahora bien, es importante destacar, que lo que sí es temerario es alegar la omisión por parte de esta representación de la consignación de un documento tan importante como un recurso de reconsideración, a su vez es temerario no acudir a los mecanismos ordinarios y esperar la debida respuesta aun sabiendo y aceptando las regulaciones estatutarias, por favor que se deje constancia de la presentación. Ahora bien, es importante reconducir el debate al plano estrictamente constitucional por lo que traigo a colación sentencia de fecha 14 de noviembre emitida por este mismo Juzgado Noveno con el expediente AP11-O-FALLAS-2025-000104. En donde se declaró inadmisible una acción de amparo en supuesto sustancialmente análogo en el que las partes eran socios de una sociedad civil, en contra de la referida sociedad civil. En donde se ha fijado recientemente criterio claro y reciente y cito “ …no resulta razonable intentar la vía de amparo constitucional cuando existen medios judiciales ordinarios idóneos para la resolución de conflicto…” y que admitirlo implicaría convertir el amparo en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico en atención al principio de la expectativa plausible se hace referencia a que las partes pretenden que el criterio sea mantenido y más con una sentencia tan reciente a los fines de obtener seguridad jurídica igualdad ante la ley y sobre todo confianza en la función jurisdiccional, ya que de la admisión de este amparo no se ampliaría la tutela constitucional sino que se debilitaría y esto no responde a la finalidad de amparo. asimismo para finalizar, ratifico lo mencionado por el caso José ángel guía sentencia N°963 del la sala constitucional del 5 de junio de 2001, el criterio que también ha mantenido este tribunal que evidencia que en caso de no acudir a las vías ordinarios cito “…la consecuencia será la inadmisión…” en tal sentido ratifico mi solicitud del presente amparo sea declarado inadmisibilidad sobrevenida subsidiariamente que sea decretado sin lugar …”.

Evacuadas las pruebas, la psiquiatra YELENA FIGUEROA, ratificó contenido y firma de los informes cursantes en autos del folio 56 al 63, y 98 al 106. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos LEONORA JOSEFINA MOLINOS BERMUDEZ y KELLYZON BENJAMIN GONZALEZ BRACAMONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.330.701 y V-17.815.252, respectivamente, la primera afirmó conocer a la familia Cárdenas, desde hace 30 años, que los mismos mantienen un comportamiento ameno y tranquilo, que la señora Echenagucia es una madre excelente, sobreprotectora y dedicada, que JAIME CARDENAS tiene autismo, que practica equinoterapia, que su madre le compró unos ponny a los cuales indica no les fue permitido su ingreso al club; el segundo, manifestó ser chofer de camión de traslado de animales, que al trasladar los ponny de la familia Cárdenas le fue impedido su ingreso al club, aproximadamente en noviembre. Evacuada la prueba libre para la reproducción del pen drive consignado, el experto ingeniero concluyó en lo siguiente: “Al escuchar el audio o el video, la dama número uno dice << allá dijeron que yo te pasaba por al lado y cada vez que te pasaba por al lado te decía la voy hacer botar>> la dama número dos contesta <>, luego no se entiende por cuanto ambas hablan al mismo tiempo”, que No se observa ni puede observase ninguna persona humana, que no se puede determinar ubicación de donde fue tomado el video.”
Por su parte, la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó exponiendo lo siguiente:
“...quiero dejar constancia como punto previo que se insta a la parte accionada a considerar los ajustes razonables según lo establecido en la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad en cuanto a garantizar los derechos que asisten al ciudadano JAIME CARDENAS en su condición de persona con discapacidad tomando las medidas pertinentes para garantizar la sana convivencia entre los miembros del club. Ahora bien, una vez evaluadas las actas que conforman el expediente, así como los alegatos de las partes y las pruebas presentadas, esta representación fiscal, actuando como parte de buena fe, es del criterio que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible...”

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:


- IV -
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 21, 49, 75, 81, 83, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por los accionantes en virtud que se les vulnero el derecho a la no discriminación, a la defensa, el debido proceso, a la protección a la familia, al derecho de atención a las personas con discapacidad, el derecho a la salud, en virtud de la decisión dictada por la Asociación Civil Lagunita Country Club mediante las cuales indica se le prohibió el ingreso a las cabellerizas del citado club tanto de los perros de asistencia del ciudadano Jaime Cárdenas, como de dos mini horse propiedad de los accionantes, conforme decisión dictada por la Junta Directiva en sesión Nº 1316 celebrada en fecha 26 de noviembre de 2025; así como comunicación remitida por dicha asociación civil dirigida a la ciudadana ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión. En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 542, de fecha 30 de mayo de 2014, en la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”…”

Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, se observa de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, que la parte querellante sostiene la presunta violación de los derechos constitucionales, la prohibición de ingreso de los perros de asistencia del ciudadano Jaime Cárdenas a las cabellerizas del citado club, así como en la negativa de ingreso de dos mini horse propiedad de los accionantes, según decisión dictada por la Junta Directiva en sesión Nº 1316 celebrada en fecha 26 de noviembre de 2025; así como comunicación remitida por dicha asociación civil dirigida a la ciudadana ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON.
La primera de ellas que devino en una sanción consistente en:
“1. Llamado de atención formal a su persona, así como a cualquiera de sus familiares, a fin de que se abstengan de intervenir directa o personalmente en la libre circulación de personas dentro de las instalaciones del Club, incluyendo el área de las cuadras.
En caso de que se presente alguna situación que afecte la seguridad de sus animales, deberá canalizarla exclusivamente a través de la Gerencia o del personal de seguridad del Club.
2. Amonestación escrita a su persona y a su hija, Alexandra Cárdenas Echenagucia, previamente identificada, por haber Incurrido en una conducta irresponsable al continuar ingresando a las instalaciones del Club acompañadas de la mascota canina, a pesar del incidente ocurrido con anterioridad, en fecha 23 de agosto de 2025, donde resultó gravemente herida una menor de edad. Esta situación representó un riesgo inaceptable para la seguridad y bienestar de los miembros del Club por lo tanto se le recuerda la prohibición de ingreso de animales caninos a todas las instalaciones del Club...”;
Y la segunda, en la negativa de solicitud de ingreso al mencionado club, de dos mini horse, respecto de la cual la ciudadana ALEXANDRA ECHENAGUCIA presentó la reconsideración respectiva, sin obtener respuesta al respecto, solicitando sea declarado con lugar el amparo por existir el temor fundado que la agraviante tome la decisión de prohibirle a la familia Cárdenas, el acceso a las instalaciones del Club, a la caballeriza y que retire sus ejemplares de la misma. Indicando que probablemente la próxima medida sea impedirles el acceso al Club, en virtud de haber amonestado a sus representados, sin oírlos, sin garantizar su derecho a la defensa, violentando la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, cuyas normas son de orden público, y en consecuencia se permita a los querellantes el uso, goce y disfrute de los beneficios, privilegios y demás derechos en el Club.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 53, de fecha 27 de febrero de 2019, estableció:
“ … el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).

En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.

De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara.

De tal manera que en la citada decisión la Sala Constitucional establece que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las Juntas Directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, ya que las mismas deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos, ordenando en dicho fallo “…a los asociaciones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios…” . Adicionalmente, advierte la aplicación de los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal, por lo que en atención a la uniformidad de la jurisprudencia resulta oportuno citar extracto de sentencia Nº 32 dictada por la referida Sala en fecha 12 de febrero de 2019 – en un caso similar al de autos, bajo el conocimiento de este mismo Tribunal-, en la que dejó sentado lo siguiente:
“ … Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que la aludida sanción disciplinaria tomada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, A.C., se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta necesario advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil de derecho privado, como se observa desde la sentencia N° 474, del 13 de abril del 2005 (caso: “Asociación Civil Federación Canina de Venezuela”), que estableció:
“[Omissis]
Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
(…)
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
(…)
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios”.
Asimismo, en sentencia N° 281, del 5 de mayo de 2017 (Caso: “Asociación Civil Club Oricao”), esta Sala indicó lo siguiente:
“(…) cabe destacar que esta Sala en la sentencia n.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De Pesci Feltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formule”. (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito debe esta Sala dejar establecido que en el caso examinado estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el Club Táchira, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto. Así se declara.
Pues bien, en el caso bajo estudio se impugnó, mediante una acción de amparo, la decisión del Tribunal Disciplinario del Club Táchira A.C., sancionatoria de la ciudadana Nancy Coromoto Colmenares Viña, tal impugnación de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como es el caso del Club Táchira A.C., corresponde conocerla a la jurisdicción civil y dicha recurribilidad fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 0413, del 21 de junio del 2018 (Caso: Gran Logia de la República de Venezuela), a través de la cual se señaló que:
“(…) La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), a través de la cual se señaló que:
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución”. (Resaltado propio del fallo).

En este estado, observa la Sala que en el presente caso el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la jurisprudencia reiterada de esta Sala mediante la cual se ha establecido que existen mecanismos idóneos en un juicio ordinario, verbigracia, la solicitudes o acciones de nulidad, para atacar los actos o decisiones adoptadas por las personas jurídicas de derecho privado, como lo son las Asociaciones Civiles.
De igual manera, el Juez Superior, conociendo en alzada constitucional, desconoció todo el criterio jurisprudencial construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, por no haber advertido y corregido en consecuencia, que el a quo constitucional, antes de decidir el fondo del planteamiento constitucional, no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional.
Tampoco se aprecia en el fallo sometido a revisión, ni en los alegatos ni en la transcripción de la Audiencia Constitucional, que la accionante en amparo haya argumentado la necesidad de acudir a la vía del amparo, es decir, no se observa justificación alguna que indique que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico…”
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que se aplica al caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, se observa que la parte querellante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de sanción disciplinaria como sería la acción de nulidad contra la decisión de la Asociación Civil, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
En tal sentido, siendo que el accionante en amparo cuenta con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejercerla, ello por cuanto se trata de una relación netamente de derecho privado, toda vez que la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, es una persona jurídica de derecho privado, por lo que la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas, en prinicipio, ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el caso, advirtiéndose al efecto que el amparo no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se ejerce, adicionalmente se observa que no constan en los alegatos de la parte presuntamente agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción respecto a que es el amparo y no la vía judicial ordinaria, el mecanismo idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este Juzgado debe declarar que efectivamente se ha verificado la causal de inadmisibilidad, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estas son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso la valoración de las pruebas adquiridas por el proceso.
Como consecuencia de lo anterior, se levanta la medida decretada en fecha 17 de diciembre de 2025, para lo cual ordena librar oficio a la Asociación Civil La LAGUNITA COUNTRY CLUB, participando lo conducente. CÚMPLASE.
-V-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido para ello, no requiere la notificación de las partes.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio 032/2026.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2025-000113.-
DEFINITIVA