REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-2015-001547
SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DÍAZ CHACIN, BERNARDO LORETO, JUAN CARLOS GARANTÓN, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO E., JUAN ALFONSO PARADISI, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI, VALM. DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y DANIELA ALEXANDRA MEJIAS NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031, 216.577 y 304.985, respectivamente.
ENTREDICHO: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598.
MOTIVO: INTERDICCION (AMPLIACION).-
- I -
Se produce la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2026, por la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.577, actuando en su carácter de apoderada judicial del Tutor RICARDO DE ARMAS DAVILA, mediante la cual expuso lo siguiente: “… De conformidad con la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el 7 de diciembre de 2021 y, atendiendo específicamente a lo dispuesto en los particulares SEGUNDO y TERCERO de su parte dispositiva, solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva dictar auto de aclaratoria o complementario, a los fines de precisar que los activos pertenecientes al entredicho sean traspasados a la sociedad mercantil RIOCLARO 0256 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 17 de julio de 2014, bajo el N° 20, Tomo 110-A, en la cual la Fundación Adelphos es la única accionista, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 17 de julio de 2014 y registrada el 7 de octubre de 2022 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 373. Acompañamos a la presente copia de los mencionados documentos marcados "A" y "B"...”. (Resaltado de la cita)
-II-
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte quien suscribe, que en la oportunidad en la cual fue dictada la sentencia se dejó constancia de lo siguiente: “...De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, al solicitante a la cuenta rjreyesr@gmail.com,...” por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, el día de despacho inmediato siguiente correspondió al 8 de diciembre de 2021 y siendo que no es sino hasta el 16 de enero del año en curso, que la apoderada del Tutor designado al entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, comparece a solicitar a su decir, ampliación de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021, tal pedimento fue presentado extemporáneamente por tardío, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud efectuada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de INTERDICCION CIVIL del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2021, por extemporánea.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-2015-001547
SENTENCIA INTERLOCUTORIA