REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-205-001000
PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ CORTEZ ARIAS, FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS, PEDRO ASDRÚBAL CORTEZ ARIAS, NINOSKA MARÍA CORTEZ ARIAS y MARYORI MARÍA CORTEZ ARIAS, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.007.409, V-6.007.408, V-6.111.404, V-11.409.424 y V-11.409.425, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, y RICHARD ABILIO DIAZ BLANCO titulares de las cédulas de identidad números V-10.529.997 y V-3.814.014, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 113.037 y 314.420 repetitivamente;
PARTE DEMANDADA: ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.639.048.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA y ANDRES JUNIOR VARGAS FRANCO, titulares de las Cédula de Identidad N° V-6.232.001 y V-11.739.568, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.826 y 99.975, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ CORTEZ ARIAS, FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS, PEDRO ASDRÚBAL CORTEZ ARIAS, NINOSKA MARÍA CORTEZ ARIAS y MARYORI MARÍA CORTEZ ARIAS, actuando en sus condición de legítimos herederos de sus padres PEDRO SIMÓN CORTEZ RAMÍREZ, quien en vida era titular la cédula de identidad numero V-1.012.081 y MARÍA RAMONA ARIAS DE CORTEZ, quien fue titular de las cédula de identidad números V-1.726.695, debidamente representados por los abogados WILMER JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, y RICHARD ABILIO DIAZ BLANCO, procedieron a incoar demanda por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de agosto de 20025, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de septiembre de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan, identificados al inicio.
En fecha primero (1ro) de octubre de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la compulsa respectiva.
Así, consta al folio 53 del presente asunto, que en fecha 9 de octubre de 2025, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID.
Durante el despacho del día 10 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ALONSO TRUJILLO SILVA y presentaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, otorgó poder apud-acta a los abogados FERNADNO ALONSO TRUJILLO SILVA y ANDRES JUNIOR VARGAS FRANCO, identificados al inicio.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2025 la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare con lugar la cuestión previa alegada y se condene en costas a la parte actora.
Así, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa promovida.
Finalmente, en fecha 12 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por lo que el tribunal en fecha 15 de diciembre de 2025 advirtió que emitiría el pronunciamiento respectivo en la oportunidad de ley.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 9 de octubre de 2025, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de noviembre, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de noviembre de 2025.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa antes referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2025, evidenciándose de autos que la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa promovida, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 18, 19, 20, 24, 27 y 28 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2025, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, valga decir, 7 de enero de 2026. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos:
Por su parte la accionada en vez de dar contestación a la demanda, promovió cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, señalando lo siguiente:
“(…)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Promuevo la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda..."
Es el caso ciudadana Juez, que el presente asunto se trata de la resolución de contrato de opción a compra venta privada e indemnización de daños y perjuicios, cuyo objeto es la venta de un bien inmueble que denominan los demandantes como "un apartamento identificado con el número 20-03, ubicado en el piso 20, de las Residencias Sandra, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda", cuyos linderos y características va destinado al uso de vivienda; adicionalmente, indican los demandantes que la posesión del inmueble la ostenta la Promitente Compradora -hoy la demandada-,existiendo en la presente acción una prohibición expresa de la ley, que se encuentra establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1,3,4,5 y 10,respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:
(….)
Artículo 4: "A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos administrativos o judiciales en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos..."
Artículo 5: "Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
...ornissis...
Artículo 10: "Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes."
Asimismo, se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2.016, por medio de Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, contenida en el expediente N° 16-0222 de la Nomenclatura de esa Sala, se refiere al mencionado Decreto Ley y su normativa como de imperativo cumplimiento en su aplicación por los Entes Jurisdiccionales, en cuanto se refiere a la exigencia del procedimiento especial previo a las actuaciones ante sus respectivas Instancias, estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, las normas parcialmente transcritas, en ese mismo orden se refieren al objeto y sujeto de protección, ámbito de aplicación, prohibición de proceder, entre otros, sin embargo, no se puede pasar por desapercibido, que el contenido de Ia norma contemplada en el artículo 5 del mencionado Decreto Ley, que se refiere al procedimiento administrativo especial considerado en esa Ley, y que ha de darse antes de la presentación de toda demanda posterior a dicha normativa.
En este sentido, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, tiene por objeto la protección de arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, también protege a los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, por lo que ha de considerarse necesario el pronunciamiento administrativo (que habilite la vía judicial) previo a la presentación de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, por cuanto las mismas, se derivan que se trata de una resolución de contrato de opción de compra venta de un apartamento cuyos linderos y características se evidencia que es para el uso de vivienda y que actualmente me encuentro en posesión del mismo, tal como también reconoce la parte actora en su escrito libelar.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal a su digno cargo, en nombre de mis representados, y en todo en cuanto al mismo se refiere, declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia desechada la demanda y extinto el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado, tramitado y apreciado con todos los pronunciamientos de ley. (Resaltado la demandada)

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de contradecir la referida cuestión previa, alegó lo siguiente:
"Con fundamento en el principio "iura novit curia", y obligados a diligenciar por el desacertado criterio manifestado en el escrito consignada por la parte demandada en fecha 18-12-2025, donde solicita una condenatoria en costas, desconociendo las normas del litigio contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, a nuestro entender consideramos que la (cuestión previa) como única defensa alegada, debe ser declarada SIN LUGAR, ya que nuestra pretensión principal radica en una solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual se rige por las normas pactadas entre las partes y nuestro Código Civil, siendo la demanda debidamente ADMITIDA en su oportunidad ya que su pretensión no es contraria al orden público; en razón a ello, solicitamos con todo respeto y acatamiento, sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada y prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; puesto que, el caso de marras no versa sobre una solicitud arbitraria de desalojo, ni sobre cánones de arrendamientos vencidos, sino, sobre una solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO, el cual fue incumplido por la parte demandada, motivo por el cual, es improcedente la aplicación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya determinado así por la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil. Además, solicitamos que se deje constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación alegando alguna defensa a su favor. En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente que, junto a la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa alegada, se declare la CONFESIÓN FICTA con sus legales consecuencias, previa la comprobación de los elementos para su declaratoria. Por último, ratifico las pruebas consignadas con el libelo de demanda mediantes las cuales se demuestra: 1- La existencia de un contrato de opción a compra venta privada como vinculo jurídico entre las partes, 2- La cualidad de herederos de los demandantes; 3- El incumplimiento de pago por parte de la demandada sin justa causa, y, 4- El incumplimiento en las gestiones relacionadas con la obtención de la solvencia sucesoral…”


Al respecto, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la inadmisibilidad de la acción cuando la ley expresamente la prohíbe o solo permite su ejercicio bajo causales específicas que no fueron alegadas en la demanda, como la falta de documentos indispensables (documentos-requisitos), implicando que la demanda no cumple un requisito formal o sustantivo esencial para ser admitida, y no es un debate sobre el fondo del asunto, sino una cuestión procesal de procedibilidad.
En ese sentido, la acción propuesta es inadmisible porque la ley la veta directamente o exige condiciones particulares para su viabilidad, y el demandante no las ha cumplido. No se refiere a si el derecho existe o no, sino a si el demandante tiene la potestad de iniciar ese proceso en esas condiciones, siendo un obstáculo procesal para que el juez siquiera entre a conocer el fondo del litigio.
Expuesto de este modo los términos del disenso de la presente incidencia de cuestiones previas, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Sin entrar al fondo del asunto ni respecto de la inteligencia del contrato objeto de la presente acción, se puede evidenciar que la parte accionante intenta una acción de Resolución de Contrato que denominan como opción de venta y solicitan además una indemnización de daños y perjuicios de carácter pecuniario.
SEGUNDO: En contraposición, la demandada considera que la acción incoada afectaría la posesión del inmueble objeto de la referida opción, al ser solicitada la restitución de la posesión del mismo implica una desposesión del inmueble, en virtud de lo cual, la parte actora debió intentar previamente a la presente demanda la vía administrativa, descrita en el Decreto ley .
Al respecto nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de noviembre de 2016, señaló lo siguiente:
“(…) Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1213 del 3 de octubre de 2014, caso Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, expediente N° 2014-000482, expresó:
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal…”.

Asimismo, en decisión más reciente de la Sala de Casación Civil, sentencia 0080, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra de fecha 1° de marzo de 2023, señaló lo siguiente:

“(…) En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada señaló que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o judicial que signifique la pérdida de un inmueble que sea destinado a vivienda principal, léase bien, pérdida de un inmueble destinado a vivienda principal, es decir, que implique el desalojo de un espacio que se utiliza de vivienda familiar.
En relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763, de fecha 17 de diciembre de 2012, estableció que:
… (omisis)…
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
Asimismo, en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 esta Sala de Casación Civil, regula la posesión a la que refiere el instrumento legal haciendo una interpretación de los artículos 1°, 2, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableciendo:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”
(…)
Con base en los precedentes razonamientos, no cabe duda para esta Sala, que el tribunal de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales, al limitarse a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, con fundamento en que antes de intentar una acción judicial se debe acudir previamente a la vía administrativa ante el Ministerio correspondiente, todo de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues en el caso de autos no se evidencia el supuesto de hecho previsto en la norma…”

En este orden de ideas, conforme la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que el instrumento legal invocado, es aplicable para la defensa contra desalojos y desposesiones arbitrarias de inmuebles inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal, con lo cual, no basta invocar la norma contenida en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para que esta automáticamente produzca el efecto pretendido por la demandada, sino que esta debió señalar y probar que el inmueble en cuestión estaba ocupado por esta y su grupo familiar en calidad de vivienda principal.
En este sentido, se constata que en el escrito de promoción de cuestión previa, señala y resalta lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, tiene por objeto la protección de arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, también protege a los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario (Negrillas y subrayado de la parte demandada)
Como bien puede colegirse, la accionada no invoca el referido Decreto Ley, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda principal, sino que lo invoca y resalta porque “…también protege a los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario…”, a lo cual, esta sentenciadora complementa la frase agregando “destinada a vivienda principal del adquirente y su grupo familiar”.
En tal virtud, conforme lo expuesto se constató que la accionada de forma alguna señaló, ni mucho menos demostró, que esta y su grupo familiar ocupa el inmueble en cuestión, en calidad de vivienda principal, con lo cual se hace inaplicable el tantas veces referido Decreto Ley y así se declara.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, la prohibición de la Ley de admitir la acción incoada por no haberse efectuado previamente el procedimiento administrativo previsto en la normativas del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no puede prosperar en el caso de marras y así se declara.
En consecuencia, conforme el argumento aquí expuesto es forzoso declarar SIN LUGAR la presente incidencia referida a la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos HERNÁN JOSÉ CORTEZ ARIAS, FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS, PEDRO ASDRÚBAL CORTEZ ARIAS, NINOSKA MARÍA CORTEZ ARIAS y MARYORI MARÍA CORTEZ ARIAS, en contra de la ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos HERNÁN JOSÉ CORTEZ ARIAS, FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS, PEDRO ASDRÚBAL CORTEZ ARIAS, NINOSKA MARÍA CORTEZ ARIAS y MARYORI MARÍA CORTEZ ARIAS, en contra de la ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada en el término legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-001000
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.