REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000066
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-001413

PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.683.943 y V-10.810.552, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.163 y 59.510, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 1970, bajo el N° 33, Tomo 6-A, Expediente N° 39.500, y los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO, el primero de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° E-81.099.080 y V-3.147.580, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., y los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO, ordenándose el emplazamiento de la persona parte demandada, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las compulsas y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 3 de la pieza principal N° II del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001413, que mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 8 de diciembre de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que de la demanda por disolución y liquidación de la empresa "FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A.", interpuesta el 8 de julio de 2022 contra Alberto Rafael Pérez Diaz, María del Carmen Hernández Delgado y la propia compañía, como resultado del proceso, la parte demandada fue condenada en costas al resultar totalmente vencida. Que este previo tiene como objetivo demostrar la significativa pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 12 de noviembre de 2025. Argumentando que la cantidad originalmente estimada en la demanda es de (12.560.000,00 Bs.), que en el año 2022 equivalía a 31.400.000 Unidades Tributarias y aproximadamente 2.173.010 USD, representa en la fecha posterior una suma inmensamente superior en bolívares y equivalente a más de 5.790.000 USD, evidenciando el impacto de la inflación.
Por consiguiente, solicita al tribunal la indexación de las cantidades estimadas por concepto de honorarios profesionales, como consecuencia de la condena en costas. Que dichos honorarios, sean estimados en un 30% de la demanda calculados en aproximadamente 651.903 USD, sean debidamente reajustados por inflación para obtener una justa compensación, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que como resultado de cada una de sus actuaciones, los demandados adeudan por concepto de honorarios profesionales consecuencia de las condenatoria en costas la cantidad de 3.750.000,00 Bs., que representan una cantidad menor al 30% de la suma estimada.
Que cada una de sus actuaciones fueron estimadas tomando en cuenta la complejidad del asunto, su importancia en términos procesales, el tiempo invertido en su estudio y redacción, así como las horas invertidas en sus traslados diarios a la sede de los diferentes tribunales donde se sustanciaba el juicio. Que en razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, es que estiman a los demandados sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., y los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO, al pago de las cantidades de dinero de 3.750.000,00, por concepto de honorarios profesionales causados como consecuencia de la condenatoria en costas en las sentencias definitivamente firmes, dictadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 2023; por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 13 de marzo de 2024; por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de las medidas cautelares, de fecha 11 de septiembre de 2022; por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2023 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2023.
Ahora bien, en el Capítulo V del libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, quedó demostrado en los autos, por así determinarlo las sentencias definitivamente firmes, que los demandados en evidente fraude, se apropiaron de fondos de la compañía, SUSTRAJERON dinero de Fábrica de Embutidos Miranda C.A.; asimismo, quedó demostrado los incansables esfuerzos de los demandados en lograr insolventarse a los efectos de hacer ilusoria la ejecución del fallo en el juicio principal; ello, constituye suficientes pruebas de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente demostrado con la actitud de los demandados hoy ejecutados. Aunado a las sentencias tantas veces citadas, que como medio de prueba constituyen más que presunción grave del derecho que se reclama, cumpliendo así los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, es que solicitamos muy respetuosamente, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas cautelares:
Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada "NICARHILMA" y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el N° 15, Calle Cayaurima III, Zona K, de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con parcela Nº 6 de la Urbanización, en una línea recta que va desde el punto A al B, de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); Sur: con Calle Cayaurima de la Urbanización, en una línea recta que va desde el punto C al D, de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); Este: con parcela N° 14 de la Urbanización, en una línea recta que va desde el punto A al D, de veintidós metros con cuarenta y tres centímetros (22,43 m); y Oeste: el punto B al C, de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m); cuya superficie total es de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (257,77 m2). Le pertenece a la intimada MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, cédula de identidad N° 3.147.580, conforme consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.1503, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.957 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero A-6 del Bloque Uno, que forma parte de las RESIDENCIAS POTRO REDONDO I, situado en la carretera que conduce a la Unión, jurisdicción del Municipio el Hartillo del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ciento setenta metros cuadrados (170m2) y sus linderos son los siguientes: Norte: con la vivienda A-5; Sur: con la vivienda A-7 del mismo bloque; Este: fachada este y jardin posterior; y Oeste: fachada oeste y jardin anterior. Le corresponden como anexo dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos; un porcentaje de condominio con relación al valor total del Conjunto de cero enteros con novecientos seis mil ochocientas diecisiete millonésimas por ciento (0,906817%) y un porcentaje de condominio con relación al valor total de las Residencias Potro Redondo I, de un entero ochocientas setenta y siete mil veintitrés millonésimas por ciento (1,877023%). Le pertenece al ejecutado ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, cedula de identidad N° E-81.099.080, conforme consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El hatillo del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 1999, bajo el N°32, tomo 17, Protocolo Primero.
Medida de embargo preventiva sobre una embarcación con las siguientes características: NOMBRE: "SUN KING"; MATRICULA N° AGSI-D-23.423, TIPO: BUQUE A VELA; MODELO: DUFOUR 385; CASCO DE FIBRA DE VIDRIO; AÑO: 2007; ESLORA: 11,37 MTS; MANGA: 3,93 MTS; PUNTAL 1,76 MTS; UNIDADES DE ARQUEO BRUTO : 20,24 y NETO 5,06. Que pertenece al ejecutado ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, cedula de identidad N° E-81.099.080, conforme consta de documento de venta inscrito ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto del Estado La Guaira, Registro Naval Venezolano, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, bajo el N° 36, folios 134 al 136, Tomo 2, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2013. Dicha embarcación se encuentra anclada en la Marina del Club Puerto Azul, ubicado en la carretera Tanaguarena - Naiguatá, Naiguatá, estado La Guaira. Igualmente solicitamos de este Tribunal, a los efectos de evitar sea ilusoria la ejecución de la presente medida de embargo, se sirva oficiar tanto a la Capitanía del Puerto de La Guaira, como a la Capitanía del Club Puerto Azul, prohibiendo el zarpe de la descrita embarcación…”(Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros, copia certificada del expediente distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000624 contentivo las actuaciones descritas e intimidas en su escrito libelar, expedidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, insertos todos desde el folio 31 al 692 de la primera pieza del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-001413.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación:
• Casa-quinta denominada “NICARHILMA” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el N° 15, Calle Cayaurima III, Zona K, de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con parcela N° 6 de la Urbanización, en una línea recta que va desde el punto “A” al “B”, de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); SUR: Con Calle Cayaurima de la Urbanización, en una línea recta que va desde el “C” al “D”, de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); ESTE: con parcela N° 14 de la Urbanización, en una línea recta que va desde el punto “A” al “D”, de veintidós metros con cuarenta y tres centímetros (22,43 m); Y OESTE: El punto “B” al “C”, de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m); cuya superficie total es de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (257,77 m2). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO, parte codemandada en la presente causa, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.1503, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.957, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008;
• Apartamento distinguido con la letra y número A-6 del Bloque Uno, que forma parte de las RESIDENCIAS POTRO REDONDO I, situado en la carretera que conduce a la Unión, jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ciento setenta metros cuadrados (170 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con la vivienda A-5; SUR: con la vivienda A-7 del mismo bloque; ESTE: fachada Este y jardín posterior; Y OESTE: fachada Oeste y jardín anterior. Le corresponden como anexo dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos; Un porcentaje de condominio con relación al valor total del Conjunto de CERO ENTEROS CON NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,906817%) y un porcentaje de condominio con relación al valor total de las RESIDENCIAS POTRO REDONDO I, de UN ENTERO OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL VEINTITRES MILLONESIMAS POR CIENTO (1,877023%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ, parte codemandada en la presente causa, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº32, Tomo 17, Protocolo Primero.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente tanto al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, como al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que estos a su vez estampen la nota marginal correspondiente, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la parte actora a quienes se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la medida de embargo solicitada, este Juzgado considera oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos, habiendo sido ya decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos precedentemente, es por lo que se NIEGA el decreto de la medida de embargo solicitada, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., y los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de la medida de embargo solicitada por la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil; y Se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Casa-quinta denominada “NICARHILMA” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el N° 15, Calle Cayaurima III, Zona K, de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.1503, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.957, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; Y,
• Apartamento distinguido con la letra y número A-6 del Bloque Uno, que forma parte de las RESIDENCIAS POTRO REDONDO I, situado en la carretera que conduce a la Unión, jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ciento setenta metros cuadrados (170 m2), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº32, Tomo 17, Protocolo Primero
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 007/2026 y 008/2026.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000066
INTERLOCUTORIA