REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000010
PARTE ACTORA: Ciudadanos EULALIA MARGARITA GONZALEZ DE CARBALLO y PEDRO MARCELINO CARBALLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.555.530 y V-12.763.144, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, HECTOR NOYA GONZALEZ y LUIS RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.864.859, V-5.432.590 y V-11.176.788, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.648, 19.875 y 65.377, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE JAVIER PUIGBO LEAL y CARLOS ALBERTO SALA BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.914.091 y V-20.240.151, respectivamente, el último de los nombrados en su carácter de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y su ASIENTO REGISTRAL.
- I -
Conoce este Juzgado del escrito de demanda presentado en fecha 8 de enero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EULALIA MARGARITA GONZALEZ y PEDRO MARCELINO CARBALLO GONZALEZ, procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL a los ciudadanos ENRIQUE JAVIER PUIGBO LEAL y CARLOS ALBERTO SALA BALZA, este último en su carácter de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo que en fecha 3 de noviembre de 2021 sus representados celebraron un contrato privado -anexo “K”- con el ciudadano ENRIQUE PUIGBO LEAL, que denominaron “RESERVA”, sobre un inmueble por un (1) terreno y las construcciones tipo galpón (bienhechurías) en el existentes, ubicado en la avenida sucre (antes denominada Calle Sucre), Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda con una superficie aproximada de 380,00 m², comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle pública (hoy decima transversal de Los Dos Caminos), SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Ramon Leoncio Vargas, ESTE: calle publica (hoy Avenida Sucre) y OESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Juana Cáceres de Hernández, el cual indica pertenece a sus representados según: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1969, anotado bajo el N°13, Tomo 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre y, 2) Titulo Suficiente de Propiedad otorgado en fecha 17 de noviembre de 1999, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 7, Protocolo Primero.
Que el precio del inmueble, objeto de la futura compra fue fijado en la cantidad de USD 270.000,00, pagaderos en cómodas cuotas, siendo la primera de ella por USD 30.000,00, restando la cantidad de USD 240.000,00.
Que en el lapso de 10 días hábiles contados a partir del 3 de enero de 2021 suscribirían y autenticarían un documento de opción de compra venta del inmueble objeto del contrato.
Que una vez vencido el lapso concedido, ambas partes ratificaron su compromiso bilateral de compra venta celebrado en fecha 6 de diciembre de 2021, y el ciudadano ENRIQUE PUIGBO LEAL abona a sus representados la cantidad de USD 46.500,00, reconociendo y ratificando que el precio total del a venta era por la cantidad de USD 270.000,00.
Que en fechas 20 de enero de 2022, y 8 de marzo de 2022, respectivamente, ambas partes nuevamente ratifican el compromiso bilateral y el ciudadano ENRIQUE PUIGBO LEAL abona a sus representados en la primera fecha la cantidad de USD 15.000,00, y en la segunda USD 100.000,00.
Que fueron celebrados 4 contratos preparatorios entre los cuatro (4) copropietarios y el ciudadano ENRIQUE PUIGBO LEAL, y los mismos no se cumplieron por el futuro comprador, lo que impidió la firma del contrato definitivo.
Que para sorpresa de sus representados en fecha 25 de abril de 2024, fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del abogado CARLOS ALBERTO SALA BALZA, un documento de compra venta definitiva, otorgado por el abogado ULISES ALEJANDRO SANCHEZ CARRILLO, quien se atribuyó la representación de sus representados y de los ciudadanos SUYIN EULALIA CARBALLO GONZALEZ y FRANCISCO ALEXIS CARBALLO GONZALEZ.
Que sus representados no autorizaron al abogado ULISES ALEJANDRO SANCHEZ CARRILLO a realizar ninguna actuación en sus nombres, reservándose las acciones legales en su contra.
Que el Registrador no constató ni verificó vía telefónica el poder presentado por el referido abogado, omitiendo llamar a los presuntos poderdantes, a su decir, bajo una falsedad jurídica, incumpliendo sus obligaciones administrativas y agrava la nota marginal, constituyendo una causal de nulidad absoluta del asiento registral por violación del principio de veracidad documental.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar a los ciudadanos ENRIQUE JAVIER PUIGBO LEAL y CARLOS ALBERTO SALA BALZA, este último en su condición de Registrador, a fin que convengan o sean condenados por el Tribunal en la nulidad de contrato de compra venta y de su asiento registral protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2024, bajo el N° 2024.1341, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.10197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
En tal sentido se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del contrato de compra venta y de su asiento registral, inserto del folio 51 al 60 del presente asunto y examinado el mismo se observa que el mismo se encuentra suscrito por una parte, por el abogado ULISES ALEJANDRO SANCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.333.491, presuntamente en representación de los ciudadanos EULALIA MARGARITA GONZALEZ, SUYIN EULALIA CARBALLO GONZALEZ, PEDRO MARCELINO CARBALLO GONZALEZ y FRANCISCO ALEXIS CARBALLO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.555.530, V-10.470.416, V-12.763.144 y V-12.763.145, respectivamente, y por la otra, por el ciudadano ENRIQUE JAVIER PUIGBO LEAL, de lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…” (Resaltado de este Juzgado).
Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.
Aprecia este Tribunal que en el presente caso, los ciudadanos EULALIA MARGARITA GONZALEZ y PEDRO MARCELINO CARBALLO GONZALEZ, hacen valer su pretensión con ocasión al contrato de compraventa protocolizado en fecha 25 de abril de 2024, el cual tal y como se indicó precedentemente se encuentra suscrito por una parte por el ciudadano ENRIQUE JAVIER PUIGBO LEAL y por la otra, por el abogado ULISES ALEJANDRO SANCHEZ CARRILLO, presuntamente en representación además de los hoy accionantes, en nombre de los ciudadanos SUYIN EULALIA CARBALLO GONZALEZ y FRANCISCO ALEXIS CARBALLO GONZALEZ, tal como expresamente lo expone en su libelo de demanda, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado del contrato de compraventa para con todos los intervinientes, siendo necesario que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por lo que se requiere de la constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente acción.
Habiendo considerado este Órgano Jurisdiccional la necesaria constitución de un litisconsorcio activo necesario, para la interposición de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, considera oportuno, hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder. En tal sentido el mencionado artículo dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad de que el heredero o comunero puedan actuar en juicio como demandante en representación de su coheredero o de su comunero sin necesidad de poder.
Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).”
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado la parte demandante en el presente juicio que actuaba como actor sin poder, no puede sino considerar este Tribunal que los demandantes, EULALIA MARGARITA GONZALEZ y PEDRO MARCELINO CARBALLO GONZALEZ, actuaban en nombre propio, por lo que no se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente pretensión.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de nulidad, que de declararse con lugar anularía el contrato citado, por lo que necesariamente deben comparecer todos los que le dieron vida jurídica al mismo, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio activo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de los ciudadanos SUYIN EULALIA CARBALLO GONZALEZ y FRANCISCO ALEXIS CARBALLO GONZALEZ, comuneros jurídicos junto con los ciudadanos EULALIA MARGARITA GONZALEZ DE CARBALLO y PEDRO MARCELINO CARBALLO GONZALEZ, del contrato cuya nulidad se pretende, sería dejar a los mismos en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la demandada de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como actor, ya que carece de idoneidad para actuar sola en juicio como titular de la pretensión, carácter que ostentan no solamente los demandantes sino también los ciudadanos SUYIN EULALIA CARBALLO GONZALEZ y FRANCISCO ALEXIS CARBALLO GONZALEZ, siendo necesario para que la relación procesal se constituya correctamente la constitución de éstos como demandantes. Por lo que considera este Tribunal que los ciudadanos EULALIA MARGARITA GONZALEZ DE CARBALLO y PEDRO MARCELINO CARBALLO GONZALEZ, al actuar solos en su propio nombre, tal y como fue declarado anteriormente, carecen de cualidad para intentar por sí solos sin el debido litisconsorcio activo necesario la presente pretensión, siendo lo ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a los ciudadanos SUYIN EULALIA CARBALLO GONZALEZ y FRANCISCO ALEXIS CARBALLO GONZALEZ, por existir un litisconsorcio activo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandante para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litis-consorcio activo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
-III -
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE COMPRA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, incoada por los ciudadanos EULALIA MARGARITA GONZALEZ y PEDRO MARCELINO CARBALLO GONZALEZ, contra los ciudadanos ENRIQUE JAVIER PUIGBO LEAL y CARLOS ALBERTO SALA BALZA, este último en su carácter de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litis-consorcio activo necesario
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2026-000010
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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