I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano KITTSON ADRIAN GARCÍA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.959.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA YACKELIN GARCÍA ESTÉVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.559.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SINAMAYCA ALICIA RIVAS PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.939.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA ISABEL PEREDA MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.349
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano Kittson Adrian García Estévez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.895, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Zaida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.559, en el cual demandó a la ciudadana Sinamayca Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.939, por Cumplimiento o Ejecución de Contrato Consensual celebrado de forma VERBAL.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, se instó a la parte actora a señalar el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que fue interpuesta la causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, para librar la compulsa de citación, el alguacil compareció en fecha 05 de marzo de 2024, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, indicando que la persona por el requerida ya no estaba en el gimnasio.
Previa solicitud efectuada por la parte actora en el sentido de que se librara una nueva compulsa a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada en la siguiente dirección Edificio Finca 4, piso 2, Avenida Circunvalación, Sector Catia, Caracas, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, acordó lo solicitado y libró la compulsa respectiva; siendo practicada la citación de manera positiva , tal y como consta de la diligencia de fecha 02 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano alguacil.
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Sinamayca Alicia Rivas Pacheco, parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Jessica Isabel Pereda Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.349; en esa misma fecha consignó escrito de CONTESTACIÖN A LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho en fecha 27 de junio de 2024.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de julio de 2024, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
La secretaria mediante nota de fecha 15 de noviembre de 2024, dejó constancia que los 60 días para dictar sentencia empezaron a computarse desde esa misma fecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil

-III-
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora, en su escrito libelar que la ciudadana Sinamayca Rivas, ya identificada, contrajo una obligación por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 15.700,00) en virtud del convenio consensual celebrado en forma verbal, que ésta abono inicialmente la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100, restando la cantidad de CINCO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON 00/100, pagaderos al finalizar la obra; que dicha cantidad al momento de interponer la presente demanda arrojaba la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 179.265,00-sic-) según la cifras del Banco Central de Venezuela; que dicho compromiso corresponde al trabajo de Obra Nueva de un Local Comercial para un gimnasio, ubicado en la Candelaria, Edificio Doral, piso 3, Avenida Urdaneta, Caracas, dicho trabajo consistió en la construcción de un local comercial para un gimnasio, consignando documento descriptivo, marcado “A”, así como reporte fotográfico del antes y después anexo marcado “B”.
Esgrime el actor, que una vez culminada la estructura a plena satisfacción y aceptación de la parte demandada, el día de la entrega del trabajo este debió cancelar el restante, lo cual ha sido imposible, aun cuando su apoderada ha realizado las gestiones pertinentes para obtener la cancelación del restante, para lo cual consignó convenio de pago marcado “C”; que con vista a la negativa del pago por la parte demandada, la accionante formalizó solicitud de mediación ante la oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, identificada con el Nº SMC-5626-2023, negándose totalmente a pagar, la parte demandada.
El accionante, aduce que, con base a los hechos, probanza y por tratarse de un contrato de obligaciones recíprocas con motivo de una obligación que nacieron de una convención o contrato consensual celebrado en forma verbal, la Doctrina Patria define a los Contratos Consensuales, como: “Son aquellos que se perfeccionan solo consensu, por el solo consentimiento. En el Derecho Moderno, caracterizado por la supremacía del principio consensualista, los contratos consensuales constituyen la regla general, entre ellos todos los contratos innominados. La excepción son los contratos reales y los contratos solemnes”. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, UCAB, Tomo II, pág 59.”
Que por tratarse de un contrato de obligaciones recíprocas, se requería el consentimiento de ambas partes contratantes, como efectivamente ocurrió, que al respecto en sentencia Nº 638, de fecha 16/12/2010, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Tomcar C.A Almacén, determinó lo siguiente: “ (…) Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil (sent. S.C.C, de fecha 22/09/09, caso: Inversiones Alvamart C.A contra Edoval C. A y otra). (…)”
Señala el accionante, que en cuanto a la probanza a través de los medios de pruebas permitidos por nuestro Código sustantivo, se podrían considerar eventualmente presunciones o indicios, a lo cual la Sala de Casación Civil por sentencia Nº 219, de fecha 06/07/2000, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, determinó: “En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”
Indicó igualmente, que la sala de Casación Civil en sentencia Nº 72, de fecha 05/02/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, estableció criterio jurisprudencial en aras de una verdadera justicia, estableciendo lo siguiente: “Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Con ello los jueces son soberanos en la apreciación de dicha prueba (de indicios), dejando la ley en manos de los jueces ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, fundamentando la accionante su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código Civil.
Así mismo, la parte accionante hace mención que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido en fecha 8/08/2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2012-000176, donde estableció: “… Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones. Ahora bien, advierte la Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la sala de casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vega e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de la indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos”
La parte actora en virtud de las innumerables acciones extrajudiciales para que la parte demandada cumpla voluntariamente con su obligación contractual, procedió a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Se decrete con lugar la ejecución o cumplimiento del contrato consensual celebrado de forma verbal, efectuado entre su persona y la ciudadana Sinamayca Alicia Rivas Pacheco.
SEGUNDO: Al pago por parte de la ciudadana Sinamayca Alicia Rivas Pacheco, ya identificada, de los daños y perjuicios compensatorios por el incumplimiento de su obligación por haber finalizado el trabajo de construcción de un gimnasio y aceptación conforme por parte de la demandada, por la cantidad de CINCO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (5.100,00$), pagaderos al finalizar la obra; dicha cantidad al momento de interponer la presente demanda era la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 179.265,00-sic-) según la cifras del Banco Central de Venezuela; al momento de interponer la demanda.
TERCERO: Al pago de las costas procesales con motivo del ejercicio de la presente acción.
CUARTO: Solicitó se acuerde el reciente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal establecido en sentencia Nº 316, de fecha 16/12/22, referente a las demandas en divisas no siendo necesario su corrección o indexación monetaria, simplemente se debe ajustar a las cifras del Banco Central de Venezuela (BCV) del día que se realice el pago de la justa indemnización de los daños y perjuicios.
QUINTO: Se acuerde que la parte demandada en su emplazamiento, sea llamado a que absuelva posiciones juradas, manifestando reciprocidad con su asistencia a absolver posiciones juradas de la parte contraria y sobre los particulares se promoverá en su oportunidad procesal.
SEXTO: Se acuerde la prueba de testigos que serán promovidos en su momento procesal correspondiente.
-IV-
DE LO ALEGADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada, opuso la defensa perentoria de fondo, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir; LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, rechazando en toda forma de derecho, tener la cualidad de actuar o sostener el proceso (legitimación activa) así como falta de interés en el mismo, ya que en ningún momento realizó o suscribió en nombre propio, ni como persona natural un convenio consensual ni escrito ni verbal con el ciudadano Kittson Adrián García Estévez, tal y como lo afirma en su libelo.
Indicando que la parte actora alegó textualmente lo siguiente: “La ciudadana SINAMAYCA ALICIA RIVAS PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, arriba identificada, contrae una obligación por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 15.700,00) que de conformidad al convenio consensual celebrado en forma verbal, abonado inicialmente la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100, restando la cantidad de CINCO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON 00/100, que pagaría al finalizar la obra que representa al momento de interposición de este escrito la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 179.265,00-sic-) según la cifras del BCV; correspondiente a trabajo de Obra Nueva de un Local Comercial para un gimnasio, ubicado en la Candelaria, Edificio Doral, piso 3, Avenida Urdaneta, Caracas, dicho trabajo consistió en: construcción de un local comercial para un gimnasio, donde me permito consignar contrato descriptivo del mismo el cual anexo marcado con la letra “A” (negrilla y subrayado del demandado).

Que la parte demandada, señala que según la declaración de la actora se contrae la obligación correspondiente a un trabajo de Obra Nueva de un local comercial para un gimnasio, ubicado en la Candelaria, Edificio Doral, piso 3, Avenida Urdaneta, Caracas, que en ninguna parte se nombra o menciona un trabajo de construcción a ejecutarse en su domicilio ubicado en la Avenida Circunvalación, Edificio Finca 4, piso 2, apartamento H, Urbanización Urdaneta, Catia, Caracas, Distrito Capital, donde reside, que en ningún momento como persona natural contrajo obligación alguna con el ciudadano Kittson Adrian García Estévez, ya identificado, que por tal motivo no posee cualidad ni interés en este juicio; que en tal caso si lo que pretendía era reclamar un derecho debió demandar a la persona jurídica por la contratación para realizar trabajos de construcción y no demandarlo a título personal.
Recalcando la parte demandada que en lo que respecta a la legitimación o cualidad Ad-causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág.167), comenta lo siguiente:

“… la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradicho entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

Así que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Aduce la parte demandada, que en lo que respecta a la falta de cualidad, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente Nº 05-2375, estableció: “… El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…omisis… Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Manifiesta la demandada, que con vista a dicha sentencia no posee la cualidad para sostener el juicio ni interés en la acción, que como consecuencia a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que trae consigo la imposibilidad material para el Tribunal de poder decidir sobre el fondo debatido al no hacerse la integración procesal a la ley, por lo que solicitó se declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, ello en virtud con el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, con el fallo proferido en fecha 23/01/2018, Nº RC.000003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “Observándose, además, que el Juez a-quem determino la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio. Así las cosas, tenemos que la falta de legitimación ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer del mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor. Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida…”
Al momento de dar contestación al fondo, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho los alegatos formulados por la parte actora, en relación a que contrajo una obligación por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 15.700,00). Igualmente, rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho los alegatos formulados por la parte actora que, de conformidad al Convenio consensual celebrado en forma verbal, abonó como deudora, inicialmente la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100.
Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho, los alegatos formulados por la parte actora, que a título personal hubiere quedado restando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100, que pagaría al finalizar la obra, y que para el momento de interponer la demanda era la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 179.265,00-sic-) según las cifras del Banco Central de Venezuela.
También rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho, los alegatos formulados por el actor, en el sentido de que haya realizado un convenio consensual a título personal celebrado en forma verbal con el ciudadano Kittson Adrian García Estévez, en la dirección ya indicada al inició del presente fallo y que dicho trabajo tuvo una duración de tres meses aproximadamente hasta su total culminación a plena satisfacción y aceptación.
La accionada rechazó, negó y contradijo los alegatos formulados por la parte actora, en el sentido de que debía cancelar pago alguno como cantidad restante del trabajo aun cuando nunca mando a realizar el mismo en el carácter con el cual se le demanda, así como que la actora no ha podido en ningún momento hacer efectivo el pago.
Rechazó, negó y contradijo los alegatos formulados por la accionante en donde señaló que existe un convenio de pago realizado de común acuerdo, así como rechazó, negó y contradijo que se haya negado a pagar en la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público, identificada con el Nº SMC-5626-2023
La accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO en cada una de sus partes, el contrato descriptivo, identificada con el anexo “A”, por no haber sido recibida ni firmada por su persona y por emanar de terceros, y por ende dicho documento no posee ningún valor probatorio.
Igualmente IMPUGNO en cada una de sus partes el reporte fotográfico contentivo de 54 fotos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, por haber sido recibidas ni firmadas por su persona aunado al hecho de que las mismas no cumplen con los requisitos de ley para la prueba libre que pretende la parte actora. Igualmente, IMPUGNO en cada una de sus partes el convenio de pago, consignado por el actor marcado “C”, por no haber sido recibida ni firmada por la accionada.
Señala la demandada que no puede admitirse una prueba que no indique cual es el objeto que con ella pretende probar o el hecho que desea demostrar, ya que tal falta colocaría a la demandada en una situación de inferioridad en relación al promovente, toda vez que conocería el fin de dicha prueba
La accionada promovió el documento Constitutivo del CENTRO DE RECLUTA FITNESS C.R.F C.A, debidamente registrado en fecha 21 de abril de 2023, Tomo 320-A, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, Nº 7, correspondiente al año 2023, en copia fotostática anexo “A”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal promovería la copia certificada, indicando que con dicha prueba pretende demostrar que el local o sitio donde presuntamente se realizó el trabajo que se pretende demandar.
Por último, solicitó sea DECLARADA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD o en su defecto sea declarado SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO CONSENSUAL CELEBRADO DE MANERA VERBAL.
-V-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS APORTADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
• Copia simple del contrato descriptivo, nota de entrega Nº 000003322, fecha de emisión 17/06/2023, Inv. Hermanos Estévez García C.A, J- 408380803, Razón social: Sinamaica Rivas. Marcado “A” (f. 07)
En relación a dicha prueba, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda procedió a impugnar la misma, por lo que resulta forzoso traer a colación lo que preceptúa el segundo y tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omisis.. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Con base al artículo transcrito parcialmente, se deduce y así quedó demostrado en autos que la parte actora no IMPUGNO dicha documental, ni solicitó su COTEJO, razón por la cual no se tiene por fidedigno el mismo, y en consecuencia de ello se desecha. Así se establece.

• Copias simples (B/N y a color) de fotografías del inmueble, denominadas foto del antes y después. Marcado “B”. (f 08 al 28).
En lo que respecta a las reproducciones fotográficas, cabe indicar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer, lo siguiente: “omisis … reproducciones fotográficas… de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…omisis…” admiculado con el artículo 451 eiusdem, donde preceptúa los casos en los cuales pudiera valerse la parte para hacer uso de su derecho, es decir, la prueba de experticia, en el cual: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Ahora bien, de las actas procesales se desprenden que la parte no hizo uso del medio de prueba idóneo, como lo es la experticia, la cual sirve para ilustrar al Juez sobre ciertos hechos o circunstancias, con la ayuda de expertos en la materia, y según su dictamen pericial sería apreciado según las reglas de la sana crítica, es por ello que las fotografías aportadas carecen de valor probatorio, por lo que se DESECHAN. Así se establece.

• Copia simple de contrato de convenio de pago, emitida por Zaida Y. García E., abogado, Inpreabogado 188.559, en el cual la ciudadana Sinamayca licia Rivas Pacheco como DEUDORA y el ciudadano Kittson Adrian García Estévez, como ACREEDOR ya identificados; convinieron en celebrar el contrato de convenio de pago, elaborado en fecha 13 de septiembre de 2023 (f. 29) sin firma.
De dicho documental, debe cumplir con ciertos requisitos o elementos ya sea esenciales y de validez. Entre los elementos esenciales tenemos el consentimiento, objeto y causa, y elementos de validez, se encuentra la capacidad legal, ausencia de vicios del consentimiento, licitud, formalidad.
Igualmente, aunque la firma no es un requisito exclusivo, no es menos cierto que el instrumento objeto de valoración, aun cuando la parte actora manifiesta que es verbal, debe probar la existencia del contrato por otros medios (testigos, confesión, indicios), siempre que se demuestre que hubo un acuerdo de voluntades, que en el presente caso la parte actora no aporta a los autos otros medios de prueba que ratifique el contenido de la misma en virtud de que la misma no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, que la contraparte al momento de dar contestación IMPUGNO la mencionada documental, recayendo en la persona de la parte actora la carga de probar lo allí estipulado con la aplicación de los medios idóneos contemplados en la Ley Adjetiva, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora DESECHAR la misma. Así se decide

• Poder apud acta otorgado por el ciudadano Kittson García, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.959.895, a la abogada Zaida Yackelin García Estévez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.556. (f. 37 al 40).
En lo que respecta al poder otorgado en juicio por la parte actora a su apoderada, como no consta en actas que dicho instrumental no fue impugnada ni objetada, según los parámetros y exigencias establecidos en la ley Adjetiva, el mismo acredita la representación judicial que la referida abogada ejerce en la causa aquí debatida, sobre la demandada, y en consecuencia de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS APORTADAS JUNTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
• Poder apud acta otorgado por la ciudadana Sinamayca Alicia Rivas Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.301.939, a la abogada Jessica Isabel Pereda Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.349 (f.56 al 59).
Dicho instrumental como quiera que no fue impugnada ni objetada, acredita la representación judicial que la referida abogada ejerce en esta causa, sobre la demandante, y en consecuencia de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple del Documento constitutivo de la sociedad mercantil Centro de Recluta Fitness C.R.F C.A, expediente : 222-47094, Tomo 320-A, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, Número 7. (f.69 al 89)
Con dicha instrumental, es imperioso traer a colación lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. “

Igualmente, el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

De las normad transcritas anteriormente, se puede deducir que la misma aun cuando es un documento público emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, este fue aportado a las actas en copia simple por la propia parte (demandada) y emana de una autoridad pública (registrador) en el desempeño de sus funciones, y al no constar al expediente que la parte contraria hubiese ejercido la tacha en su oportunidad procesal respectiva, quedando así ratificado su contenido, es por lo que este Juzgado le da PLENO VALOR PROBATORIO. Así se decide


DEL LAPSO PROBATORIO
En la etapa probatoria solo la parte demandada hizo uso de tal derecho promoviendo lo siguiente:
• Documento Constitutivo del CENTRO DE RECLUTA FITNESS C.R.F C.A, debidamente registrado en fecha 21 de abril de 2023, Tomo 320-A, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, Nº 7, correspondiente al año 2023, en copia fotostática anexo “A”.
Dicha instrumental, al ser emanada de un funcionario público y al no haber sido objeto de tacha en su oportunidad procesal correspondiente, se le da PLENO VALOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el 438 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

- VI-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONADO PARA SOSTENER EL JUICIO

La parte demandada al momento de contestar la demanda, manifestó su RECHAZO tener cualidad para actuar o sostener el proceso y mucho menos no tiene interés en el mismo, ya que en ningún momento suscribió en nombre propio, ni como persona natural un convenio consensual ni escrito ni verbalmente con la parte actora
Advierte esta Juzgadora que la actora alega que la ciudadana SINAMAYCA ALICIA PACHECO, ya identificada, contrajo una obligación por la suma de 15.700$, que, de conformidad al convenio consensual celebrado en forma verbal, está abono la cantidad de 10.600$, restando por pagar la suma de 5.100$, los cuales corresponden al trabajo de obra nueva de un local comercial para un gimnasio, tales hechos fueron rechazados al momento de dar contestación a la demanda.
Para un mayor abundamiento, sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Considera pertinente esta sentenciadora a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Para constatar la legitimación de las partes, el Juzgador no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante que se afirma como titular del derecho, lo es realmente, para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En efecto, debe señalar quien aquí decide, que la falta de cualidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre las partes, entre quienes ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la actora al momento de introducir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no demostró a los autos la relación contractual ni la obligación aquí demandada, es por lo que debe concluirse que la parte DEMANDADA no posee CUALIDAD para sostener la pretensión propuesta por la actora y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En virtud de que se declarará en este fallo la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, y conforme al criterio antes señalado, (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52), ello extingue el proceso, en tal sentido esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/OCTUBRE/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
- VII-
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
SEGUNDO: se DECLARA IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara por el ciudadano KITTSON ADRIAN GARCÍA ESTEVEZ en contra de la ciudadana SINAMAYCA ALICIA RIVAS PACHECO.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber resultado vencida.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

DANIEL GONZALEZ