I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PAREDES CHACON C.A., Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de agosto de 2005, anotada bajo el N° 28, Tomo 1156-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, LOURDES MILDRED RAY SUAREZ y CARLOS NAIN FLORES VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.527, 32.701 y 315.578, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS, SONIA GONZÁLEZ DE AVILA y ORLANDO GIRALDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V-4.084.891, V-4088.862, V-7.684.062 y V-14.035.092, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS, SONIA GONZÁLEZ DE AVILA: BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.175.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAREDES CHACÓN, en contra de los ciudadanos María González Arenas, Teresa González Arenas, Sonia González De Ávila Y Orlando Giraldo Pérez, todas las partes anteriormente identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 07 de diciembre de 2022, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se dictó auto en el cual se ordenó darle entrada a la demanda presentada y anotarla en los libros respectivos. Asimismo, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 13 de enero de 2023, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia consignó los juegos de copias simpes a los fines de librar compulsa de citaciones y sea aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó librar las compulsas de citaciones e instó a la parte actora a consignar copias para aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 23 de enero de 2023, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para efectuar la práctica de las citaciones.
En fecha 06 de febrero de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Eduard Bravo, consignó compulsa de citaciones dirigidas a la ciudadana Sonia González debidamente recibida y compulsas dirigidas a Orlando Giraldo Pérez, María González Arenas y Teresa González Arenas sin firmar por cuanto se le informó al alguacil que las mencionadas ciudadanas no viven en la dirección suministrada.
En fecha 09 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia consignó contrato original, solicitando que el mismo sea resguardado en la caja fuerte del tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2023, se dictó auto en el cual acordó lo solicitado por la parte accionante y ordenó el resguardo del contrato consignado.
En fecha 10 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó sea librado cartel de citación a los demandados.
En fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto en el cual en vista del pedimento efectuado por la accionante ordenó librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Integral de Administración Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remita el ultimo domicilio de los demandados y movimientos migratorios de los mismos.
En fecha 17, 24 de marzo de 2023 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Jesús Martínez, consignó oficios librados en fecha 14 de marzo de 2023, debidamente recibido por los entes correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Roberto Quintero consignó oficio dirigido al Servicio Integral de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente recibido.
En fecha 22 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito solicitó sea librado cartel de citación dirigido a las codemandadas faltantes
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultas de oficio librado en fecha 14/03/2023.
En fecha 30 de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó agregar a las actas del expediente el oficio recibido en fecha 23/05/2023, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. En esa misma fecha, el juzgado dictó auto en el cual negó lo solicitado por la representación judicial de la demandante y ordena el desglose de las compulsas de citaciones a los fines de ser practicadas en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo instó al actor a consignar poder que acredite representación del ciudadano Orlando Giraldo Pérez.
En fecha 04 de agosto de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a las actas del expediente resultas provenientes del consejo Nacional Electoral a través del correo electrónico, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2024, el alguacil adscrito a este circuito Judicial, mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigido a las codemandadas Teresa González y María González sin practicar por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 01 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 02 de febrero de 2024, se dictó auto en el cual se instó a la parte accionante a consignar copias necesarias a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó copias para aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 07 de febrero de 2024, se dictó auto en el cual le hizo saber a las partes que requiere la totalidad de las copias a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 08 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó las copias faltantes solicitadas en auto de fecha 07/02/2024.
En fecha 15 de febrero de 2024, este juzgado dictó auto en el cual le instó al accionante a consignan las copias faltantes de los anexos de la demanda. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó lo solicitado por el Juzgado.
En fecha 16 de febrero de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas por cuanto se consignaron las copias correspondientes.
En fecha 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de ser practicada.
En fecha 07 de marzo de 2024, se dictó auto en el cual se le instó a la parte accionante a aclarar si la codemandada MARIA GONZALEZ ARENAS es la codemandada o es la ciudadana MARIELA GONZALEZ ARENAS en virtud de que el Consejo Nacional Electoral señala que la cedula de identidad pertenece a la segunda.
En fecha 13 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea desglosada la compulsa de citación y remitida a la unidad de Alguacilazgo.
En fecha 18 de marzo de 2024, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a aclarar lo señalado en el auto de fecha 07/03/2024.
En fecha 09 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante escrito reformó la demanda presentada.
En fecha 16 de julio de 2024, se dictó auto en el cual se hizo saber que la parte accionante solicita en la reforma de demanda que la SUCESIÓN PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ conformada por las ciudadanas MARIELA GONZALEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS y SONIA GONZALEZ DE AVILA sea representada únicamente por la ciudadana SONIA GONZALEZ DE AVILA. Que para que ello sea posible es necesario la constancia en actas de poder otorgado por las ciudadanas MARIELA GONZALEZ ARENAS y TERESA GONZALEZ ARENAS a su hermana SONIA GONZALEZ DE AVILA, que ello debido al litisconsorcio pasivo necesario existente en la litis que amerita el emplazamiento de cada una de las codemandadas conforme lo señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se subsume en el caso que nos ocupa dado la inexistencia en actas de poder alguno que ostente las suscitadas características. Que en virtud de las consideraciones expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora negar la unificación peticionada por la parte actora. Igualmente, en el escrito de reforma de demanda la parte actora solicita que la notificación de la ciudadana SONIA GONZALEZ DE AVILA sea efectuada a través de los medios de comunicación telemáticos y que ante tal solicitud este Juzgado trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°386 de fecha 12 de agosto de 2022, en lo que respecta a que cada parte debe aportar sus propios medios de comunicación telemáticos en la primera oportunidad que comparezca en juicio y que por cuanto la mencionada ciudadana no ha suministrado de manera personal sus datos telemáticos es por lo que resulta forzoso negar la solicitud efectuada. Igualmente la parte accionante omitió señalar en el escrito de reforma demanda el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de interponer la reforma, motivo por el cual se instó a señalar mediante diligencia o escrito el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la reforma y que una vez conste en actas lo solicitado se emitirá pronunciamiento respecto a la admisión. En esa misma fecha 16 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la reforma de demanda.
En fecha 19 de julio de 2024, se dictó auto en el cual se ratificó el auto dictado en fecha 16/07/2024.
En fecha 23 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea admitida la reforma de demanda efectuada.
En fecha 05 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea admitida la reforma de demanda efectuada.
En fecha 08 de agosto de 2024, se dictó auto en el cual se ratificó el contenido del auto de fecha 16/07/2024.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual sustituyó poder en el abogado CARLOS NAIN FLORES VIVAS.
En fecha 07 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la accionante que es necesario constituir litis consorcio pasivo necesario, asimismo se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 02 de octubre de 2025, comparecieron las ciudadanas MARIELA GONZALEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS y SONIA MARIA GONZALEZ DE AVILA, asistidas por la abogada BRIGIDA CONTRERAS y se dan por citadas y alegan unos puntos previos. En esa misma fecha las referidas ciudadanas otorgaron poder apud acta a la abogada mencionada.
En fecha 22 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora renunció a la reforma de la demanda presentada y solicitó que sea emplazada la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que al no haberse admitido la reforma de la demanda, se tiene como vigente la primigenia, asimismo se hizo saber que la sucesión se encuentra citada y se revocó por contrario imperio la citación del ciudadano ORLANDO GIRALDO PEREZ.
En fecha 3 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto al escrito consignado en fecha 02/10/2025.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se ratificó el auto de fecha 30/05/2023 instando al accionante a consignar copia de poder al que se refiere el escrito transaccional objeto de cumplimiento. Asimismo, se revocó por contrario imperio el ultimo parágrafo del auto de fecha 29/10/2025.
En fecha 07 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 02 de octubre de 2025.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remita la identificación del ciudadano ORLANDO GIRALDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V 14.035.092, asimismo, se hizo saber que una vez conste en actas las resultas se procederá a emitir un pronunciamiento respecto a las demás alegaciones.
En fecha 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 02/10/2025, asimismo, consignó copia certificada de acta de defunción del ciudadano ALVARO ENRIQUE PAREDES PEÑA quien en vida fuera director de la Sociedad Accionante, solicitando la extinción o suspensión del proceso.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito a este circuito judicial Jesús Martínez, mediante diligencia consignó oficio dirigido al SAIME debidamente recibido por el mencionado ente.
En fecha 25 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada del poder solicitado por este Juzgado a los fines de dar continuidad con el juicio.
En fecha 01 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho desde 02/10/205 al 05/11/2025, inclusive.
En fecha 04 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), resultas de oficio librado en fecha 27/11/2025.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó expedir cómputo solicitado por la representación judicial de la parte accionante. En esa misma fecha el secretario del juzgado expidió el cómputo ordenado.
III
DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARIELA GONZALEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ DE GARCÍA y SONIA MARIA GONZALEZ DE AVILA

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2025, las codemandadas MARIELA GONZALEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ DE GARCÍA y SONIA MARIA GONZALEZ DE AVILA, debidamente asistidas por la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, alegaron como puntos previos los siguientes:
NULIDAD DEL ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
Señalaron que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil solicitan la nulidad absoluta del procedimiento fundamentándose en los siguientes hechos:
1. En la inexacta, falsa y/o equivocada identidad del ciudadano ORLANDO GIRALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, casado e identificado en el documento fundamental de la acción, es decir, la TRANSACCIÓN suscrita de fecha 18 de noviembre de 2019 aparece identificado con el Nº V-14.035.092, de la cual señalan las codemandadas no es titular.
Que por el hecho cierto de que en fecha 18 de noviembre de 2019, el Ingeniero ORLANDO GIRALDO PEREZ, identificándose igualmente con el Nº de cedula V 14.035.092, en nombre y representación de la sucesión suscribió la supuesta “transacción” y siendo ese el documento fundamental de la acción intentada de conformidad al artículo mencionado, todo el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, lo cual señalan, conforma la inexistencia de todo el procedimiento y así solicitan que sea declarado.
2. Que del libelo de demanda, del auto de admisión y de las Boletas de citación libradas, también está errada la identificación del apoderado, por cuanto no es titular de dicha acción.
Anexando para ello copia de la cedula de identidad del referido ciudadano donde se identifica con el número de cedula V- 6.917.905.

Ante los hechos esgrimidos, este Juzgado para corroborar lo alegado por dicha representación este Juzgado en fecha 05/11/2025, ratificó el auto de fecha 30/05/2025, en el cual se instó a la parte actora a consignar poder que se identifica como: “otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 51, tomo 66”, y que en fecha 25 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del mismo.

PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
De la revisión al poder de representación consignado por la representación judicial de la parte actora, se observa que el mismo fue otorgado por las ciudadanas MARIELA GONZALEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ DE GARCÍA y SONIA MARIA GONZALEZ DE AVILA, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.084.891, V-4.088.862, V-7.684.062, respectivamente, a los ciudadanos DENISE DESIREE VARGAS GOLINDANO y ORLANDO GIRALDO PEREZ, identificando a la primera como abogada y titular del Nº de cedula V-14.035.092 y al segundo se identificó como ingeniero titular de la cedula de identidad Nº V-6.917.905. Que dicho poder fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 51, tomo 66. Pudiendo percibir así que existió un error al momento de asentar el número de cedula de identidad y profesión del ciudadano ORLANDO GIRALDO PEREZ.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 1.148 del Código Civil, el error sobre la identidad de la persona con quien se ha contratado es causa de anulabilidad solo cuando esa identidad haya sido la causa única o principal del contrato. Si existe certeza sobre quién es la persona (por su nombre, firma y presencia física al contratar) y el error es meramente un número de cédula equivocado (específicamente el de otra apoderada), la jurisprudencia suele considerarlo un error material excusable. El contrato no es nulo si se puede demostrar que la voluntad de las partes estaba dirigida a contratar con la persona que efectivamente firmó, independientemente del error en el número de identificación. Aunado a ello las codemandadas no niegan haber otorgado dicho poder solo señalan que la cedula de identidad no concuerda y consignan copia de la cedula de identidad (folio 212) de dicho ciudadano. Motivo por el cual y luego de verificarse que surgió error material en la inscripción del Número de cedula del ciudadano ORLANDO GIRALDO PEREZ, se debe establecer que es el referido ciudadano fue a quien las partes otorgaron el poder para que las representara en la transacción objeto del presente juicio, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho alegato. Y así se decide.-

DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER
Arguyó la representación judicial de las codemandadas que el poder de representación conferido a los abogados NEIL JESÚS REAÑO GARCÍA y LOURDES MILDRED RAY, con el cual asumen la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAREDES CHACÓN C.A., en fecha 21 de octubre de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas es un poder para actuar y ejercer la representación de la empresa en la jurisdicción penal, lo cual señala que lo hace insuficiente e ineficaz para su representación en la Vía Civil.

PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:

Corre inserto a los folios 12 al 14, ambos inclusive, copia certificada de Instrumento poder otorgado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE PAREDES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 5.024.878 quien en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAREDES CHACÓN C.A., en fecha 21 de octubre de 2011, a los abogados NEIL JESÚS REAÑO GARCÍA y LOURDES MILDRED RAY, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual señala textualmente lo siguiente:
“actuando conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos e intereses de mi representada “INVERSIONES PAREDES CHACÓN C.A.,” ante cualquier investigación y/o proceso que curse ante el Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de Caracas, ante el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier autoridad civil, militar, administrativa u órgano de la Administración Pública nacional, estadal o municipal y ente público o privado.”
La jurisprudencia ha sido enfática en desestimar la insuficiencia cuando el poder confiere las facultades necesarias para el acto procesal en cuestión, tales como las facultades del Artículo 154 Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el poder atacado como insuficiente menciona que la representación además de cualquier investigación y/o proceso que curse ante el Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de Caracas, ante el Tribunal Supremo de Justicia añadiendo además que dicha representación se hará ante cualquier autoridad CIVIL, militar, administrativa u órgano de la Administración Pública nacional, estadal o municipal y ente público o privado. Motivo por el cual dicha insuficiencia debe ser declarada IMPROCEDENTE y se tiene el poder como válido. Y así se decide.-

SUSPENSION DE LA CAUSA
Asimismo, y en relación a lo alegado mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2025, en cuanto a que la causa sea suspendida en virtud del fallecimiento del ciudadano ALVARO ENRIQUE PAREDES PEÑA, este juzgado observa:
El artículo 1.704 del Código Civil establece las causales de extinción del mandato, incluyendo la muerte del mandante o del mandatario. Sin embargo, la Sala de Casación Social ha interpretado que esta norma se refiere a la muerte de la persona natural que actúa como mandante o mandatario en su propio interés. Cuando el mandante es una persona jurídica, su existencia no cesa por la muerte de uno de sus órganos administrativos.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/07/2025, expediente: 25-172 determinó que el fallecimiento del Director General de la sociedad mercantil demandada no ameritaba la aplicación del artículo 144 Código de Procedimiento Civil ni la emisión de edictos para citar a herederos, ya que la personalidad jurídica de la compañía es autónoma e independiente de la de sus socios. La muerte de un socio o administrador no implica la "muerte" o extinción de la sociedad mercantil.
Y toda vez que en el presente caso falleció el director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAREDES CHACÓN C.A., mal podría aplicarse la norma referente a la muerte de personas naturales cuando la sociedad mercantil aun esta activa. Motivo por el cual niega la solicitud de suspensión de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.



DE LA PERENCION:

Señala la abogada BRIGIDA CONTRERAS, apoderada de las codemandadas MARIELA GONZALEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ DE GARCÍA y SONIA MARIA GONZALEZ DE AVILA, que se evidencia de las actas procesales la demanda fue recibida y admitida en fecha 16/12/2022 y la reforma presentada en fecha 09/07/2024, siendo dictado el auto de fecha 16 y 19 de julio de 2024 en relación a la solicitud. Que es en fecha 17/05/2025 cuando después de 10, que la otra apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAREDES CHACÓN, Lourdes Mildred Ray Suarez, con un poder invalido, insuficiente e ineficaz, recurre, insiste y solicita la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 09/07/2024.
Que consta en actas que se ha consumado la perención de la instancia por las causales probadas que constan de las actas procesales, por cuanto se consumió la perención por el transcurso de los lapsos establecidos tanto en el artículo 267 como en los ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil en relación a la admisión de la demanda y la reforma presentada, solicitando que así sea declarada.

PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los presupuestos contenidos en el mencionado artículo 267, los mismos operan si:
Ordinal 1°: Opera si transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones legales para practicar la citación del demandado.
Que no se ajusta al presente caso toda vez que se observa que la representación judicial del accionante consignó las copias para librar las compulsas de citaciones y dejó constancia de haber consignado los emolumentos para gestionar las mismas. Que en virtud de la respuesta indicada en las diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, solicita que sea citada la parte demandada a través de Cartel de Citación.
Ordinal 2°: Aplica si, transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda (antes de la citación), el demandante no cumple con las obligaciones para practicar la nueva citación.
Que en cuanto a la reforma de la demanda presentada este Juzgado no admitió la misma por las razones expuestas en auto de fecha 16/07/2024, instando al accionante a cumplir con la indicación del precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Que después de dicho auto la representación judicial de la parte actora siguió efectuando diligencias solicitando la admisión de la reforma de la demanda. Que una vez la representación de las codemandadas se dieron por citadas en fecha 02 de octubre de 2025, la parte accionante renunció a la reforma efectuada y este Juzgado hizo saber a la misma que la reforma nunca fue admitida y por ende se tenía en cuenta la demanda primigenia.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que en el presente caso no opera ninguna de las perenciones opuestas por la parte demandada toda vez que la accionante siempre efectuó las gestiones correspondientes a la citación de la parte demandada. Motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud. Y así se establece.-
Igualmente hace saber quien suscribe que la presente causa se encuentra en estado de citación del codemandado ORLANDO GIRALDO PEREZ. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la nulidad del absoluta del procedimiento, asi como la insuficiencia de poder y la perención de la Instancia todas alegadas por la representación judicial de las codemandadas MARIELA GONZALEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ DE GARCÍA y SONIA MARIA GONZALEZ DE AVILA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Trece (13) de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO