I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANGEL PINTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 16.052.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 32.447.
PARTE DEMANDADA: Los herederos desconocidos de la de cujus CARMEN SANTIAGO PINTO, quien en vida fue, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 1.717.326.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ARLENE PADILLA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 127.252.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- II -
N A R R A T I V A
Inició la presente causa, mediante libelo presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, por el ciudadano LUIS ANGEL PINTO GIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.052.402, representado por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.447, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se declare con lugar mediante sentencia el Cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente. Asimismo, se admitió por el procedimiento ordinario y en consecuencia se ordenó el emplazamiento a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus CARMEN SANTIAGO PINTO, y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a través de edicto, dando cumplimiento en esta misma fecha.
En fecha primero (01) de diciembre del año 2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia de haber retirado edicto dirigidos a los herederos desconocidos de la de cujus.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de parte actora mediante la cual consignó publicaciones de los carteles siendo en total una cantidad de dieciocho (18), a los fines de que sean agregadas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar error involuntario dejando sin efecto solo lo relativo al emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las separatas de los edictos publicados en el diario Vea y fijó en la cartelera del Tribunal edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, se recibió diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora mediante la cual consignó nueve (09) folios útiles, correspondiente a certificaciones del diario vea.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se proceda a nombrar Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicito computo desde el 24/052023 hasta el 02/08/2023.
En fecha tres (03) de agosto del año 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo y a su vez se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la abogada Defensora ARLENE PADILLA REYES.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que los finiquitos de pagos sean guardados en la caja fuerte del Tribunal. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil de este Circuito Judicial mediante al cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha tres (03) de octubre del año 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó con el resguardo de los originales.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada ARLENE PADILLA REYES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 127.252, mediante la cual se dio por notificada del cargo recaído en su persona y en consecuencia acepto el mismo.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se sirva citar a la defensora Ad-Litem. En consecuencia, en fecha diez (10) de octubre del año 2023, este juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2023, se dictó auto mediante el cual ordeno librar compulsa dando cumplimiento en este misma fecha.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano alguacil JOSE CENTENO, mediante la cual consignó compulsa debidamente firmada y sellada.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora Ad-litem ARLENE PADILLA, plenamente identificada.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha treinta (30) de enero del año 2024, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha (08) de febrero del año 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil JESUS MARTINEZ, mediante la cual consignó oficio número 036/2024, debidamente firmado y sellado.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024, se recibió escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, mediante nota de secretaria se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzará a transcurrir los sesentas (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia y a su vez se fijó 30 días debido al cumulo de causas que se encuentran.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicito a este Juzgado que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber que nos encontramos trabajando en el debido pronunciamiento, y que la demora se basa en que otras causas de gestiones pasadas, se encuentran en estado de sentencia.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha doce (12) de mayo del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al SENIAT, subsanando así error involuntario y teniendo el presente auto como complementario del auto de admisión de pruebas.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el número 502/2025.
En fecha once (11) de noviembre del año 2025, se recibió oficio número 070/2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual remitieron oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte actora que en fecha treinta (30) de octubre de 2019, mediante contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta de Caracas Municipio Libertador bajo el N° 22, Tomo 32, Folios 104 hasta el 111, su representado LUIS ANGEL PINTO GIL, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.052.402, celebró una opción de compra venta con el abogado WINSTONG J. USECHE Z, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.126.352, actuando en ese acto en nombre y representación de la ciudadana CARMEN SANTIAGO PINTO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.717.326, domiciliada en el sector Colinas de Monagas, Calle Principal, casa N° 29, el Cerrito, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Expresó que en la cláusula primera: Se estableció lo siguiente: "El dar en venta a "EL OPTANTE COMPRADOR", y este último los inmuebles que se describen a continuación: Dos (2) bienes del lugar denominado EL CERRITO o "Colinas Monagas, Autónomo Petare Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido el primero de los inmuebles por una casa (1) y el terreno sobre el edificada, el cual posee una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cero un decímetros cuadrados (156.01 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Una línea quebrada cuyo primer segmento yendo de oeste a este es de un metro con sesenta centímetros (1,60m) luego otro segmento conformando ángulo con el anterior en dirección norte a sur con una longitud de cinco metros con veinticinco centímetros. (5.25m), siguiendo luego otro segmento de oeste a este con seis metros con veinticinco centímetros (6,25m), luego otro segmento que va de norte a sur con una longitud de un metro noventa centímetros, (1,90m) y por ultimo un segmento de setenta centímetros (0,70m) de oeste a este con casa que es o fue de la Señora Belén Amalia Palacios de Guzmán ; SUR: En nueve metros con treinta centímetros (9,30m) con callejón Colinas Monagas; ESTE: En catorce metros con setenta centímetros (14,70m) con casa de mi propiedad; y OESTE: En veintiún metros con treinta centímetros. (21.30m) con terreno que es o fue de Luis Armando Villanueva. De a la referida parcela existe un plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1971, bajo el N° 1100, folio 1854, habiendo sido adquirida dicha parcela en esa misma fecha según consta de documento protocolizado en la señalada Oficina de Registro bajo el N° 30, Folio 144, Vto., Protocolo 1, Tomo 21. El segundo inmueble está constituido por un terreno y la casa sobre el construida, el terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte metros Cuadrados (120Mts2), diez metros de frente (10Mts) por (12Mts) de fondo, y el inmueble sobre el construido con un área de construcción de Trescientos Cuarenta y Cuatro Metros con Cuarenta Decímetros Cuadrados (344,4OMts2), cuyos linderos, medidas y características son las siguientes: por el NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Luis Armando Villanueva; SUR: Con posesión que es o fue de los herederos de Agustín Herrera, subida de El Cerrito en medio: ESTE: con posesión que es o fue de la señora Ana Herrera de Figuerez, callejón público en medio; y OESTE: Con terreno que es o fue de Luis Armando Villanueva. La totalidad de los derechos de propiedad sobre los deslindados inmuebles que por este documento se dio en Opción de Compra Venta le pertenecen a mi representada así: El Terreno por haberlo adquirido mediante Cesión de Derechos que le efectuó el ciudadano Miguel Gedler González, titular de la Cedula de identidad N V-86.587, tal y como se evidencia en Documento de Cesión de Derechos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Miranda, debidamente anotado bajo el N° 2009.2145, Asiento Registral 1 del matriculado con el N。238.13.9.1.3257, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y el Numero 2009.2146, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 238.13.9.1.3258, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y las Bienhechurías por haberlas construido a sus propias expensas, según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Octavo (8) de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° de expediente AP31-5-2013-002055, de fecha 10 de Abril de 2013, y su poste Protocolización por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro, del Municipio Sucre del E el Estado Miranda, debidamente inscrito bajo el N。2009,2146. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.3258 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Alegando que sobre los inmuebles descritos no pesaban medidas de embargo o prohibición de enajenar Y/o gravar, nada debían por concepto de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales, ni por ningún otro concepto y se encontraban libres de todo gravamen, censo o servidumbre.
Expreso, que en la CLAUSULA SEGUNDA, se estableció: "EL OPTANTE VENDEDOR", otorga a "EL OPTANTE COMPRADOR", con carácter exclusivo de Opción de Compra, los inmuebles descritos en la Cláusula Primera, por lo tanto, el mismo se obliga a comprarlo por el precio de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000O), o su equivalente en Bolívares SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENDO DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S 7.598.110.000,00O) y serán pagados de la siguiente manera: D0CE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000) o su equivalente en Bolívares de SEIS MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S.6.078.492.000,0o) mediante cheque Endosable N 20038443, del Banco Banesco, Cuenta Cliente 0134-0365-11-3651037425, agencia Petare, de fecha 15 de Octubre de 2019 y que los mismos representaban el 80% del valor total del inmueble, el cual iba a ser compensado a cuenta del pago del precio al momento de la protocolización del documento definitivo y el saldo restante es decir la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000), o su equivalente en Bolívares de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S.1.519.623.000,oo) que serían pagados de la siguiente forma MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.1.500) o su equivalente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S759.811.500, 00) que fueron cancelados el Quince (15) de febrero de 2020. y otro pago final de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500) o su equivalente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S759.811.500,00) que fue cancelado el Cinco (5) junio del 2020, donde se estableció que se elaboraría el documento definitivo de compra venta que sería firmado por ante el Registro Inmobiliario Respectivo.
Asimismo, que en la CLAUSULA CUARTA: "EL OPTANTE VENDEDOR" se obligó a efectuar todas las gestiones pertinentes, a los fines de obtener la documentación necesaria para realizar la venta definitiva del inmueble para la negociación tales como fotocopia del título de propiedad del inmueble, liberación de hipoteca si la hubiere, copias del documento de condominio, solvencia de impuestos, estadales, y municipales, copia de la ficha catastral, cedulas de identidades, copia de poder y Rif personal de cada uno de los vendedores, lo cual no se gestionó y mucho menos se cumplió con toda la documentación requerida para que procediera a la venta final por Registro.
Que su poderdante LUIS ANGEL PINTO GIL, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nos V 16.052,402, cancelo el monto total de la Opción de Compra-Venta, al apoderado judicial, la ciudadana CARMEN SANTIAGO civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.717.326, comienza a presentar problemas de salud y se van retrasando los tramites de los documentos que se requerían para la venta, hasta que la ciudadana anteriormente identificada en esta ciudad de Caracas el día 11 de abril del año 2021 de un paro cardiaco INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, Según ACTA DE Libro 01, DEFUNCION N。221 (DOSCIENTOS VEINTIUNO), Libro 01, Folio 221, del Año 2021, en Avenida Principal N° 47, de Monagas, EI Cerrito, Plan de la vista N°47, Petare, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda Ahora bien, con la muerte de la señora CARMEN SANTAGO PINTO, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.1217226 y con la extinción del mandato de su apoderado Judicial WINSTONG J. USECHE Z venezolano, mayor de edad. Civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad V-6.126.352. mi representado quedo en un estado de indefensión total en la cual no pudo registrar los inmuebles ofertados a pesar de haberlos cancelado en su totalidad. En vista que la Opción de Compra-venta fue cancelada en su totalidad, mediante el pago inicial de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000) o su equivalente en Bolívares de SEIS MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S.6.078.492.000,oo) mediante cheque Endosable N° 20038443, del Banco Banesco Cuenta Cliente 0134-0365-11-3651037425, agencia Petare, de fecha 15 de Octubre de 2019 y que los mismos representaban el 80% del valor total del inmueble el cual iba a ser compensado a cuenta del pago del precio al momento de la protocolización del documento definitivo y el saldo restante es decir la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000) o su equivalente en bolívares de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S 1.519.623.000.00) que serían pagados de la siguiente forma MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.1.500) o su equivalente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S 759.811.500,00) que fueron cancelados en el Quince (15) de febrero de 2020 y otro pago final de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500) o su equivalente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S759.811.500,00) que fue cancelado el Cinco (5) junio del 2020, dando cumplimiento a la opción de compra-venta por lo consideran que no existe ninguna persona que se le deba participar por cuanto no existe deuda pendiente y el contrato de opción fue cumplido a cabalidad por su representado.
De igual manera invocaron la SENTENCIA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTRATOS PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS DE COMPRA VENTA, fundamentando esta demanda en primer término el artículo 1.133 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituír, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, Por su parte, el articuo 1.159 del mismo Código Civil instituye que "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las pare No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley modo que, la precitada norma consagra el Principio "pacta sunt servanda" en consecuencia de lo cual las obligaciones que correspondan a cada una de las partes se encuentran inmersas a este vínculo jurídico y como tal debe ser cumplido.
De la misma manera, pero el artículo 1.160 de la norma Civil Sustantiva in comento hace su aporte de la siguiente forma: "Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". Igualmente dispone el artículo 1.264 Eiusdem, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios, en caso de contravención" En tal sentido., el artículo 1.167 de la Ley in comento consagra que: "En el contrato bilateral si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
"Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Articulo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. v quien pretenda que. ha sido libertado de ella, debe por Su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..
“Articulo 509.-Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas> que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose Siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
"Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos".
Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.76.480,oo) lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTAS (3.200) unidades Tributarias a razón de 23,90 Bolívares Cada Una. fijó como domicilio procesal. Miracielos a Hospital Edificio Sur 2 Piso 7 Oficina 712, Avenida Distrito Capital, Santa Lecuna, Parroquia electrónico giubrandi @hotmail.com.
Solicitó sea ADMITIDA la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, y sea sustanciada conforme a Derecho firme se declare sentencia mediante CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- -VENTA y se declare CON LUGAR la sentencia y la totalidad de los derechos de propiedad sobre los deslindados inmuebles, toda vez que su representado cumplió con la obligación de pagar el precio acordado.
Que, En vista que la ciudadana Carmen Santiago Pinto, ya antes identificada, según Acta de defunción era soltera, y NO DEJO BIENES DE FORTUNA Y MUCHO MENOS HIJOS que pudieran reclamar una herencia, además que a su fallecimiento sus únicos bienes los había vendido a su representado LUIS PINTO GIL, en fecha 30 de octubre de 2019 y se había cancelado toda la Opción de Compra-Venta, lo cual se puede comprobar por los documentos aportados a los autos, solicitó se obvie y se deje sin efecto la citación de los herederos desconocidos por edicto conforme a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues de la propia acta de defunción que se consigna junto al libelo de la demanda , se desprende, que no existen sucesores de la finada causante, que fue informada ante el funcionario público que hace constar el fallecimiento de la de cujus, no existiendo otros herederos conocidos ni desconocidos, ni prueba alguna de la existencia de algún sucesor que se desconozca, mal podía perderse la celeridad que amerita la administración de justicia eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--
Asimismo, que este Tribunal ordene protocolizar ante la referida Oficina Registral la Opción de Compra-Venta, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta de Caracas Municipio Libertador bajo el N° 22, Tomo 32, Folios 104 hasta el 111 para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de su representado LUIS ANGEL PINTO GIL.
Alego que en fecha 30 de octubre de 2019, celebró contrato de opción de compra-venta, con el abogado WINSTONG J. USRCHE Z, en representación de la DE CUJUS CARMEN SANTIAGO PINTO, antes identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No 22, Tomo 32, Folios 104 al 111, exclamo que la cláusula Primera del referido contrato, se estableció lo siguiente: EL OPTANTE VENDEDOR, se compromete en dar en venta al OPTANTE COMPRADOR: DOS (2) bienes de exclusiva propiedad, situados en el lugar denominado EL CERRITO O COLINAS DE MONAGAS, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, constituido el primero por una (1) casa y el terreno sobre el edificada, el cual posee una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis metros cuadrados, con cero un decímetros (156,01 Mts2), que de la referida parcela existe un plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 13 de septiembre de 1.971, bajo el No 1.100, Folio 1.854.
Que, el segundo inmueble está constituido por un terreno y casa sobre el construido, el terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte metros cuadrados (120,00mts), que en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra-venta el optante vendedor otorga al optante los inmuebles antes descritos, obligándose el comprador a pagar el precio de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15. 0 000), o su equivalente en bolívares SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (BS.S7.598.110.000, 00) y serian pagados de la siguiente manera : DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000) o su equivalente bolívares SEIS MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS NOVENTA BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs 6.078.492.000, 00) mediante cheque Nro. 20038443, del Banco Banesco, Cuenta cliente 0134 -0365-1-3651037425, agencia petare, en fecha 15 de octubre de 2019, y que los mismos representaban el 80% del valor total del inmueble, restando la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000) o su equivalente en bolívares de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs S1.519. 623.000,00) , que serían pagados de la siguiente forma : MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500) o su equivalente en bolívares SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 759.811.500,00), que fueron cancelados el 15 de febrero de 2020, y otro pago final MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500) equivalente en bolívares SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 759.811.500,00), que fueron cancelados el de 05 de junio de 2020, donde se estableció que sé elaboraría el documento definitivo de compra venta que sería firmado por ante el Registro Inmobiliario respectivo.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA DE LA DEFENSORA JUDICIAL
Que, es el caso que el ciudadano Luis Ángel Pinto Gil canceló el monto total de la opción plenamente identificado, de compra-venta, alegando que su representada en fecha 30 de octubre de 2019 , celebro contrato de opción de compra venta con el abogado Winstong J. Usrche Z, en representación de la de Cujus Carmen Santiago Pinto, debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador ,bajo el Nro. 22, tomo 32, Folios 104 al 111y una vez cancelada al apoderado judicial de comenzó la De cujus CARMEN SANTIAGO PINTO, problemas de salud lo que causo el retraso en los tramites de los documentos que se requerían para la venta, hasta que la mencionada ciudadana falleció en fecha 11 de abril de 2021, de un paro cardiaco, según se desprende de acta de función No 221, del año 2021.
Qué en virtud de lo acontecido con la referida ciudadana, y como consecuencia la extinción del mandato de su apoderado judicial, mi representado quedo en estado de indefensión total en el cual no se pudo registrar la venta.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo expresamente las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, resalto que en el ejercicio de sus funciones como Defensora Ad-Litem, jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, realizo una serie de diligencias y actuaciones destinadas a lograr la doctrina y dando cumplimiento comunicación con mis defendidos y así recabar pruebas que emitieran fundamentar la negativa. rechazo y contradicción alegatos efectuados por la parte actora, trasladándose a la oficina de zoom ubicada en la esquina de Santa Capilla, ubicada en la Esquina de Mijares, Calle Norte, Local 5, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde fue atendida por uno de sus operadores enviaría la dirección en la cual enviaría su notificación como defensora, y una vez que la suministro le notificaron que sus servicios de mensajería no tenían alcance a esa dirección, por tratarse de un sector popular y el camión que lleva todas las encomiendas no llegaba hasta el lugar.
En consecuencia, se trasladó personalmente y procedió a la dirección señalada en autos como el último domicilio de la De cujus, a saber: Sector Colinas de Monagas,, Calle Principal, Casa No 29, el Cerrito, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y una vez encontrándome en el lugar fui atendida por una ciudadana que manifestó llamarse Angela Pinto, arguyendo ser sobrina de la De Cujus Carmen Pinto quien a su decir está vivo la hija del ciudadano MARTIN PINTO, y es hermano de la De Cujus Carmen Pinto, y me facilitó su número de teléfono el cual señalo +58 412-1077435, no obstante aun cuando le manifesté mis funciones, como su defensora, y al momento de hacerle entrega formal de la boleta de notificación que describe mis funciones, la referida ciudadana se negó a recibirla y a firmarla, sin embargo posteriormente recibí una llamada telefónica del número arriba descrito por parte de la referida ciudadana, en la cual solo me manifestó que la De Cujus Carmen Pinto, vivía con el sobrino ciudadano Luis Pinto, y que desconocía que su tía le hubiese realizado la venta de la casa al referido ciudadano, “sin embargo no obtuvo de parte de sus defendidos ningún aporte de argumentos y pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos de la demandante”.
Mencionó que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que en el acto de contestación de la demanda el demandado deberá expresar los alegatos de la mandante con claridad si la contradice en todo o en o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar .
Indico que aun cuando logro comunicarse con una persona que dijo ser hija de la de cujus, no obtuvo ningún argumento y pruebas para herederos, desvirtuar lo alegado por la parte actora, lo cual no implica aceptación de la aseveraciones y argumentos del demandante, quien queda obligado a demostrar sus alegatos con medios de etapa serán de objeto pruebas correspondiente. Por lo cual reitero mi contradicción a todas y cada una de las afirmaciones de la parte actora en el libelo de la demanda y demás actas del proceso.
Anexo la notificación dirigida a los herederos desconocidos de la De Cujus Carmen Pinto, anexo marcados con letra "A".
Solicito se tenga como contradicha en todas sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, a saber los cinco herederos desconocidos de la De Cujus CARMEN SANTIAGO PINTO; con los que el presente escrito sea agregado a los autos con los pronunciamientos de ley y en la definitiva la demanda intentada con expresa condenatoria en costas a sea declarada SIN LUGAR solicitando Justicia.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en la etapa procesal correspondiente
Consignó adjunto al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Original del poder otorgado por el ciudadano LUIS ANGEL PINTO GIL, venezolano, mayor de edad de ocupación comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nros. V- 16.052.402, al abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 6. 251.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 32.447, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre Estado Miranda en fecha 18/11/2022, bajo el Nro. 11, Tomo 65, folios 38 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, marcado con la letra “A”.
Documental que no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, por lo que este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
• Documento Original del Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta de Caracas Municipio Libertador bajo el Nro. 22, Tomo 32, folios 104 hasta el 111, marcado con la letra “B” donde queda probado el pago inicial de la opción de compra-venta en la cantidad de doce mil dólares americanos ($12.000) o su equivalente en Bs. De seis mil setenta y ocho millones cuatrocientos noventa y dos bolívares soberanos con 00/100 (Bs. 6.078.492.000,00) mediante cheque endosable N° 20038443, del banco Banesco, cuenta cliente 0134-0365-11-3651037425, agencia petare, de fecha 15/10/2019.
Documental que no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, por lo que este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
• Recibos Originales de los pagos restantes de la opción de Compra- Venta de Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500) o su equivalente setecientos cincuenta y nueve millones ochocientos once mil quinientos bolívares soberanos con 00/100 (Bs. S 759.811.500, 00) que fueron que fueron cancelados el quince (15) de febrero de 2020 y otro pago final de mil quinientos dólares americanos ($1500) o su equivalente setecientos cincuenta y nueve millones ochocientos once mil quinientos bolívares soberanos con 00/100 (Bs. S 759.811.500,00) que fue cancelado el cinco (05) junio del 2020, marcados con la letra “C y D”.
Documental que no fue impugnada ni cuestionada, por lo que este tribunal la valora y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
• Acta de defunción N° 221 (Doscientos veintiuno), libro 01, folio 221, de fecha 11 de abril del año 2021, de la ciudadana Carmen Santiago Pinto, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.717.326, quien era la optante vendedora marcada bajo la letra “E”.
Documental que no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, por lo que este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De las pruebas promovidas por la Defensora judicial de la parte demandada en la etapa procesal correspondiente
• Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual no se evidencio la presentación de la declaración sucesoral.
Prueba de informe que no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, por lo que este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
- IV-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Juzgado)
Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo el pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, etc.; puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales.
El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
En este sentido y luego de la revisión a los anexos consignados junto al escrito libelar, se observa que el instrumento fundamental para la interposición de la demanda de Cumplimiento de Contrato es el Contrato suscrito entre las partes, en fecha 30 de octubre del año 2019, y el cual la parte accionante lo consignó en original para el momento de la interposición de la demanda (folios 13 al 15) y que el mismo no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.
La representación judicial de la parte accionante solicita el cumplimiento de la demanda en virtud de la cancelación total del mismo
Del contenido del referido contrato aprecia esta juzgadora que en el encabezado que:
“Yo, WINSTONG J. USECHE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión abogado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.126.352, actuando en este acto en nombre y en representación de la ciudadana CARMEN SANTIAGA PINTO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 1.717.326, domiciliada en el sector colinas de Monagas, calle principal, casa Nro. 29, El cerrito, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal y como consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda (2) del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente anotada bajo el Nro. 33, Tomo 63, Folios 98 hasta 100, de fecha 27-09-2019, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato, se denominara EL OPTANTE VENDEDOR por una parte y por la otra LUIS ANGEL PINTO GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio de ocupación comerciante y titular de la cedula de identidad Nro. 16.052.402, quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominara EL OPTANTE COMPRADOR, hemos convenido en celebrar el PRESENTE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con las cláusulas que a continuación se especifican”… Fin de la cita
En tal sentido este Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de esa Sala de fecha 05/05/2017, expediente 151209, que señala al respecto lo siguiente:
“El Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998), sobre este aspecto establece que: ‘(.) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación’, por lo es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante, lo cual fue previsto por el legislador venezolano al establecer en el Código Sustantivo como motivo de nulidad lo preceptuado en los artículos 1142, 1146 y 1157, los cuales rezan: Artículo 1142: (…Omissis…)Artículo 1146: (…Omissis…)Artículo 1157: (…Omissis…) Por otra parte, se hace necesario destacar lo establecido en el Artículo 1474 eiusdem, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma, a saber: ‘venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa (sic) de una cosa y el comprador a pagar el precio’.” Fin de la cita
Conforme con el criterio antes referido se evidencia que el promitente vendedor al momento de ofrecer en venta debe tener la capacidad de transferir la propiedad, la falta de los datos del documento de propiedad constituye un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, en virtud de que el contrato de opción de compra-venta no se identifica el documento de propiedad ni se acredita de dónde proviene la cualidad del vendedor , al no identificarse los datos del documento de propiedad, se debe establecer que el referido objeto del contrato de opción de compra venta no está suficientemente determinado, lo cual es un requisito esencial para la validez del contrato conforme lo establece el artículo 1.141 del Código Civil
Que la identificación del documento de propiedad es el medio por el cual se acredita la existencia física y jurídica del inmueble, su ubicación precisa, y la titularidad del promitente vendedor. Sin esta identificación, el objeto prometido no está plenamente individualizado en el tráfico jurídico, el objeto se encuentra en un estado de indeterminación absoluta y es insuficientemente determinable para generar una obligación exigible de tradición.
La falta de identificación del documento de propiedad en un contrato de opción de compra-venta de un inmueble es un argumento poderoso para alegar que el objeto no está suficientemente determinado o determinable, lo que, conforme al artículo 1.141 del Código Civil, vicia la existencia del contrato y, por ende, impide que una demanda de cumplimiento prospere.
Que en el presente caso el contrato objeto de la presente demanda no cumple con los requisitos de existencia previsto en el artículo 1.141 del Código de Civil, y esto trae como consecuencia que el mismo este viciado de nulidad absoluta, lo que impide que una demanda de cumplimiento prospere, pues no hay obligación exigible que ejecutar toda vez que no quedo demostrada la titularidad del bien, es por ello que el documento fundamental de la presente demanda queda desechado y, por ende, la demanda de cumplimiento en la cual se fundamenta en él debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE .
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/Octubre/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano LUIS ANGEL PINTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 16.052.402 contra los herederos desconocidos de la de cujus CARMEN SANTIAGO PINTO, quien en vida fue, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 1.717.326, en virtud de que el documento fundamental de la presente demanda queda desechado.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente.
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