I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-FALLAS-2025-001315
ASUNTO: (CUADERNO DE MEDIDAS) AH1C-X-2025-001315
PARTE DEMANDANTE: NESTOR ADELMO BERRIOS JUAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.631.218
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA y OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 162.873 y 150.657, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES C.A.,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en actas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA y OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NESTOR ADELMO BERRIOS JUAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES C.A, todos identificados en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual le dio entrada a la demanda interpuesta. En esa misma fecha dictó auto de admisión en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 10 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos solicitados en el auto de admisión.
En fecha 15 de diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada, asimismo ordenó agregar a las actas los originales consignados a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, solicitó que sea decretada medida cautelar innominada consistente en “Ordenar a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámides C.A, a la reactivación inmediata e incondicional de la póliza HCM Nº HCMI1027-30980 a favor su representada.
Fundamentando en la ocurrencia de los extremos exigidos por la ley:
1. En cuanto a la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris), señala que queda palmariamente demostrado a lo largo del escrito de demanda la altísima probabilidad de que la misma será declarada CON LUGAR en el fondo.
2. Que en cuanto al Riesgo de que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo (Periculum in Mora): señalan que en el presente caso más que un Periculum in mora, en el presente caso se enfrentan a in Periculum in damni, es decir, el peligro de que se produzca un daño grave e irreparable. Que la negativa de cobertura médica coloca la salud y la vida de su representado en un estado de “grave riesgo”. Que esperar el final del litigio para obtener la reactivación de la póliza podría tener consecuencias fatales, haciendo nugatoria cualquier tutela judicial posterior.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la tutela judicial efectiva, entendida como derecho fundamental, implica que a los participantes en el conflicto judicial se les garantice la más absoluta posibilidad de alegar todo cuanto sea necesario para obtener la tutela de sus derechos e intereses, el poder demostrar sus afirmaciones a través del uso de los medios probatorios establecidos en la ley, el que se dicte una sentencia justa, motivada, oportuna y por juez idóneo, y que lo decidido sea ejecutado en la vida real, pues de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de voluntad o en simples recomendaciones a los involucrados en el conflicto. Siendo entonces la tutela judicial, un derecho fundamental, establecido y consagrado así en nuestro texto Constitucional, es un deber ineludible de todos los jueces garantizar su materialización en cada caso concreto ex artículo 334 de la Carta Magna, y justamente, en cumplimiento de ese deber, nace la facultad cautelar de los jueces, con la finalidad de asegurar que el fallo definitivo pueda ejecutarse, concretándose de esa forma efectividad de la tutela judicial. De tal manera que, hoy no cabe duda que el poder cautelar de los jueces es una manifestación procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por esa razón, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condiciones, procedimientos, y demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para decretar, ejecutar y oponerse al decreto de este tipo de decisiones, a las cuales, a modo general, la doctrina ha clasificado en típicas o nominadas y atípicas o innominadas.
En principio, es la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, tanto típicas como innominadas, la cual es del tenor siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se dicten, además de las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber, secuestro, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, medidas cautelares que tienen como objeto impedir que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a las que se cataloga en doctrina como medidas cautelares innominadas. Para el decreto de este tipo de medidas tanto la doctrina procesal, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, han venido señalando que el solicitante debe acreditar la materialización de un requisito adicional, que se ha denominado periculum in damni, esto es, el peligro inminente de daño o lesión que pueda causar o estar causando una parte a la otra.
El Dr. Rafael Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (Paredes Editores, Caracas, 1999, pag. 11), indica que las medidas innominadas “…constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra; y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”, por lo cual expresa el autor citado que “…las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ‘conducta’ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte…”.
De acuerdo a lo sostenido por el procesalista patrio, las medidas cautelares innominadas tienen como objeto evitar que la parte contra quien obra la medida pueda causar una lesión o daño grave, o de difícil reparación al derecho de la otra, mediante la realización de conductas que tengan como intención menoscabar los derechos del solicitante de la protección cautelar.
Ahora bien, según lo expresa el propio Procesalista Rafael Ortiz, no basta para que proceda en derecho las medidas cautelares innominadas, que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, sino que además, debe acreditarse en el proceso la ocurrencia de un requisito que el autor citado ha denominado el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como expresamente lo exige la parte in fine del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar dentro de un juicio las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Así, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, entendiéndose por el primero, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y por el segundo, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria. Asimismo, en el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador en el artículo 588 eiusdem exige que se encuentre conceptualizado el llamado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, entendido como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso la representación judicial de la parte actora solicita la reactivación inmediata e incondicional de la póliza HCM Nº HCMI1027-30980 a favor del ciudadano NESTOR ADELMO BERRIOS JUAREZ y de la revisión al escrito libelar se observa que la pretensión contenida en el particular TERCERO es: “En que, como consecuencia de lo anterior, sea condenada a restituir y reactivar de forma inmediata la póliza de seguro de nuestro representado, en las mismas condiciones y respetando la antigüedad de cinco (05) años acumuladas desde el inicio de la contratación”
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en establecer que la medida cautelar, sea nominada o innominada, tiene un carácter instrumental y provisional. Su finalidad es asegurar la eficacia del fallo definitivo, no sustituirlo. Si la pretensión principal de la demanda es, por ejemplo, que se declare la nulidad de un acto y se ordene la restitución de un bien, y el juez decreta como medida cautelar innominada la restitución inmediata de ese bien, la medida se convierte en una sentencia anticipada.
Las medidas cautelares son inherentemente provisorias y están destinadas a agotarse con la sentencia definitiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Si la medida cautelar es idéntica al petitum final, adquiere un carácter definitivo antes de que se haya agotado el debate probatorio y la sentencia de fondo, lo cual contraviene su naturaleza.
Y toda vez que se observa que la medida solicitada es idéntica a la pretensión de la demanda, y siendo que está prohibido por la jurisprudencia venezolana, ya que dicho decreto constituye una violación a la naturaleza provisional de las cautelas y una anticipación indebida de la tutela definitiva, es por lo que se declara Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada. Y así deberá ser establecido en el dispositivo del presente fallo
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en “Ordenar a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámides C.A, a la reactivación inmediata e incondicional de la póliza HCM Nº HCMI1027-30980 a favor su representada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21 ) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO