I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana CAMILA CASTELLANETA DE SIGNORILE, italiana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° E-700.679.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.311.849, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.524.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DE LA ENTREDICHO VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.146.108.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
ANTECEDENTES
Revisadas las presentes actuaciones recibidas de fecha (recepción) por remisión del JUZGADO DECIMO SEPTIMO de Municipio ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se observa que el referido Tribunal de Municipio, mediante sentencia d fecha 20 de noviembre de 2025, resolvió declarar la Interdicción Civil del ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.146.108.
Este Tribunal procede a examinar la legalidad y validez del acto precedente, así como la procedencia de las medidas provisionales en este juicio de Interdicción.
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y MOTIVACIÓN
De la incompetencia del Tribunal de Municipio y la Nulidad de su Acto.
Observa este Juzgado que el Tribunal de Municipio, en contravención con los artículos 735 y siguientes de Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA, en relación a la regulación de la competencia judicial), ha invadido la esfera de competencia material que corresponde, de manera privativa y excluyente, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (o de Familia según la organización judicial)
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N AA20-C-2013-000407, de fecha 9 de agosto de 2013, estableció:
“Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación- bien sea por interdicción, bien sea por inhabilitación-, teniendo en cuenta que los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial) Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como la plenaria, por lo que siempre las actuaciones por imperativo legal legarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia
( ) Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los que se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría A en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece” Fin de la cita
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el conocimiento de los juicios de Interdicción Civil es competencia de exclusiva de los Jueces de Primera Instancia, pudiendo los Juzgados de Municipio solo practicar las diligencia iniciales de comprobación.
En tal sentido, la declaración de Interdicción Civil definitiva o provisional por parte del Juzgado de Municipio constituye un vicio de nulidad absoluta por falta de competencia material, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, (u otra norma que aplique la nulidad por quebrantamiento de forma sustancial)
Por lo tanto este Juzgado, en el ejercicio de su deber de control de legalidad, y avocándose al conocimiento del proceso, declara la NULIDAD ABSOLUTA y la REVOCATORIA de la Sentencia de Interdicción Civil, dictada por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO de Municipio ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de noviembre de 2025. Y ASI SE DECIDE

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
No obstante la revocatoria del acto anterior, eximidas las actuaciones y diligencias sumarias practicadas por el Tribunal de municipio y la solicitud de la ciudadana CAMILA CASTELLANETA DE SIGNORILE, italiana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° E-700.679, así como el informe médico, en los términos preliminar o el acta de la comparecencia, se evidencia a presunción de una afección que afecta la capacidad de autodeterminación del ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, en los términos exigidos por el artículo 393 del Código Civil.

NARRATIVA
Inició la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2025, por la ciudadana CAMILA CASTELLANETA DE SIGNORILE, italiana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° E-700.679, representado por el abogado en ejercicio JULIO CESAR RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.311.849, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.524, mediante el cual solicitó la interdicción del ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.146.108, fundamentándola en los artículos 733, y 239 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Admitió en cuanto a derecho y en consecuencia ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos en atención a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó escuchar a los parientes inmediatos del presunto incapaz que se presentaron y en defectos de estos a los amigos más cercanos a la familia del entredicho, todo ello con relación a lo narrado en la solicitud que da origen a la pretensión.
De igual manera se ordenó interrogar al entredicho el ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, de conformidad con el 396 del Código Civil y acordó se oficiara del Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que se practicará el examen respectivo, practicado por lo menos dos (2) facultativos que emitieran su correspondiente juicio. Asimismo el Juzgado de Municipio pauto día y hora para que se realizaran los interrogatorios de los familiares y amigos, al igual que el entredicho. Por último ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, esto de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se fijó oportunidad a los fines del interrogatorio de los familiares cercanos y/o amigos del entredicho para el día 26 de septiembre de 2025, a partir de las 09:30 a.m. Asimismo, se fijó oportunidad para la entrevista al presunto. Entredicho el día 29 de septiembre de 2025, a las 10:00 a.m. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio Nro. 268-2025, dirigidos a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).
En fecha 26 de septiembre de 2025, mediante acta levantada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el interrogatorio de los familiares cercanos y/o amigos del entredicho, compareciendo a dicho acto los ciudadanos: MIRLA KEEKATI ROUIK, VICMELY DEL CARMEN SOTO GONZALEZ, KAREN ISABELLA OLIVO SUAREZ Y KATERINA CAPASSO ALBANESE, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.140.188, V-20.799.595, V-26.470.357 y V-6.340.858, respectivamente (folios 45-52).
En fecha 29 de septiembre de 2025, mediante acta levantada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la entrevista al presunto entredicho, en el cual el Juzgado Décimo Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Av. Sucre, Los Dos Caminos, Residencias Mariposa, Piso 2, Apartamento 2-A, Torre A, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, estado Miranda, dejando constancia del estado físico del entredicho, evidenciándose que posee dificultad para responder las preguntas realizadas.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Juzgado de Municipio dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio dirigido a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los fines de que los Médicos Psiquiátricos CIRO D'AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, para que realicen el examen médico legal al presunto entredicho. Librándose oficio Nro. 278-2025.
En fecha 06 de octubre de 2025, el Juzgado de Municipio recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN AGUILERA, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas positivas de la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2025, fue recibida por el Tribunal de Municipio diligencia presentada por la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó le sea librada nueva notificación una vez se haya concluido la fase de averiguación sumaria, en virtud de emitir las observaciones correspondientes.

En fecha 03 de noviembre de 2025, el Juzgado de Municipio recibió diligencia presentada por la ciudadana CAMILLA CASTELLANETA, asistida por el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ ROMERO, ambos plenamente identificados, mediante la cual consignó la experticia psiquiatra del entredicho del cual se contrae la presente solicitud.
En fecha 04 de noviembre de 2025, el Tribunal de Municipio mediante auto dictado ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y emita su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas positivas de la boleta librada a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 20 de noviembre de 2025, TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión en original del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de haber culminado la fase sumaria en la solicitud de Interdicción.
Asimismo libró oficio de remisión N° 334-2025, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha Interdicción Civil, correspondió ser conocido por este Juzgado, el cual en fecha 02 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Además en la misma fecha se profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la competencia.
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
Artículo: 735 ejusdem:
"El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional".


La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que conocen desde hace varios años al ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, tienen conocimiento de que dispone de una discapacidad intelectual desde hace aproximadamente 7 años, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Asimismo alegó la solicitante que el ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, presenta desde el 2019, antecedentes de demencia, que es un paciente con trastorno neurocognitivo grave, retardo global de neurodesarrollo, diagnostico que lo mantiene incapacitado de forma severa sin capacidad de autonomía ni auto cuidado de por vida. Actualmente se encuentra postrado en cama y se moviliza en sillas de ruedas, dependiendo de ella en un 100%, requiriendo supervisión familiar permanente para las actividades complejas, encontrándose en un cuidado de personal médico y enfermeras especializadas en la enfermedad.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que una vez efectuados los trámites respectivos y comprobado el estado habitual de incapacidad física y mental del ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, se decretara su interdicción provisional, con la correspondiente designación del tutor provisional, y se abrieran los trámites del procedimiento ordinario.
Asimismo, del informe contentivo del examen psiquiátrico practicado al precitado ciudadano, el cual constituye un elemento fundamental en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, se desprende que el ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO presenta un diagnóstico de DEMENCIA DEBIDA A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO TARDIO. 6D80.1, según CIE-11.-, caracterizado por "(...) criterios clínicos para el diagnóstico de deterioro cognitivo tipo demencia, la demencia debida a la enfermedad de Alzheimer es la forma de demencia más común, su inicio es gradual con disminución de la memoria que generalmente se presenta con el motivo inicial de consulta. La evolución consiste en un deterioro lento pero constante, con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominios cognitivos (funciones ejecutivas, atención, lenguaje, cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales) que surgen con el avance de la enfermedad. Esta acompañada con síntomas mentales y comportamiento, como un estado de ánimo deprimido y apatía, de igual manera síntomas psicóticos y confusión. Se califica como tardío porque los síntomas comenzaron luego de los 65 años. En vista del deterioro cognitivo se entrevista al familiar que lo acompaña y se obtiene información. Las Características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente (...)"
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, se evidencio que el presunto entredicho no respondió a las preguntas básicas formuladas por quien suscribe, en una oportunidad solo menciono la frase "casa Italia".
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que presenta un diagnóstico de DEMENCIA DEBIDA A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO TARDÍO. 6D80.1, según CIE-11, evidenciada en autos la deficiencia mental que padece el ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.146.108, lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses, lo que evidencia el supuesto de Interdicción y como quiera que se cumplió el trámite procesal sumario establecido por la ley específicamente en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se procede a nombrar como TUTOR INTERINO al ciudadano MICHELE SIGNORILE CASTELLANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.501.2193, en virtud del contexto de la interdicción civil, el sistema legal prevé el nombramiento de un solo tutor (interino o definitivo) para representar al entredicho, y un protutor para vigilar al tutor y representar al entredicho en caso de conflicto de intereses, en tal sentido se designa como Protutor Interino a los ciudadanos CAMILLA CASTELLANETA DE SIGNORILE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-700.679, a quienes se ordena notificarles mediante boleta, para que comparezcan al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 12:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se Establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCATORIA de la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por JUZGADO DECIMO SEPTIMO de Municipio ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por manifiesta incompetencia material, y consecuencialmente, se deja sin efecto la Interdicción Civil declarada por el referido Tribunal.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de Interdicción Provisional y en consecuencia, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VITANTONIO SIGNORILE CLARIZIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.146.108, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO al ciudadano MICHELE SIGNORILE CASTELLANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.501.2193, y como PROTUTOR INTERINO del presunto entredicho a la ciudadana CAMILLA CASTELLANETA DE SIGNORILE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-700.679.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil una vez se cumplan todas las formalidades.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese del presente fallo, al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

DANIEL GONZALEZ RIVERO.