I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.308.
APODERADA JUDICIAL: MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.060 y 100.620.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.739.744.
APODERADA JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.844.
MOTIVOS: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DE LOS HECHOS
Se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA contra el ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA, primo del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, se admitió la demanda conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenando emplazar al demandado. Asimismo, se acordó librar los edictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de Cujus, igualmente librar edictos a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS O INTERESES MANIFIESTO SOBRE OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 14/03/2024, la abogada MYRIAM ALARCON, apoderada judicial de la parte actora, otorga poder Apud-Acta a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ inscrita Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
En fecha 14/03/2024, la ciudadana LIGIA ELIAS, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certifica Poder Apud Acta presentado por la abogada MYRIAM ALARCON.
En fecha 13/06/2024, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, consigna edictos publicados en los diarios Ultimas Noticas y VEA, dirigidos a Los Herederos Desconocidos.
En fecha 19/06/2024, la ciudadana LIGIA ELIAS, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/07/2024, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, consigna edicto publicado en el diario VEA, dirigidos a Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto.
En fecha 09/07/2024, la ciudadana LIGIA ELIAS, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/07/2024, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, consignó un juego de fotostáticas necesarias para librar compulsa a la parte demandada, e igualmente consignó copia simple del Edicto a los fines de su fijación en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 16/07/2024, se ordena librar compulsa a la parte demandada, asimismo se acuerda fijar en la Cartelera del Tribunal edicto librado en fecha 27/02/2024.
En fecha 03/10/2024, las abogadas MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ, apoderadas judiciales de la parte actora, dejan constancia de la consignación de emolumentos para practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 11/10/2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ CENTENO, consignó recibo de citación entregada en fecha 09/10/2024 al ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA.
En fecha 24/10/2024, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensa Judicial a los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA.
Por auto de fecha 28/10/2024, se designa como Defensor Judicial al abogado ADOLFO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.314, de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA y se ordena notificar mediante boleta para que comparezca ante el Tribunal.
En fecha 24/10/2024, el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA, consignó escrito de contestación a la demanda y copia simple del poder notariado.
En fecha 20/11/2024, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, consigna edicto publicado en el diario VEA, dirigidos a Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto.
En fecha 20/11/2024, la ciudadana LIGIA ELIAS, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/12/2024, las abogadas MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ, apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan que se nombre un nuevo Defensor Judicial, en virtud que no se pudo llegar a un acuerdo satisfactorio con el Defensor designado por el Tribunal.
Por auto de fecha 12/12/2024, se designa como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada ARLENE PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.252, y se ordena notificar mediante boleta para que comparezca ante el Tribunal.
En fecha 21/01/2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ CENTENO, consignó recibo de Boleta de Notificación entregada en fecha 17/01/2025 a la abogada ARLENE PADILLA.
En fecha 22/01/2025, la abogada ARLENE PADILLA, consigna diligencia dándose por notificada y aceptando el cargo como Defensora Judicial designada de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA.
En fecha 22/01/2025, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, consigna un fuego de fotostatos simples a los fines que sea librada compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 23/01/2025, se ordena librar compulsa a la abogada ARLENE PADILLA, en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA.
En fecha 03/02/2025, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, consigna un fuego de fotostatos simples a los fines que sea librada compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA.
Por auto de fecha 10/02/2025, se acuerda dejar sin efecto compulsa de citación de fecha 23/01/2025, en virtud que por error material involuntario se indicó la designación como defensora judicial a la abogada ARLENE PADILLA, del ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA y de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, siendo lo correcto solamente defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, asimismo, se ordena librar nueva compulsa a la abogada ARLENE PADILLA y al ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA.
Por auto de fecha 12/02/2025, se ordena librar compulsas a la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, y al ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA, una vez la parte consigne los fotostatos necesarios.
En fecha 24/02/2025, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, consigna un fuego de fotostatos simples a los fines que sea librada compulsa la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA.
Por auto de fecha 28/02/2025, visto que la parte actora cumplió con lo solicitado de la consignación de los fotostatos necesarios, el Tribunal ordenó librar compulsas a la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, y al ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13/03/2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ CENTENO, consignó recibo de citación entregada en fecha 11/03/2025 al ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA.
En fecha 26/03/2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ CENTENO, consignó recibo de citación entregada en fecha 20/03/2025 a la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA.
En fecha 02/04/2025, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que sea agregado al expediente actuación realizada por el alguacil correspondiente a la citación de la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA.
En fecha 14/05/2025, la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02/06/2025, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/06/2025, la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/06/2024, el ciudadano DANIEL GONZALEZ RIVERO, Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 02/06/2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la a abogada NORKA COBIS RAMIREZ apoderada judicial de la parte actora, asimismo en fecha 04/06/2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA.
Así, en fecha 19/06/2025, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte actora, asimismo la prueba testimonial y se fijó oportunidad para que tuviese lugar la evacuación testimonial. En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en cuanto al Mérito favorable de los autos fue negada su admisión.
En fecha 25/06/2025, oportunidad fijada para para que tuviese lugar la evacuación testimonial promovida por la parte actora, se dejó constancia de su incomparecencia, asimismo de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogadas MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ, quienes solicitaron el diferimiento de los testigos a evacuar; y la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA.
Por auto de fecha 26/06/2025, se acordó fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 03/07/2025, oportunidad fijada para para que tuviese lugar la evacuación testimonial promovida por la parte actora, por razones preferentes del Tribunal, se vio en la imperiosa necesidad de diferir el acto, y acordó fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 10/07/2025, oportunidad fijada para para que tuviese lugar la declaración testimonial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA MARITZA RUBIN DE FRANCHI, quien rindió declaración, asimismo de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogadas MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ, y la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, igualmente de deja constancia de la incomparecencia del codemandado ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA.
En fecha 10/07/2025, oportunidad fijada para para que tuviese lugar la declaración testimonial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELSY RINA HERNANDEZ OROZCO, quien rindió declaración, asimismo de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogadas MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ, y la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, igualmente de deja constancia de la incomparecencia del codemandado ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA.
En fecha 10/07/2025, oportunidad fijada para para que tuviese lugar la declaración testimonial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana AURA MIGDALIA PEREZ DE QUIARO, quien rindió declaración, asimismo de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogadas MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ, y la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, igualmente de deja constancia de la incomparecencia del codemandado ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA.
En fecha 10/07/2025, oportunidad fijada para para que tuviese lugar la declaración testimonial promovida por la parte actora, vale decir, ciudadana ANAIS DILLIAN PEREZ CAPRILES, se dejó constancia de su incomparecencia, asimismo de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogadas MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ, quienes solicitaron el diferimiento de los testigos a evacuar; y la abogada ARLENE PADILLA en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, igualmente de deja constancia de la incomparecencia del codemandado ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA.
En fecha 07/10/2025, las abogadas MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En fecha 21/10/2025, el ciudadano DANIEL GONZALEZ RIVERO, Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la presente controversia entró en el lapso procesal correspondiente de dictar sentencia.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Desde el año 2014, su representada trabajó como vigilante en la Terraza C, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, con la empresa de vigilancia que prestaba sus servicios en ese momento, la cual finiquitaba su contrato en el año 2016.
Que, en octubre de 2016, su representada constituyó una Compañía Anónima y firma en su carácter de presidenta de la Compañía de Vigilancia VENSEPREV 2021. C.A., el contrato de vigilancia con la Terraza C, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, ubicada en la entrada de la Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, Parroquia El Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta del Acta Constitutiva y los estatutos de la empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 24 de octubre de 2016, bajo el Nº 9. Tomo 66-A.
Que, con el trato de los propietarios desde el año 2014 y la amable y cordial comunicación entre IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA y su representada, nació un romance encantador entre ellos y decidieron vivir juntos desde el año 2016 en la Quinta Sigmus, Terraza C, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Avenida Las Repúblicas con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, Parroquia El Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, transcurriendo 5 años ininterrumpidos de compartir el amor y el cariño mutuo que entre ellos existió, hasta el 28 de mayo de 2021, cuando fallece el ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, en su residencia.
Que la unión estable de hecho que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública, notoria, conocida por familiares, amigos, vecinos del lugar donde vivían, realizaban sus compras para la casa, eran vistos en sitios públicos, de esparcimientos como una pareja que compartían la vida en común, durante 5 años comprendidos desde 2016 hasta el 28 de mayo de 2021, no procrearon hijos ni hubo niños en adopción.
Que el fallecido ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, dejó bienes inmuebles identificados:
1. Casa Sigmus, documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1975, bajo el Nº 40, Folio 226, Tomo 21, Protocolo Primero.
2. Apartamento Nº 8-D, del edificio denominado Residencias Sayonara, Los Palos Grandes, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1965, bajo el Nº 36, Folio 20, Protocolo Primero.
Que la casa Sigmus, es la residencia de ambos, donde compartieron su vida en común, su representada realizaba las compras para la casa y administraba el presupuesto para los gastos como cualquier pareja realizan para el hogar y personales.
Que su representada, se hizo cargo de todos los gastos funerarios del ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, según recibo Nº 0000623.
Que el difunto IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, tiene un primo de nombre ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA, quien conoce a su representada, concubina del difunto y sabe que ella vivía con su primo IVAN, en la quinta Sigmus.
Que el difunto, no dejo descendientes, ni adopto hijos, dejo bienes muebles, con el deseo en vida que la titularidad, el uso y disfrute de ellos, le correspondan a su concubina YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA, siendo ella, quien le brindo afecto, dedicación, cuidados y estuvo a su lado hasta el momento de su muerte.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitó que la demanda por acción mero declarativa fuese declarada con lugar, puesto que queda demostrado fehacientemente en la solicitud que la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA y el difunto IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, decidieron vivir juntos como marido y mujer, en unión concubinaria estable, de manera voluntaria, permanente, notoria, sin ventajas y bajo el mismo techo. Fundamentó la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 767 del Código Civil.
CONSIGNÓ CON EL LIBELO:
1. Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA, a las profesionales del derecho SONIA SGAMBATTI y MYRIAM ALARCÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.779 y 14.060 respectivamente, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2021.
2. Copia simple del Acta de defunción del ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, en fecha 30 de mayo de 2021.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA.
4. Original de nota de autenticación emitida por la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta, de fecha 27 de septiembre de 2021, haciendo constar que tuvo a la vista cédula de identidad de la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA, y del Acta de defunción del ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, en fecha 30 de mayo de 2021.
5. Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, de fecha 28 de mayo de 2021.
6. Copia Certificada del Acta constitutiva de la Compañía de Vigilancia VENSEPREV 2021. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 24 de octubre de 2016, bajo el Nº 9. Tomo 66-A.
7. Original del Documento de Propiedad de la casa Sigmus, ubicada en la Terraza C, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Avenida Las Repúblicas con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, Parroquia El Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1975, bajo el Nº 40, Folio 226, Tomo 21, Protocolo Primero.
8. Copia simple del Documento de Propiedad del Apartamento Nº 8-D, del edificio denominado Residencias Sayonara, Los Palos Grandes, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1965, bajo el Nº 36, Folio 20, Protocolo Primero.
9. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Tebripar de fecha 12 de julio de 2021.
10. Copia simple de Recibo Nº 0000623, de fecha 29/05/2021, correspondiente al pago del Servicio Funerario del ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA.
11. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA.

PARTE DEMANDADA
En nombre de su representado, expresaron su rechazo a la pretensión de la demandante, ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA, quien no vivió en la casa del difunto ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, como marido y mujer en unión concubinaria estable.
Que la presencia de la demandante en la Quinta Sigmus, no fue como concubina, en consecuencia, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como a derecho en que se pretende fundamentar la solicitud de Declaratoria Judicial de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Que los convivientes no se propiciaban el trato reciproco de marido y mujer, el acompañamiento que existió en la vida diaria entre la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA y el difunto IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, era de colaboración material. La prenombrada señora DUGARTE, le prestaba un servicio dado su avanzado y progresivo deterioro de salud, nunca fue afectivo que pudiera responder a un compromiso de vida juntos como se pretende demandar.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

Negó rechazo y contradijo expresamente las afirmaciones hechas en el libelo de demanda es importante resaltar que en el ejercicio de mis funciones como Defensora Ad-litem, dando cumplimiento a la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, es importante resaltar que por cuanto esta defensa representa a los herederos desconocidos del de cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, quienes no comparecieron ante el Tribunal luego de la publicación de los edictos correspondiente, razón por la cual imposibilito lograr la comunicación con sus defendidos y asi aportar pruebas que permitieran fundamentar la negativa, rechazo y contradicción de alegatos afectados por la parte actora.

IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA, a las profesionales del derecho SONIA SGAMBATTI y MYRIAM ALARCÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.779 y 14.060 respectivamente, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2021.
Instrumento que no fue cuestionado por la contraparte, por lo que se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Adjetivo, en armonía con los artículos 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

2. Copia simple del Acta de defunción del ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, en fecha 30 de mayo de 2021.
Se trata de un instrumento público administrativo de conformidad con los establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, que de la misma se aprecia que la declaración de la muerte del de cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, la efectuó Yenny Lucia Dugarte Marquina manifestando reside en la avenida las Repúblicas calle BoliviarTerraza C, Quinta Sigmus, Club Hipico, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta; Estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.-
3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA.
4. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA.
Esta juzgadora aprecia que las cédulas de identidad son considerada un documento público que al ser presentado en juicio, hace plena fe de la identidad de la persona que las aportan, salvo que sea impugnada y se demuestre su falsedad. Y Así se decide
.
5.-Copia Certificada del Acta constitutiva de la Compañía de Vigilancia VENSEPREV 2021. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 24 de octubre de 2016, bajo el Nº 9. Tomo 66-A.
En cuanto a dicho documental, este tribunal observa que pese al valor probatorio que formalmente le atribuye al mismo la ley, dicha documental nada aporta a los fines de dirimir el controvertido en esta causa judicial, que la misma sirve para demostrar la parte actora es Presidenta de la Compañía Venseprev 2021, C.A cuyo objeto es Seguridad industrial. Y así se establecen

6.-Original del Documento de Propiedad de la casa Sigmus, ubicada en la Terraza C, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Avenida Las Repúblicas con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, Parroquia El Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1975, bajo el Nº 40, Folio 226, Tomo 21, Protocolo Primero.
En cuanto a dicho documental, este tribunal observa que pese al valor probatorio que formalmente le atribuye al mismo la ley, dicha documental nada aporta a los fines de dirimir el controvertido en esta causa judicial, que la misma sirve para demostrar la propiedad del referido inmueble. Y así se establecen

7.-Copia simple del Documento de Propiedad del Apartamento Nº 8-D, del edificio denominado Residencias Sayonara, Los Palos Grandes, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1965, bajo el Nº 36, Folio 20, Protocolo Primero.
En cuanto a dicho documental, este tribunal observa que pese al valor probatorio que formalmente le atribuye al mismo la ley, dicha documental nada aporta a los fines de dirimir el controvertido en esta causa judicial, que la misma sirve para demostrar la propiedad del referido inmueble. Y así se establecen
8.-Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Tebripar de fecha 12 de julio de 2021.
Siendo un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo, motivo se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
9.-Copia simple de Recibo Nº 0000623, de fecha 29/05/2021, correspondiente al pago del Servicio Funerario del ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA.
Este Tribunal aprecia que dicha documental emana de un tercero que no es parte del juicio motivo por el cual dicha prueba debió ser ratificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento civil, motivo por el cual se desecha en virtud de que la prueba de informe no tuvo impulso procesal. Y Así se establece

10.-Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANA MARITZA RUBIN de FRANCHI, ELSY RINA HERNANDEZ OROZCO, ANAIS DILLIAN PEREZ CAPRILES y AURA MIGDALIA PEREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.664.971, V-7.884.364, V-19.023.198 y V-4.121.511, respectivamente, a objeto de que rindan las declaraciones respectivas.
En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de julio de 2025 siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana ANA MARITZA RUBIN DE FRANCHI, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA en contra del ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana ANA MARITZA RUBIN DE FRANCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.664.971 quien es docente, domiciliada en la Terraza C del Club Hipico, Calle Bolivia, Quinta Los Franchi la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogadas MYRIAN ALARCON VARGAS y NORKA DE LA TRINIDAD COBIS RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.060 y 100.620, respectivamente. Asimismo, se encuentra presente la defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA abogada ARLENE PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.252. Igualmente se deja constancia que no compareció el codemandado ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA. Y si de igual manera conocía de vista, trato y comunicación al difunto IVAN JOSE SIGURANI MUSSA. CONTESTO: SI certifico que conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana Yenny y conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Iván Sigurani Mussa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA e IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, Vivian juntos en la Quinta Sigmus, Terraza C, Avenida las Repúblicas, con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, parroquia El Rosario Municipio Baruta del estado Miranda, durante 5 años, desde marzo de 2016 hasta el 28 de mayo de 2021? fecha de su fallecimiento. CONTESTO: Si tengo conocimiento y certificó que ellos Vivian en la quinta Sigmus, terraza C, en las fechas mencionadas hasta el 28 de mayo de 2021 fecha en que murió el señor Ivan. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA, como presidenta de la empresa de vigilancia VENSEPREV 2021, C.A. tiene a su cargo la vigilancia de la Terraza C, Avenida las Repúblicas con Calle Bolivia? Terrazas del Club Hípico, donde se encuentra ubicada la Quinta Sigmus, desde el año 2016? CONTESTO: SI, certifica que ella forma parte de esa empresa como gerente y tiene a cargo la vigilancia y supervisión de la terraza C. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA, es una mujer trabajadora, cumple a cabalidad sus obligaciones de vigilancia en la terraza C, y se comporta como una persona respetuosa y muy colaboradora con los vecinos? CONTESTO: SI, me consta que es una persona trabajadora, y responsable de su cargo y colaboradora con los vecinos más allá de sus obligaciones. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos del de Cujus IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA procede a efectuar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA IVAN JOSE SIGURANI MUSSA tenían una unión estable de hecho y desde cuando se mantuvo la misma? CONTESTO: Me consta porque los veía juntos y tenía conocimiento de que eran pareja y ella se encargaba de satisfacer todas las necesidades del señor Iván. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA IVAN JOSE SIGURANI MUSSA tuvieron hijos de esa unión estable de hecho? CONTESTO: No, no tuvieron hijos ni Iván nunca tuvo hijos tampoco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a algún familiar del ciudadano IVAN JOSE SIGURANI MUSSA? CONTESTÓ: Su mamá, conocí a Josefina Mussa porque fui su vecina de toda la vida, yo vivo ahi desde 1977. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en la que murió el ciudadano IVAN JOSE SIGURANI MUSSA? CONTESTO: Si, el 28 de mayo de 2021, cayó viernes creo, porque lo enterraron el lunes. Es todo. En este estado, siendo las 10:28 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de julio de 2025 siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana ELSY RINA HERNANDEZ OROZCO, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA en contra del ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana ELSY RINA HERNANDEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula N° V-7.884.364 quien es comunicadora social domiciliada en la Terrazas del Club Hípico, Calle B-1. Quinta Soralina. Municipio Baruta del estado Miranda, la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogadas MYRIAN ALARCON VARGAS y NORKA DE LA TRINIDAD COBIS RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.060 у 100.620 respectivamente. Asimismo, se encuentra presente la defensora judicial de la parte demandada abogada ARLENE PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.252. Igualmente se deja constancia que no compareció el codemandado ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA. Y si de igual manera conocía de vista trato y comunicación al difunto IVAN JOSE SIGURANI MUSSA. CONTESTO: Si lo conocía y la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA e IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, Vivian juntos en la Quinta Sigmus, Terraza C, Avenida las Repúblicas con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, parroquia El Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, durante 5 años, desde marzo de 2016 hasta el 28 de mayo de 2021, fecha de su fallecimiento. CONTESTO: Si, vivía juntos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA, como presidenta de la empresa de vigilancia VENSEPREV 2021, C.A., tiene a su cargo la vigilancia de la Terraza C, Avenida las Repúblicas con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, donde se encuentra ubicada la Quinta Sigmus, desde el año 2016? CONTESTO: Sí, efectivamente. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA, es una mujer trabajadora, cumple a cabalidad sus obligaciones de vigilancia en la terraza C, y se comporta como una persona respetuosa y muy colaboradora con los vecinos? CONTESTO: Si, afirmativo. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos del de Cujus IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA procede a efectuar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA e IVAN JOSE SIGURANI MUSSA tenían una unión estable de hecho y desde cuando se mantuvo la misma? CONTESTO: Los veíamos siempre en los alrededores de la urbanización en su casa, compartían y siempre estaban juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA e IVAN JOSE SIGURANI MUSSA tuvieron hijos de esa unión estable de hecho? CONTESTO: No, no tuvieron. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a algún familiar del ciudadano IVAN JOSE SIGURANI MUSSA? CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en la que murió el ciudadano IVAN JOSE SIGURANI MUSSA? CONTESTO: hace 5 años. Es todo. En este estado, siendo las 10:55 de la mañana, se declara concluido el acto Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de julio de 2025 siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por et Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana AURA MIGDALIA PEREZ DE QUIARO, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA en contra del ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello compareciendo la ciudadana AURA MIGDALIA PEREZ DE QUIARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.121.511 quien es Abogada, domiciliada en la Urbanización la Boyera, Calle 10, Quinta Marejada la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogadas MYRIAN ALARCON VARGAS y NORKA DE LA TRINIDAD COBIS RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.060 y 100.620, respectivamente. Asimismo, se encuentra presente la defensora judicial de la parte demandada abogada ARLENE PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.252. Igualmente se deja constancia que no compareció el codemandado ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora. PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA. Y si de igual manera conocía de vista, trato y comunicación al difunto IVAN JOSE SIGURANI MUSSA CONTESTO: SI. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y te consta que los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA e IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, Vivian juntos en la Quinta Sigmus, Terraza C. Avenida las Repúblicas con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, parroquia El Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, durante 5 años, desde marzo de 2016 hasta el 28 de mayo de 2021, fecha de su fallecimiento. CONTESTO: SI. TERCERA: ¿diga la testigo si sabe que la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA, como presidenta de la empresa de vigilancia VENSEPREV 2021, C.A, tiene a su cargo la vigilancia de la Terraza C, Avenida las Repúblicas con Calle Bolivia Terrazas del Club Hípico, donde se encuentra ubicada la Quinta Sigmus, desde el año 2016? CONTESTÓ: Exactamente sí. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA, es una mujer trabajadora, cumple a cabalidad sus obligaciones de vigilancia en la terraza C, y se comporta como una persona respetuosa y muy colaboradora con los vecinos? CONTESTO: SI exactamente. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos del de Cujus IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA procede a efectuar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA e IVAN JOSE SIGURANI MUSSA tenían una unión estable de hecho y desde cuando se mantuvo la misma? CONTESTÓ: desde 2015, 2013, 2014, yo tenía un atelier frente de su casa y siempre estaban juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA IVAN JOSE SIGURANI MUSSA tuvieron hijos de esa unión estable de hecho? CONTESTO: No, no tuvieron hijos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a algún familiar del ciudadano IVAN JOSE SIGURANI MUSSA? CONTESTO: No, no conocí, nunca había nadie. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en la que murió el ciudadano IVAN JOSE SIGURANI MUSSA? CONTESTO: Murió como en el 2021, después de pandemia porque ella me llamó para las gestiones. Es todo. En este estado, siendo las 11.27 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos evacuados, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos esta Sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las deposiciones que los testigos señalan que los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA e IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, Vivian juntos en la Quinta Sigmus, Terraza C. Avenida las Repúblicas con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, parroquia El Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, durante 5 años, desde marzo de 2016 hasta el 28 de mayo de 2021, hasta la fecha de su fallecimiento que no tuvieron hijos y que les consta que se Vivian juntos y tenía conocimiento de que eran pareja y ella se encargaba de satisfacer todas las necesidades del señor Iván. Y Así se decide.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Previamente esta juzgadora debe fijar los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, la cual versa sobre si la parte actora, ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA mantuvo una relación concubinaria desde el año 2016 con el difunto IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, hasta su muerte en fecha 28 de mayo de 2021. Así, al momento de contestar la demanda el demandado alegó que la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA no vivió en la casa del difunto como marido y mujer en unión concubinaria estable. En tal sentido, este órgano judicial pasa a resolver el fondo del presente asunto.
Se debe precisar que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena o una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efecto retroactivo.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la norma in commento.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), y el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
De igual forma el autor Emilio Calvo Baca, (Código Civil Venezolano, Caracas, 1988) respecto al concubinato establece:

“…Concubinato relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto…”.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la norma constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].
En tal sentido, la actora, ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA pretende a través de la acción mero declarativa, que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con el de Cujus IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, desde el año 2016 hasta el 28 de mayo de 2021, lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho, alegato que es contradicho por la parte demandada, quien afirma que la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA, no vivió en la casa del difunto ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, como marido y mujer en unión concubinaria estable.
En este aspecto, el autor patrio Juan José Bocaranda E. en su libro “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, E. 2001, Pág. 311 al 313, señala:
“…La entidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, ni aún ubicándola en la circunstancias de lugar y tiempo: es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, mas no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como lo es la vida.
En efecto: puesto que el actor aduce la existencia del hecho concubinario, debe probarlo; y como este hecho es complejo, implícitamente alega sus elementos constitutivos. Por consiguiente, debe demostrar el concubinato y su cabalidad, lo cual lo lleva a probar la configuración de la relación concubinaria y cada una de sus notas.
Los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados son: Affectio. Este es el elemento básico, generador de los demás elementos configurativos del concubinato cabal. Se trata de dejar establecido, hasta donde ello sea posible, que la pareja estaba conjugada por el afecto mutuo (…) Cohabitación-convivencia. Debe probar el demandante que los concubinos llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del de curso de la relación, se requiere dejar establecida la convivencia, que es imposible sin el afecto. Permanencia. Es necesario que el concubinato, para ser cabal y surtir los efectos previstos por el artículo 767 del CC, cubre la característica de la permanencia. Ello se traduce, por parte del demandante, en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, quedando por cuenta del juez la calificación desde los puntos de vista cuantitativo y cualitativo. Singularidad. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos. Notoriedad. En realidad, la notoriedad no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido, de que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y en general la sociedad se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza…”

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sostiene en sentencia dictada el día 1º de junio de 2007, expediente Nro. 06-0341, sentencia Nro. 1076, lo siguiente:

Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…” (Negrillas de este juzgador).

Ahora bien, conforme al principio de carga y distribución de la prueba prevista en nuestro ordenamiento jurídico, correspondía a la representación de la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA, demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA contra el ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, sosteniendo que entre ella y el difunto IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, existió una relación concubinaria desde el año 2016 hasta el 28 de mayo de 2021,que se aprecia de la declaración de los testigos que entre los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MARQUINA e IVAN JOSE SIGURANI MUSSA, Vivian juntos en la Quinta Sigmus, Terraza C. Avenida las Repúblicas con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, parroquia El Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, durante 5 años, desde marzo de 2016 hasta el 28 de mayo de 2021, hasta la fecha de su fallecimiento que no tuvieron hijos y que les consta que se Vivian juntos y tenía conocimiento de que eran pareja y ella se encargaba de satisfacer todas las necesidades del señor Iván, que del acta de defunción la parte actora declaro la muerte del Señor Ivan , y que con ello se demuestra que ellos convivían bajo el mismo techo, y se cumple el primer requisito en cuestión. Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, alegó que: “Que, con el trato de los propietarios desde el año 2014 y la amable y cordial comunicación entre IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA y su representada, nació un romance entre ellos y decidieron vivir juntos desde el año 2016 en la Quinta Sigmus, Terraza C, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Avenida Las Repúblicas con Calle Bolivia, Terrazas del Club Hípico, Parroquia El Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, transcurriendo 5 AÑOS ININTERRUMPIDOS de compartir el amor y el cariño mutuo que entre ellos existió, hasta el 28 de mayo de 2021, cuando fallece el ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, en su residencia y que ambos eran solteros así se identifican en todas las documentales.
Asimismo, el ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA, no promovió ningún medio de prueba para desvirtuar los alegatos de la parte actora solo procede a negar y rechazar la demanda y que no acompaña medio de prueba que desvirtué la misma y que el acompañamiento que existió en la vida diaria entre la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA y el difunto IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, era de colaboración material. La prenombrada señora DUGARTE, le prestaba un servicio dado su avanzado y progresivo deterioro de salud, nunca fue afectivo que pudiera responder a un compromiso de vida juntos como se pretende demandar.
No obstante, a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al segundo requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión efectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que la parte actora a través de los testigos demostró la fecha en la cual inicio la relación y la fecha en la cual finalizó la unión concubinaria, y se puede inferir que dichos ciudadanos efectivamente si se conocieron e iniciaron en un momento una relación de pareja.
En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marra se reúne el tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión efectiva, la cohabitación y el reconocimiento social. Así se precisa.
Observándose luego del análisis probatorio, que si bien se puede inferir que dichos ciudadanos efectivamente se conocieron e iniciaron en un primer momento una relación amorosa, quedando plenamente probado que mantuvieron una relación estable de hecho desde el año 2016 hasta el 28 de mayo de 2021, fecha en que fallece el ciudadano IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados para demostrar cabalmente la unión estable de hecho alegada, por tanto debe necesariamente concluir quien aquí juzga, que la demanda impetrada por la representación judicial actora, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR, lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa incoada por la ciudadana YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA contra el ciudadano ALBERTO ELIAS MUSSA TOBIA Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, quedando reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho mantenida entre los ciudadanos YENNY LUCIA DUGARTE MAQUINA y el de Cujus IVAN JOSÉ SIGURANI MUSSA entre el año 2016 hasta el día 28 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria es costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes toda vez que el presente fallo se dictó fuera de la oportunidad establecida en la ley.