I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano RUBEN DARIO BERROTERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.675.
APODERADOS JUDICIALES: abogada SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.938.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YELITZA SOBEIDAIRA RAMIREZ GARCIA y PABLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.576.634 y V-053.029 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO).
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada en fecha 12 de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal ordenó darle entrada al expediente, anotarlo en el libro de causas correspondiente, a fin de proceder, por actuación separada, a efectuar el pronunciamiento respectivo.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal Insto a la parte actora a consignar a Certificación genérica del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente proceso.
En fecha 14/01/2026, el ciudadano RUBEN DARIO BERROTERAN HERNANDEZ, parte actora, confirió Poder Apud-acta a la abogada SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.938.
En fecha 14/01/2026, el ciudadano DANIEL GONZALEZ RIVERO, Secretario de este Juzgado, certificó Poder Apud-acta conferido por el ciudadano RUBEN DARIO BERROTERAN HERNANDEZ a la abogada SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.938.
En fecha 14/01/2026, el ciudadano RUBEN DARIO BERROTERAN HERNANDEZ, parte actora, consignó CERTIFICACION DE GRAVAMEN, emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº de Tramite 229.2025.4.538 de fecha 02/12/2025.
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la competencia territorial de la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda, el Tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguientes, en relación a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 690 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Igualmente, el artículo 42 eiusdem, prevé parcialmente lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia que acoja su pretensión adquisitiva, en relación a un inmueble ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; por lo cual estima este juzgador que es el domicilio donde está ubicado el inmueble, el competente para conocer de la presente contienda.
Asimismo, de una revisión del Libelo de la demanda se evidencia que el inmueble objeto del presente proceso está constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número 6-3-4, piso 3, del Edificio denominado Montaña Alta, que forma parte del Conjunto Montaña Alta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (73,90 M2), se puede evidenciar que en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble es jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, por ello, el procesalista civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho procesal Civil, La Competencia y otros temas, comenta:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objetos de litigio, se llama competencia. La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”
Es por lo que, en la detenida revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que corre inserto a los folios veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) ambos inclusive, el CERTIFICADO DE GRAVAMEN, emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº de Tramite 229.2025.4.538 de fecha 02/12/2025, el cual indica como propietarios actuales a los ciudadanos YELITZA SOBEIDAIRA RAMIREZ GARCIA y PABLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.576.634 y V-053.029 respectivamente, quienes lo adquirieron según Título de Propiedad protocolizado en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nº10, Tomo 29, Protocolo Primero. El inmueble se describe como un apartamento distinguido con el Nº 6-3-4, ubicado en el piso Tercero (3º), del edificio 6, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo que hace presumir que en dicha Jurisdicción ocurrió el domicilio constituido por la parte demandada anteriormente identificado.
Así las cosas, con fundamento a lo anteriormente transcrito y constatado como lo fue en el libelo de demanda, y más aún someter a la jurisdicción de los Órganos Tribunalicio desempeñados en ese espacio geográfico la solución de un posible conflicto en una Jurisdicción que no le compete a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que el presente caso debe ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial sobre el lugar exacto donde está situado el inmueble, y siendo que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariana de Mirada, este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así expresamente se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano RUBEN DARIO BERROTERAN HERNANDEZ, contra los ciudadanos YELITZA SOBEIDAIRA RAMIREZ GARCIA y PABLO RAMIREZ, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: SE DECLINA su competencia a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (a quien corresponda por distribución).
TERCERO: Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al mencionado órgano judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 125º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
DANIEL GONZALEZ RIVERO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
DANIEL GONZALEZ RIVERO.
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