I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HORACIO MENDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.033.784 y la ciudadana MARINES MENDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.309.525, respectivamente debidamente representado por la abogada LUISA ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 35.422, quien actúa en su propio nombre y representación de los antes prenombrados.
ENTREDICHA: ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 742.741.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Interdicción Provisional).
II
NARRATIVA
Inició la presente solicitud de Interdicción Civil mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de octubre del año 2023, por la ciudadana LUISA ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos HORACIO MENDEZ ANDRADE y MARINES MENDEZ GARCES, en el cual solicita se declare la Interdicción Civil de la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ.
En fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos; oír a los parientes inmediatos que sean presentados; interrogar a la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ; y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), a los fines de que se designaran una terna de médicos especialistas en psiquiatría y se procediera a examinar a la presunta entredicha.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2023, se celebró acto interrogatorio a la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ, en la dirección aportada por los solicitantes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, se llevó a cabo el interrogatorio a los testigos que promovió la parte solicitante, ciudadanas GLADYS MARINA BECERRA, MARY HIRANIA LOPEZ BECERRA, NADEJDA DOMOTENKO y BEATRIZ IMELDA ANSELMI VELASCO, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades números V-5.674.298, V-13.097.166, E- 82.145.014 y V- 3.967.314, respectivamente.
En fecha diez (10) de enero del año 2024, la representación de los solicitantes consignó el informe médico practicado por los expertos forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), a la presunta entredicha MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ, realizado por las Dras. Eva Guevara y Génesis Lira, adscritas al departamento de Psiquiatría forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo agregado al expediente el once (11) de enero del año 2024.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, el Alguacil Amilkar Gomez, consignó a los autos boletas de Notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, compareció la ciudadana Luz Mery Barrera Ortiz, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien manifestó estar atenta al presente procedimiento.
En fecha primero (01) de abril del año 2024, el Tribunal de Municipio dictó sentencia interlocutoria (Interdicción Provisional).
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual revocó sentencia de fecha 01/04/2024, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial, asimismo repuso la causa al estado en que el Tribunal de por concluida la fase sumaria.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2025, el Tribunal de Municipio dictó sentencia mediante la cual dio por concluida la fase sumaria del procedimiento de Interdicción Civil.
Culminada la fase sumaria pasa este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 742.741, estuvo residenciada durante un tiempo, en los Estados Unidos de América junto con su esposo e hija. Tiempo en el cual se fue deteriorando progresivamente su salud, teniendo episodios de desorientación, y presentando, a su vez, signos inequívocos de debilidad o perturbación mental, que no existía en la referida ciudadana con anterioridad; además, estaba perdiendo el discernimiento propio de las personas que estaban a su alrededor, afectándose su capacidad de valerse por sí misma a esas alturas de su vida, y mucho menos defender y proteger su patrimonio.
Asimismo, alegaron que su esposo recurrió a buscar un lugar adecuado para sus cuidados médicos en los Estados Unidos de América (E.E.U.U.), no pudiendo sufragar los gastos de tales cuidados, siendo que el más económico y que aún no estaba a su alcance era por la suma de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US.$ 18.000,00), mensuales, en razón a ello, tuvo que regresarla a su país de origen, Venezuela, para ser tratada de acuerdo a su condición médica.
En ese orden de ideas, exclamó que la entredicha, ciudadana MARY BEATRIZ GARCÉS DE MÉNDEZ, por lo anterior, y en razón de presentar cada vez más, un defecto intelectual que la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses, fue ingresada en la Casa Hogar para el adulto Mayor "DIAS DORADOS HOME, C.A.", ubicada en la Calle Sucre, Quinta Torrequemada, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, y titular del Registro Único de Información Fiscal (R.LF.) j-41272154-2, en fecha primero (1°) de abril de dos mil veintitrés (2.023); en la cual, su médico psiquiatra tratante Dra. ANA MARGARITA OMAÑA (Psiquiatra-Psicoterapia), adscrita a dicha Casa Hogar, posterior a su evaluación, avaló, mediante informe médico de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), que la mencionada ciudadana padecía de desorientación en tiempo y espacio, memoria de filiación alterada, trastorno neurodegenerativo moderado complicado con episodios psicóticos, trastorno de sueño y trastorno afectivo, anexo el referido Informe Médico
Que motivado a la persistencia y avance de dicha condición médica, es por lo que, solicitaron la INTERDICCION CIVIL de la ut supra mencionada ciudadana MARY BEATRIZ GARCÉS DE MENDEZ, en virtud de que no puede llevar a cabo actividades de administración de bienes, ni mucho menos, valerse por sí misma, es por todo lo cual, y a tenor de la normativa sustantiva plasmada en los artículos 393 y 395 del Código Civil, con motivo de disponer del apartamento que tiene en titularidad compartida con su hija, para poder sufragar los gastos médicos correspondientes, para asegurar el mejor cuidado y salud de la misma.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Simple del Poder otorgado por el ciudadano HORACIO MENDEZ ANDRADE, a la abogada LUISA ANDREINA BETANCOURT MÉNDEZ, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 3. Folio 23, Tomo 8, Protocolo de Transcripción Copia Simple del Poder otorgado por la ciudadana MARINES MENDEZ GARCES, a la abogada LUISA ANDREINA BETANCOURT MÉNDEZ, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2022, inscrito bajo el N° 8, folio 55, Tomo 29, Protocolo de Transcripción. Instrumento que no fue cuestionado por la contraparte, por lo que se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Adjetivo, en armonía con los artículos 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, HORACIO MENDEZ ANDRADE, MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ y MARINES MENDEZ GARCES, números V-9.879.143, V-1.033.784, V-742.741 y V-11.309.525, respectivamente. Esta juzgadora aprecia que las cédulas de identidad son considerada un documento público que al ser presentado en juicio, hace plena fe de la identidad de la persona que las aportan, salvo que sea impugnada y se demuestre su falsedad. Y Así se decide
• Original del Informe médico emitido por la Dra. Ana Margarita Omaña Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad V- 6.856.119, a favor de la ciudadana MARY GARCÉS DE MENDEZ.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la citada documental, este Tribunal para a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (“Resaltado de este Tribunal”).
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Melich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para será admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión...”
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá otorgarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho. Y así se establece.
En tal sentido, siendo que el documento referido en párrafos precedentes emana de un tercero que no es parte en el juicio, debiendo ser ratificado conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha como prueba en el presente asunto. Y así decide.
3. Facturas números 000556, 000576, 000583, 000611, 000656 y 000655, correspondientes a los meses abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2023, emitidos por la Casa Hogar para el adulto mayor “Días Dorados Home C.A” los cuales corren insertos desde el folio 36 al 41, ambos inclusive
En tal sentido, siendo que el documento referido en párrafos precedentes emana de un tercero que no es parte en el juicio, debiendo ser ratificado conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha como prueba en el presente asunto. Y así decide.
Testimonios
- En horas del despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del año de dos mil veintitrés (2023), siendo las 9:00 a.m., oportunidad dará que tenga lugar el acto testimonial de la ciudadana GLADYS MARINA BECERRA venezolana mayor de edad y titular cédula de identidad N° V- 5.674.298. ama de casa domiciliada en: Residencias mil centro, torre A, piso 12 apartamento 121, parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital ; y la abogada LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.145, Quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales de la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimentos algunos para rendir declaración. En este estado el Tribunal pasa interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ? RESPUESTA: Si, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ es la progenitora de la ciudadana MARINES MENDES? RESPUESTA: Si, y me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ es cónyuge del ciudadano HORACIO MENDEZ? RESPUESTA: Si, y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ padece de trastorno neuro degenerativgo moderado complicado con episodios psicóticos, trastorno del sueño y trastorno afectivo? RESPUESTA: Si, me consta de dicha enfermedad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: No tengo más nada que agregar. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, se layó, terminó y conformes firman
- En horas del despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del año de dos mil veintitrés (2023) siendo las 9:15 a.m., oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial de la ciudadana MARY HIRANIA LOPEZS BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- V- 13.097.166. Comerciante domiciliada en: Avenida San Martin, Edificio Omar, piso 10, apartamento 10-A, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; y la abogada LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS, İnscrita en el Inpreabogado bajo el N 44.745, quien fue impuesta de la misión del Tribunal v de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimentos alguno para rendir declaración. En este estado el tribunal pasa interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ? RESPUESTA: Si, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, Si le consta que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ es la progenitora de la ciudadana MARINES MENDES? RESPUESTA: Si, y me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ es cónyuge del ciudadano HORACIO MENDEZ? RESPUESTA: Si, y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ padece de trastorno neurodegenerativo moderado complicado con episodios psicóticos, trastorno del sueño y trastorno afectivo? RESPUESTA: Si, me consta de dicha enfermedad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algo mas que agregar? RESPUESTA: No tengo más nada que agregar. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
- En horas del despacho del día de hoy quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 9.30 a.m., oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial de la ciudadana NADEJDA DOMOTENKO, extranjera mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.145.014, ama de casa domiciliada en: Colinas de Bello Monte Avenida, Avenida Neverí, Edificio Trujillo, piso 1. Apartamento 2. Parroquia Municipio Baruta del Estado Miranda; y la abogada LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°4745, quien impuesta de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimentos alguno para rendir declaración. En este estado el Tribunal pasa interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNIA. Diga la testigo, Si conoce de vista. trato y comunicación a le ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ? RESPUESTA: Si, la conozco Es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ es a progenitora de la ciudadana MARINES MENDES? RESPUESTA: Si, y me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ es cónyuge del ciudadano HORACIO MENDEZ? RESPUESTA: Si, y me Consta CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ padece de trastorno neurodegenerativo moderado complicado con episodios psicóticos trastorno del sueño y trastorno afectivo? RESPUESTA: Si, me consta de dicha enfermedad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: No tengo más nada que agregar. Es todo. Cesaron las preguntas
De las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, se observa que en forma conteste y sin contradicciones declararon que conocen a la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ, teniendo conocimiento de que dispone de una discapacidad intelectual desde hace años que le impide valerse por sí misma, motivo por el cual, esta Juzgadora las valora conforme a lo establecido en el artículo 507,508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
MOTIVACION DEL FALLO
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo, contempladas en nuestro Código Civil, que a tal efecto disponen:
Artículo 393 C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 C.C: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396 C.C: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 C.C: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo, dispuestas el del Código de Procedimiento Civil, tenemos las siguientes:
Artículo 733 C.P.C: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 C.P.C: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, en forma conteste y sin contradicciones declararon que desde hace un tiempo la entredicha ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ, padece una enfermedad mental que le impide valerse por sí misma, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el peritaje psiquiátrico, rendido por los médicos psiquiatras Forense, Dra. Génesis Lira y Dra. Eva Guevara, psiquiatras forenses, de fecha 05 de diciembre de 2023, que riela en los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89), ambos inclusive, en el cual concluyen que la entredicha ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ, presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Demencia, sin especificación (según cie 11, CDEZ). Antecedentes personales de trastorno mental o del comportamiento (según CIE 11, QC46), trastorno depresivo sin especificación (según CIE 11, 6A72), glaucoma, sin especificación (según CIE 11, 9061.2) Función limitada o discapacidad de un órgano o sistema del cuerpo (Según CIE 11. QF10). Lo concluyo en que Mary tiene criterios para los diagnósticos de Demencia, sin especificación (según CIE 11, 6D8Z), el cual caracteriza por la presencia de alteración de la memoria sobre todo el aprendizaje de información nueva y la previamente aprendida, déficits en otras habilidades cognoscitivas.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando.
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta una enfermedad mental grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia que presenta conductas inadecuadas, no responde a la entrevista, estableció contacto visual ocasional, solo atendió a su nombre. Memoria no evaluable. Atención dispersa, Lenguaje mustia. Pensamiento no evaluable. Afecto no resonante, inteligencia no evaluable. Juicio de realidad alterado.
En consecuencia, observándose que en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos la deficiencia mental que padece la entredicha ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana LUISA ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.143, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 34.422, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 03:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARY BEATRIZ GARCES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-742.741, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTORA INTERINA la ciudadana LUISA ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.143
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese del presente fallo, al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
DANIEL GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N°________ de esta misma fecha.
EL SECRETARIO
DANIEL GONZALEZ RIVERO
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