I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSAURA HERRERA DE FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.418.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ESCALONA y MIGDALIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.277.643 y V-6.507.474 e inscritos en el Inpreabogado: 232.991 y 97.048, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: MANUEL FERREIRA DE REZENDE y LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.515.459 y V-11.561.783, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Pablo Rafael Serrano Colmenares, César A. Valderrama G., y Carlos Norberto Santander Ojeda., abogados en ejercicio, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V 16.713.411 y V-5.395.059 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 229.275 y 81.727, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-II-
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 13 de febrero de 2025, por la ciudadana ROSAURA HERRERA DE FERREIRA, asistida por el abogado HÉCTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 232.991, en su carácter de parte actora, en contra de los ciudadanos MANUEL FERREIRA DE REZENDE y LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ., quienes están identificadas plenamente al inicio del presente fallo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal conocer del mismo.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, se le dio entrada, se anotó en el libro respectivo de causas y se ADMITIÓ la demanda, bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, solicitando a su vez fotostatos para proveer las compulsas de citación e instándose a la parte a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas...
En fecha 21 de febrero de 2025, compareció la parte actora, asistido del abogado Héctor Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.991, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta amplio y suficiente al abogado asistente.
En fecha 28 de febrero de 2025, la parte actora consignó los fotostatos respectivos y solicitó librar las compulsas de citación.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2025, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos faltantes, a fin de librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 18 de febrero de 2025, la parte actora consignó los fotostatos faltantes, a fin del proveer las compulsas de citación.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025, se ordenó librar las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 26 de marzo de 2025, la parte actora solicitó librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 07 de abril de 2025, la parte actora proveyó los emolumentos a los fines de la práctica.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2025, se negó lo solicitado por la parte actora y se le instó a gestionar la citación ante la Unidad de Acto de Comunicación (UAC).
En fecha 02 de mayo de 2025, el alguacil designado consignó compulsa de citación firmada por el demandado, MANUEL FERREIRA DE REZENDE, en señal de haber cumplido la misión encomendada.
En fecha 7 de mayo de 2025, compareció el prenombrado ciudadano otorgó Poder Apud Acta al abogado Pablo Rafael Serrano Colmenares, identificado en autos.
En fecha 23 de mayo de 2025, el alguacil designado consignó compulsa de citación firmada por la codemandada LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ, en señal de haber cumplido la misión encomendada.
En fecha 12 de junio de 2025, el apoderado judicial del MANUEL FERREIRA DE REZENDE, presentó Escrito de Contestación a la demandada
En fecha 16 de junio de 2025, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ, presentó Escrito de Contestación a la demandada
En fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la prenombrada codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2025, el Secretario del Tribunal estampó nota dejando constancia de haber agregado el referido escrito de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2025, la parte codemandada escrito de Informe de los hechos.
En fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ MALDONADO, en su carácter de codemandada.
En fecha 11 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano MANUEL FERREIRA DE REZENDE, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto proferido por este despacho en fecha 24 de septiembre de 2025, se practicó cómputo del lapso de promoción de pruebas y se negó lo peticionado por encontrarse extemporáneo por tardía las pruebas promovidas por el apoderado judicial del codemandado ciudadano MANUEL FERREIRA DE REZENDE, conforme a los artículos 199 y 396 del Código de procedimiento Civil.
Que por nota de Secretaria se dejó constancia que la presente causa entro en sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2025.-
III
De los alegatos de la parte demandante
Alegó la demandante, ciudadana ROSAURA HERRERA DE FERREIRA, en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que desde el año 1981 hasta la fecha de hoy, está casada con el ciudadano MANUEL FERREIRA DE REZENDE., plenamente identificado al inicio del presente fallo, hasta la presente fecha, son cuarenta y tres (43) años, casada, según consta de Acta Matrimonio, expedida el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 115, Tomo 1, año 1981, debidamente certificada el 11 de octubre de 2024, anexo marcado con la letra “A”.
Que es el caso que durante su unión adquirieron, un inmueble bien inmueble, ubicado en el tercer (3er) piso del Edificio identificado como “RESIDENCIA ARIELLA” El inmueble tiene una superficie de: OCHENTA Y OCHO METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (88,12 Mts.) y consta en su interior de un dormitorio principal con baño propio, dos dormitorios secundarios, un baño, salón comedor, cocina, oficios y balcón y su respectivo lindero están constituidos de la siguiente manera: NORTE: Con apartamento número 12; SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con El Hall de circulación, paso d Ascensor y patio interior y OESTE: Con la facha oeste del edificio. Dicho inmueble tiene asignado como parte de propiedad un puesto descubierto de estacionamiento, igual le corresponde, un porcentaje de condominio de: Tres coma ochenta y ocho por ciento (3,88%) sobre las cosas y áreas de uso común, así como la carga de la comunidad de propietarios según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda,. En fecha veintitrés de diciembre del año dos mil catorce (23-12-2014), bajo el No. 2014, 348, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.15734, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, anexo marcado con la letra “B”, que ahora bien el ciudadano: MANUEL FERREIRA DE REZENDE, identificado al inicio del presente fallo, vendió el mencionado inmueble a la ciudadana: LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO, identificada en autos, sin su consentimiento tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil veinte 2020, bajo el No. 2014.314, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.15734, el cual consignó con la letra “C”.
Que por todo lo antes expuestos, el cual considera ilícito, contrario a la ley y al orden público, ya que dicho acto se realizó a su espalda y sin su consentimiento, en ese sentido el artículo 170 del Código del Código Civil Venezolano es muy claro. En ese mismo orden vale decir que también el artículo 1.141 Ejusdem, preceptúa que los contratos son válidos solo si existe el consentimiento de las partes, a lo que de igual forma el artículo 1142 del mismo código establece que los contratos pueden ser anulados por vicios del consentimiento.
Arguyendo además, que el caso que nos ocupas se presume la mala fe de parte del ciudadano MANUEL FERREIRA DE REZENDE, al actuar con premeditación conocida con el único fin de causar un daño patrimonial en contra de la actora (Demandante): En virtud de que el pago no se hiciera efectivo, las partes acuerdan dejar sin efecto dicho contrato de compraventa”. En este contexto es necesario hacer las siguientes consideraciones: a) En el contrato de compraventa suscrito por ambos dice: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable”. Ahora bien, cuando dice perfecta es porque la venta como tal se perfeccionó al hacer la tradición legal del inmueble, es decir ambas partes cumplieron con lo que establecía el contrato, al mismo tiempo dejan constancia de que el mismo es irrevocable porque consideraron que no existía un tercero afectado con la venta y así lo establecieron, salvo excepciones de la ley- b) En el contrato de compraventa suscrito por ambos dice: “El monto de la venta es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). En la actualidad luego de la última reconvención monetaria la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30,00) Dice textualmente: los cuales declaró haber recibido en este mismo acto, de la compradora, mediante cheque personal”. Que ahora bien, con relación a esto surge una pregunta ¿Quién pudiera hacer la tradición de un inmueble sino se ha hecho efectivo el pago convenido para el mismo? Cuando dice que declara haber recibido a su entera satisfacción es porque está en total acuerdo del pago que se le hizo y que además lo recibió como lo estipuló el contrato, en otras palabras, si firma al pie del contrato es porque todo se ha cumplido como se estipuló. c) Surge otra pregunta ¿Cómo es que, si al momento del contrato de compraventa se emite un cheque No. 10900369, girado contra la cuenta No. 0105-0632-87-1632121573. Deñ Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha SIN FECHA, por la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Explanando además, que en todo esto, estando persona para el momento de la compraventa de dicho inmueble, en completa paz y armonía con su cónyuge le consta que no hubo ningún pago.
Que haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos del vínculo conyugal que mantiene la ciudadana ROSAURA HERRERA DE FERREIR, con el ciudadano MANUEL FERREIRA DE REZNDE, se
Del Derecho
La parte actora se acogió a lo dispuesto en los siguientes artículos: 115 de la Carta Magna, así como los artículos: 148, 170, 1141 y 1142 del Código de Civil Venezolano, del mismo modo el artículo 35 de la Ley de Registros y Notarias y sentencia relacionada TSJSCC, del 2/5/2026 Exp. Nº AA20-C-2915-999766. Así como los artículos 174, 440 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 8 y 177 Parágrafo Primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, el artículo l3 numeral 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño.
El apoderado de la parte actora en su petitorio esbozó lo siguiente:
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por considerar que a ella se le violentó el derecho fundamental a la propiedad consagrada en nuestra Carta Magna, de igual forma normas consagradas en la ley sustantiva que rige la materia por actos que en el orden social son contrarios al orden público y a nuestro ordenamiento juicio vigente, se dirige a este honorable tribunal para demandar como en efecto lo hace; LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES, el mismo fue presentado por los ciudadanos: MANUEL LFERREIRA DE REZENDE y LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.117.201 y V-2.030.227 respectivamente, el cual revoca el contrato compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha siete de diciembre del año dos mil veinte (07/12/2020), bajo el No. 214.348, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.8.1.15734., y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, por la causal expuesta por los mencionados ciudadanos como incumplimiento del pago convenido.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien mueble allí indicado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR LA PARTE DEMANDADA
El abogado Pablo Rafael Serrano Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.275, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, MANUEL FERREIRA DE REZENDE, parte demandada en su oportunidad legal correspondiente al momento de dar contestación a la demandada en los siguientes términos:
Vista la anterior demanda introducida por la ciudadana: ROSAURA HERRERA DE FERREIRA, plenamente identificada en autos, siendo propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, ubicado en el tercer (3er) piso del edificio identificado como “RESIDENCIA ARIELLA” El inmueble tiene una superficie de: OCHENTA Y OCHO METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (88,12 Mts) y consta en su interior de un dormitorio principal con baño propio, dos dormitorios secundarios, un baño, salón comedor, cocina, oficios y balcón y su respectivo lindero están constituidos de la siguiente manera: NORTE: Con apartamento número 12; SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con el Hall de circulación, paso de Ascensor y pario interior y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble tiene asignado como parte de propiedad un puesto descubierto de estacionamiento, igual le corresponde, un porcentaje de condominio de: Tres coma ochenta y ocho por ciento (3.88%) sobre las cosas de uso común, así como la carga de la comunidad de propietarios, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil catorce (23-12-2014), bajo el No. 2014, 348, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9-1- 15734, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, dicho inmueble corresponde a la comunidad conyugal en virtud de estar casada con su representado, según consta de Acta Matrimonio, expedida en el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 115, Tomo I, año 1981, debidamente certificada el 11 de octubre de 2024 y debido que fu vendido a la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO GONZÉLZ MALDONADO, identificada al inicio del presente fallo, sin su consentimiento tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha siete de diciembre del año dos mil veinte (07-12-2020), bajo el No. 2014.348, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.15734, dicho documento reposa en auto, motivo por el cual solicita la anulación-
Que por lo expuesto anteriormente comparece ante esta competente autoridad para contestar en los siguientes puntos de la demanda incoada en contra de su representado.
1. Si bien es cierto que su representado: MANUEL FERREIRA DE REZENDE, antes identificado sin consentimiento de su cónyuge vendió dicho inmueble, debe aclarar que su representado por ningún motivo actuó de mala fe, ya que la ciudadana: LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO, antes identificada, le solicitó a mi representado que le vendiera el apartamento, a los fines de solicitar un préstamo ante una entidad financiera, el cual nunca lo solicitó, e igualmente quiero aclarar, que mi representado nunca recibió el pago de la mencionada venta ya que el cheque que se menciona en el documento no fue cobrado, lo cual se puede verificar ante la entidad financiera emisora del cheque.
2. En vista de lo antes expuesto, considera que la ciudadana: LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.783, actuó de mala fe, ya que ella sabía que mi representado es de estado civil casado, ya que su representado y la ciudadana: LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ MALDONADO antes identificada, tenían una relación sentimental desde hace aproximadamente diez (10) años.
3. Quiero dejar constancia que la ciudadana: LIDIS DEL ROSARIO GONZALÉZ MALDONADO, antes identificada, se encargó de realizar todo los trámites de dicha venta ante el Registro Subalterno correspondiente.
Finalmente, solicitaron que dicho escrito de contestación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR LA PARTE CODEMANDADA.
La parte codemandada en su oportunidad legal correspondiente al momento de dar contestación a la demandada en los siguientes términos:
Yo LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y con cédula de identidad No. V-11.561.793, con número de teléfono (0412) 022-87-60; asistida en este acto por el abogado CÉSAR A. VALDERRAMA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.727.
Vista la anterior demanda, introducida por la ciudadana ROSAURA de FERREIRA, plenamente identificada en autos, por Nulidad de Documento Público; Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hacemos en los términos siguiente: RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS en todas sus partes, la demanda incoada en mi contra, tanto en los Hechos como en el Derecho, que de él pretende derivarse, la cual la haremos en base a los siguientes fundamentos:
En el año 2010, inició una relación Comercial con el Sr. MANUEL FERREIRA REZENDE, identificado al inicio del presente fallo. (Venta de Respuesta para Vehículos), para ese entonces mantenía una relación de concubinato con una Sra. de nombre GISELA, él manifestaba a viva voz, lo que determinaba como un hecho público, notorio y comunicacional la mencionada relación; pero a pesar de tal circunstancia el precitado ciudadano se presentaba como soltero dado que tiene fama de mujeriego y pica flor.
Que es el caso ciudadano Juez el SR MANUEL FERREIRA antes plenamente identificada nunca manifestó por ningún medio que su estado civil real y verdadero era de casado y se maneja publica, notario y comunicacional como soltero compra venta en el documento de propiedad aparecía a su nombre, manifestando en todo momento su absoluto propiedad y así se realizamos la protocolizado de traspaso de propiedad a través del documento de compra venta ante el Registro subalterno respectivo, en esa oportunidad por requerimiento y formalidad registral se exige la presentación de un instrumento financiero valido para justificar la cancelación se exige la presentación de un instrumento financiero valido para justificar la cancelación del inmueble, dado que como ya es conocido por todos el marco legal en lo que se refiere a la cancelación de un inmueble no es permitido el pago en Divisas, en lo interno del Registro, a menos que se haya planteado el cambio del B.C.V circunstancia que no aplico es este caso.
Que luego entre ellos se generó una relación sentimental una vez que termino la relación con Gisela (concubina) la cual se fue del país a residenciarse definitivamente en España, pero bajo ninguna circunstancia se enteró que el precitado ciudadano era casado , dada la forma irregular de manejarse con sus parejas de formas informal, siempre ocultándose su verdadero estado civil, tanto para su actitud de hacer sus negocios fraudulenta como para enamorar y andar en sus sinverguenzuras y aventuras amorosa perjudicando y lesionado los intereses de otras personas tanto patrimonial como sentimental.
Que rechaza el contenido de la demanda pues carece de veracidad y objetividad jurídica y que está plagada de mala fe alas intenciones, vicios y dolo por parte Manuel Ferreira y su conyugue, cuando se pretende desconocer el pago del inmueble ubicado en la Avenida tamanaco del Llanito, Edificio Ariella, piso 3, Apto. 11, El llanito, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Acta de Matrimonio Nro. 115 entre MANUEL FERREIRA DE REZENDE y ROSAURA HERRERA CARDENAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Petare de fecha 11 de octubre de 2024.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, quien aquí decide considera que la prueba promovida es un documento administrativo, donde se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL FERREIRA DE REZENDE y ROSAURA HERRERA CARDENAS por lo cual se otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Y Así se decide
2.- Documento de propiedad a nombre de Manuel Ferreira de Rezende, debidamente registrado en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre de Estado Miranda de fecha 23 de Diciembre de 2014, debidamente inscrito bajo el Numero 2014.348, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro.238.13.9.1.15734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Marcado “B”.
3.-Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO debidamente registrado en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre de Estado Miranda de fecha 7 de Diciembre de 2020 debidamente inscrito bajo el Numero 2014.348, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro.238.13.9.1.15734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Marcado “C”.
En relación a las documentales antes mencionada se observa que, la misma constituye copia de un documento público, que al no haber sido impugnadas en la forma legal por la parte contra quien fueron opuestas, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
4.- Cédulas de identidad de Rosaura Herrera de Ferreira, Manuel Ferreira de Rezende y Lidis Del Rosario González Maldonado marcado con la Letra D y E
Se aprecia que dicha documental no fue cuestionado en modo alguno, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite., donde verífica la identidad de las partes. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO
1.- Documento de Inmueble (casa) Barquisimeto, titulo supletorio, marcado con la Letra “A”
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil artículo 937, que se aprecia que en el presente caso dicho titulo se encuentra a nombre de LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ sobre un lote de terreno ejido ubicado en avenida 2 entre calle 1 y 2, barrio Bolívar, sector asoprado, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara, que dicha documental no sirve para desvirtuar el hecho controvertido, este Tribunal la desecha porque no demuestra dicho alegato, solo se aprecia lo que emana de ella. Y Así se decide
2.- Documento de venta de inmueble (Casa) en el barrio Nuevo Prado, calle higuerote, con número 6, con un área de 192 Mts2, Municipio Libertador, marcado con la Letra “B”
Que dicho documento privado no sirve para desvirtuar el hecho controvertido, motivo por el cual este Tribunal la desecha porque solo sirve para demostrar la venta privada que el efectuó LIDIS DEL ROSRIO GONZALEZ MALDONADO a la ciudadana REINA LIZ ROMERO GONZALEZ y no es relevante en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE
3.- Evidencia Fotográfica de los vehículos de su propiedad, utilizados para transporte público, marcado con la Letra C y las identificadas con el “E y E1”
La fotografía no contiene una declaración de voluntad, sino que es un hecho que subraya una verdad visual del momento en que fue capturada, que dichas fotografías no fueron impugnadas, pero no son relevantes ya que de las mismas no ayudan a demostrar hechos aquí controvertido. Y ASI SE DECIDE
4.-Acta de Defunción Jesús González
Dicha documental es el instrumento público administrativo que sirve para acreditar legalmente el fallecimiento de una persona, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió. Su valoración probatoria es de plena fe, siempre que cumpla con las formalidades de registro y certificación, en tal sentido demuestra el fallecimiento de JESUS GONZALEZ y que la codemandada LIDIS DEL ROSARIO es hija del de cujus, este Tribunal la desecha toda vez solo sirve para demuestra lo que emana de ella, y no es relevante desvirtuar los hechos aquí controvertido. Y Asi se establece
5.- Documento de venta de vehículo de su propiedad con las siguientes características modelo Spark, color plata marcado, según documento notariado de fecha 07 de Noviembre de 2023 por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre, marcado con la Letra “G”.
Este Tribunal aprecia que la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO le vendió al ciudadano MANUEL FERREIRA DE REZENDE un automóvil modelo Spark, este Tribunal la desecha toda vez solo sirve para demuestra lo que emana de ella como es la venta del vehículo entre los codemandados Y Así se establece.
LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL CODEMANDADO MANUEL FERREIRA DE REZENDE fueron extemporáneas tal y como se declaró en el auto de fecha 24 de septiembre de 2025.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado para decidir el presente caso trae a colación el artículo 170 del Código Civil por ser la norma central en este tipo de controversias. El cual establece que los actos cumplidos por un cónyuge sin el consentimiento necesario del otro y no convalidados por este, son anulables bajo una condición concluyente:
"Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal".
Que la parte actora alega que ella se casó con el señor MANUEL FERREIRA DE REZENDE en el año 1981 en el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 115, tomo 1, que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en el piso 3 del EDIFICIO RESIDENCIA ARIELLA, que el señor MANUEL FERRERÍA DE REZENDE vendió el referido inmueble a LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO sin su consentimiento, que se evidencia la mala fe de parte del ciudadano MANUEL al actuar con premeditación conocida con el único fin de causar un daño patrimonial en contra de su cónyuge demandante, en virtud de que el pago no se hizo efectivo, que el cheque Nro. 10900369, girado contra la cuenta Nro. 105-0632-87-1632121573, del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha sin fecha por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00)
Que si el bien inmueble objeto de la venta pertenece a la comunidad conyugal, se debe demostrar los siguiente:
1. Que el acto de disposición (la venta) fue realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro
2. Que el tercero adquirente (Lidis del Rosario González) tuvo motivo para conocer que el bien pertenecía a la comunidad conyugal
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2006 , Expediente Nro. 06-0200.
“… si tuviese conocimiento de que el bien objeto de la venta formase parte de una comunidad conyugal. Que, contra la referida decisión, la ciudadana Noirys Soraya Jordán Miranda ejerció apelación para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, el cual, por sentencia del 25 de julio de 2005, declaró con lugar dicho recurso y, en consecuencia, decretó la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto con fundamento en:“1) Que el matrimonio celebrado entre la ciudadana NOIRYS SORAYA JORDÁN MIRANDA y WILMER ESCOBAR estaba demostrado en el Acta de Matrimonio que se acompañó en el libelo de la demanda; 2) Que el inmueble dado en venta fue adquirido por el ciudadano WILMER ESCOBAR dentro del matrimonio; 3) Que de conformidad con el Artículo 168 del Código Civil, el ciudadano WILMER ESCOBAR, debía tener consentimiento de su cónyuge para disponer del bien inmueble en referencia; 4) Que según el documento de venta cuya nulidad se evidencia que el vendedor WILMER ESCOBAR, aparece como soltero, negando con ello su estado civil de casado; 5) Que conforme al Artículo 170 del Código Civil, todo acto de venta de un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes, realizado sin el consentimiento de uno de los cónyuges es anulable; 6) QUE INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., desde el punto de vista de (ese) proceso, no es un tercero de buena fe, ya que el acto de venta cuya nulidad se pide, fue celebrado entre ella y el vendedor demandado, es decir, que esa persona jurídica por más que hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda no es un tercero de buena fe, porqué (sic) participó en el acto de venta …”. Dicho acto decisorio fue notificado a la hoy quejosa mediante telegrama con acuse de recibo, de 22 de agosto de 2005, de lo cual se dejó constancia en autos el 19 de septiembre de 2005.2.” Fin de la cita
Continuando el análisis del presente caso, se aprecia que el artículo 789 del Código Civil establece que
"La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla".
Que en el presente caso la Señora LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO señala que ella no tenía conocimiento que el ciudadano Manuel Ferreira era casado porque el siempre se identificó como soltero en todos los actos y ella le creyó porque inclusive vivió en concubinato con la Señora Gisela, que en el documento de compra venta el señor Manuel se identificó como soltero, y que es ella es compradora de buena fe.
Que la parte actora Rosaura Herrera de Ferreira, debe demostrar que la señora LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ actuó de mala fe, es decir, debe demostrar que, a pesar de la identificación como soltero, tenía conocimientos de la existencia del matrimonio y la naturaleza ganancial del bien, que en tal sentido la parte actora promueve copia certificada acta de Matrimonio Nro. 115 de fecha 28 de abril de 1981, entre MANUEL FERREIRA DE REZENDE y ROSAURA HERRERA CARDENAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Petare de fecha 11 de octubre de 2024, Documento de propiedad a nombre de Manuel Ferreira de Rezende, debidamente registrado en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre de Estado Miranda de fecha 23 de Diciembre de 2014, debidamente inscrito bajo el Numero 2014.348, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro.238.13.9.1.15734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Marcado “B”, documento de Propiedad a nombre de la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO debidamente registrado en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre de Estado Miranda de fecha 7 de Diciembre de 2020 debidamente inscrito bajo el Numero 2014.348, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro.238.13.9.1.15734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Cedulas de identidad de ROSAURA HERRERA DE FERREIRA, MANUEL FERREIRA DE REZENDE Y LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ MALDONADO marcado con la Letra D y E. Que se aprecia de los documentos anexos el señor MANUEL FERREIRA DE REZENDE se identifica como soltero, que la parte actora no aporta a los autos prueba alguno donde se demuestre que la parte codemandada LIDIS DEL ROSARIO GONZÁLEZ MALDONADO, tenía conocimiento de la existencia del matrimonio y que el bien conformada la comunidad de gananciales.
Que la demostración del conocimiento de la Codemandada LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO, es un elemento constitutivo y esencial del fondo de la pretensión, ya que la mala fe debe ser demostrada por quien la alega, y siendo que en el presente caso no se aporta ningún elemento de convicción que la compradora tenía conocimiento que el estado civil del ciudadano Manuel Ferrerira era “Casado” y que Manuel no tenía la facultad para venderlo por sí solo, es por lo que esta sentenciadora concluye que la codemandada LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO actuó de buena fe, y en consecuencia se declara la improcedencia de la nulidad contra ella. Y Así se decide
En cuanto al codemandado MANUEL FERREIRA DE REZENDE, se aprecia que la parte actora alega que el referido ciudadano actuó de mala fe y con premeditación conocida con el único fin de causar daño patrimonial en contra de la actora, en tal sentido se trae a colación sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2025, el cual establece lo siguiente:
“… En el caso de autos, el demandante solicita se declare la nulidad de la venta realizada por su cónyuge, ciudadana Mary Michel Chib (†), a la ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel, dado que a su juicio, se realizó sin su consentimiento, tratándose de bienes de la comunidad conyugal; dicha venta fue autenticada por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2016, anotada bajo el N° 41, Tomo 191 de sus Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante el Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de noviembre de 2016, bajo el Nº 2016.1281, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N 216.1.1.8.4861 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.Al respecto, el artículo 170 del Código Civil, dispone lo siguiente: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.” Fin de la cita
Conforme con el análisis realizado al acervo probatorio, se aprecia del acta de matrimonio cursante en copias fotostáticas al folio 7 y 8 del expediente, que ciudadanos MANUEL FERREIRA DE REZENDE Y ROSAURA HERRERA CARDENAS, contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 1981, De igual manera se aprecia la adquisición del inmueble por el ciudadano MANUEL FERREIRA DE REZENDE, durante la vigencia de la comunidad conyugal.-
Así las cosas quedó probado en las actas procesales que el inmueble constituido por un apartamento designado con el 11, ubicada en el Angulo sureste del tercer piso del edificio y forma parte del Edificio y forma parte del Edificio Residencias Ariella, sobre la parcela Nro. 417, manzana M, Zona R-G, avenida Tamanaco , sector vivienda Múltiple de la Urbanización el Llanito, Municipio Sucre, fue adquirido por el accionado durante la vigencia de la comunidad conyugal, y el referido inmueble le fue adjudicado a la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ MALDONADO, sin el debido consentimiento de la cónyuge afectada, por lo que se le generaron daños y perjuicios a la actora en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. En tal sentido, ha sido criterio constante de nuestro Máximo Tribunal en señalar la necesidad legal de que exista la autorización o el consentimiento por parte de ambos cónyuge, a los fines de autorizar todas las actuaciones concernientes a negocios que de alguna manera podrían afectar el patrimonio de la comunidad. A tales efectos deberá practicarse una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual del inmueble sustraído de la comunidad conyugal, y se proceda a cancelar el 50% del valor del mismo por cuenta del codemandado MANUEL FERREIRA DE REZENDE, en razón de lo cual solo debe prosperar el reintegro del 50% del valor del inmueble a la accionante, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE LA VENTA INCOARA LA CIUDADANA ROSAURA HERRERA DE FERREIRA en CONTRA de la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO GONZALEZ y se ordena al Codemandado MANUEL FERREIRA DE REZENDE a cancelar el 50% del valor del inmueble objeto de demanda a la parte actora como reparación por la disposición unilateral, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria, a los fines de determinar el monto actual del inmueble sustraído de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
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