I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EULALIA RONDON GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 639.846
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 160.500.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE PEREZ FUENTES y TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.658.309 y V- 6.215.617, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: EMILINT ALEXANDRA PEREZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.529
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, asistida por el abogado WILLIAM JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, todos identificados en el encabezado del presente fallo. Correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2023, se le dio entrada a la causa y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la demandada de conformidad con lo establecido en el los artículos 338 siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) solicitando los movimientos migratorios de la parte demandada. De igual forma se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o que puedan tener un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se libró oficio N° 168-2023 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y se libró Edicto dirigido A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN VER AFECTADOS SUS DERECHOS O QUE PUEDAN TENER UN INTERES MANIFIESTO EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO, el mismo debió ser publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS
En fecha 25 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Acc, adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó Copia del Oficio N° 168-2023, de fecha 17-05-2023, recibido en fecha 24-05-2023 en su sede Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 639.846, asistida por el abogado WILLIAM JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 160.500, mediante la cual consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 06 de mayo de 2023, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 02 de junio de 2023 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia de haberse trasladado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con la finalidad de recibir respuesta del Oficio N° 168-2023, por lo que consignó tres (03) folios útiles.
En fecha 04 de agosto de 2023 se recibió diligencia presentada por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 639.846, asistida por el abogado WILLIAM JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 160.500, mediante la cual solicitó la citación del ciudadano PABLO JOSE PEREZ FUENTES, en la persona de su apoderada judicial EMILINT ALEXANDRA PEREZ ALVAREZ, y a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES, en la persona de su apoderada YOLANDA ANDREINA MORENO RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, que el poder otorgado por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES, a la ciudadana YOLANDA ANDREINA MORENO RONDON carecía de capacidad de postulación por lo que no podía ejercer representación alguna; en consecuencia este Tribunal ordenó librar Cartel dirigido a la TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para librar la Compulsa de citación dirigida al ciudadano PABLO JOSE PEREZ FUENTES.
En esta misma fecha se libró Cartel de Citación dirigido a la TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió ser publicado en los diarios VEA y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, mediante la cual consignó dos (02) juegos de fotostatos a los fines de librar compulsa de citación dirigida al ciudadano PABLO JOSE PEREZ FUENTES y se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación dirigida al ciudadano PABLO JOSE PEREZ FUENTES y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento al auto de fecha 17 de mayo de 2023.
En fecha 21 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Acc, adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó Copia de la Boleta de Notificación firmada en la Fiscalía 94 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 20-11-2023.
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció el abogado WILLIAM JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 160.500, mediante la cual dejo constancia de haber pagado los emolumentos correspondientes a los fines de que se practique la notificación al Ministerio Publico y la citación del ciudadano PABLO JOSE PEREZ FUENTES.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalía 94 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que la presente solicitud cumple con los parámetros sustantivos u adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano y mantendría atento y vigilante a la pretensión hasta su culminación.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano ROSENDO ANTONIO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien informó que en fecha 28-11-2023, siendo las 09:40 a.m. se dirigió a la Avenida Urdaneta, Residencia Casabera, piso 2, apartamento 213, La Candelaria, donde fue atendido por la ciudadana EMILINT ALEXANDRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.670.622, a quien le manifestó al motivo de su visita y respectivamente entregarle la compulsa de citación la cual recibió y firmo, razón por la cual consignó acuse de citación a los fines legales correspondientes.
En fecha 07 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 639.846, asistida por el abogado WILLIAM JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 160.500, mediante la cual consignó diez (10) ejemplares de los diarios Vea y Ultimas Noticias, donde consta la publicación de carteles de citación dirigido a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES.
En fecha 11 de marzo de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2024, compareció la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.529, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO JOSE PEREZ FUENTES, quien convino en toda y cada una sus partes en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIEMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 21 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, en virtud de que no había concluido el lapso de los 45 días continuos establecidos en el Cartel de citación dirigido a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES.
En fecha 26 de abril de 2024, compareció la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.529, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO JOSE PEREZ FUENTES, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, asimismo solicitó se designara defensor ad-liten a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES.
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, mediante la cual solicitó se designe a la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.529, como defensora de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES, por ser su pariente.
En fecha 17 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, a señalar la afinidad y/o presentar prueba fehaciente del parentesco de la profesional de derecho con la codemandada TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2024, compareció la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, quien consignó recaudos probatorios de la afinidad que tiene la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ con la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES.
En fecha 22 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se designa como defensora judicial de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES a la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.529, asimismo se libró boleta de notificación a la abogada antes identificada a los fines de que acepte o excuse del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 30 de octubre de 2024, compareció la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.529 quien aceptó la designación como defensora judicial de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES.
En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la EMILINT ALEXANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.529, mediante la cual convino en toda y cada una sus partes en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIEMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Acc., adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó Boleta de Notificación firmada por la EMILINT ALEXANDRA PEREZ, designada como defensora judicial a quien notificó el día 30 de octubre de 2024, siendo las 9:53 de la mañana, en el pasillo del piso 3 del Edificio Norte del Centro Simón Bolívar, El Silencio, Caracas.
En fecha 06 noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual esta Juzgadora niega la homologación al convenimiento planteado. A su vez, al solo existir las pruebas de autos del libelo, se tiene que el conveniemiento efectuado por la representación judicial de las demandados, no son extensibles a los derechos e intereses de las demandante; quien siempre tendrá oportunidad de demostrar loe hecho invocados en su libelo; y traer medios distintos a ratificar los que acompaño en su libelo. Por este motivo, ha de negarse la homologación del convenimiento en los términos expuestos.
Asimismo se le hizo saber a la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, que para efectuar un convenimiento dicha facultad debe ser otorgada por el demandado de manera expresa tal y como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ser defensora judicial designada por este Juzgado carece de dichas facultades.
En fecha 13 de noviembre de 2024, compareció la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ quien consignó escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se le hace saber a la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ que no constaba su citación a los fines de dar contestación a la demanda siendo esto requisito indispensable para dar continuidad a la causa, por lo que este Tribunal se abstuvo de dar continuidad a la Litis.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, mediante la cual consignó un (01) juego de fotostatos a los fines de librar compulsa de citación dirigida a la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Compulsa de Citación dirigida a la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.529. En esa misma fecha se libró dicha compulsa.
En fecha 16 de enero de 2025, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Acc, adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó un (01) folio útil de la Compulsa de citación firmada por la EMILINT ALEXANDRA PEREZ, defensora judicial a quien citó el día 15-1-2025 de 2024, siendo las 9:10 de la mañana, en el pasillo del piso 3 del Edificio Norte del Centro Simón Bolívar, El Silencio, Caracas.
En fecha 30 de enero de 2025, compareció la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ quien consignó escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 09 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 639.846, asistida por el abogado WILLIAM JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 160.500, mediante la cual otorgo poder apud-acta al abogado antes identificado.
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado WILLIAM JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 160.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva emitir el respectivo pronunciamiento a los fines legales consiguientes, visto que se ha cumplido íntegramente con cada una de las formalidades, lapsos y etapas procesales en el presente asunto.
En fecha 05 de junio de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Defensora Judicial promueva pruebas, lo cual ha de verificarse en los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de dicha decisión se haga a la defensora designada.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.529, a los fines de hacerle saber de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En fecha 04 de julio de 2025, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS suscrito por la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 61.529, en su carácter de Defensora Judicial de la codemandada ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES.
En fecha 04 de julio de 2025, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Acc, adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó un (01) folio útil de la Boletad de Notificación firmada por la EMILINT ALEXANDRA PEREZ, defensora judicial a quien citó el día 02-07-2025, siendo las 11:24 de la mañana, en el pasillo del piso 3 del Edificio Norte del Centro Simón Bolívar, El Silencio, Caracas.
En fecha 11 de julio de 2025el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber agregado a las actas ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS promovidas por la abogada EMILINT ALEXANDRA PEREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la codemandada ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2025, se dictó auto mediante la cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante
Que en fecha 17 de Noviembre de 2025 el secretario del Tribunal dejo constancia que a partir de esta fecha inclusive comenzó a computarse el lapso de sentencia.
-III-
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora, en su escrito libelar que en el año 1984, con la promesa de casarse inició una relación concubinaria con el ciudadano PABLO ASTOLFO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.752.997, relación que mantuvieron de manera permanente, pública, altamente conocida entre familiares, allegados, vecinos y relacionados en general, esa unión se basó fundamentalmente en la fidelidad, el respeto, estabilidad emocional, la ayuda recíproca y el apoyo incondicional, especialmente en todos los sitios donde cohabitaban a lo largo de treinta y siete (37) años, la unión estable de hecho que mantuvieron finalizo el 22 de enero de 2021, fecha en que lamentablemente el ciudadano PABLO ASTOLFO PEREZ falleció por causas naturales en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, según consta de certificado de acta de defunción N° 031, de fecha 22 de enero de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del municipio Libertador, del cual anexo marcado “A”.
Asimismo, la parte actora señala que en fecha 16 de marzo realizó declaración jurada por ante la Notaria Publica Decima Quinta del municipio Libertador la cual quedo inscrito en fecha 16 de marzo de2021, bajo el N° 39, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, la cual acompañó marcado “B”.
De igual forma la parte actora adjuntó R.I.F. SUCESORAL marcado “C”.
Esgrime la actora que dentro de la unión concubinaria no procrearon hijos, además hicieron juntos un capital, que les permitió adquirir un inmueble en esta ciudad de Caracas en el año 2009, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Residencias San Martin, distinguido con el N° 13, situado en la primera planta de dicho edificio, el mismo tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (87,80 mts2), el referido inmueble está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: apartamento N° 12 y OESTE: con apartamento N° 14. Se encuentra inscrito bajo el Código Catastral 01-01-17-U01-008-001-027-000-001-0013, dicho apartamento les pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03 de noviembre de 2009, el cual quedo inscrito ajo el N° 2009-3521, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.1106, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 del cual anexo marcado “D”
Aduciendo la parte actora que con fundamento en los hechos expuestos, pruebas ofrecidas y de manera complementaria solicito respetuosamente al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria desde el año 1984 con el ciudadano PABLO ASTOLFO PEREZ.
SEGUNDO: Que se declare también que durante esa unión concubinaria contribuyó directamente a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su propio trabajo sobre los bienes adquiridos, en especial en la compra del apartamento; amen de las labores propias dedicadas al hogar y el cuidado esmerado que siempre le brindó a su amado compañero por muchos años.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS APORTADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
• Copia Simple del Certificado de Acta de Defunción emitida por la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 031, del 22/01/2021, perteneciente a la defunción del de cujus PABLO ASTOLFO PEREZ que riela al folio 8 y su certificación de fecha 16-03-2021 en la Notaria publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital que riela a los folios 11 al 15
Documental que no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, por lo que este tribunal la valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de un documento administrativo. Y así establece.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PABLO ASTOLFO PEREZ
Se aprecia que dicha documental no fue cuestionado en modo alguno, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite., donde verifica la identidad del de Cujus. Y así se decide.-
• Copia simple de la Declaración Jurada emitida por la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador la cual quedo inscrito en fecha 16 de marzo de2021, bajo el N° 39, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la SUCESION PABLO ASTOLFO PEREZ
Documentales que no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, por lo que este tribunal la valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de un documento administrativo. Y así establece.
• Documento de propiedad a nombre de PABLO ASTOLFO PEREZ Y EULALIA RONDON GUERRERO, del inmueble situado Residencias San Martin, distinguido con el Nro.13, debidamente inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital bajo inscrito bajo el número 2009-3521, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 219.1.1.7.1106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
El documento de propiedad que no es objeto tacha de falsos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la parte actora EULALIA RONDON GUERRERO compró un inmueble en fecha 03 de noviembre de 2009, con el de Cujus PABLO ASTOLFO PEREZ. Y así se decide.-
• Constancia expedida del Consejo comunal Unidad San Juan del sector el parque SAN MARTIN, CASAMAR, ALCAPAL, PENSION España, Liliana diagonal con la Avenida José Ángel Lamas, sector el Martillo Y Residencias Bucare Alto de fecha 22 de enero de 2021 por medio de la cual deja constancia que los ciudadanos PABLO ASTOLFO PEREZ Y EULALIA RONDON GUERRERO se encuentran en unión concubinaria desde aproximadamente 37 años domiciliados en la Residencias San Martin , Piso 1, Apto 13, Avenida San Martin, frente a la estación del Metro Maternidad Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Es una prueba fehaciente de la cohabitación y notoriedad de la unión entre EULALIA RONDÓN GUERRERO Y PABLO ASTOLFO PÉREZ, al certificar la residencia común en SAN MARTÍN por un periodo prolongado, motivo por el cual se les otorga valor como indicios de la relación concubinaria. y así se decide.-
• Acta de nacimiento de PABLO JOSE quien es hijo de PABLO ASTOLFO Y NELLY JOSEFINA FUENTE DE PÉREZ, 25 de julio de 1978, expedida por la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo
• Acta de Nacimiento de TIBISAY JOSEFINA quien es hija de PABLO ASTOLFO y de NELLY JOSEFINA FUENTES DE PÉREZ 02 de febrero del año 1976| expedida de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal
Las partidas de nacimiento sirven para demostrar la filiación de los co- demandada con el de Cujus PABLO ASTOLFO PEREZ como heredera conocida. Y Así se decide
• Poder general que otorgo PABLO JOSE PEREZ FUENTES a su prima Emilit Alexandra Pérez Álvarez, titular de la cedula de identidad 9.670.622, debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas del Municipio Libertador de fecha 28 de enero de 2021
Por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide
• Poder judicial que otorgo TIBISAY JOSEFINA PEREZ DE OSUNA a la ciudadana Yolanda Andreina Moreno Rondón, en fecha 02 de marzo de 2023 por ante la Notaria publica Satare Of Florida comm.
| Este Tribunal aprecia que el poder no fue utilizado en el presente juicio ya que el mismo fue otorgado a una persona que no es abogado, existiendo falta de capacidad de postulación, motivo por el cual se desecha la referida documental. Y Así se decide
• De LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CODEMANDADO
• Partida de nacimiento de Tibisay Josefina Pérez Fuentes marcado con la letra C
• Copia de Registro de Información Fiscal Sucesoral J501363862 de fecha 19 agosto de 2021
• Cedula de identidad del de Cujus Pablo Astolfo Pérez
Documentales que ya fueron valoradas en el particular anterior
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente ésta Juzgadora antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción páter ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y con ello los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
El objeto de la pretensión está relacionada en precisar la relación concubinaria entre la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO con el ciudadano PABLO ASTOLFO PEREZ (f) quien fuera titular cedula de identidad Nro.V-2.752.997 que surgió en el año 1984 hasta el 22 de enero de 2021 fecha en la cual falleció su concubino
Se observa que la apoderada judicial de los codemandados Emilint Alexandra Pérez Álvarez en nombre Pablo José Pérez Fuentes, el cual convino en nombre de su representado en la diligencia de fecha 15-03-2024, que Emilind Alexandra Pérez Álvarez en su condición de Defensora Judicial de la codemandada Tibisay Josefina Pérez Fuentes y procedido a contestar la demanda mediante escrito de fecha 30-01-2025, y al respecto negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador de justicia debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Se observa que los codemandado Pablo Jose Perez Fuente en diligencia convino en la demanda de la parte actora, y la codemandada Tibisay Josefina Perez a través de su Defensora Judicial realizó un rechazo genérico de la demanda incoada en contra de su representada
Siendo entonces las fechas ciertas y reconocidas por la parte demandada, corresponde a quien aquí suscribe determinar a través de los medios probatorios aportados a las actas del expediente si existió o no una unión estable de hecho desde el año 1984 hasta 22 de enero 20213.
De los medios probatorios aportados por la accionante, se aprecia quien aquí suscribe de una revisión exhaustiva a las pruebas se aprecia que consigna copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PABLO ASTOLFO PEREZ, en la cual se identifica como soltero. Documento de propiedad a nombre de PABLO ASTOLFO PEREZ Y EULALIA RONDON GUERRERO, del inmueble situado Residencias San Martin, distinguido con el Nro.13, debidamente inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital bajo inscrito bajo el número 2009-3521, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 219.1.1.7.1106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009: Asimismo se aprecia constancia expedida del Consejo comunal Unidad San Juan del sector el parque SAN MARTIN, CASAMAR, ALCAPAL, PENSION España, Liliana diagonal con la Avenida JOSE ANGEL Lamas, sector el Martillo Y Residencias Bucare Alto de fecha 22 de enero de 2021 por medio de la cual deja constancia que los ciudadanos PABLO ASTOLFO PEREZ Y EULALIA RONDON GUERRERO se encuentran en unión concubinaria desde aproximadamente 37 años domiciliados en la Residencias San Martin , Piso 1, Apto 13, Avenida San Martin, frente a la estación del Metro Maternidad Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, por lo tanto quien aquí suscribe le otorga pleno valor a las pruebas consignadas, para esta Juzgadora no existe prueba alguna que desvirtué los dichos efectuados por la parte actora, es por lo que se debe concluir que el inicio de la relación concubinaria fue a partir del año 1984 y finalizó con la muerte del concubino Pablo Astolfo Perez en fecha 22 de enero de 2021. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior esta sentenciadora procede a verificar el primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, en contra de los herederos conocidos del de Cujus PABLO ASTOLFO PEREZ, ciudadanos PABLO JOSE PEREZ FUENTES Y TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES, en virtud de la relación concubinaria que inició en el año 1984, la cual mantuvieron -a su decir- en forma ininterrumpida, pública y notoria; en efecto, siendo que esta sentenciadora pudo evidenciar de las probanzas la existencia de la relación concubinaria y los codemandados nada aportaron para desvirtuar dicho alegato, puede afirmarse que en autos se cumple con el primer requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, ambos se identifican como la accionante Divorciada y el De Cujus “soltero”, tal y como consta de las cedulas de identidad, acta de defunción, de lo antes señalado esta juzgadora concluye que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, con respecto al tercer (3) requisito referido al trato mutuo entre marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, se aprecia de los medios probatorios que los concubinos compraron un inmueble en el año 2009, que el consejo comunal Unidad San Juan, emite una constancia que la pareja convivio en la Residencias San Martin, piso 1, Apto13, Avenida San Martin, frente a la estación del metro Maternidad Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente 37 años, que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, es por ello que este Tribunal declara con Lugar la demanda que por accion merodeclarativa, toda vez que la parte codemandada no desvirtuo la relación alegada por la parte actora, ni consigno medio de prueba que desvirtuara la misma, desprendiéndose por tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el de cujus, precluyendo la misma en fecha 22/01/2021.- Así se precisa.
En efecto, siendo que los codemandados no aportaron elementos nuevos para desvirtuar la pretensión incoada por la parte actora, no impugnaron las documentales aportadas a los autos, evidenciándose que el codemandado PABLO JOSE PEREZ FUETES convino en la existencia de la relación concubinaria y la otra codemandada TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTES, contesto de forma genérica a través de su DEFENSOR AD LITEM, y siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el De Cujus, existió una unión estable de hecho, y que hubo una convivencia y socorro mutuo como pareja, que efectuaron actos realizados ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo entre ellos; siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvolvían, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declararse CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos EULALIA RONDON GUERRERO Y EL DE CUJUS PABLO ASTOLFO PEREZ, DESDE EL AÑO 1984 HASTA EL 22 DE ENERO DE 2021; tal y como quedó demostrado al analizar el material probatorio. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA propuesta por la ciudadana EULALIA RONDON GUERRERO, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-639.846 contra los ciudadanos PABLO JOSE PEREZ FUENTES Y TIBISAY JOSEFINA PEREZ FUENTE , mayores de edad, venezolanos, de éste domicilio, titulares de la cedula de identidad N°V-9.658.309 y 6.215.617 respectivamente en su carácter de herederos conocidos del De cujus PABLO ASTOLFO PEREZ quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. 2.752.997, y en consecuencia se declara que entre los mencionados ciudadanos, existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA desde el año 1984 hasta 22 enero de 2021.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). 215º y 167º.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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