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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana NORA YASMIN RUMBO DE PÉREZ y MARITZA GENOVEVA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.527.774 y V-6.360.103, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados en ejercicio VÍCTOR JOSÉ MORALES RAMIREZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 284.427 y 61.535, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DE LA MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.566
SENTENCIA: DEFINITIVA
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N A R R A T I V A
Inició la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 03 de agosto de 2023, por el abogado VÍCTOR JOSÉ MORALES RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA YASMIN RUMBO DE PÉREZ y MARITZA GENOVEVA PARRA RODRÍGUEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual solicitó la interdicción de la Entredicho ciudadana MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS, correspondiendo su conocimiento a este despacho judicial,
Mediante autos proferido en fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal le dio entrada e INSTÓ a la parte actora a señalar cuatro (4) personas parientes inmediatos de la supuesta entredicho, ciudadana MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS, antes identificada; y en defecto de éstos amigo de la familia, para que sean interrogados respecto a la presente pretensión, a fin de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 17 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la solicitante, consignó copias fotostáticas de los testigos requeridos en el auto anterior.
Mediante auto 18 de octubre de 2023, se ADMITIÓ la presente acción, en consecuencia, se acordó abrir el procedimiento para la averiguación sumaria de los hechos, se acordó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que realicen evaluación psiquiátrica, a la ciudadana entredicha MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS, el mismo por dos (2) facultativos que emitieran su respectivo juicio y remitan el informe respectivo a este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, se ordenó y libró boleta de notificación al Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, se fijó para el 25/10/25, a fin de interrogar a la supuesta entredicha MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS sucesivamente los actos para la declaración de los parientes propuestos.
En ésa misma fecha, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2023, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijada a los fines de que tuviera lugar el lacto de Declaración Testimonial de la ciudadana entredicha MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS, el cual fue declarado desierto y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En ésa misma fecha 25 de octubre de 2023, siendo las 11:00 a.m. y 11:00 a.m., fecha y hora fijada a los fines de que tuviera lugar el lacto de Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS CLEMENTE PÉREZ, el cual fue declarado desierto y se dejó constancia de la no comparecencia del ut supra ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26 de octubre de 2023, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijada a los fines de que tuviera lugar el lacto de Declaración Testimonial de los ciudadanos GILMER ROJAS AZUAJE y ELIDE DEL ROSARIOS DÁVILA SÁNCHEZ, los cuales fueron declarados desiertos y se dejó constancia de la no comparecencia de los ut supra ciudadanos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
.En fecha 14 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la notificación del Representante del Ministerio Público y librar oficio a Psiquiatría Forense del CICPC,, asimismo, solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuaciones testimoniales y la entrevista a la entredicha, para el mismo días.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2023, se proveyó conforme a lo solicitado en la anterior solicitud y se fijó para el día 23/11/23, a las 10:30 a.m. 11:00 a.m., 11:30 a.m., a las 12: oo p.m. y a las 12:30 p.m., respectivamente, oportunidad para que tenga lugar la entrevista a la entredicha y las evacuaciones testimoniales., se libró oficio Nº 416-2023.
En fecha 21 de noviembre del 2023, el alguacil designado consignó copia de la boleta de notificación librada a la Fiscalía 94 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Turno, firmada y sellada en señal de recibida el 20/11/25.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de no haber visto el expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2023, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijada a los fines de que tuviera lugar el lacto de Declaración Testimonial de la ciudadana entredicha MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS, el cual fue declarado desierto y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En ésa misma fecha 23 de noviembre de 2023, siendo las 11:00 a.m. y 11:00 a.m., fecha y hora fijada a los fines de que tuviera lugar el lacto de Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS CLEMENTE PÉREZ, el cual fue declarado desierto y se dejó constancia de la no comparecencia del ut supra ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26 de octubre de 2023, siendo las 11:30 a.m., 12:00 p.m., y 12:30 p.m., fecha y hora fijada a los fines de que tuviera lugar el lacto de Declaración Testimonial de los ciudadanos YESENIA CAROLINA ZAMBRANO, GILMER ROJAS AZUAJE y ELIDE DEL ROSARIOS DÁVILA SÁNCHEZ, los cuales fueron declarados desiertos y se dejó constancia de la no comparecencia de los ut supra ciudadanos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2023, se ordenó comunicación de fecha 28/11/25, proveniente de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el apoderado actor, solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos y la entrevista a la entredicha identificada en autos.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023, se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior, fijándose nueva oportunidad para el día 18/11/23, a las 10:30 a.m., para realizar la entrevista a la entredicha, y las Declaraciones Testimoniales: 11:00 a.m., 11:30 a.m., a las 12: 00 p.m. y a las 12:30 p.m., respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2023, siendo las 10; 30 a.m., tuvo lugar la entrevista de la presunta entredicha, ciudadana MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.566, cuyas interrogantes y respuestas se ventilaran más adelante.
En ésa misma fecha tuvo lugar el acto de los testigos, ciudadanos: CARLOS CLEMENTE PÉREZ, YESENIA CAROLINA ZAMBRANO, GILMER ROJAS AZUAJE y ELIDE DEL ROSARIOS DÁVILA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.973.942, V-17.275.562, V-10.056.548 y 5.527.414, cuyas interrogantes y respuestas se ventilaran más adelante.
En fecha 29 de febrero de 2024, el alguacil designado consignó copia del oficio Nº 416-2023, sellado y firmado en señal de recibido ante la Dirección del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 6 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe correo especial.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, se designó correo especial al abogado Víctor José Morales Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.427, a fin de gestionar lo conducente a lo requerido en el referido oficio Nº 416-2023, la Dirección del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2024, se ordenó agregar diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, con su respectivo comprobante de recepción, constante de un (1) folio útil, acompañada de anexo de cuatro (4) folios útiles, en virtud de que la referida actuación fue consignada por error ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de éste Circuito Judicial, suscrita por el apoderado actor, abogado VÍCTOR JOSÉ MORALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.427.
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado actor, consignó oficio contentivo de la Terna de medico emanado del Instituto de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses “SENAMECF”, a fin de que el Tribunal designe dos de ellos, para la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS. Asimismo, solicitó ser designado correo especial a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024, se agregó el referido oficio, se designó a los facultativos: EVA GUEVARA y WALFRED SÁNCHEZ, a los fines de que practiquen el examen médico psiquiatra a la entredicha ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS. Asimismo, se libró oficio Nº 231-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y se designó correo especial al abogado VÍCTOR JOSÉ MORALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.427., a los fines de gestionar todo lo relacionado al referido oficio.
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado actor retiró oficio Nº 231-2024.
En fecha 19 de junio de 2024, el apoderado actor, consignó copia del referido oficio firmada y sellada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en señal de recibido. Igualmente, consignó copia de la asignación de cita, para la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el apoderado actor, consignó sobre cerrado, con el informe de psiquiatría forense del SENAMECF, de la evaluación realizada a la presunta entredicha ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, se ordenó y agregó el informe de psiquiatría forense del SENAMECF, de la evaluación realizada a la presunta entredicha ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el apoderado actor solicitó información adicional de la causa.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2024, se DECLARÓ la INTERDICCIÓN PROVISIONAL la presunta entredicha, ciudadana MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.566, conforme a lo establecido en el artículo 403, del Código Civil, quedando designado como TUTORA INTERINA a la ciudadana NORA YASMIN RUMBO DE PÉREZ, hermana de la presunta entredicha, ambos identificados en autos. Ordenando proseguir con el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la publicación íntegramente del dispositivo de la sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la Oficina de Registro Público respectiva, una vez que la misma quedara definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículos 414 y 415 del Código Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2025, el apoderado actor, solicitó expedir edicto para la publicación en Prensa de la Dispositiva en la presente Causa. Asimismo, se dieron por notificados sobre la juramentación de la designación de la Tutora Interina y solicitó fijar fecha para tal acto los días allí señalados..
Mediante auto, proferido por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2025, se libró cartel de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. Asimismo, se fijó oportunidad para el día 28/02/2025, a fin de realizar la juramentación de la ciudadana NORA YASMIN RUMBO DE PÉREZ, como Tutora Interina designada.
En fecha 26 de febrero de 2025, el apoderado actor, consignó copias simples de la sentencia de Interdicción de fecha 03 de diciembre de 2024, para su certificación y posterior notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2025, el apoderado actor retiro cartel, para su publicación en prensa.
En fecha 28 de febrero del 2025, el apoderado actor, y la ciudadana NORA YASMIN RUMBO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.774, aceptó el cargo y manifestó cumplirlo cabalmente, asimismo, hizo excusa de su incomparecencia del día anterior.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2025, se ordenó la aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil a las copias consignadas por el actor y librar la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público., el Secretario dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09 de abril de 2025, el apoderado actor, consignó original de publicación del edicto, realizada el 03/04/25, en el Diario ÜLTIMAS NOTICIAS,
En fecha 02 de mayo de 2024, el alguacil designado consignó boleta de notificación sellada y firmada en la Fiscalía 92º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en señal de recibida.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, se dio por recibida la opinión Fiscal de fecha 09/04/24, de la Fiscalía 92º del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar las copias simples de la Sentencia de INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la presunta entredicha, a los fines de su certificación y dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía ut supra.
En fecha 16 de abril de 2025, el apoderado actor dejó constancia de no tener acceso al expediente, asimismo, hizo interrogante con respecto a la venta de una de las propiedades de la entredicha.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, ordenó librar oficio al archivo a fin de informar lo suscitado con el préstamo del expediente. Asimismo, se le hizo saber que la venta de bienes inmuebles no es materia de éste juicio en esta fase procesal. De igual forma, se libró oficio Nº 218-2025, dirigido al Coordinador de Archivo Sede, adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 07 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, se instó al diligenciante a gestionar la notificación de la representación del Ministerio Público 94º de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el apoderado actor, consignó dos (02) juegos de copias de la Interdicción Provisional, un juego para notificar a la representación del Ministerio Publico y el otro para ser asentada en el Registro Público.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2 025, se ordenó y libró oficio Nº 389-2025, a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico 94ª de ésta Circunscripción Judicial. Igualmente, se instó al apoderado actor a señalar mediante diligencia dirección de habitación de la entredicha MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS, a los fines de remitir las copias a la Oficina del Registro Público Correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil designado consignó oficio Nº 389-2025, sellado y firmado ante la Fiscalía 94º del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, en señal de recibido.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025, se hizo saber a las partes interesadas que a partir del día de hoy exclusive, comenzará a computarse el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo estipulado en el artículo 734 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado actor indicó la dirección de habitación de la ciudadana entredicha MARÍA DULCERINA NAVAS RUMBOS., asimismo, solicitó ser designado correo especial.
Mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2025, se designó correo especial al abogado VÍCTOR MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.427, a fin de hacer la entrega del oficio ante la oficina de Registro correspondiente. De igual forma, se libró oficio Nº 523-2025.
Mediante auto emitido por este despacho en fecha 18 de noviembre de 2025, se declaró: PRIMERO: Que, por haber vencido el lapso de promoción de pruebas sin actividad probatoria de las partes y se suprimió el lapso la presente causa pasó a la fase de presentación de informes. SEGUNDO: Se ordenó que comenzará a computarse el lapso de los 15 días, para la presentación de los informes. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Fiscalía 94º del Ministerio Público para que tomara el conocimiento del estado de la causa y emita la opinión que considere pertinente en el lapso que estime conveniente, antes de dictarse la sentencia definitiva. Asimismo, le libró oficio Nº 529-2025.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el apoderado actor retiró el referido oficio Nº 529-2025.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el alguacil designado consignó la copia del oficio Nº 529-2025, sellado y firmado ante la fiscalía correspondiente en señal de recibido.
Mediante nota estampada por el secretario de éste Tribunal se dejó constancia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.
Explanó la solicitante a través de su apoderado judicial que la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, siempre manifestó una conducta independiente y vivió lejos de la familia gran parte de su vida, por lo que pasaba mucho tiempo, años inclusive sin saberse nada de ella, solo mantenía un contacto un poco más frecuente con su difunto hermano JOSE GREGORIO NAVAS RUMBOS.
Que lo cierto del caso es que al momento del fallecimiento de su hermano, la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, se convirtió en la legataria de los bienes de su hermano, conjuntamente con el ciudadano WILLIAM JOSE PARRA RODRIGUEZ. Igualmente, adujó que al momento del fallecimiento de su hermano, tenían más de un (01) año sin saber de ella.
Argumentó que el ciudadano WILLIAM JOSE PARRA RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la CI N° V-6.868.632, al momento de su fallecimiento, dispuso por testamento sobre sus derechos sucesorales del 50% para su hermana MARITZA GENOVEVA PARRA RODRIGUEZ, respetando la legítima para sus padres.
Que desde el año 2010, se trató de ubicar a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, por medios de prensa, radio y con el apoyo de amigos y familiares, siendo infructuosa la búsqueda hasta el año 2015, que una persona la vio por los predios del Boulevard de Sabana Grande y la reconoció, pero la misma estaba en situación de calle e indigencia, presuntamente por consumo de estupefacientes y alcohol.
Explanó que desde esa fecha la ciudadana NORA YASMIN RUMBO DE PEREZ, asumió la tenencia y el cuidado de su hermana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, cubriendo todas sus necesidades básicas, como vivienda, alimentación y gastos médicos.
Que la presunta entredicha se encontraba bajo control neurológico, por presentar cambios de conducta, incoherencia, desorientación temporo-espacial, hablando sola o con el espejo.
Por lo que solicitan LA INTERDICCIÖN de la entredicha y que se le designe como Tutor a la ciudadana NORA YASMIN RUMBO DE PEREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, 399, 401 y409 del Código de Civil y 733,734, 735 y 740 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- COPIA CERTIFICADA del instrumento poder conferido por las ciudadanas NORA YASMIN RUMBO DE PEREZ y MARITZA GENOVEVA PARRA RODRIGUEZ, a los abogados VÍCTOR JOSE MORALES RAMIREZ y MONICA FERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 07, Tomo 10. Cursante desde el folio 05 al folio 09, ambos inclusive, identificado con la letra “A”. Documento que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.COPIA SIMPLE de los Datos Filiatorios de las ciudadanas NORA YASMIN RUMBO DE PEREZ y MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, de fecha 22 de marzo de 2023, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).Cursantes desde el folio 10 al folio 11, ambos inclusive, identificados con las letras “B” y “C”.
Documental que al no haber sido impugnada ni cuestionada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de un documento administrativo. Y así establece.
- COPIA SIMPLE de la certificación efectuada por la Registradora Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Estado Aragua, al Acta de Defunción de la ciudadana FRONILDE RUMBOS DE NAVAS (sic). Cursante en el folio 12, identificado con la letra “D”.
- COPIA SIMPLE del Acta de Defunción N° 86, Tomo 01, Folio 173 Fte, Año 2008, perteneciente al ciudadano IRAN NAVAS, emanada del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Cursante en el folio 13, identificada con la letra “E”.
- COPIA SIMPLE del Testamento Cerrado del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RUMBOS, expedida por la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2010. Cursante en el folio 14 al 22, ambos inclusive, identificada con la letra “F”.
Documentos que al no haber sido impugnado ni cuestionado se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- COPIA CERTIFICADA del Rif sucesoral de la SUCESIÓN JOSE GREGORIO NAVAS RUMBOS, signado con el N° J-40038330-7, expedido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), en fecha 02/02/2012. Cursante en el folio 23 al 27,ambos inclusive, identificada con la letra “G”.
- COPIA CERTIFICADA del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la SUCESIÓN WILLIAM JOSE PARRA RODRIGUEZ, signado con el N° J-40038336-6, expedido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), en fecha 02/02/2012. Cursante desde el folio 28 al folio 45,ambos inclusive, identificado con la letra “H”.
Documentales que no fueron impugnadas ni cuestionadas por la contraparte, por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de un documento administrativo. Y así establece.
- COPIA SIMPLE del Testamento Cerrado del ciudadano WILLIAM JOSE PARRA RODRIGUEZ, expedida por la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2010. Cursante en el folio 34 al 45, ambos inclusive, identificada con la letra “i”.
Documento que al no haber sido impugnado ni cuestionado se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- COPIA SIMPLE del Informe Médico de fecha 07 de marzo de 2023, realizado por la Médico Neurólogo Dr. Walter Orlandi, inscrito en el MSAS bajo el Nº 28.208. Cursante en el folio 46.Identificado con la letra “J”.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la citada documental, este Tribunal para a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (“Resaltado de este Tribunal”).
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Melich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para será admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión...”
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promoverte de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá otorgarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho. Y así se establece.
En tal sentido, siendo que el documento referido en párrafos precedentes emana de un tercero que no es parte en el juicio, debiendo ser ratificado conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha como prueba en el presente asunto. Y así decide.
• Testimonio de los ciudadanos Testigos CARLOS CLEMENTE PEREZ, YESENIA CAROLINA ZAMBRANO, GILMER ROJAS AZUAJE y ELIDE DEL ROSARIO DAVILA SANCHEZ.
En horas de Despacho del día de hoy lunes dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) siendo las once (11:00 a.m.), presente en la sede de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria abogada LIGIA ELENA ELIAS ALADEJO, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte accionante, con motivo del presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, que sigue las ciudadanas NORA YASMIN RUMBO DE PEREZ y MARTIZA GENOVEVA PARRA RODRIGUEZ, a favor de la entredicha ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: CARLOS CLEMENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.973.942,quien es jubilado, domiciliado en Maracay, La Morita 1, Calle Casanova, casa N°29, Villa ingenio 2, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentran las accionantes y su apoderado judicial abogado VICTOR JOSE MORALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.427., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Procede el Tribunal a realizar las preguntas realizadas por la parte actora. PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: desde el año 1977 más o menos, SEGUNDA: ¿diga el testigo del conocimiento que tiene de ella, qué puede Comentarnos sobre su estado de salud? RESPUESTA: desde hace tres años Para acá su estado mental ha desmejorado a como estaba, porque ella estaba Malita y desde hace tres años para acá ha desmejorado más. TERCERA: ¿Puede Indicarnos quien es la persona que ha estado a cargo de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: Nora, mi esposa y es hermana e ella. CUARTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS tiene alguna condición especial? RESPUESTA: No diría una. Si tiene. QUINTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones fue encontrada la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: ella pesaba 38 kilos, estaba en la calle y estaba muy feíta, una indigente. SEXTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene cuidando la ciudadana NORA RUMBO a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: como unos seis años. SEPTIMA: ¿Diga e testigo si considera que la ciudadana NORA RUMBO es la persona más calificada para ejercer el cuidado de su hermana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: si porque es la única que la ha cuidado, los demás no aparecen. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe, y le consta que la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS tiene una discapacidad mental que le impide atender sus propios asuntos y necesidades? RESPUESTA: Si la tiene una discapacidad fuerte porque ella se orina y no se vale por sí misma para nada. Es todo. Siendo las 11:25 minutos de la mañana se declara concluido el acto. Se Leyó. Terminó y conformes firman.
En horas de Despacho del día de hoy lunes dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), presente en la sede de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria abogada LIGIA ELENA ELIAS ALADEJO, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte accionante, con motivo del presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, que siguen las ciudadanas NORA YASMIN RUMBO DE PEREZ y MARTIZA GENOVEVA PARRA RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana: YESENIA CAROLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.275.562, quien es abogada, domiciliado en Maracay, La Pedrera 2, Segundo Callejón de Tucupido, Casa N° 21-A, la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentran las accionantes y su apoderado judicial abogado VICTOR JOSE MORALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.427, en su Carácter de apoderado judicial de la parte actora. Procede el Tribunal a realizar las Preguntas realizadas por la parte actora. PRIMERA: ¿Diga la testigo desde Cuando conoce a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: hace como 40 años. SEGUNDA: ¿diga la testigo del conocimiento que tiene de ella, que puede comentarnos sobre su estado de salud? RESPUESTA: Bueno, ella no se vale por sí misma, no va al baño por sí misma, no dice cuando tiene sed ni cuando tiene hambre, se hace sus necesidades encima, se le pregunta su nombre y no da respuesta coherente. En algunas oportunidades Se ha puesto como agresiva. TERCERA: ¿Puede indicarnos quien es la persona que ha estado a cargo de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: Nora Yasmin Rumbo, que es su hermana por parte de mamá. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS tiene alguna condición especial? RESPUESTA: lo que le ha dado a demostrar a todos es Alzheimer. QUINTA: ¿Diga la testigo en qué condiciones fue encontrada la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: en condiciones de calle comiendo en plaza Venezuela, en condiciones de indigente. Toda rasguñada, con la cara marcada, estaba delgada. Estaba en condiciones inhumanas. SEXTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene cuidando la ciudadana NORA RUMBO a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: ya aproximadamente seis años, en febrero se cumple los 6 años. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si considera que la ciudadana NORA RUMBO es la persona más calificada para ejercer el cuidado de su hermana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: Si porque es una persona que ha estado con ella en los momentos más difíciles y ha aportado tanto económicamente como emocionalmente sin ningún interés, por ser su hermana, y porque es una persona de buen corazón que ayuda a cualquier persona sin necesidad de tener un vínculo familiar. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe, y le consta que la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS tiene una discapacidad mental que le impide atender sus propios asuntos y necesidades? RESPUESTA: Sí me consta, y he estado en momentos y la he apoyado para hacer sus necesidades fisiológicas. Es todo. Siendo las 11:50 minutos de la mañana se declara concluido el acto. Se Leyó. Terminó y conformes firman.
En horas de Despacho del día de hoy lunes dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) siendo las doce (12:00 m.), presente en la sede de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria abogada LIGIA ELENA ELIAS ALADEJO, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte accionante, con motivo del presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, que siguen las ciudadanas NORA YASMIN RUMBO DE PEREZ y MARTIZA GENOVEVA PARRA RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: GILMER ROJAS AZUAJE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.056.548,quien es comerciante, domiciliado en Maracay, La Morita 1, Calle Casanova, casa N° 03, Villa ingenio 2, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentran las accionantes y su apoderado judicial abogado VICTOR JOSE MORALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.427., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Procede el Tribunal a realizar las preguntas realizadas por la parte actora. PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: desde hace como 5, 6 años SEGUNDA: ¿diga el testigo del conocimiento que tiene de ella, qué puede Comentarnos sobre su estado de salud? RESPUESTA: bueno la veo como con alzhéimer, yo hablo con ella y contesta otras cosas que no son coherentes, le gusta bailar mucho. TERCERA: ¿Puede indicarnos quien es la persona que ha estado a cargo de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: Nora Rumbo, y su esposo por supuesto, pero más Nora. CUARTA ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS tiene alguna condición especial? RESPUESTA: lo que le veo es alzhéimer, no coordina, es incoherente al hablar, yo la ayudaba a bañarse porque se hace pipi encima. QUINTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones fue encontrada la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: estaba mala, flaca, decaída, con mal aspecto, destruida, muy demacrada cuando yo la conocí. SEXTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene cuidando la ciudadana NORA RUMBO a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: bueno desde los mismos 6 años que llevo conociéndola, la ha tenido Nora. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si considera que la ciudadana NORA RUMBO es la persona más calificada para ejercer el cuidado de su hermana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: si claro, de todo los que conozco si, ella es la más indicada, ella es la que cubre sus gastos, la lleva al médico y todo lo cubre ella. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe, y le consta que la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS tiene una discapacidad mental que le impide atender sus propios asuntos y necesidades? RESPUESTA: claro ella no se valora por si misma, ella dependa de otra persona, ella misma no puede. Es todo. Siendo las 12:25 minutos de la mañana se declara concluido el acto. Se Leyó. Terminó y conformes firman.
En horas de Despacho del día de hoy lunes dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.), presente en la sede de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria abogada LIGIA ELENA ELIAS ALADEJO, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte accionante, con motivo del presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, que siguen las ciudadanas NORA YASMIN RUMBO DE PEREZ y MARTIZA GENOVEVA PARRA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana: ELIDE DEL ROSARIO DAVILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.527.414, quien es jubilada, domiciliada La calle Principal de la Cortada de Catia, Casa N° 2-31, Piso 2, la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentran las accionantes y su apoderado judicial abogado VICTOR JOSE MORALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.427, en su Carácter de apoderado judicial de la parte actora. Procede el Tribunal a realizar las preguntas realizadas por la parte actora. PRIMERA: ¿Diga la testigo desde Cuando conoce a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: desde hace años, como desde el 1978, yo estaba soltera. SEGUNDA: ¿diga la testigo del conocimiento que tiene de ella, qué puede Comentarnos sobre su estado de salud? RESPUESTA: ella era una muchacha muy alegre, trabajadora, daba clases de yoga, hasta estudiaba, ella tiene como 5 años que empezó a comportarse así, de repente me cuenta cosas del pasado y después dice que no, se hace sus necesidades en el suelo, hay que darle la comida en la boca porque dura como dos horas comiendo. Donde la sientan se queda como dos horas, hay que moverla, hay que llevarla al baño porque si no se hace en cualquier lado. Habla sola como si estuviera hablando con alguien, nada que ver con la Mari de antes. TERCERA: ¿Puede indicarnos quien es la persona que ha estado a cargo de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: su hermana Nora, porque la tuvo una sobrina como 15 días y después dijo que ella no podía cuidarla, y Nora la ha cuidado. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS tiene alguna condición especial? RESPUESTA: yo creo que si porque su comportamiento no es normal. QUINTA: ¿Diga la testigo en qué condiciones fue encontrada la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: bueno mira, a ella la encontraron como indigente, una expareja que ella tuvo en su momento, llamó a una prima quien la fue a buscar en el carro y se la llevó a Cagua, duró 15 días cuidándola y no la pudo cuidar más y se la dio a Nora. SEXTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene cuidando la ciudadana NORA RUMBO a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: ya tiene como 5 años ya casi para 6. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si considera que la ciudadana NORA RUMBO es la persona más calificada para ejercer el cuidado de su hermana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS? RESPUESTA: Claro, ella es la que está pendiente de todo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe, y le consta que la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS tiene una discapacidad mental que le impide atender sus propios asuntos y necesidades? RESPUESTA: ella no Sabe ni firmar, yo una vez la lleve al banco para que retirara la pensión y no sabía firmar, así que no es capaz de atender sus propios asuntos, ella no tienen ninguna iniciativa ni para bañarse ni vestirse ni nada, uno la tiene que bañar y vestir. Es todo. Siendo las 12:50 minutos de la mañana se declara concluido el acto. Se Leyó. Terminó y conformes firman.
De las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, se observa que en forma conteste y sin contradicciones declararon que conocen a la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, teniendo conocimiento de que dispone de una discapacidad intelectual desde hace años que le impide valerse por sí misma. Motivo por el cual, esta Juzgadora las valora conforme a lo establecido en el artículo 507,508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
MOTIVACION DEL FALLO
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de efecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
• DEL TRÁMITE.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos; nombrará por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan su juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, cual señaló:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino…”.
COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
El artículo 395 del Código Civil, establece quien puede solicitarla: (a) de oficio por el Juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
En el caso de autos, quien solicita la interdicción son los ciudadanos NORA YASMIN RUMBO DE PÉREZ y MARITZA GENOVEVA PARRA RODRÍGUEZ, a favor de su hermana, ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, el cual pudo demostrar su parentesco a través del acta de nacimiento, y copias de cédulas, por tanto considera este Tribunal, que no cabe dudas que las ciudadanas NORA YASMIN RUMBO DE PÉREZ y MARITZA GENOVEVA PARRA RODRÍGUEZ, tienen la legitimación necesaria para el ejercicio de esta acción judicial. Así se decide.-
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del pre insertado dispositivo legal se infiere, que son dos (2) los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí solo; evidenciándose en el presente expediente, la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, es mayor de edad, en tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
“(…) a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil) (…)”.
Obviamente, si bien para la determinación de este primer presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
En tal sentido, concluye esta Juzgadora de Primera Instancia, que los numerales 1 y 2 del artículo 393 del Código Civil, anteriormente señalados constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de Interdicción Civil.-
INTERDICCIÓN DEFINITIVA:
Observa este Tribunal, que decretada la Interdicción Provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y ss.CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, todos los interesados, es decir, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la Interdicción Civil.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la solicitud de la interdicción de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por sus hermanas (artículo 395 Código Civil); (ii) se consignó informes médicos de Institución Privada mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica del presunto entredicho; (iii) fueron evacuadas cinco (05) testimoniales; y (iv) fue evacuado testimonial del tutor. (v) se consignó Peritaje Psiquiátrico realizado por los Doctores EVA GUEVARA GUERRERO y WALFRED SÁNCHEZ adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De dichas actuaciones, se desprende que efectivamente la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que lo hace incapaz, el cual está asociado a la demencia, ya que como se desprende de los exámenes médicos y de los interrogatorios formulados, así como de la entrevista realizada la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares y amigos, que señalaron que tiene dificultad para valerse por sí misma, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, por terceras personas, se desprende inteligiblemente que la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, presenta un defecto intelectual moderado asociado a la demencia, lo que constituye un trastorno que se instaura desde hace tres años para acá, la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, de acuerdo al hecho que la entrevista realizada a la entredicha, el día 18 de diciembre de 2023, se puede evidenciar que no posee capacidad para desenvolverse normalmente, es decir, no puede valerse por si mismo, presentandoun defecto intelectual moderado asociado al Síndrome de Down.
En el presente caso bajo estudios, este Tribunal, una vez analizadas las pruebas y las actas del presente expediente, considera que la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, llena los requisitos para que le sea decretada la Interdicción Definitiva, verificado el cumplimiento de todos los requisitos de Ley.-
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia considera PROCEDENTE la Interdicción Definitiva la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, conforme lo previsto en la Ley, y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.902.566, incoada por sus hermanas, NORA YASMIN RUMBO DE PÉREZ y MARITZA GENOVEVA PARRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.527.774 y V-6.360.103, respectivamente.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.902.566. En consecuencia, se establece que la ut supra ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de la tutor, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Igualmente, se acuerda que los efectos de la declarada Interdicción Definitiva corren desde el 03 de diciembre de 2024, fecha de la interdicción provisional.
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVA y ORDINARIA de la entredicha, ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.902.566, a la ciudadana NORA YASMIN RUMBO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.527.774.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.-
QUINTO: Se ordena se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese del presente fallo, al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZÁLEZ RIVERO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N°________ de esta misma fecha.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZÁLEZ RIVERO
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