I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.765.206
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, ENRIQUE GUILLEN NIÑO, MARLUI ALEJANDRA FRANCO VARGAS y CARMEN ALICIA EPALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.095, 59.631, 229.051 y 118.032 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.049.805
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON y ONDINA ROSA FREITES DE ONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.212 y 43.568, respectivamente
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO A LAS CUESTIONES PREVIAS N° 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 2º y 5° del Artículo 340 ejusdem)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de SIMULACIÓN presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de agosto de 2025, por la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ, debidamente asistida de la abogada MARLUI ALEJANDRA FRANCO VARGAS, en contra de la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, todas las partes identificadas al inicio del fallo.
En fecha 06 de agosto de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó darle entrada a la demanda presentada y se ordenó anotar en los libros correspondientes. Asimismo, se dictó auto en el cual se admitió la misma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias correspondientes.
En fecha 08 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencias consignó copias simples a los fines de dar apertura al cuaderno de medida, librar la compulsa dirigida a la parte demandada y solicitó copias certificadas de los anexos consignados.
En fecha 12 de agosto de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, asi como la compulsa de citación dirigida a la parte demandada. Igualmente se acordó la expedición de las copias solicitadas previa consignación de las copias correspondientes. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias solicitadas para su expedición.
En fecha 13 de agosto de 2025, el secretario dejo constancia de haber expedido las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las copias acordadas. Asimismo indicó la dirección del demandado para que sea practicada la citación del demandado, consignando los emolumentos correspondientes para la misma.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Robert Ochoa, mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada debidamente recibida por la demandada. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora indicó la dirección de la parte demandada para ser practicada la citación. Igualmente en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la inhibición de quien suscribe.
En fecha 26 de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual se hizo saber a la parte actora que en virtud de que el alguacil en fecha 24/09/2025 consignó compulsa de citación debidamente firmada, el juzgado nada tiene que proveer. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se le hizo saber a la representación judicial de la parte demandada que la inhibición es un acto voluntario del juez y en virtud de ello se declaró improcedente dicha solicitud.
En fecha 01 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea corregido el error material involuntario cometido en el auto de fecha 26/09/2025. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada indicó que solicitó la inhibición de quien suscribe por enemistad manifiesta conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó subsanar el error material involuntario cometido en el auto de fecha 26/09/2025.en esa misma fecha se dictó auto en el cual se instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar material probatorio donde evidencia los dichos.
En fecha 06 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia recusó formalmente a quien suscribe.
En fecha 07 de octubre de 2025, quien suscribe levantó Acta de descarga solicitando al Juzgado Superior que resulte sorteado que sea declarada Sin Lugar la misma y remitiendo oficios dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores para que conozcan del mismo y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia para que distribuyan el expediente. Se libraron los oficios correspondientes en fecha 09/10/2025.
En fecha 17 de octubre de 2025, los juzgados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia remitieron el expediente al Juzgado Primero de este Circuito Judicial previo sorteo de ley.
En fecha 23 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó darle entrada al expediente y anotar en los libros correspondientes.
En fecha 24 de octubre de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 2 y 5 del Artículo 340 ejusdem.
En fecha 03 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratifican el escrito de cuestiones previas y consignaron poder de representación.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio informó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que la Recusación opuesta por la representación judicial de la parte demandada fue declarada Sin lugar.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual con vista al oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas ordenando remitir el expediente al Juzgado de Origen.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada al expediente y se ordenó anotar su reingreso en el libro correspondiente. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se le hizo saber a las partes que la causa encontrándose en el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas no transcurrió lapso procesal alguno, que una vez culmine el lapso de contestación comenzaran a transcurrir los lapsos de Ley con relación a la Cuestión previa opuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas cuaderno contentivo de Resultas de recusación.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante escrito subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia se opuso al escrito presentado por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial oficio Nº 2025-551, mediante la cual solicitó una serie de información en virtud a la Acumulación solicitada ante dicho juzgado en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA en contra de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial respondiendo lo solicitado. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada en la cual promueve cuestiones previas.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada antes de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron e hicieron valer las siguientes Cuestiones Previas:
EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO. Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de una breve lectura de la demanda y que a pesar de ser la demanda un escrito de largor excesivo, no dice el carácter que tienen las partes involucradas en ella, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco se hicieron las pertinentes conclusiones que exige que se haga el numeral 5 del referido artículo 340 del mismo código. Que igualmente observaron, que se ha hecho la acumulación prohibida que prescribe el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que comprende el no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del referido código de procedimiento. Apreciaron que en el presente caso, hay inepta acumulación de pretensiones que se excluye, señalando las figuras del Derecho Civil, Del Derecho Penal y del Derecho Laboral o del Trabajo, que no corresponden al conocimiento de este tribunal, que de manera especial estas dos últimas. Que hay inepta acumulación de pretensiones de procedimientos incompatibles entre sí. Que en estos casos, indicó lo que explica el tratadista A. RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO quien señala que la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda porque tanto por naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento y por tanto la acumulación prohibida o inepta acumulación. Que "Es un defecto de la demanda que hace procedente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del CPC”. Que por haberse hecho acumulación de pretensiones excluidas y prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo alegado por la parte actora referente a la violación de un contrato individual de trabajo, no correspondería su conocimiento y mucho menos a la competencia de un Tribunal Civil, amén de que se pretende introducir hechos y figuras que corresponden al Derecho Penal. Que en efecto, en el texto de su demanda la accionante señaló: "Visto los problemas de salud de mi madre y antes los múltiples desacuerdos con la ciudadana Alix Teresa Labrador Ayala, antes identificada quien NO SOLO SE APROPIÓ del apartamento propiedad de mi madre...” que el verbo apropiar o apropiarse, según Diccionario Usual de LAROUSSE significa: Tomar, apoderarse de alguna cosa (usurpar), usurpación atribuirse, coger, ocupar, arrebatar, hurtar y robar etc. Que según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas si existe buena fe, surge la posesión o tenencia y si existe mala fe, la usurpación, el hurto o el robo. Que esas circunstancias no pueden ser tratadas con la competencia y propiedad debida en este juicio civil, ya que por naturaleza y contenido simplemente sería un asunto eminentemente penal. Señalando que derivaría entonces, en una acumulación prohibida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia, conforme a lo ya expuesto promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, es decir, la incompetencia del Juez para conocer de esta demanda por razón de la materia.
Que ningún Tribunal Penal de la República ha sentenciado que su representada haya cometido delito alguno y mucho menos el de apropiarse de un inmueble, propiedad de la ciudadana María Luisa Abastída de Rodríguez, lo que sería un disparate pretender que un Tribunal Civil se pronuncie sobre un hecho que no es de su competencia. Que otro exabrupto se configura en esta demanda, al señalar la demandante en su laberinto: "Que es evidente, que la ciudadana Alix Teresa Labrador Ayala, haya incumplió con su obligación de cuidar y resguardar a la señora madre María Luisa Abastida de Rodríguez tal como se había comprometido, ya que era una actividad retribuida según, por lo que se había pactado una remuneración (salario) abandonando la atención que debió prestarle a su señora madre y omitiendo la actividad mínima necesaria para resguardar su integridad física, como si estuviera esperando su fallecimiento para así poder disponer del inmueble que obtuvo de manera fraudulenta ........ Como consecuencia de la enfermedad que le aquejaba, por lo menos desde el 2008 y que cuando examinamos cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de la compraventa de un inmueble es evidente que la ciudadana Alix Teresa Labrador Ayala no pudo haber obrado ella sola.... ", que aun cuando persiste en el señalamiento de un Hecho Criminal, la demandante refiere y alegó la existencia de un contrato individual de Trabajo que según ella, su representada incumplió pero que ningún tribunal laboral lo ha dado como resuelta una relación laboral, un contrato de trabajo celebrado entre la difunta María Luisa Abastida de Rodríguez y su representada, hasta allí. Pero que ese Contrato de Trabajo y las causales de terminación de la relación laboral alegadas no corresponde determinarlas ni conocerlas a este tribunal Civil, sino un Juez Laboral, un Tribunal laboral. Que traer a los autos el alegato de la existencia de una relación laboral, de un contrato de trabajo que según ella fue incumplido por la trabajadora aquí demandada para que sea analizado y decidido en esta instancia civil el Incumplimiento de la trabajadora y la comisión de un hecho punible Según, como causal de despido que solamente existe en la mente de la demandante es inadmisible.
Que una arbitrariedad de la accionante y una incompetencia del tribunal que admitió la demanda, que por un " contrato de trabajo ", que la accionante según resolvió unilateralmente, derivando una fulana Simulación Absoluta de venta, algo rechazable en cualquiera instancia y en cualquier tribunal aun cuando sea incompetente. Que ello obligaría al tribunal de la causa a estudiar el contrato de trabajo alegado, sus partes, su contenido, las obligaciones de la trabajadora y de su patrona y las causales de terminación del contrato de trabajo existente y pronunciarse sobre ellas, lo cual no sería de su competencia, amén de que se estaría violando la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y la propia Constitución Nacional. En virtud de ello ratificaron con las alegaciones hechas la acumulación prohibida de acciones y que en consecuencia debe ser declarada con lugar la cuestión previa promovida.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en el lapso probatorio promovió la CONFESIÓN EXPONTANEA de la parte actora derivada del escrito libelar, en tal sentido señala:
“Promuevo y hago valer las confesiones hechas por la parte actora, que se derivan de la página 6 y 9 del escrito de demanda, sobre el delito de apropiación que injuriosamente hace la demandante contra la demandada y el señalamiento del incumplimiento de mi representada el contrato individual de trabajo celebrado para el cuido, atención y asistencia de quien en vida se llamó MARIA LUISA ABASTIDA DE RODRIGUEZ, lo cual esgrime la parte demandada como antecedes en la explicación de SIMULACIÓN, lo que obligaría al juez de la causa a constatar, analizar y pronunciarse sobre estas figuras del Derecho Penal y del derecho laboral lo cual no es su competencia. De igual forma que aun cuando la demandante había equivocadamente de una simulación Absoluta y señale como antecedente a estas figuras del derecho penal y del derecho Laboral …. Omissis (..).” Fin de la cita
Este Juzgado para proceder a emitir pronunciamiento sobre la confesión espontanea procede a traer a colación sentencia de la Sala Civil del TSJ del 01/12/2015, expediente: 15-308, que señala:
“Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta. Por lo expresado, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. De acuerdo con el criterio supra transcrito, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso. De modo que al haber sido delatada en el presente caso como un medio de prueba, debe la Sala desechar esta parte de la denuncia, pues el recurrente alega que el juez de alzada también silenció la confesión espontánea en la que habría incurrido la codemandada. Por lo expresado, la Sala desestima la presente denuncia”
De lo antes transcrito y toda vez que la confesión espontanea no constituye una confesión como medio de prueba procede a desechar la misma. Y así se decide.-
V
DE LA SUBSANACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte actora señaló mediante escrito que, estando dentro del lapso legal establecido, y visto la serie de alegatos realizados por la parte demandada en su escrito de fecha en fecha 24 de octubre de 2025, por medio del cual opusieron la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, señaló que dichos alegatos carecen de fundamento, en virtud que de una simple lectura del libelo de la demanda, se desprende con claridad, que se llenaron todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, que como se expresó en el libelo de la demanda, la presente acción es una acción de Simulación de Venta, siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sin embargo, y a todo evento, procedieron a efectuar las siguientes consideraciones:
Que en cuanto al Cumplimiento de los requisitos formales de los numerales 2 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que aduce la parte demandada, que esa representación no señaló el carácter que tienen las partes Involucradas en ella, es decir, las partes Involucradas en la presente demanda, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco se hicieron las pertinentes conclusiones que exige que se haga en el numeral 5 del referido artículo 340 del mismo código.
Aclaró que la demanda presentada cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo establecido en los numerales 2 y 5, lo cual se desprende claramente del libelo de la demanda; cumplimiento este que detallo a continuación:
Señaló que con relación al nombre y apellido del demandante y del demando, fue expresamente señalado en el encabezado del libelo de la demanda, cuando se expresa: "...Yo, MARIA LUISA RODRIGUEZ de FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.765.206, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLUI ALEJANDRA FRANCO VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.051, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer Demanda de Simulación de Venta, contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805..."
Que como se puede leer, en el libelo de la presente demanda se identificó con claridad el nombre de la parte demandante, a saber, MARIA LUISA RODRIGUEZ de FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.765.206, así como, el nombre de la parte demandada ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805, es decir, que no solo se indicó nombre y apellido, como exige el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que se Identificó a cada parte con su respectivo número de Cédula, con lo cual queda cumplido cabalmente, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al nombre y apellido del demandante y del demandado.
Que en cuanto al domicilio del demandante y del demandado, el mismo fue claramente determinado en el libelo de la demanda, en la página 44 en el capítulo de la Citación y del Domicilio Procesal (última página del libelo de la demanda), al indicarse lo siguiente:
"...Solicito que la citación de la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805, sea practicada en la siguiente dirección: Edificio PLAZA CONCORDE, Conserjería del edificio, situada en la Avenida Alfredo Jahn, entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda
Para cualquier notificación que surja en virtud de la presente demanda, constituyo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Principal de Las Mercedes, Centro Summum, Piso 2, oficina 2-B, TCM Asesores Jurídicos.
Y la siguiente dirección de correo electrónico: asesoresjg2008@gmail.com Teléfono: 04143128380..."
Que como se infiere, de lo antes transcrito del escrito contentivo de la demanda de Simulación de Venta, se especificó con total claridad el domicilio de la ciudadana Alix Teresa Labrador Ayala, antes identificada y parte demandada en el presente proceso, y el domicilio de la ciudadana María Luisa Rodríguez de Franco, parte demandante en el presente juicio, con lo cual quedó cumplido cabalmente, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente al domicilio del demandante y demando.
Que en relación con el carácter que tiene el demandante y el demando, el mismo se indicó con claridad en el libelo de la demanda, en la página 1, 5 y desde la página 15 hasta la 19, así como en la página 34, al exponer lo siguiente:
“...Soy hija y heredera legitima de la ciudadana María Luisa Abastida de Rodríguez, quien en vida fuese titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.148.522, tal y como se desprende acta de nacimiento que se acompaña en copia certificada, marcada con la letra "A", y Título de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2025, expediente AP31-F-S-2025-001869, el cual se acompaña en copia certificada, marcado con la Letra "B".
Siendo así, me dirigí a la Oficina de Registro competente, encontrándome con gran sorpresa y asombro, que por documento registrado en fecha 09 de junio de 2017, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 2017.231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.15101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mi madre, la ciudadana MARIA LUISA ABASTIDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.148.522, dio en venta a la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805, el inmueble antes descrito, por el monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.00.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de Bs. 0,008, y que para la fecha 09/06/2017 equivalía a la cantidad de $ 3.701,00, cantidad esta que fue presuntamente cancelada a través de cheque Nro.49629808, del banco
Banesco, tal y como se desprende de la copia certificada que se acompaña al presente escrito marcado con la letra "F".
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso, tengo la cualidad suficiente para intentar la presente acción, tal y como se desprende de los siguientes documentos: a) Del acta de defunción de mi madre, la ciudadana María Luisa Abastidas de Rodríguez que se acompañó en original, al presente escrito que se acompaña en copia certificada, marcada con la letra "K", por medio del cual, se evidencia que mi madre, la ciudadana María Luisa Abastidas de Rodríguez, quien en vida, fue parte interviniente en la venta del inmueble objeto de la presente demanda, es decir, parte Interviniente del acto simulado, la misma falleció en fecha 24 de septiembre de 2024, b) De mi acta de nacimiento que se acompañó a la presente demanda marcada con la letra "A", de la cual se evidencia que soy hija legitima de la ciudadana María Luisa Abastidas de Rodríguez, es decir, soy su causahabiente (heredera), y c) Del Título de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2025, expediente AP31-F-S-2025-001869, el cual se acompañó marcado con la Letra "B", del cual se evidencia que soy causahabiente (heredera) de la ciudadana María Luisa Abastidas de Rodríguez...
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, y digno tribunal, a interponer como en efecto interpongo Demanda de Simulación de Venta, contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805..."
Que como se infiere, de lo antes parcialmente transcrito en el libelo de la demanda se expresó que su representada actúa en su carácter de hija y heredera legitima (causahabiente) de la ciudadana María Luisa Abastidas de Rodríguez, quien en vida fuese titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.148.522, tal y como se desprende del acta de defunción de su madre, la ciudadana María Luisa Abastidas de Rodríguez que se acompañó en original marcada con la letra "K" con el escrito contentivo de la demanda, del acta de nacimiento que se acompañó en copia certificada, marcada con la letra "A", y Título de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2025, expediente AP31-F-S-2025-001869. Asimismo, señaló que se deduce de lo antes parcialmente transcrito que el carácter de la parte demandada, es de compradora al expresarse que la ciudadana MARIA LUISA ABASTIDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.148.522, dio en venta a la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049,805, el Inmueble objeto de la presente demanda.
Quedando claramente establecido, que la señora Maria Luisa Rodriguez de Franco, antes mencionada, es la parte demandante en el proceso y la ciudadana Alix Teresa Labrado Ayala, antes Identificada, es la parte demandada, tal y como quedó establecido en el encabezado del libelo de la presente demanda, Petitorio, así como, a lo largo del escrito contentivo del libelo de la demanda, cuando se señala lo siguiente:
"...Yo, MARIA LUISA RODRIGUEZ de FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No V-4.765.206, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLUI ALEJANDRA FRANCO VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.051, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer Demanda de Simulación de Venta, contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805... Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, y digno tribunal, a interponer como en efecto Interpongo Demanda de Simulación de Venta, contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805..."
Que con lo cual quedó cumplido cabalmente, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente al carácter que tienen las partes.
Que con lo antes expuesto, está totalmente cumplido lo establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene cada uno, está expresamente señalado en el Libelo de la demanda.
Que en relación a lo expresado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas de fecha 24 de octubre de 2025, que el escrito contentivo del libelo de la presente demanda no se cumplió con exigido por el número 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se expresó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, señalaron los accionantes que de una breve lectura del libelo de la demanda, se desprende fehacientemente un capitulo exclusivamente para la relación de los hechos, así como, capítulos en los cuales se fundamenta el derecho en que se basa la pretensión, cada uno con sus respectivas conclusiones, siendo así, indicó que en el capítulo "DE LOS HECHOS" se hace una narración de los hechos ocurridos entre su representada y la parte demandada, y en los capítulos titulados "DEL DERECHO", "DE LA CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INCOAR LA PRESENTE DEMANDA", "DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN", y "ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINA LA EXISTENCIA DE UN ACTO SIMULADO", se encuentran plenamente señalados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.
Que de la lectura del libelo de la demanda, se puede observar con claridad, que aparte de que en cada capítulo señalado anteriormente, a saber, "DE LA CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INCOAR LA PRESENTE DEMANDA", "DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN", y "ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINA LA EXISTENCIA DE UN ACTO SIMULADO", se realizaron las pertinentes conclusiones en cada uno de ellos, también se dispuso de un capítulo titulado "CONCLUSIONES", con lo cual quedó cumplido cabalmente, el requisito exigido en el numeral 5 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Igualmente en cuanto a la acumulación prohibida en el artículo 78, indicó la representación judicial del demandante que la parte demandada sostiene que se ha producido una acumulación prohibida conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando la parte demandada lo siguiente:
"...en el presente caso, hay una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen, así tenemos figuras del Derecho Civil, del Derecho Penal y del Derecho Laboral o del Trabajo, que no corresponde al conocimiento de este tribunal, de manera especial estas dos últimas..."
Que de la lectura del libelo de la demanda se deduce claramente que la presente acción es una demanda de Simulación de Venta, la cual es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, siendo, por ende, del conocimiento del Tribunal de Primera Instancia la presente acción de Simulación de Venta.
Que en ningún momento esa representación ha demandado la violación de un contrato Individual de trabajo, ni ha planteado figuras que correspondan al Derecho Penal en el presente proceso, y mucho menos, se ha pedido un pronunciamiento al Tribunal en materia Laboral o Penal.
Que en la relación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, se hizo necesario incluir antecedentes surgidos entre las partes, todo ello, para una mejor comprensión y desenvolvimiento del proceso. Esto Incluye antecedentes penales y laborales existentes entre las partes. Que sin embargo, la mención de esas figuras en los hechos o antecedentes del caso no implica que se estén demandando cuestiones penales o laborales, y mucho menos, se pretende que este Tribunal, se pronuncie sobre procesos penales o laborales, que obviamente no son de su competencia.
Que al revisar el libelo de la demanda, se observa que la pretensión del juicio es la declaratoria de simulación de un documento de compraventa, tal como se expuso en el capítulo del Petitorio. El cuál es el siguiente:
"...Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, y digno tribunal, a interponer como en efecto interpongo Demanda de Simulación de Venta, contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805..."
Que la demanda es única y exclusivamente una demanda de simulación de venta contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, previamente Identificada, por lo tanto, afirmar, que se están solicitando pronunciamientos de este Juzgado sobre la violación de un contrato individual de trabajo, o que se están demandando figuras penales, por el simple hecho de mencionar tales circunstancias como unos hechos en el libelo de la demanda, resulta ilógico y absurdo.
Que en virtud de lo expuesto, queda evidenciado que la presente demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los exigidos en los numerales 2 y 5 del mencionado artículo; toda vez, que se ha demostrado de manera fehaciente, que se cumplió en el libelo de la demanda con el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como del demandado, así como el carácter que tiene cada uno de ellos. Además, se proporcionó en dicho libelo, una relación detallada de los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión, acompañados de las conclusiones pertinentes. Que quedó demostrado igualmente, que no existe la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se están acumulando en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni procedimientos que sean incompatibles entre sí, ya que la presente demanda, es una demanda exclusivamente de Simulación de Venta, y bajo ninguna circunstancia, se están demandando figuras laborales y/o penales.
Que la claridad y precisión con la que se han presentado estos elementos en el libelo de la demanda, refuerzan la validez de la acción interpuesta, por lo tanto, solicitó a este Tribunal, que se tengan como cumplidas las objeciones planteadas por la parte demanda, y en consecuencia, se declare sin lugar la cuestión previa alegada y establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la cuestión previa alegada, esta juzgadora trae a colación, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso.
Que la parte actora señala en su escrito Libelar lo siguiente

"...Yo, MARIA LUISA RODRIGUEZ de FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No V-4.765.206, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLUI ALEJANDRA FRANCO VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.051, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer Demanda de Simulación de Venta, contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805... Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, y digno tribunal, a interponer como en efecto Interpongo Demanda de Simulación de Venta, contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.049.805..."
Ahora bien, en lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 2º de Código de Procedimiento Civil, efectuada como ha sido la lectura del libelo de demanda, se observa que la presente demanda se indica con claridad la identificación de las partes y el carácter que tienen, que en relación al numeral 5° del mismo artículo 340 se debe establecer que el libelo de demanda existe una relación de los hechos y del derecho y el capítulo de conclusiones donde se verifica de forma clara la pretensión de la parte actora y los motivos que dieron lugar a la presente demanda de Simulacion de Venta y la consecuencia Nulidad e inexistencia de la venta protocolizada en fecha 09 de junio de 2017ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro.2017.231, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.1.15101, y correspondiente al Libro de Folio Re del año 2017, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado on las letras y númeroPB2-N, ubicado en el extremo Norte de la Planta Baja (2do. Nivel ) del edificio Plaza Concorde, situado en la avenida Alfredo Jahn, entre tercera y cuarta transversal de la Urbanización Los palos grandes..

Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de la cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual la norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente. Al interpretar el más alto tribunal la naturaleza jurídica del referido artículo 340 del CPC, ha sido del criterio de que no se trata de una norma de orden público procesal, y que en consecuencia de ello, corresponde al demandado denunciar los vicios y omisiones formales que afectan el libelo siendo las cuestiones previas la vía idónea para ello (…) ”
se observa que los defectos de forma invocados estaban dirigidos a la debida identificación de las partes dentro del proceso, por lo que en razón de que verificado como ha sido por este Juzgado que ambas partes se encuentran debidamente identificados, asimismo, no se evidencia que la parte actora narro los hechos y señalo el derecho en el cual fundamenta su accion así como las conclusiones del caso, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el libelo reúne los requisitos previstos en el ordinal 2 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En cuanto a la cuestión previa de la acumulación prohibida efectuada por el demandado, señalando que el libelo de Simulación de Venta (materia civil) incluye hechos y figuras que corresponden al Derecho Penal (apropiación) y al Derecho Laboral (incumplimiento de contrato de trabajo), la parte actora se niega rechaza y contradice dicho argumento y al respecto señala que la única pretensión es la Simulación de Venta y que las referencias a lo penal y laboral son meros antecedentes de hecho necesarios para explicar la causa a pedir.
Que este Tribunal aprecia del petitorio de la demanda que la pretensión de la parte actora es la Simulación absoluta de la venta contra de la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, y se declare la nulidad e inexistencia de la venta antes señalada, es decir, que la parte accionante no solicita ante esta jurisdicción Civil que declare la culpabilidad penal de la demandada ni que resuelva la terminación del contrato de trabajo. Apreciando esta sentenciadora que dichos hechos son considerados como antecedentes y se encuentran en el capítulo narrados en el capítulo denominado de los hechos, no pueden considerarse como parte de la pretensión. Y así decide
Quien suscribe observa que la regla general es que la acción de simulación de venta prevista en el (artículo 1.281 del Código Civil) es una pretensión netamente civil. Por tanto, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil conocer de estas demandas cuando se trata de contratos de compra-venta de inmuebles o muebles entre particulares, sin que existan elementos que atraigan la competencia a otra jurisdicción especial. Que se aprecia que si los fundamentos de hecho tocan tangiblemente otras materias esto no convierte la pretensión en laboral o penal, siempre y cuando el Juez no deba emitir un pronunciamiento sobre el fondo de esas otras materias. Motivo por el cual se procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación prohibida, ya que no se están acumulando pretensiones que se excluyan o que sean de procedimientos incompatibles. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al defecto de forma por incumplimiento de los numerales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora demostró que el libelo cumple con dichos requisitos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, por cuanto la única pretensión es la Simulación de Venta, siendo las referencias a las materias penal y laboral meros antecedentes de hecho necesarios para fundamentar la causa de pedir..-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO