I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-10.554.919 y V-6.108.826, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.169 y 138.902, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687
PARTE DEMANDADA: AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.498.737.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN, en contra de la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, todas las partes anteriormente identificadas en el encabezado de la decisión, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de enero de 2025, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Undécimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2025, la secretaria del Juzgado Undécimo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de febrero de 2025, la ciudadana MARITZA BETANCOURT en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta en la cual se inhibió de la causa por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito a los fines de la redistribución de la causa. Asimismo remitió las copias certificadas a los Juzgados Superiores a los fines de que conozcan la inhibición planteada.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió la presente demanda previa distribución de ley correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2025, la parte actora mediante escrito reformó la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada a la causa, ordenando anotarse en los libros respectivos. Asimismo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2025, la parte actora mediante diligencia consignó las copias necesarias para librar compulsa de citación, asimismo, consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de febrero de 2025, la parte actora mediante diligencia consignó anexos para ser agregados al expediente.
En fecha 26 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa de citación, ordenando librar exhorto dirigido a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de medidas del estado La Guaira, igualmente se ordenó la apertura
En fecha 26 de marzo de 2025, la parte actora mediante diligencia consignó oficio dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira debidamente recibido por el mismo.
En fecha 21 de abril de 2025, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO.
En fecha 27 de mayo de 2025, la parte actora mediante escrito ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar. Asimismo, consignó copia simple del contrato de compra venta del vehículo.
En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión demandada, declarando que los intimantes tienen derecho al cobro de honorarios hasta la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), monto que podrá ser retasado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 02 de junio de 2025, el secretario dejó constancia de haber remitido a los Juzgados Superiores cuaderno de medidas en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20/05/2025.
En fecha 09 de junio de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó al Juzgado que declare la definitivamente firme la sentencia de fecha 28/05/2025. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno consignó oficio dirigido a los Juzgados debidamente recibido por el mismo.
En fecha 11 de junio de 2025, se dictó auto en el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28/05/2025.
En fecha 25 de junio de 2025, se recibió proveniente del Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remiten resultas de la comisión debidamente cumplida. Ordenando agregar a las actas el mismo mediante auto de fecha 27/06/2025, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 07 de julio de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó el inicio de la segunda fase del juicio
En fecha 11 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó audiencia de conciliación.
En fecha 15 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se acordó la solicitud de la parte actora y fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia de conciliación entre las partes, ordenando la notificación de la parte demandada a través de los medios de comunicación telemáticos.
En fecha 17 de julio de 2025, el secretario dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada del auto de fecha 15 de julio de 2025.
En fecha 23 de julio de 2025, se levantó acta en la cual se dejó constancia de no poder celebrar la audiencia de conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se ordenó la corrección del acta levantada en virtud de que se colocó el número de expediente “AP11-V-2018-000226” siendo lo correcto “AP11-V-FALLAS-2025-000074”. Igualmente, la parte actora mediante diligencia solicitó sea fijada nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de conciliación.
En fecha 25 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación solicitada por la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha el secretario dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada del auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 30 de julio de 2025, se levantó acta en la cual se llevó a cabo la audiencia de Conciliación, en la cual la parte actora ofreció una propuesta a la representación de la parte demandada y que por medio de otra audiencia expondrá la parte demandada si su representada acepta o no. Fijando en esa misma audiencia oportunidad para una segunda audiencia de conciliación.
En fecha 11 de agosto de 2025, se levantó acta en la cual se llevó a cabo la segunda audiencia de Conciliación, en la cual la parte demandada señaló que su representada da como dación de pago un inmueble de su propiedad y que más adelante consignará un escrito de transacción suscrito por ambas partes.
En fecha 25 de septiembre de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó la continuación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó dejar sin efecto lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 25/09/2025 en virtud de que no está de acuerdo en suscribir transacción.
En fecha 02 de octubre de 2025, la parte demandada debidamente asistida del abogado Ángel Rubén Mata, revocó el poder apud acta entregado a la abogada ALICIA DUARTE. En esa misma fecha, otorgó poder apud acta al referido abogado, identificado al inicio.
En fecha 06 de octubre de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó que se fije oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de jueces retasadores. En esa misma fecha solicitó que sea fijada audiencia de conciliación.
En fecha 08 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia de conciliación, ordenando la notificación de las partes a través de los medios de comunicación telemáticos.
En fecha 13 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado contentivo de la tercería presentada por los abogados YTALA HERNANDEZ y OMAR ALY GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BETILDE GOMEZ CARRERA. En esa misma fecha se levantó acta en la cual asistieron las representaciones judiciales de la parte actora, de la parte demandada y de la tercera interviniente.
En fecha 14 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual ordenó la apertura de un cuaderno separado contentivo de INVALIDACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la nulidad del presente juicio.
En fecha 27 de octubre de 2025, el secretario dejó constancia de haber remitido el cuaderno separado contentivo de la Tercería presentada por los abogados YTALA HERNANDEZ y OMAR ALY GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BETILDE GOMEZ CARRERA en virtud de haberse declarado la misma Inadmisible, a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozcan la apelación interpuesta por los mencionados abogados.
En fecha 28 de octubre de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó que sea fijada oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 28 de octubre de 2025, la parte actora mediante escrito solicitó que sea inadmisible la nulidad solicitada por la parte demandada. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó la nulidad del presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dar apertura a una articulación probatoria, ordenando la notificación de las partes a través de los medios de comunicación telemáticos. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno consignó oficio dirigido a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial debidamente recibido.
En fecha 03 de noviembre de 2025, la parte actora mediante consignó escrito en el cual efectuó una serie de alegatos y consignó anexos. En esa misma fecha el secretario del Juzgado mediante nota de secretaría dejó constancia de haber notificado a las partes del auto de fecha 31/10/2025.
En fecha 05 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó librar oficio a los Juzgados Décimo De Tercero y Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitan la información solicitada por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la parte actora mediante escrito solicitó al Juzgado que se abstenga de emitir pronunciamiento hasta tanto conste las resultas de la Inspectoría de Tribunales. En esa misma fecha la parte actora mediante escrito dio contestación a la solicitud de nulidad presentado por la parte demandada. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó ser designado correo especial para la gestión de los oficios librados en fecha 06/11/2025.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno, mediante diligencia consignó oficio dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia debidamente recibida por dicho tribunal. En esa misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Manuel Antonio Chacón Colmenares. Igualmente se recibió resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, del oficio librado en fecha 06/11/2025.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual ordenó agregar a las actas del expediente las resultas del oficio proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia para que surta sus efectos legales correspondiente. Asimismo se negó la abstención solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante escrito se opuso a la solicitud de retasa señalado en la sentencia definitiva.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió resultas provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia, del oficio librado en fecha 06/11/2025. Ordenando agregar a las actas del expediente las mismas para que surta sus efectos legales correspondientes en fecha 25/11/2025.
En fecha 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó que sea dictada sentencia.
III
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2025, solicitó la NULIDAD DEL PRESENTE JUICIO con base en lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procediendo Civil, de acuerdo con los argumentos que a continuación se mencionan:
Que "En cuanto la acción por daños y perjuicios identificada bajo el Asunto AP11-V-FALLAS-2024-000100, los abogados intimantes no incorporan a su demanda de intimación de honorarios la evidencia de donde se extraiga la finalización de dicho proceso, es decir, pudiéramos estar presentes ante un desorden procesal donde un mismo Tribunal es competente e incompetente a la vez, en tanto que, la intimación de honorarios profesionales pretendida sobre la causa ya finalizada corresponde conocerla efectivamente a este Juzgado en acción autónoma y principal, pero, en relación a la causa aquí aludida correspondería conocer ante una eventual demanda de intimación de honorarios profesionales al Tribunal de cognición por vía incidental, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la sentencia Nro. 42 del 14 de diciembre de 2009", señaló que luego de revisar detalladamente el expediente judicial frente a todos los presentes durante el desarrollo de la audiencia de conciliación fijada por el Tribunal para celebrase en la fecha antes mencionada, que no se encuentra incorporado a los autos que la parte demandante, en ejercicio de su carga procesal, haya incorporado los medios de prueba de donde se desprenda el estado en que se encontraban los juicios por los que pretende el cobro de los honorarios profesionales
Que en el libelo de intimación de honorarios profesionales presentado ante este Circuito Judicial en fecha 24 de enero de 2025 y reformado en fecha 17 de febrero de 2025, únicamente alude en ambos escritos, específicamente en el párrafo 6 del Capítulo I (RELACIÓN DE LOS HEHOS) que, "Todo lo anteriormente narrado, se evidencia lacónicamente de las copias simples que se anexan al escrito libelar (...)", relacionado con los dos (2) escritos de las espurias demandas y una (1) diligencia impulsando la citación del demandado, luego, hasta el estado en que se dicta la sentencia, y por tanto, agotada la fase declarativa, los abogados intimantes, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 6º del articulo 340 y 429 del Código de Procedimiento Civil, no incorporaron al juicio los documentos fundamentales de su pretensión ni los anunciaron de acuerdo a los artículos 434 y 435 ejusdem.
Que de este modo queda confirmado que, al haber alegado sin probar la parte intimante en el Capítulo II (FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES) de su escrito de reforma lo siguiente: "(...) los juicios donde se causaron los honorarios cuyo cobro pediremos ya se encuentran terminados, (...)" no tenía forma de conocer este Tribunal si contaba con la competencia material para sustanciar el juicio de intimación.
Que en el primer párrafo citó un extracto del escrito de denuncia de invalidación donde se alude solamente al expediente AP11-V-FALLAS-2024-000100, como presupuesto de estar afectado de nulidad por incompetencia material del Tribunal en virtud de la ausencia de evidencia relacionada con su estado procesal debidamente probado por los intimantes, en tanto que, la parte intimada había realizado un desistimiento en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000727, el 10 de diciembre de 2024 después de estar paralizada esta causa por seis (6) meses, sin embargo, los abogados intimantes no incorporaron oportunamente a su pretensión -ni en el decurso del proceso- la prueba correspondiente al estado de dicha causa, que en consecuencia, por aplicación del principio dispositivo, este Tribunal no disponía de las herramientas necesarias para conocer si contaba con los criterios atributivos para la competencia material, por lo que, se reafirma la nulidad del proceso por la violación del orden público.
Señaló lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia Nro. RC-000540 del 1º de agosto de 2012, en la que señaló lo siguiente:
"...la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (...) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad juridica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
(...) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad..." (Resaltado y negritas de la parte demandada).
Que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, que así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramirez c/ Iris Violeta Angarita.
Que en este mismo orden de ideas, en el precitado fallo se evidencia la permanencia pacifica del criterio utilizado por La Sala de Casación Civil, al realizar la siguiente cita:
La competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser prorrogada, asi lo ha establecido esta Sala, entre otras decisiones en su fallo Nº 311, del 2 de julio de 1987, expediente N° 85-275, caso Rafael Aponte Torres contra Claudina Pacheco y Alexis Perdomo, que ratifica sentencia del 15 de marzo de 1973, doctrina que en esta oportunidad se ratifica y que dispuso:
“…es doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, catre ellos el 15 de marzo de 1.973". (Resaltado de la parte)
Que precisado lo anterior, ante la realidad que se extrae de las actuaciones de los abogados intimantes al no incorporar al juicio de intimación los medios de prueba de donde se desprenda el estado procesal en que se encontraban las demandas sobre la cuales pretenden el cobro de honorarios profesionales, que dicho sea de paso, de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que se trata únicamente de dos demandas apenas en etapa de admisión y una compulsa, que en ese sentido, no habiendo probado los abogados que ambas demandas se encontraban concluidas al momento del ejercicio de la acción, y así, hasta el estado de sentencia, lo cual es contrario a los criterios atributivos de competencia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en el fallo Nro. 42 del 14 de diciembre de 2009, “Por tal razón, es forzoso para este Tribunal decretar la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de febrero de 2025, conforme lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República antes citada, en virtud de la violación al orden público que representa la incompetencia material del Tribunal (Resaltado y negritas de la parte)
Que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2025, consignó escrito en el cual amplió la solicitud de NULIDAD DEL JUICIO con base en las siguientes consideraciones:
Que recuerda al Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las que se revocó el poder a la abogada Alicia Duarte, quien de forma ineficaz y negligente fungió como apoderada judicial de la intimada, motivo por el cual, se le reemplazó por el nuevo abogado quien con tal carácter actúa en esta oportunidad.
Que posterior a la revocatoria del poder se solicitó al Tribunal la fijación de un acto conciliatorio, siendo acordado, agendado y materializado el pasado 13 de octubre de 2025. Que durante el desarrollo de dicha reunión en la sede del Juzgado- ese apoderado judicial solicitó el expediente judicial para revisar frente a todos los presentes si la parte intimante había incorporado a los autos los medios de prueba de donde se desprendía el estado en que se encontraban los juicios por los que pretenden el cobro de los honorarios profesionales con el propósito de verificar in situ si el Tribunal tenía competencia material para conocer de la acción propuesta.
Que de la revisión oportuna de las actas procesales se pudo constatar que, los abogados intimantes incorporaron como medios de prueba de su pretensión únicamente copias simples de dos (2) libelos identificados bajo los Asuntos AP11-V-FALLAS-2024-000100 y AP11-V-FALLAS-2024-000727, más una (1) diligencia, pero que, desde el inicio del proceso intimatorio en fecha 24 de enero de 2025 y hasta la sentencia declarativa de fecha 28 de mayo de 2025, no se evidencia el estado procesal en que se encontraban o se encuentran esas demandas sobre las que pretenden el cobro de honorarios, no obstante haber indicado al Tribunal lo siguiente: "(...) los juicios donde se causaron los honorarios cuyo cobro pediremos ya se encuentran terminados, (...)".
Que en lo que respecta al mencionado expediente identificado bajo el Asunto AP11-V-FALLAS-2024-000100, relacionado con una pretensión de indemnización por daños y perjuicios admitida en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente redistribuido por inhibición hacia el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, quienes se abocaron al conocimiento de la demanda por auto expreso de fecha 24 de septiembre de 2024, luego, el Juez a cargo del citado Despacho Judicial, en fecha 10 de marzo de 2025 incorporó a las actas un auto donde anuncia el diferimiento para dictar sentencia la cual dicta definitivamente en fecha 16 de septiembre de 2025, es decir, fuera del lapso procesal correspondiente, y hasta la presente fecha la causa permanece abierta pendiente por notificación de la parte demandante, tal como se desprende del juego de copias certificadas de las actas relacionadas con dicho expediente constituido por doce (12) folio útiles que anexó junto al escrito.
Que como ha podido constatar el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia (...), el juicio identificado bajo el Asunto AP11-V-FALLAS-2024-000100, se encuentra aún vigente bajo tutela del Tribunal de cognición pendiente por notificación de sentencia a la parte demandante, por lo que, acogiendo el criterio reiterado y pacifico emanado del Tribunal Supremo de Justicia en lo tocante a los juicios de intimación de honorarios donde se indica que, de la redacción del artículo 22 de la Ley de Abogados, se distinguen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disimiles, a saber. 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, señaló criterios de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, han acogido el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo coplas certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido procese establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el inicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 935, exp. 08-0085 del 13/06/2008)
Que de los supuestos 1 y 2 tomados de la citada doctrina judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, de esta situación se deriva la violación al derecho fundamental a ser juzgado por sus jueces naturales establecido en el numeral 4 del artículo 49 del Texto Constitucional, así lo ha reconocido el Tribunal Supremo do Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nro. 0144 de fecha 24 de marzo de 2000.
Que la forma en que han dado inicio los abogados intimantes al proceso y la base en que sustentan su pretensión de cobro de honorarios son el producto de maquinaciones y artilugios que lo vician de nulidad por fraude procesal como en efecto se ha denunciado en el presente juicio, que sin embargo, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, al carecer este Tribunal de competencia para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, también lo hace incompetente para resolver las incidencias que surjan dentro del proceso, por tanto, es inoficioso continuar adelante con dicha denuncia en esta instancia judicial para dar paso a la solución que corresponde en derecho por estar en juego el orden público.
Que tratándose de una situación de mero derecho, como apoderado judicial ha sido claro al manifestar sus dudas con respecto al estado en que se encuentran las causas judiciales sobre las que los abogados intimantes pretenden el cobro de honorarios profesionales. Que esa duda se expresó durante el desarrollo de la reunión conciliatoria celebrada el 13 de octubre de 2025 y ratificada en los escritos de invalidación y de nulidad consignados posteriormente. Que era una carga procesal –fallida- de la parte intimante probar al Tribunal la afirmación de hecho expresada en el libelo de demanda al indicar que ambos juicios se encontraban terminados, es decir, por cuenta de los intimantes, el Tribunal aún no conoce la situación de esas causas a los efectos de afirmar o negar su competencia.
Que por su parte, inició la correspondiente investigación relacionada con el estatus de los juicios mencionados. Que ya hicieron saber desde la audiencia de conciliación que el juicio identificado bajo el Asunto AP11-V-FALLAS-2024-000727 se encontraba concluido por desistimiento de la parte demandante desde el 10 de diciembre de 2024, no obstante, esto no fue probado en ninguna instancia del proceso por los abogados intimantes. Que el expediente identificado bajo el Asunto APII-V-FALLAS-2024-000100 no podía ser ubicado en el archivo de este Circuito Judicial, ya que, bajo la sospecha de haber sido objeto de inhibición y luego redistribuido, ninguno de los Juzgados de esta sede se acreditaba su conocimiento, fue sólo con la ayuda de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que al revisar en sus archivos físicos pudo constatar que había sido enviado al Tribunal Décimo Tercero (...) que funciona en otra sede judicial de la ciudad capital quienes lo recibieron y sustancian actualmente bajo el expediente Nro. 2024-001328.
Que los abogados intimantes alcanzaron incluir como una víctima más de sus maquinaciones y artilugios a un Tribunal de la República, a partir de lo que ya era evidente de las actas, como fue, la colusión que lograran en la otrora abogada defensora de la intimada, y que luego, trataron de imitar esa acción al hacerle ofrecimientos de carácter económico por vía extrajudicial evidentemente sin éxito a ese apoderado judicial en una reunión que ellos mismos convocaran por medio de llamada telefónica efectuada por el abogado Alexis Duarte Perroni desde el número telefónico 0412-6050106 con fecha 7 de octubre de 2025, y que se celebró con el consentimiento de su representado al día siguiente en la Panadería La Gran Majestic ubicada al lado del Centro Comercial San Ignacio en Caracas.
Que sorprendido el Tribunal de cognición en su buena fe, ha tramitado un proceso sin contar con la competencia atribuida por la ley y confirmada por la doctrina judicial. Que los Abogados intimantes alegaron falsamente que los juicios sobre los que pretenden el cobro de honorarios profesionales se encontraban terminados, lo cual no es cierto, tal como se evidencia del expediente 2024-001328 actualmente sustanciado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia (...), que en ese sentido, entendiendo que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, tal como lo estableciera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en el fallo Nro. 20 del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez vs Iris Violeta Angarita, que al no haber probado los abogados intimantes el estado en que se encontraban los juicios sobre los que pretenden el cobro de honorarios profesionales, por una parte, y por la otra, estar sujeto a un proceso activo el juicio descrito bajo el Nro. 2024-001320, que por más que se hubiese tratado de subsanar el silencio probatorio de los accionantes, de igual manera la demanda estaría viciada por inepta acumulación de pretensiones al estar sometida su tutela judicial a procesos disimiles, y que por tanto, solicita a este Juzgado que Revoque la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025 y reponga la causa al estado de inadmitir la demanda por falta de competencia material tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal en Sala Constitucional en el decisión Nro. 2231 del 18 de agosto de 2003, donde, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que le reconoce al Juez esta facultad al indicar lo siguiente:
"… el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero..."
DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de octubre de 2025, la parte actora contestó a la solicitud efectuada por la parte demandada señalando que:
En virtud de que la sentencia en el juicio principal ha adquirido la autoridad de COSA JUZGADA, la solicitud de nulidad planteada por vía incidental resulta legalmente improcedente y debe ser declarada INADMISIBLE.
Expusieron los accionantes que:
La incidencia debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis al configurarse la autoridad de la Cosa Juzgada en la fase declarativa del juicio principal, puesto que la vía incidental no es el mecanismo procesal idóneo para pretender anular una decisión judicial que goza de firmeza.
Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con carácter vinculante, que la vía para atacar un fraude procesal o intentar la invalidación de un juicio ya juzgado no es la vía incidental, sino la acción autónoma de fraude procesal (Juicio Ordinario). Señalando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16/12/2024, expediente: 24-1076.
Que en efecto, el fraude procesal se debe accionar por vía incidental solo cuando ocurre en un único juicio y no existe decisión con autoridad de cosa juzgada. Que si el fraude se configura por varios juicios o si ya existe firmeza, debe ser accionado a través de una demanda autónoma con lapsos probatorios más amplios.
Que sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional, en interpretación de normas de orden público, ha dejado sentado el criterio que citaron y transcribieron para mayor claridad y fuerza de su defensa:
"La via para plantear el fraude es un juicio ordinario propuesto en forma principal, y se puede emplear la vía incidental solo excepcionalmente, siempre que se '...denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada...". (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16/12/2024, expediente: 24-1076)
Que el ataque de la contraparte busca la anulación de una sentencia definitiva.
Que la invalidez de una sentencia definitivamente firme requiere un juicio de invalidación, el cual constituye una demanda o juicio y no un recurso, y cuyo fin es privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada.
Que la admisión de esta incidencia violentaría el principio de la Cosa Juzgada, que es de orden público, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al Tribunal revocar o reformar su propia sentencia definitiva mediante un simple incidente.
Que la contraparte pretende la nulidad del auto de admisión de la demanda, alegando que no incorporaron la prueba del estado procesal de los juicios subyacentes, lo cual supuestamente generó la incompetencia material del Tribunal.
Que específicamente, la parte accionante en nulidad en su escrito afirma que:
"...los abogados intimantes, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 y 429 del Código de Procedimiento Civil, no incorporaron al juicio los documentos fundamentales de su pretensión ni los anunciaron de acuerdo a los artículos 434 y 435 eiusdem.".
"...no habiendo probado los abogados que ambas demandas se encontraban concluidas al momento del ejercicio de la acción, y así, hasta el estado de sentencia, lo cual es contrario a los criterios atributivos de competencia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en el fallo Nro. 42 del 14 de diciembre de 2009, Por tal razón, es forzoso para este Tribunal decretar la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de febrero de 2025, conforme lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República antes citada, en virtud de la violación al orden público que representa la incompetencia material del Tribunal.".
Que rechazan y contradicen categóricamente esa afirmación. Que los juicios subyacentes se encontraban debidamente terminados al momento de incoar la demanda de intimación de honorarios, lo cual justifica la competencia material del Juzgado.
Que contrario a lo alegado, la demanda inicial de Daños y Perjuicios fue objeto de desistimiento y posterior interposición de la demanda de Rescisión de Partición por Lesión de la Comunidad Conyugal, que ambas acciones judiciales se encuentran terminadas, con resultados (ya que transó con su contraparte) que, por cierto, beneficiaron a su ex-cliente (la hoy demandada).
Que la alegación de la contraparte busca subvertir el procedimiento. Subvertir las reglas del procedimiento genera la nulidad. Que en el caso de autos, pretender la nulidad por esta vía, después de que el juicio principal ya ha sido decidido, constituye una actuación temeraria. Que el proceso debe desenvolverse conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, garantizando los Principios de Legalidad y Debido Proceso.
Que igualmente, ratifica la competencia territorial es, en el derecho procesal civil venezolano, prorrogable y, por lo tanto, de orden privado, no de orden público. Que si la parte demandada no opone la incompetencia territorial como cuestión previa (ordinal 1ª del artículo 346 del CPC) en su escrito de contestación a la demanda, se entiende que convalida tácitamente la competencia del Tribunal que conoció el caso.
Que la Sala de Casación Civil ha sido enfática en que el silencio en la primera oportunidad procesal implica la renuncia al derecho de atacar el acto viciado: "En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo" (Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia número RC 483 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Alfredo José Navarro Riquel contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.).
En su petitorio solicitó que se declare la IMPROCENCIA de la presente solicitud de nulidad del auto de admisión solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, alegó que:
La solicitud de nulidad la fundamentan en un proceso previo marcado por graves irregularidades.
1. Contactos Irregulares: El expediente cursaba originalmente ante el Tribunal Once de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario. Mi decisión de Desistir de la acción se produjo antes de denunciar a la Juez titular, MARITZA BETANCOURT, por presuntas irregularidades y presiones. Que el día 10-03-2024, la Juez lo contactó por WhatsApp desde su teléfono (04127318983) para solicitar una reunión fuera del recinto judicial, citándolo frente al CC Boleíta Center. En esa reunión, ella le manifestó que tenía una inmobiliaria y le solicitó ayuda para vender propiedades.
2. La Solicitud de Pago: que posteriormente, le sugirió contratar los servicios de un abogado amigo suyo, indicándole que, para iniciar el trabajo, debía conseguir la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000).
3. Ataque y Hostigamiento: que al notar que no pagó, ni contrató al abogado sugerido, la Juez comenzó un feroz ataque y generó situaciones irregulares. Desde el 10-03-2024 hasta el 04-04-2025, la Juez le realizó 67 llamadas, enviando notas de voz sobre el "amigo" y la venta de sus bienes, como se describe en el texto original.
4. Desistimiento y Vicios Ocultos: que debido a la insistencia inusual, su colega, el abogado José Pérez Chacón, y él se trasladaron al archivo el 14 de mayo de 2024, para solicitar el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000100. Tras revisar el expediente, constataron que no existía ningún pronunciamiento judicial ni notificación de la demanda para la contestación. Que Por lo tanto, procedieron a presentar por diligencia el Desistimiento de la Acción.
5. Inhibición y Fraude Procesal: que la Juez decidió inhibirse el 20 de mayo de 2024 con la finalidad de no acordar la Homologación del Desistimiento solicitado. Que ella alegó que la parte demandante y la demandada estaban "hablando mal de ella en los pasillos del circuito". Durante el lapso de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), aparecieron misteriosamente en el expediente: la notificación a la parte demandada, la contestación de la demanda, pagos de emolumentos y varias diligencias con escrituras y firmas que no reconocemos (presuntamente falsificadas).
Que una vez distribuido el expediente al Tribunal Trece de Primera Instancia en lo Civil, observaron los vicios aparecidos de forma irregular. Que el 10 de junio de 2024, su colega, el Abg. José Pérez Chacón, plenamente facultado, presentó un segundo escrito desistiendo de la Acción, conforme al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 18 de junio de 2024, el Juez Marcos de Armas Arqueta negó la homologación. Que el Juez alegó que el abogado no tenía facultad expresa para disponer del derecho objeto del litigio. Que esa aseveración es falsa, pues el poder si lo expresa y el abogado están facultado según el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Consignando copia simple del poder que ratifica dicha facultad.
Que la aparición de la diligencia de pago de Emolumentos, la notificación firmada por la parte demandada, la contestación de la demanda por la apoderada del demandado, y una diligencia supuestamente presentada por su persona indicando una dirección para la contestación de la demanda (escritura y firma que no son suyas, lo cual puede demostrar ante la instancia legal que se interpondrá oportunamente), que constituye una presunta corrupción judicial.
Que toda esa situación fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales el 03 de noviembre de 2025 para que realicen las investigaciones correspondientes y se determinen los vicios cometidos por el Tribunal Once de Primera Instancia en lo Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la apertura del lapso probatorio, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la parte demandada promovió informes a los JUZGADOS DÉCIMO TERCERO Y OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Que en fechas 13 y 19 de noviembres de 2025, se recibieron las correspondientes resultas, provenientes de los juzgados mencionados.
Este juzgado por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto fue emanada de un Juez, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Copia simple de diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2024 por el abogado mediante la cual señalo la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación.
2.-Copia de compulsa de citación librada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en el expediente Ap11-v-fallas-2024-000100 dirigida al ciudadano JULIO CESAR CAMARGO GUERRERO.
3.- Copia simple Ficha de entrega de Secretaria del tribunal 1°
4.- Marcado A copia simple de diligencia de fecha 14 de fecha 2024 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
5.-Copia simple de diligencia de fecha 14 de mayo de 2024 , por medio de la cual el Abogado José Pérez Chacón solicita el tribunal dicte sentencia por cuanto se cumplieron las fases del proceso.
6.- Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Undécimo de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró Con lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Maritza Betancourt en fecha 10 de Junio de 2024.
7.- Copia de Escrito presentado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancaria y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, mediante la cual desistió del procedimiento planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
8.- Copia simple del auto de fecha 18 de junio 2024 del Tribunal De Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancaria y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, mediante la cual negó la homologación del desistimiento puesto que la parte demandada no otorgo consentimiento.
V
PUNTO PREVIO
FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
POR EL TERRITORIO
Este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la articulación Probatoria de fecha 31 de octubre de 2025, establece como primer punto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada sobre la falta de competencia del Juzgado establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que el domicilio procesal de su representada es en el estado La Guaira, para dirimir dicha controversia este Juzgado observa:
Si bien es cierto que en la reforma de la demanda, presentada en fecha 17/02/2025, la dirección de la parte demandada señalada por los accionantes es: Letra 10-D, de la décima planta del edificio “SOL DE ORO IV” en la Urbanización La Llanada, Sector Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Otrora estado Vargas, no es menos cierto que en fecha 24 de abril de 2025, la parte demandada ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, compareció ante el Juzgado y otorgó poder apud acta a la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, y que no opuso escrito de cuestiones previas alegando la incompetencia del Juzgado por el Territorio. Hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas del Juzgado)
Y el artículo 47 ejusdem señala:
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Subrayado del Juzgado)
De las normas transcritas, se observa que la demandada aceptó tácitamente la competencia del Juzgado, configurándose en virtud de que teniendo la oportunidad legal para oponer la incompetencia territorial, omitió hacerlo y, en su lugar, se dedicó a efectuar otras actuaciones, en el presente caso se otorgó poder Apud Acta, considera esta juzgadora que el demandado no puede alegar posteriormente la incompetencia territorial, ya que solo lo podía efectuar atraves de una cuestión previa, resultando forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL
Por otro lado, y en cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada de nulidad del Juicio en virtud de que la parte accionante no consignó los documentos fundamentales para demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales ello para demostrar que las causas de las cuales se deriva el cobro de honorarios se encuentran firmes, tal y como lo señala el artículo 22 de la Ley de abogados. Este Juzgado aprecia:
Que la parte demandada, promovió prueba de informe a los respectivos juzgados donde se llevan las causas, a saber JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual se encuentra el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000727, y que al recibir las resultas señaló que la referida causa se encuentra terminada. Que en cuanto a las resultas provenientes del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual se encuentra el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000100, en fecha 13 de noviembre de 2025, remitió las resultas del oficio librado y señaló en el numeral 10: “La causa está en espera de la notificación de la parte actora para que comiencen a transcurrir los recursos que las partes crean pertinentes”, es decir, que la causa con la cual la parte actora pretende la Intimación de sus Honorarios Profesionales aún no se encuentra definitivamente firme.
De lo antes verificado, trae a colación este Juzgado que la clave para determinar cómo y dónde se tramita la intimación de honorarios radica en si el juicio principal está en curso o si ya concluyó. En el presente asunto, tenemos que la parte actora abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN solicitan el pago de los honorarios profesionales “que se generaron en dos demanda de Daños y Perjuicios y Nulidad de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, , y que tal y como lo señala el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, la causa Nº AP11-V-FALLAS-2024-000100 se encuentra en espera de notificar a la parte actora de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda y lo condenó en costas, se deduce que la mencionada causa aún no se encuentra definitivamente firme. Y si el juicio principal se encuentra en curso (es decir, no ha habido sentencia definitiva o, habiéndola habido, se ha oído apelación en ambos efectos), asimismo se aprecia que el juicio seguido por ante el Tribunal Octavo consta que el referido juicio ya termino conforme lo señala la prueba de informe, ahora bien este Tribunal aprecia que en el presente caso la demanda de Intimación de honorarios profesionales fueron generados en juicios distintos, la regla general de competencia funcional establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados y reiterada por la jurisprudencia indica que el tribunal competente para conocer de la estimación e intimación Honorarios es aquel donde cursen las actuaciones que generaron el derecho al cobro cuando el mismo no haya terminado, y por vía autónoma si el juicio ha terminado, que se aprecia que en el presente caso las reclamaciones de dichas actuaciones no debieron acumularse toda vez que la primera de ellas debió efectuarse ante el Tribunal de la causa de forma incidental es decir por ante el Tribunal Décimo tercero de Primera instancia, toda vez que la misma no había terminado, y la segunda como ya termino debe efectuarla de forma autónoma, que cada una se debe tramitar por ante el tribunal que resulte competente según el estado procesal de su respectivo juicio principal. Que intentar una única demanda que acumule ambas pretensiones trae como consecuencia que el Tribunal sea incompetente al no poder abarcar la competencia funcional de dos expedientes distintos. Y Así se decide
Que este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de fecha 30 de abril de 2025 Expediente 22-0025 mediante la cual se estableció que la competencia funcional es de orden público y debe ser delatada en cualquier estado y grado del proceso y al respecto señala lo siguiente:
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público. El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante qué tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso’ (Resaltado y subrayado añadido).En similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781,caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció: Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.(Omissis)”. Del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que la competencia funcional, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de eminente orden público, por lo que no le está dado a los jueces ni a las partes subvertir lo allí establecido. “ Fin de la cita
Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que las normas que distribuyen las competencias funcionales son de orden público, esto significa que su observancia es obligatoria para el Estado y no puede ser alterada por la voluntad de las partes ni por convenios entre ellas y está íntimamente ligada a la garantía constitucional del Juez Natural (Art. 49 de la Constitución), asegurando que el justiciable sea juzgado por el tribunal que la ley le ha asignado previamente.
Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura, también se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem. Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos
Dado su carácter de orden público, la incompetencia funcional debe ser declarada por el juez de oficio (sin que las partes la aleguen) en cualquier estado e instancia del proceso
Al respecto se trae a colación sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2021 expediente: 19-.628
“En este sentido, se observa que el formalizante alega que la juez de la recurrida era incompetente por la materia, ya que mediante resolución número 2019-0006 de fecha 10 de abril de 2019 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de la Sala Político Administrativa, se suprimió la materia civil y agraria al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, cambiándose su denominación a Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. De igual manera, alega que la juez del precitado tribunal tuvo conocimiento de dicha resolución por vía telefónica en fecha 31 de julio de 2019, cuando fue notificada por la Sala Político Administrativa de dicha supresión de competencia, pero que sin embargo, la jueza decidió la causa de partición de comunidad hereditaria en fecha 1° de agosto de 2019, incurriendo en la violación flagrante del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de orden público, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida. La Sala para decidir, observa lo siguiente: Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda” Fin de la cita
Conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado, aprecia esta sentenciadora que la regla general es que una vez dictada una sentencia, el juez pierde la competencia para modificarla, que la nulidad por falta de competencia puede ser declarada de oficio por el juez cuando se trate de vicios de nulidad absoluta que no admitan saneamiento ni convalidación, en el presente caso se aprecia que existe una falta de competencia funcional, que constituye un fundamento para declarar nulidad absoluta de todo el procedimiento, priorizando la justicia material sobre las formas procesales, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2231 del 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual legitiman al Juez para revocar su propia sentencia cuando exista violaciones de orden público, y siendo que en el presente caso se verificó que el Tribunal es incompetente al no poder abarcar la competencia funcional de las actuaciones que se intiman en el presente expediente, es por ello que este Tribunal precede declarar la nulidad de todo lo actuado, por constituir dicha omisión una infracción a los trámites procesales, en ocasión de garantizar a las partes, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, tal y como se ordena declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia se ordena revocar el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19 de febrero de 2025 y las actuaciones subsiguientes hasta la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2025 inclusive. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran los abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN, en contra de la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, identificados al inicio del fallo.
Notifíquese a la parte de la presente decisión toda vez que se dictó fuera del lapso legal para ello conforme lo establece el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). 212° Años de Independencia y 163° Años de Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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