REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de enero de 2026.
214º y 165º
ASUNTO: AP71-X-2025-000164.-

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada INDIRA DE JESÚS PÉREZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.396, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, en la cual solicitó:
“(…)…Cuando se interpuso la recusación se había solicitado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia mediante diligencias de 24 y 25 de noviembre de 2025 y luego el 3 de diciembre copias certificadas de la totalidad del expediente, previa consignación de los fotostatos correspondientes; lo que efectivamente afirmó el juez recusada en su informe; sin embargo, de la revisión del presente expediente se advierte que las mismas no fueron remitidas lo que una vez más hace nugatorio nuestro derecho a la defensa. Ruego a este Tribunal que exhorte a la Secretaria del referido Juzgado de Primera Instancia que las mandes para o cal juro la urgencia del caso. Asimismo, informo que el juez de la causa, cuya recusación está en trámite, remitió el expediente a la URDD mediante oficio 520-25 del 8 de diciembre de 2025, sin el cuaderno (...) de medidas correspondiente. Es todo. Terminó; se leyó y conformes firman. (…).-

Este Juzgado Superior, visto el pedimento que antecede, se constata que la petición de copias certificadas fueron debidamente solicitadas por la abogada INDIRA DE JESÚS PÉREZ RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, y acordadas por el tribunal de la causa, por lo tanto, cuenta con el ordenamiento judicial vigente, donde se prevé mecanismos procesales idóneos para la solicitud de retiro de copias, por ende, se niega el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, abogada INDIRA DE JESÚS PÉREZ RIVERA, por cuanto no se configura vulneración del derecho a la defensa a la parte recusante, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-