REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL Á REA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano FELIX RAFAEL MONTEROLA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.666. APODERADOS JUDICIALES: JORGE PEDRO TORRES BELL y MARÍA SOLEDAD MONTEROLA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.704 y 246.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARISOL CASTILLO DE MENDOZA, MIRIAM COROMOTO CASTILLO OVIEDO, CELIA ROSA CASTILLO OVIEDO, DANIEL ENRIQUE CASTILLO OVIEDO y WILLIAM JOSE CASTILLO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.678.772, V-4.682.770, V-4.682.798, V-6.857.626 y V-12.213.169, respectivamente, en su carácter de hermanos y herederos de la finada DELIA CASTILLO OVIEDO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.122.APODERADA JUDICIAL: OLGA YOLANDA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.851.

MOTIVO
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE
UNIÓN ESTABLE DE HECHO

I
Vista la diligencia consignada el 03 de noviembre de 2025 por el ciudadano FELIX R. MONTEROLA PACHECO, parte actora, debidamente asistido por el abogado Michel Burgos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.284, mediante la cual anuncia anticipadamente Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2025, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 29 de septiembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2024, por la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, en contra de la sucesión de la ciudadana DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIECO, compuesta por los ciudadanos MIRIAM CASTILLO, CELIA CASTILLO, DANIEL CASTILLO, MARISOL CASTILLO y WILLIAM CASTILLO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se declara la existencia de la unión estable de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 77 constitucional, entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PECHECO y su difunta esposa, DELIA CASTILLO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.133.666 y V-6.040.122, respectivamente, con vigencia desde junio de 2004, hasta la oportunidad que comenzó a regir entre ambos, el matrimonio civil que contrajeron, en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda.
Da la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así MODIFICADA, la decisión apelada... (…Omissis…)”.

El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el presente asunto fue interpuesto el 14 de agosto de 2019 con motivo de una acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho. Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil instituye:
“El recurso de casación puede proponerse:
…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas de este Juzgado).
Asimismo, nuestra norma adjetiva civil establece en el artículo 39 eiusdem que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, ha establecido con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la esta Alzada).

De la interpretación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado y capacidad de las personas, por tratarse de una declaratoria de unión estable de hecho, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación.
Ahora bien, que en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional se refiere a una decisión definitiva declarativa de unión concubinaria, mediante la cual se declaró modificada con respecto a la fecha de inicio de la referida unión estable de hecho, en cuyo caso esa decisión pone fin a la solicitud, encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Tribunal pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, se procederá a la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto por la parte actora. Y así se establece.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 16 de diciembre de 2025 y culminó el 14 de enero de 2026, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 de diciembre del 2025 y miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de enero de 2026.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto primigeniamente el 03 de noviembre de 2025 por la parte actora, debidamente asistido por el abogado Michel Burgos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.284, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de septiembre de 2025, en la Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho incoada por el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, en contra de la sucesión de la ciudadana DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIECO, compuesta por los ciudadanos MIRIAM CASTILLO, CELIA CASTILLO, DANIEL CASTILLO, MARISOL CASTILLO y WILLIAM CASTILLO, ambas partes identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediane oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el cómputo respectivo, todo ello previa corrección de la foliatura por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).- Años 215º y 166º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2024-000341 (11.815)
CHBC/AS/nmm.