REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
CREATETRADE SCF, LLC, persona jurídica constituida bajo las leyes del estado de Florida, Estados Unidos de América, con domicilio en 110m Lee Wagener Blvd., Suite 311, Ft. Lauderdale, Florida, código postal 33315, Estados Unidos de América, registrada ante la División de Corporaciones del estado de Florida (SUNBIZ) bajo el Nº M16000006200, en fecha 3 de agosto de 2016. APODERADO JUDICIAL: RICHARS DOMINGO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.675.
PARTE DEMANDADA:
CÉSAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.461. DEFENSORÍA JUDICIAL: ANTONIO LUIS FRANCISCO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.309; posteriormente designada la abogada YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 325.668.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE FIANZA.


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2025, por la abogada YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro en moneda extranjera, incoada por la empresa CREATEDTRADE SCF, LLC, en contra del ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2025, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal en fecha 23 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de julio de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se dejó constancia de la no presentación de informes por las partes, por lo que, se dijo vistos, entrando la causa en etapa de dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 24 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de ejecución de fianza, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2023, por el abogado RICHARS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CREATETRADE SCF, LLC, en contra del ciudadano CÉSAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representada es una empresa dedicada al financiamiento de importaciones de productos en el mercado internacional, para lo cual lleva a cabo compras de productos ordenados por sus clientes con dineros que, a su vez, presta a los mismos; es decir, financia importaciones de productos y otorga a sus clientes los montos que requieren para el cumplimiento del objetivo comercial y financiero.
Que en el ejercicio de dicha actividad, en fecha 30 de abril de 2020, suscribió un pagaré con la empresa CAMPOS GROUP CORP, constituida bajo las leyes del estado de Florida, con domicilio en 3785 NW 82nd Ave. Suite 408, Doral Fl 33166, cuyo representante es el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR.
Que dicho pagaré fue suscrito con la finalidad de garantizar el pago de las obligaciones asumidas por dicha empresa, como consecuencia de los productos que su representada le proveía para su comercialización, de los cuales, buena parte eran enviados a Venezuela para ser comercializados por la empresa FONDO GLOBAL DE ALIMENTOS INT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 181-A-Sgdo., cuyo presidente y único accionista es el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, siendo que las referidas importaciones y otros elementos relacionados con la operación comercial se podían evidenciar de las facturas que produjo con el libelo de demanda.
Que, de ello, el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, era el representante de la empresa deudora en el pagaré a plazo, como de la empresa constituida en Venezuela, por lo que, en la misma fecha que suscribió el pagaré en cuestión, igualmente suscribió una fianza personal en virtud de las obligaciones asumidas por su representada.
Que en fecha 30 de abril de 2020, su representada, firmó contrato de fianza persona con el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, con la finalidad de garantizar las obligaciones existentes y futuras que adquiriese la empresa CAMPOS GROUP CORP con la empresa CREATETRADE SCF, LLC, donde acordaron que simultáneamente el acreedor celebraba un pagaré a plazo y los documentos complementarios y que dichos documentos serían ejecutados conjuntamente con la fianza personal, de modo que la obligación de pago nació garantizada, lo que trae como consecuencia que para solicitar la ejecución del contrato de fianza debe acompañarse el pagaré a plazo, por el hecho que las obligaciones derivan de este como deudora principal en el cual se reflejan el alcance que tiene la garantía personal; estableciéndose, igualmente, que la fianza personal fue una exigencia por parte de su representada para suscribir el pagaré a plazo en fecha 30 de abril de 2020, con vencimiento de las obligaciones contraídas en fecha 30 de agosto de 2020.
Que conforme al punto 1 del contrato de fianza personal, se podía observar claramente que el mismo garantiza todas las obligaciones contraídas en el pagaré suscrito por la empresa que representa el fiador, de modo que el alcance de dicho contrato de fianza se extendió a las obligaciones presentes y futuras que adquiera la deudora.
Que quedó establecido de manera inequívoca que el fiador asumía y respondía personalmente de las obligaciones que adquiriera su representada frente a la acreedora, de modo que, además de comprometer el patrimonio de su representada, igualmente comprometió su patrimonio personal para garantizar las obligaciones contraídas, no pudiendo alegar a su favor el beneficio de excusión.
Que en el citado acuerdo, el fiador garantizó que las obligaciones serían pagadas y cumplidas en cualquier jurisdicción y que su responsabilidad sería absoluta, de modo que su patrimonio personal se convirtió en garantía de las obligaciones adquiridas en el pagaré, tanto dentro de la jurisdicción donde fueron firmados los documentos como fuera de ésta, al haberse empleado el término en cualquier jurisdicción, por lo que, la jurisdicción donde fue suscrito el pagaré no tenía carácter excluyente, por acuerdo entre las partes.
Que el fiador renunció a solicitar al acreedor procediese contra la compañía o, en su defecto, a el mismo, de modo que, su disposición en el contrato de garantía personal es abierta a cumplir con las obligaciones adquiridas en el pagaré a plazo, no estando condicionado que cualquier acción que se intentase para solicitar el cumplimiento de las obligaciones deba hacerse directamente contra la compañía, sino que también podía ejecutarse el contrato de fianza personal de manera autónoma e independiente, siendo aplicable los ordinales 1 y 2 del artículo 1813 del Código Civil que regulan la figura de la excusión del fiador.
Que como parte de las obligaciones contraídas en fecha 30 de abril de 2020, su representada otorgó un pagaré a plazo a la empresa CAMPOS GROUP CORP, por la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 140.000,oo), los que debieron ser pagados en fecha 30 de agosto de 2020, con sus respectivos intereses pactados al dieciocho por ciento (18%), durante 120 días.
Que igualmente acordaron que en caso de mora en el pago, se estableció un cargo de medio punto por ciento (0.5%) en caso de no recibir el pago dentro de los 5 días a la fecha de su vencimiento.
Que de igual manera acordaron que los intereses serían calculados sobre el número de días realmente transcurridos y el número de días reales en el calendario respectivo.

Que los contratantes dejaron establecido en dicho pagaré que todos aquellos involucrados o garantes de las obligaciones contraídas, adquirieron de una u otra forma la condición de deudores, dejando abierta la posibilidad que la acreedora intentase acción judicial en una jurisdicción distinta a la celebración y firma del mismo, al igual que lo establecieron en la garantía personal.
Que producto de la relación comercial que venían desarrollando su representada con la empresa CAMPOS GROUP CORP, en fecha 11 de diciembre de 2019, el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR, se constituyó en fiador de su representada, para garantizar un pagaré a plazo de fecha 11 de diciembre de 2019, a favor de su mandante, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000,oo), con vencimiento el 11 de diciembre de 2020, con sus respectivos intereses pactados al dieciocho por ciento (18%) calculados sobre la base del número real de días transcurridos en 12 meses.
Que asimismo acordaron que, en caso de mora, se estableció un cargo de medio punto por ciento (0,5%), en caso de no recibir el pago dentro de los cinco (5) días a la fecha de su vencimiento, es decir, el 11 de diciembre de 2020.
Que dicho pagaré, así como la garantía personal fueron celebrados en los mismos términos señalados ut supra, con respecto al primer pagaré ya relacionado.
Que si bien ambos pagaré y fianzas personales fueron celebrados en jurisdicción extranjera, entre personas jurídicas que tienen su domicilio en el extranjero, el fiador y garante de ambas obligaciones es el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, quien está domiciliado y tiene todo su patrimonio en la República Bolivariana de Venezuela; y, siendo que las partes expresaron en los pagaré y las fianzas que la acreedora en caso de accionar judicialmente para exigir el cumplimiento de las obligaciones, podía hacerlo en cualquier jurisdicción, por lo que ejerce la presente acción de ejecución de fianza ante esta jurisdicción.
Que habiéndose vencido el plazo para que la deudora cumpliera con los pagos de los pagarés con vencimientos en fechas 30 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, y mucho menos su fiador cumplió con su respectiva obligación, nació a favor de su representada el derecho de exigir el pago de la totalidad de los montos adeudados, más los intereses pactados.
Que existe un claro incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la deudora principal, CAMPOS GROUP CORP, y de su fiador, CESAR MANUEL CAMPOSO AZOCAR, quienes son solidariamente responsables de su cumplimiento; sustentando su pretensión de ejecución de fianza, en los artículos 544, 547 del Código de Comercio, 1.813, 1.159, 1.160, 1.264, 1.267 del Código Civil, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alegó que consideraba que si bien la acreedora y la deudora principal se encontraban domiciliadas fuera de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, el fiador mercantil quien tenía una obligación solidaria que lo ponía en igual condición que la deudora principal, en relación al cumplimiento, tiene su domicilio en Venezuela.
Que adicional a ello, tanto en los contratos de préstamo a plazo como en las fianzas personales, se acordó que la acreedora podía intentar procedimiento judicial en cualquier jurisdicción, por lo que, la jurisdicción donde fueron suscritos, no es exclusiva ni excluyente, gozando la República Bolivariana de Venezuela, de plena y absoluta jurisdicción para tramitar y sustanciar la demanda y concluir con un fallo condenatorio con toda validez.
Que, igualmente, la vinculación que tiene el fiador con respecto del inmueble sobre el cual solicitó medida preventiva.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 14 de julio de 2023, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal y cartelaria, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 2024, el juzgado de la causa, designó al abogado ANTONIO LUIS FRANCISCO GARCÍA, como defensor judicial de la parte demandada.
Realizadas las actuaciones tendientes a la notificación del cargo para el cual fue designado, en fecha 23 de mayo de 2024, el abogado ANTONIO LUIS FRANCISCO GARCÍA, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 6 de junio de 2024, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial; para lo cual se libró compulsa.
En fecha 1º de julio de 2024, el abogado ANTONIO LUIS FRANCISCO GARCÍA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó telegrama que le envió a su representado.
En fecha 2 de julio de 2024, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En fecha 7 de agosto de 2024, el abogado ANTONIO LUIS FRANCISCO GARCÍA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde, luego de realizar una breve reseña jurisprudencial y legal de las obligaciones del defensor judicial, dejó constancia de haber librado telegrama a su representado, así como el haber realizado llamadas telefónicas a los números que, según su dicho, pertenecen a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAPOCA, y búsqueda en redes sociales, procedió a negar, desconocer y rechazar la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, procediendo, seguidamente, a negar y rechazar que su representado deba pagar las cantidades de dinero indicadas en la demanda, de forma pormenorizada de cada una de ellas, solicitando se declarase sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2024, el juzgado de la causa agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, donde ambas, hicieron valer el mérito favorable de los autos y de las documentales presentadas con la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2024, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 9 de junio de 2025, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro en moneda extranjera (ejecución de fianza), incoada por la empresa CREATETRADE SCF, LLC, en contra del ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Cumplidos los trámites de notificación, en razón de haberse dictado dicho fallo fuera de su oportunidad legal, en fecha 11 de junio de 2025, la secretaria del tribunal dejó constancia que el abogado ANTONIO LUIS FRANCISCO GARCÍA, vía telemática, manifestó no poder ejercer la representación judicial, en su carácter de defensor judicial, de la parte demandada, por encontrarse en el exterior del país. En razón de ello, previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2025, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada YARIDA ÁLVAREZ, a quien ordenó su notificación.
Practicada la notificación de la abogada YARIDA ÁLVAREZ, en fecha 7 de julio de 2025, ésta aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento.
En fecha 10 de julio de 2025, la abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ URIEPERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2025; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada donde, una vez cumplidos los trámites de sustanciación, en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2025, por la abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ URIEPERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro en moneda extranjera (ejecución de fianza), incoada por la empresa CREATETRADE SCF, LLC, en contra del ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR.
I
DE LA JURISDICCIÓN
Establecido lo anterior, antes de pasar a emitir pronunciamiento con respecto al mérito del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por la defensa judicial de la parte demandada, considera prudente este sentenciador examinar el sustento esbozado por el juzgador de primer grado, con respecto a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento del presente asunto. Fundamentos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos en los siguientes términos:
“…el apoderado judicial actore en su libelo de demanda hace énfasis en la Jurisdicción, donde debe dirimirse la presente controversia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes en el Contrato de Fianza celebrado en el Estado de la Florida (Condado de Broward).
Ahora bien, siendo que la jurisdicción es la facultad del juez para conocer y decidir sobre un juicio conforme a la ley, o como bien lo plasma CHIOVENDA (…) es por lo que este Juzgador pasa a analizar el contenido del punto 2. del Contrato de Garantía titulado “Garantía Ansoluta”, el cual indica:
(a) El Fiador garantiza que (i) las Obligaciones serán pagadas y cumplidas estrictamente de acuerdo con los términos indicados en las Obligaciones, incluyendo a título enunciativo y no limitativo, el Pagaré y los documentos complementarios, independientemente de cualquier ley, regulación u ordenanza vigente ahora o en lo sucesivo, en vigor en cualquier jurisdicción que afecte cualesquiera de los términos o derechos del Acreedor Garantizado con respecto a ellos. La responsabilidad del Fiador bajo la presente Fianza será absoluta e incondicional, independientemente de:
(i) Cualquier falta de validez o exigibilidad de las Obligaciones, incluyendo a título enunciativo y no limitativo, el Pagaré a Plazo y los documentos complementarios.
(ii) Cualquier otra circunstancia que pudiera de algún modo, constituir una defensa disponible o una liberación para el Garante con respecto a las obligaciones o para el Garante con respecto a la presente Garantía.
En este sentido, la cláusula ut supra señala del cumplimiento absoluto de las obligaciones contraídas por parte del deudor hacia la acreedora, en cualquier jurisdicción, es decir el cumplimiento en el pago de los pagarés se debía realizar ante cualquier jurisdicción a pesar que fueran suscritos en el Estado de La Florida.
Así las cosas, bajo dicha “Garantía absoluta” se puede observar con meridiana claridad, que la misma de modo alguno contempla una cláusula de sumisión del contrato para resolver cualquier controversia, sino por el contrario contempla el derecho que le asiste a la acreedora de ejecutar el contrato de garantía personal en caso de incumplimiento ante cualquier jurisdicción.
Siendo de tal manera, y en virtud que deviene de un acuerdo entre las partes contratantes, este Juzgado considera que goza de Jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el juzgador de primer grado consideró tener jurisdicción para conocer del fondo del presente asunto, en razón del acuerdo convencional entre las partes involucradas en la fianza cuya ejecución se pretende, de someter el conocimiento de cualquier eventualidad que se suscitase en relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas, independientemente de cualquier ley, regulación u ordenanza vigente ahora o en lo sucesivo, en vigor en cualquier jurisdicción que afecte cualesquiera de los términos o derechos del Acreedor Garantizado con respecto a ellos; estableciendo que el cumplimiento en el pago de los pagarés se debía realizar ante cualquier jurisdicción a pesar que fueran suscritos en el Estado de la Florida; para concluir que la misma en modo alguno contemplaba una cláusula de sumisión del contrato para resolver cualquier controversia, sino que, le asistía el derecho a la acreedora, parte actora, de hacer ejecutar el contrato de garantía personal en caso de incumplimiento ante cualquier jurisdicción.
Tal pronunciamiento obedeció en relación con los argumentos esbozados por la parte actora, en su escrito libelar, con respecto a la posibilidad de incoar la presente demanda ante cualquier jurisdicción, independientemente de haberse suscrito los pagarés afianzados por el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR, los cuales fueron plasmados por ésta, en los términos que siguen:
“…En el acuerdo citado el fiador garantizó que las obligaciones serían pagadas y cumplidas estrictamente, en cualquier jurisdicción y que su responsabilidad bajo la fianza personal sería absoluta, de modo que su patrimonio personal se convirtió en una garantía de las obligaciones adquiridas en el pagaré, tanto dentro de la jurisdicción donde fueron firmados los documentos como fuera de esta, al haberse empleado el termino en cualquier jurisdicción, siendo ello así, la jurisdicción donde fue firmado el pagaré no tiene un carácter excluyente por acuerdo entre las partes.
…/…
Fue de común acuerdo entre las partes dejar a elección del acreedor el derecho de ejercer una acción judicial en una jurisdicción distinta al lugar donde fue firmado el pagare, de modo que la jurisdicción no es exclusiva ni excluyente conforme al documento firmado.
…/…
Significan tales acuerdos, que en caso que el acreedor decida iniciar una acción judicial en una jurisdicción diferente a donde fue firmado el contrato solo se desaplican en otra jurisdicción lo que no se corresponda con ella, manteniendo toda su vigencia el resto del contenido del pagaré.
…/…
En este particular las partes acordaron que las obligaciones serían pagadas y cumplidas en cualquier jurisdicción, de manera, que la jurisdicción para intentar una acción judicial para exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el pagaré así como en la fianza personal, no es exclusiva no excluyente, pudiendo de este modo el acreedor intentar una acción judicial en una jurisdicción distinta a donde se firmó el pagaré y la fianza personal.
…/…
Considera esta representación judicial dejar bien claro, que si bien la acreedora y la deudora principal están domiciliadas fuera de la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, el fiador mercantil tiene una obligación solidaria que lo pone en igual condición que la deudora principal, en relación al cumplimiento de las obligaciones, tiene domicilio aquí en Venezuela, específicamente en la siguiente dirección (…) así mismo al consultar su número de identificación a la data del Consejo Nacional Electoral, refleja que su centro de votación está ubicado en la Unidad Educativa Colegio el Angel, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Parroquia el Cafetal, del Estado Miranda…
Adicional a ello tanto en los contratos de préstamo a plazo como en las fianzas personales se acordó que la acreedora podrá intentar un procedimiento judicial en cualquier jurisdicción, por lo tanto la jurisdicción donde fueron firmados los documentos no es exclusiva ni excluyente, gozando de este domo este tribunal de una jurisdicción plena y absoluta para tramitar y sustanciar la presente demanda de ejecución de fianza y concluir con un fallo condenatoria con toda su validez.
Así mismo es importante destacar, que la vinculación que tiene el fiador con domicilio aquí en Venezuela y el inmueble sobre el cual se solicitara la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende de una simple vista que se haga de la firma contenida en los pagaré y las fianzas, con la firma que aparece en la nota de registro del documento de propiedad del bien inmueble cuya enajenación será solicitada y que se consigna a este libelo de demanda…”.

Es decir, que de acuerdo con el criterio esbozado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, la jurisdicción para dirimir el presente asunto, no era exclusiva ni excluyente, por lo que se encontraba autorizado, conforme al supuesto acuerdo de voluntades de las partes, plasmados en los pagarés garantizados por el demandado mediante fianzas personales; lo cual, según esbozó, se reforzaba por la vinculación jurídica del demandado con un bien inmueble sobre el cual solicitaría el decreto de medida preventiva y el domicilio de éste.
En este sentido, tenemos que, por su propia naturaleza, el contrato de fianza es accesorio de otro principal; es decir, que los modos de ejecución o cumplimiento del mismo, se encuentran atados a la suerte del contrato principal del cual emana y que, en modo alguno, constituye una garantía real, sino que la misma es personal, al no constituir privilegio alguno sobre determinado bien mueble o inmueble propiedad del fiador; por lo que, en caso que el acreedor opté por ejecutar la garantía, ésta puede recaer sobre cualquier bien propiedad del mismo. Por tanto, el hecho que el acreedor pretenda satisfacer su acreencia con un bien mueble o inmueble determinado propiedad del garante, mal podría determinar la competencia territorial del tribunal a quien corresponda el conocimiento del asunto. Así se establece.
Por otra parte, del pagaré cuyo incumplimiento se endilga por parte del deudor y que dio motivo para que la acreedora ejerciese la presente ejecución de fianza, se evidencia que las personas que lo suscriben establecieron que “…todas las acciones o procedimientos legales derivados relacionados con el presente Pagaré serán juzgados y litigados únicamente en los tribunales estadales y federales situados en el Condado de Broward, Estado de Florida”, al igual que “…El presente Pagaré estará regido, será interpretado y ejecutado de conformidad con las leyes del Estado de Florida, excepto cuando la ley federal regirá hasta el punto que permita el Prestamista aplicar en ocasiones interés sobre el Préstamo a una tasa superior a la permitida según la legislación vigente en Florida”.
Igualmente, de la fianza personal otorgada por el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR, cuya ejecución se pretende, se constató que en el particular 9, establecieron que La presente Garantía se regirá, y será interpretada de acuerdo con las leyes del Estado de la Florida (Condado de Broward).
Así las cosas, siendo la fianza personal que otorgó el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR, para garantizarle a la empresa CREATETRADE SCF, LLC, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa CAMPOS GROUP CORP, ilustradas en los pagarés en cuestión, accesoria de éste, la misma debe sufrir la suerte del principal, por lo que, está regida y debe ser interpretada y ejecutada de conformidad con las leyes del Estado de Florida, lo cual fue plasmado expresamente dentro de su cláusulado; lo cual determina que éste órgano jurisdiccional, se encuentre impedido de aplicar una ley cuyo ámbito espacial y territorial no está vigente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, de lo contrario, se vulneraría el derecho de rango constitucional a ser juzgado por el juez natural, al cual las partes declararon someterse. Así se establece.
La fianza, es uno de los “…documentos complementarios…” a que se refiere la obligación principal y que debían ser “…ejecutados conjuntamente…”. Así se establece.
Luego de analizar los pagarés afianzado por el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR, se logró, además, constatar que cuando las partes se señalan la jurisdicción a las que podría someterse el conocimiento del asunto, se refieren a la federal y estatal de los Estados Unidos de América, puesto que, como anteriormente se expresó, las leyes que rigen a los pagarés y sus documentos complementarios (fianza personal), son las vigentes espacial y territorialmente en el estado de La Florida, Estados Unidos de América, a cuyas normas de interpretación y ejecución se sometieron las partes y que, independientemente, de la estructura jerárquica que los Estados Unidos de América otorgue a su jurisdicción, ambas se encuentran autorizadas para la aplicación de las normas que rigen dentro de sus jurisdicciones. Así se establece.
Mal podría un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conocer, interpretar y aplicar una normativa legal de un país distinto; puesto que el ámbito de aplicación de las normas legales, se encuentra circunscrito y determinado dentro de una esfera territorial expresamente delimitada por la jurisdicción, y sobre las cuales, mal podría argumentarse una sumisión tácita de los contratantes a una jurisdicción distinta, cuando de forma expresa determinaron los límites y alcances de aplicación, interpretación y ejecución de sus obligaciones, a un ordenamiento jurídico específico. Entonces, visto desde este punto de vista, existe una remisión expresa de las partes, en someter el conocimiento del presente asunto, así como de la ejecución e interpretación de las obligaciones derivadas de los pagarés cuyo cumplimiento se pretende a través de la ejecución de la garantía personal que otorgó el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOSO AZOCAR, a las normas, leyes y reglas de interpretación vigentes en el Condado de Broward, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que mal pudieran ser aplicadas por los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Tampoco pudiera pensarse que el hecho que el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR, se encuentre domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, determine el conocimiento del presente asunto, puesto que, como se viene refiriendo, las partes lo sometieron a una legislación distinta a la vigente, espacial y territorialmente, a un órgano distinto, fuera del territorio de nuestro país, por lo que, tenemos que en el presente asunto, priva el contenido del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que faculta a éste órgano a declarar su falta de jurisdicción, en cualquier estado, grado e instancia del proceso, por ser una norma que interesa al orden público y a la cual, mal podría haber renunciado el demandado de forma tácita, al no haber estado representado en el asunto de forma personal o por medio de apoderado judicial que haya designado, sino por un auxiliar de justicia, cuyas atribuciones de actuación en juicio son otorgadas por la Ley, sin capacidad de disposición alguna. Así se establece.
Existiendo en el caso en contrato, una cláusula de sumisión expresa de las partes, en los pagarés como en la fianza personal otorgada por el ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR; y siendo ésta accesoria y complementaria de aquellos, como anteriormente se expresó, estamos ante una evidente falta de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al Juez Extranjero, que determina el impedimento de éste órgano para decidir el presente asunto; lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Asimismo, en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la consulta de la misma, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así diferida la oportunidad para resolver el fondo de la controversia, sometido al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, hasta tanto sea dirimida la jurisdicción de forma definitiva por dicha Sala. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al Juez con competencia en el Condado de Broward, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, para conocer de la ejecución de fianza, incoada por la empresa CREATEDTRADE SCF, LLC, en contra del ciudadano CESAR MANUEL CAMPOS AZOCAR, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la consulta de la presente decisión, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.


Regístrese, publíquese y notifíquese del fallo y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000390 (11.910)
CHBC/AS/cr.