REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.869. APODERADO JUDICIAL: RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.118 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.439.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.227.670. APODERADA JUDICIAL: JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.228.
TERCERA APELANTE:
IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.397, actuando en su propio nombre.
MOTIVO:
PARTICIÓN
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Mediante acto de distribución de fecha 25 de septiembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, le asignó el conocimiento del presente incidente a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2025, por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, en su propio nombre, en contra de la providencia de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de partición, incoado por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, donde intervino la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL; siendo recibidas las mismas por el archivo de este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2025.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para la instrucción del incidente, en segundo grado de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, en su propio nombre, informó que el juzgado de la causa le negó copias certificadas de las actuaciones del expediente y, en base a ello, solicitó fuesen solicitadas por este tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2025, la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, en su propio nombre, solicitó que ante la negativa del juzgado de primer grado de expedirle copias certificadas, fuese prorrogada y/o modificada la oportunidad o término para la presentación de informes.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se libró oficio al juzgado de la causa, a los fines que remitiera copias certificadas y se le hizo saber a la recurrente, que cualquier otro alegado que considerase necesario para sustentar el recurso ejercido, puede hacerlo valer con la presentación de copias simples o certificadas.
En fecha 17 de octubre de 2025, el abogado RUBEN ALÍAS RODRÍGUREZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el que alegó que las partes del juicio de partición de bienes del cual deviene el presente incidente son las ciudadanas JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, parte actora; y, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, parte demandada.
Que la ciudadana IRAIDA MARCANO VILLARROEL, no es parte en dicho proceso, por lo que, no tenía cualidad alguna para intervenir en el juicio, ni para solicitar copias certificadas o pronunciamiento sobre sus infundadas pretensiones.
Hizo valer el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0267, de fecha 6 de marzo de 2025, con respecto al juicio de partición.
Que el tribunal de la causa emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, quedando designada para dicho encargo la ciudadana PAOLA SEQUERA VALBUENA, quien en fecha 17 de junio de 2025, presentó su informe de partición.
Que una vez presentado el informe de partición, si las partes no presentaron objeción alguna dentro de su oportunidad legal, la partición queda concluida.
Que la parte demandada presentó a destiempo objeciones que impulsaron al tribunal de la causa a convocar a las partes a una reunión, a la cual solo asistió su representada; donde se solicitó se declarase concluida la partición.
Que el juicio de partición cumplió con sus dos (2) fases de procedimiento, por lo que, la ciudadana IRAIDA MARCANO VILLARROEL, no era parte del juicio, ni tenía condición alguna dentro de la herencia que justificase su intervención.
Que el Código de Procedimiento Civil establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse para que los terceros puedan actuar en causas ajenas, los cuales no fueron cumplidos por la ciudadana IRAIDA MARCANO VILLARROEL.
Que los argumentos de la recurrente para sustentar su intervención en el proceso es su condición de accionista de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL, C.A., cuyas acciones fueron adquiridas por el finado FREDDY MARTÍNEZ OLMEDILLO hacía 17 años, según asiento del libro de accionistas y documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 96, contentivo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, celebrada en fecha 20 de junio de 2008, donde dicha ciudadana vendió todas sus acciones a los ciudadanos FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO y JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ OLMEDILLO.
Que en dicha asamblea, la ciudadana IRAIDA MARCANO VILLARROEL dejó de formar parte de la empresa, se aumentó el capital social y se designó director y comisario; por lo que, resultaba incompresible la actitud de la referida ciudadana, quien pretende sorprender la buena fe del tribunal, con argumentos maliciosos y contrarios a la ética profesional al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad; solicitando, en consecuencia, se declarase inadmisible la apelación interpuesta o, en su defecto, sin lugar.
En esa misma fecha, la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, en su propio nombre, en su carácter de parte recurrente, consignó escrito de informes en el que alegó que la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, manifiesta proceder como concubina del finado FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ, demandando, al tercer día de su fallecimiento, en partición de comunidad hereditaria a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, hija del referido causahabiente, presentando un legajo de copias simples, omitiendo el acta de nacimiento de la demandada, ni el certificado de declaración sucesoral.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 25 de junio de 2024, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a la partición y alegando la inadmisibilidad de la misma.
Que en fecha 12 de julio de 2024, el tribunal de la causa, verificada la oposición de la parte demandada, ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Que en fecha 22 de mayo de 2025, intervino en el proceso de forma personal, explicando su cualidad e interés para intervenir en el mismo, dada la existencia de comunidad de gananciales con el finado FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO, y el no haber sido citada.
Que, así mismo, denunció la existencia de un fraude procesal y de una prejudicialidad penal, solicitando la reposición de la causa al estado en que se le citase, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Trámites.

Que en fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado que actualmente conoce de la causa, sin motivación alguna, declaró que no tenía cualidad alguna para actuar en el proceso.
Que en fecha 27 de junio de 2025, solicitó fuese modificado el auto anterior, con base a la documentación que presentó y, fundamentada, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, en el expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, y solicitó que, ante cualquier duda, se constatará su condición, mediante oficios a los respectivos registros o al Ministerio Público.
Que no obtuvo respuesta alguna por el tribunal, hasta el 8 de octubre de 2025, cuando negó sus distintas peticiones, por carecer de cualidad, realizándole un llamado de atención.
Que la providencia recurrida carece de una motivación adecuada, pues no se explicó de forma clara, ni siquiera sucinta, los motivos de hecho y de derecho, fundados en pruebas y argumentos de las partes, que llevaron al juzgador de primer grado a dicha decisión, lo cual limita de forma ostensible sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que no estableció las actas a las cuales se refiere en forma concreta, ni señaló cuáles de las evidencias o pruebas por ella aportadas e invocadas.
Que además de la falta de motivación, se produjo el vicio constitucional de incongruencia omisiva, al no haber tomado en cuenta sus argumentos de hecho y de derecho durante la tramitación de la incidencia; que de haberlos tomado en cuenta, la decisión hubiese resultado en un sentido diferente, ya que, al menos, hubiese determinado que la única persona que aparece como accionista de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL, C.A., es ella y que la casa ubicada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre su persona y el finado FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO, la cual se mantuvo desde el 1º de febrero de 1991, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 22 de junio de 2006, cuando fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio.
Que de haber realizado dicho examen, el juzgador de primer grado, pudo haber llegado a la determinación de establecer su cualidad para actuar en el juicio, donde se pretende someter a una partición, entre otros bienes, el inmueble en cuestión y las acciones de la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL, C.A.
Que de acuerdo a ello, ante las infracciones legales y constitucionales denunciadas, así como conforme a las pruebas por ella aportadas, la providencia de fecha 17 de junio de 2025, debía ser revocada y reponerse la causa, conforme lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que sea citada o se le fijase oportunidad para ejercer oposición, en cumplimiento con lo ordenado por los artículos 777 y 778 eiusdem.
Que era inconcebible que el juzgador de primer grado, no le haya citado al proceso, para garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordena que, si de los recaudos presentados se evidenciare la existencia de otro u otros condóminos, debía ordenarse su citación de oficio.
Que de los recaudos producidos conjuntamente con sus informes, quedaba acreditado, entre otras cosas, su cualidad e interés para obrar en el juicio de partición incoado por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, por lo que, solicita que se reponga la causa al estado en que el tribunal de cognición, fije la oportunidad para la verificación de la oposición en dicho asunto.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2025, se dio por recibido el oficio Nº 350-2025, de fecha 17 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remitieron a esta alzada, copias certificadas.
En fecha 29 de octubre de 2025, la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, en su propio nombre, parte recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, donde le indicó a ésta la existencia, en nuestro ordenamiento jurídico, del principio del doble grado de la jurisdicción, mediante el cual los justiciables tienen el derecho a que una decisión o providencia que le sea adversa, puedan hacerla revisar por una instancia superior.
Que más allá de ello, tanto la actora como el tribunal de primer grado, obraron fuera de la ley, al existir documentos que demuestran su vinculación clara con el juicio, ya que existen bienes que forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre el causante y su persona, que no ha sido objeto de liquidación y que, la constituyen como condómina, por lo que, no concibe como el tribunal de la causa, no ordenó su citación de oficio al juicio de partición del cual deviene el presente incidente, ya que dichos bienes, son objeto de la pretensión de partición incoada.
Que de la adminiculación de dichos documento, deriva su cualidad como condómina, por ser copropietaria directa de uno de los bienes cuya partición se pretende, de modo que, no podía constituirse válidamente el proceso sin que se previniera su citación, lo cual genera una nulidad textual de las actuaciones producidas en el proceso, lo cual, incluso, conllevaría la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo establecido en los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por una mala conformación del litis consorcio pasivo necesario, al existir un estado de sujeción jurídica que no podía ser quebrantado, al estar vinculada en comunidad con las personas que han actuado en el mismo, ya que la sentencia debía abarcar los intereses jurídicos de todos los sujetos procesales.
Que lejos de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en sus informes, mal pudo haberse cumplido legalmente las fases del proceso, ya que el mismo discurrió en violación a los artículos 15, 146, 341, 777, 778 del Código de Procedimiento Civil, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo, para que tuviera eficacia, tenía que haberse incoado en contra de todas las personas que tenían interés en la comunidad, para que la sentencia pudiera ser eficaz y susceptible de ejecución, al existir un litisconsorcio pasivo necesario, por la existencia de una comunidad en la que tiene pleno interés y cualidad de parte pasiva, ya que no es tercerista, sino condómina que debía ser citada a la causa; de modo que, el alegato de cumplimiento de las fases del proceso y de la existencia de decisión de la Sala Constitucional, no le resultaban aplicables a su persona, en razón que no se le citó al juicio y, por tanto, no tuvo oportunidad de intervenir en el mismo y ejercer su derecho a la defensa.
Que el tribunal de la causa le vulneró sus derechos y garantías constitucionales cuando, soslayando los documentos y alegatos por ella esgrimidos, declaró de forma arbitraria su falta de cualidad.
Que tampoco podían cumplirse las fases del proceso, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que arroja que el juicio no se encuentre legal y válidamente constituido, careciendo de legitimidad la actora, por lo que, en su criterio, debía declararse inadmisible la demanda.
Alegó que la parte actora baso su pretensión, en otros, en la fotocopia de un documento de fecha 27 de junio de 2008, que ya había sido anulado por sus signatarios originales, cuestionando, además, su condición de accionista de la tantas veces mencionada empresa.
Que bastaba con revisar, de manera simple, el expediente, para percatarse que en el juicio de partición se han cometido numerosas irregularidades, sin que el mismo reuniera el mínimo de los presupuestos procesales; por lo que, es un juicio ventilado desde en comienzo a espaldas del derecho, fundado en copias y divorciado de la realidad, donde se decretaron medidas cautelares sobre unos bienes pertenecientes al causante y otro que no le pertenecían.
Que, para completar, el juzgador de primer grado de forma arbitraria, la apartó del proceso, sin motivación alguna, existiendo elementos probatorios que justificaban su cualidad e intereses, donde era necesaria su citación para que, válidamente, se pudiera configurar la relación procesal en la partición que se pretende; pero que, el juzgador de instancia, se negó a analizar dichos elementos y medios de prueba, procediendo, sin motivación alguna, a declarar su falta de cualidad, en menoscabo de su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Que resultaba una autentica burla que la representación judicial de la parte actora pretendiese dar lecciones de ética, cuando ha tramitado un proceso de forma injusta, apartado del derecho y alejado de cualquier concepto ético, con la anuencia del juzgador de primer grado.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes; de observaciones por la parte recurrente; del transcurso de los lapsos procesales; y, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia.
En fecha 3 de noviembre de 2025, el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. Sin embargo, los argumentos esbozados por dicha representación en dicho escrito, no serán tomados en cuenta por este sentenciador, dada su evidente extemporaneidad.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente incidente y tomando en cuenta lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 317-2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Constancia de recepción y diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2025, por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, parte actora, asistida por el abogado EDGAR JESÚS MARTÍNEZ CONTRERAS, mediante la cual dice dar cumplimiento con el despacho saneador dictado por el tribunal de la causa, mediante la consignación de documentos.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 993 expedida en fecha 22 de abril de 2024, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia del nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, en fecha 7 de agosto de 1991, siendo hija del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO y de la ciudadana IRAIDA ROSA MARCANO DE MARTÍNEZ.
• Documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha19 de julio de 2004, bajo el Nº 92, Tomo 938-A.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL, C.A., celebrada en fecha 28 de abril de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 1833-A.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Asiento Registral Nº 1 del Libro del Folio Real Nº 1, correspondiente al Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.149.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2008, inscrito bajo el Asiento Registral Nº 1 del Libro de Folio Real Nº 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.150.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero.
• Comprobante de recepción y escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2025, por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, donde denunció fraude procesal y solicitó reposición de la causa.
• Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII.
• Auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, por la Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Oficios Nros 1162 y 1163, librados en fecha 22 de junio de 2006, por la Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Comprobante de recepción y diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2025, por la abogada IRAIDA MARCANO VILLARROEL, por ante el tribunal de primer grado, mediante la cual ratifico solicitud de reposición de la causa y fraude procesal.
• Providencia de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó los pedimentos de reposición de la causa y fraude procesal realizados por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROAL, bajo el argumento que ésta no tenía cualidad para actuar en el proceso.
• Comprobante de recepción y escrito presentado en fecha 27 de junio de 2025, por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, en el cual solicitó la revocatoria de la providencia anterior.
• Documento suscrito en fecha 3 de agosto de 2009, por los ciudadanos IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL y FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 189.
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2024, bajo el Nº 2008.187, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.149.
• Comprobante de transferencia electrónica Nº 12902013975.
• Copias de cédulas de identidad y de planillas únicas bancarias expedidas por el SAREN.
• Comprobante de recepción y diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2025, por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, mediante la cual ratificó solicitud de revocatoria; y, a todo evento, apeló de la providencia de fecha 17 de junio de 2025.
• Comprobante de recepción y diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2025, por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, mediante la dejó constancia de su verificación de las actas del expediente.
• Auto de fecha 14 de julio de 2025, mediante el cual el juzgado de la causa oyó, en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2025 y escrito de fecha 14 de octubre de 2025, por ante esta alzada, la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, consignó los siguientes recaudos:
• Comprobantes de recepción y diligencias presentadas en fecha 29 y 30 de septiembre de 2025, por ante el juzgado de primer grado, por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, mediante la cual solicitó copias certificadas.
• Copia simple de providencia dictada en fecha 8 de octubre de 2025, por el juzgado de la causa, mediante la cual negó expedir copias certificadas a la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, bajo el argumento de no tener cualidad para actuar en el proceso.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 6 de octubre de 2025, presentados por ante el juzgado de la causa, por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, solicitando copias certificadas.
Conjuntamente con el escrito de informes presentado en esta alzada, la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, consignó copias simples de las siguientes actuaciones:
• Caratula, comprobante de recepción y libelo de demanda de partición, incoada por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, asistida por el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO.
• Providencia de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la demanda de partición, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO.
• Escrito presentado en fecha 25 de junio de 2024, por la abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, mediante el cual, entre otras cosas, ejerció oposición a la partición incoada.
• Decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en razón de la oposición ejercida, ordenó la continuación del proceso de partición, por el procedimiento ordinario.
• Comprobante de recepción de documento de fecha 20 de septiembre de 2024.
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 11, expedida en fecha 1º de abril de 2003, por el secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia fotostática de acta de matrimonio Nº 11, expedida en fecha 1º de febrero de 1991, por el secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2020, bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo de Transcripción.
• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII.
• Copia certificada de auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, por la Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copias certificadas de Oficios Nros 1162 y 1163, librados en fecha 22 de junio de 2006, por la Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº MP-19222-2024, contentivo de la investigación penal llevada a cabo por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia que fuera formulada en contra de la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES DE ORTIZ y EDGAR JESÚS MARTÍNEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, cuyas supuestas víctimas son las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO e IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL.
• Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII.
• Auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, por la Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Oficios Nros 1162 y 1163, librados en fecha 22 de junio de 2006, por la Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 17.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 17.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 2 de mayo de 2025, bajo el Nº 2, Tomo 68.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 189.
Mediante oficio Nº 350-2025 de fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda de partición, presentado en fecha 18 de enero de 2024, por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, asistida por el abogado RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO.
• Auto de fecha 19 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
• Escrito presentado en fecha 25 de junio de 2025, por la abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABD, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO.
• Decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de sustentar el recurso de apelación que nos ocupan; para decidir, se observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2025, por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el indicó que la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, no ostentaba cualidad alguna para actuar en el juicio de partición, incoado por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO. Actuación del juzgado de primer grado plasmada en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2025 presentado por la ciudadana IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.366.185, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.397, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, y asimismo, vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2025, presentada por la mencionada ciudadana IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, antes identificada, mediante la cual denuncia la existencia de un fraude procesal y solicita la reposición de la causa.
Para proveer se observa:
Este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales pudo evidencia que la ciudadana IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, arriba identificada, no ostenta cualidad alguna para actuar en la presente causa. En razón de ello, mal puede pronunciarse quien suscribe respecto a sus pedimentos. Así se establece…”.

Con respecto a la anterior transcripción, la parte recurrente, en sus informes y observaciones presentadas ante esta alzada, alegó que la misma carece de motivación adecuada, al no explicar el juzgador de primer grado, de forma clara y sucinta los motivos de hecho y derecho que lo llevaron arribar a la conclusión de su carencia de cualidad para intervenir en el proceso; al no fundarse en las pruebas ni en los argumentos esbozados por las partes, lo cual le limitó ostensiblemente su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Igualmente, aduce que la providencia recurrida no cumple con el requisito que establece el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer los elementos de prueba a los que se refiere en la misma, ni señalar cuáles fueron las evidencias o pruebas aportadas que le permitieron determinar su falta de cualidad.
Alegó que la providencia apelada adolece del vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, al no dar cumplimiento con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho por ella argüidos durante el trámite del incidente, ya que de haberlo hecho, hubiese arribado a una conclusión distintas, puesto que, al menos, fuese determinado que la única accionista de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL, C.A., era su persona y que el inmueble ubicado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre el finado FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO y su persona; todo lo cual, determinaría en prima facie, su cualidad para intervenir en el proceso de partición, incoado por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO; debiendo, entonces, revocarse dicha providencia y ordenar la reposición de la causa al estado que se le cite o se le fije oportunidad para ejercer su derecho de oposición, en cumplimiento con lo ordenado en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en apoyo con lo decidido por el juzgador de primer grado, alegó que la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, no tiene cualidad alguna para intervenir en el proceso, tal como se indicó en la providencia apelada; máxime, cuando en el juicio de partición que nos ocupa ocurrió sentencia y hubo informe de la partidora, ciudadana PAOLA SEQUERA VALBUENA, en fecha 17 de junio de 2025. Asimismo, que el emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor se hizo en acatamiento de la sentencia Nº 0267 de fecha 6 de marzo de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una acción de amparo propuesta en contra de las actuaciones ocurridas en el juicio principal, incoada por la abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, la cual ordenó dicho emplazamiento y que, dentro de las motivaciones que sustentan dicho dispositivo, señaló que “…el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige como uno de los requisitos de forma del libelo de la demanda que éste exprese los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda”; agregando la Sala que “…la norma in comento no exige que tales instrumentos fundamentales se consignen en original o copia certificada, por cuanto el artículo 429 eiusdem, admite que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tengan como fidedignas…” sujetas a la impugnación de la parte contra quien se oponen; por lo que, el documento fehaciente al que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es “…aquél que acredite la existencia de la comunidad…”, por lo que, “…Una copia fotostática de un documento público cualquiera o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por disposición expresa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigna mientras no haya sido impugnada por el adversario en las oportunidades a que se contrae la norma, De modo que si no es impugnada, puede ser considerada como un documento fehaciente…”, concluyendo que “…el hecho que los documentos fundamentales de la demanda de partición se hayan consignado en copia simple fotostática y éstos hayan sido impugnados en la contestación de la demanda, no provoca la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, sino que invierte la carga probatoria en cabeza del interesado que quiera servirse de la copia impugnada…”.
Indicó que la Sala en la sentencia mencionada, luego de analizar la fehaciencia o no de los instrumentos que fueron producidos con la demanda, así como de la postura asumida por la parte demandada, determinó que “…la oposición de la parte presuntamente agraviada, no plantea discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados. De modo que una vez consignada en el expediente los originales o copias certificadas a que acreditaba la existencia de la comunidad, el Juez ha debido emplazar a las partes para el nombramiento de partidor…”. Argumentó que la recurrente a destiempo presentó unas objeciones que impulso al tribunal de cognición para convocar a las partes a una reunión, a la cual solo asistió su representada y solicitó se declarase concluida la partición, toda vez que el proceso había cumplido con sus dos (2) fases y que la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, no era parte del juicio, ni tenía condición alguna dentro de la herencia que justifique su intervención, por lo que, debía declararse inadmisible la apelación.
Que aunado a todo ello, señaló que el Código de Procedimiento Civil establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse para que los terceros actúen en causas ajenas, los cuales no fueron cumplidos por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL.
Así las cosas, toca determinar si la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, tiene o no cualidad o interés para intervenir en el procedimiento de partición, incoado por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO.
Es de hacer notar que, el estado procesal del juicio en cuestión; en cuanto a la fase cognitiva del juicio ha concluido en virtud de la sentencia Nº 0267 de fecha 6 de marzo de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó fijar la oportunidad del nombramiento del partidor, cuyo informe fue presentado en fecha 17 de junio de 2025, por la ciudadana PAOLA SEQUERA VALBUENA, lo cual, determina que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución.
Ello determina, que si bien es cierto que la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, esgrime, no sólo ser condómina, sino tener un mejor derecho sobre bienes objeto de la partición, no es menos cierto que interviene en el proceso, cuando ya la etapa de conocimiento del mismo se encuentra superada; lo que determina que, para hacer valer sus eventuales derechos en la sucesión cuya partición trata el juicio principal, debe acudir a las vías ordinarias y/o extraordinarias que establece nuestro ordenamiento jurídico; puesto que está vedado en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, realizar nuevo examen sobre documentales y argumentos que, en definitiva, atentarían contra el principio de la inmutabilidad de la sentencia, la cual, una vez definitivamente firme, en principio, no puede ser vulnerada, mediante un nuevo examen probatorio y de conocimiento dentro del mismo proceso, por la cosa juzgada que emana de ella. Así se establece.
Siendo así las cosas, mal podría este jurisdicente descender a examinar la legalidad, ni siquiera sobrevenida, de una providencia dictada por el órgano ejecutor, cuando la parte que provocó el nacimiento del incidente, no actúa en el proceso de acuerdo con los lineamientos que para ello le establece nuestro ordenamiento jurídico ordinario o, en todo caso, extraordinario, que le permitan la obtención de la satisfacción integra del derecho que, eventualmente, le puede asistir. Así se establece.
Por ello, mal pudiese este sentenciador ordenar la reposición pretendida por la parte recurrente, cuando la etapa de conocimiento en el juicio del cual deviene el presente incidente, ya se encuentra superada, lo que arroja que, inexorablemente, deba declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2025, por la mencionada abogada; lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2025, por la abogada IRAIDA ROSA MARCANO VILLARROEL, en su propio nombre, en contra de la providencia de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición, incoado por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO; todas ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda CONFIRMADA, en los términos expuestos, la providencia apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de Independencia y 166° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000480 (11.920)
CHB/AS/carg