REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE QUERELLANTE
GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.346. ABOGADOS ASISTENTES: EDUARDO GABRIEL RODRIGUEZ, YOSMAR RIOS MUÑOZ, NIUSMAN ROMERO, ENRIQUE TINEO SUQUET, OMAIRA MOYA, ELIO BURGUERA y ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.291, 96.767, 185.073, 58.367, 70.638, 104.733 y 289.360, respectivamente.
PARTE QUERELLADA
DESIREE DEL VALLE CARRION GIL, ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, ONOFRIO GALLO TERSILLO, EDGAR GREGORIO MEJIA HIDALGO y MICHELINA TERSILLO DE GALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.682.945, V-11.234.335, V-13.642.295, V-16.876.986 y 12.562.348, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: YONY V. YGLESIAS I., y JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.723 y 263.040, respectivamente; éste último, actuando sólo en representación del ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO.
MOTIVO
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 17 de febrero de 2025, se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones por acto de distribución de fecha 13 del mismo mes y año, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que asignó el conocimiento de la presente causa, contentiva de la querella interdictal de amparo, incoada por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en contra de los ciudadanos DESIREE DEL VALLE CARRION GIL, ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, ONOFRIO GALLO TERSILLO, EDGAR GREGORIO MEJIA HIDALGO y MICHELINA TERSILLO DE GALLO, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2025, por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, parte querellante, asistida por el abogado ALBERTO GABRIEL RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que la declaró sin lugar.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2025, el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes, en apoyo con los fundamentos esbozados por el juzgador de primer grado para declarar sin lugar la querella y solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2025, la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, parte querellante, asistida por la abogada OMAIRA MOYA DÍAZ, consignó escrito de informes, donde, con argumentos de fondo, rebatió los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión apelada, solicitando fuese declarada con lugar la querella interdictal propuesta.
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por partes; de la no presentación de observaciones; del transcurso de los lapsos procesales; y, se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia. Por lo que, estando dentro de la misma, de seguidas para este sentenciador a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:

II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente interdicto de amparo en la posesión, mediante querella presentada en fecha 3 de abril de 2024, por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, asistida por el abogado EDUARDO GABRIEL RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos DESIREE DEL VALLE CARRION GIL, ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, ONOFRIO GALLO TERSILLO, EDGAR GREGORIO MEJIA HIDALGO y MICHELINA TERSILLO DE GALLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que en el mes de mayo de 2015, inició una relación estable de hecho con el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, constituyendo su domicilio común en las Residencias Loreto, piso 6, apartamento 6-C, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas.
Que desde el mes de mayo de 2015, hasta el 26 de agosto de 2016, mantuvieron un vínculo concubinario, ya que en esa última fecha contrajeron matrimonio, manteniendo en dicho inmueble el domicilio conyugal, en forma ininterrumpida.
Que por desavenencias surgidas durante el vínculo matrimonio, el mismo fue disuelto en fecha 3 de junio de 2019; pero que mantuvo la posesión pacífica, pública, continua, no equivoca y con ánimo de dueña del inmueble que sirvió como domicilio conyugal.
Que desde el mes de julio de 2023, ha sido víctima de manera continua y reiterada de múltiples ataques, amenazas, molestias y perturbaciones a la posesión que, junto con su circulo familiar, ha venido ejerciendo de forma legítima, al no tener un origen ilícito, sino que nació en virtud de una causa justificada, como lo fue el vínculo concubinario y luego conyugal que mantuvo con el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, quien siempre manifestó que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y que no tendría problemas que alterasen la posesión pacífica que ejercían en unión familiar.
Que luego de la separación y cese del vínculo conyugal, continuó en el hogar a cargo de los pagos de todos los servicios y demás deudas que dejó su ex esposo y padre de su menor hijo.
Que no obstante las graves condiciones de salud que afrontaba a causas directamente relacionadas con el extinto vínculo conyugal, continuaba cumplimiento de manera pacífica y pública con la actividad posesoria del inmueble.
Que en julio de 2023 el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, por si y por terceras personas (familiares y amigos) comenzó a promover actos de perturbación a la posesión, cambiando su situación posesoria, al tratarse de molestias continuas y reiteradas, utilizando a su señora madre, ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, a su hermana, ciudadana TEODORA GALLO, a la vecina y amiga presidenta de la junta de condominio, ciudadana DESIREE DEL VALLE CARRION GIL y esposo, ciudadano EDGAR MEJÍAS, incluso, a su actual pareja sentimental, ciudadana ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, generando molestias y perturbaciones, mediante el uso de terceras personas, y la mayoría en condiciones de vulnerabilidad, pretendiendo obtener algún tipo de beneficio en perjuicio de la posesión legítima que dice ejercer.
Que todas esas molestias tienen como finalidad crear un estado de angustia, nerviosismo e incomodidad, alterándole la paz y la sana convivencia dentro del inmueble, con el propósito que abandone la posesión; actos de molestia y de perturbación, que podían calificarse de hecho y de derecho.
Que la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, madre de su ex cónyuge, irrumpe en el sistema de condominio, pretendiendo generar confusión en el pago del recibo de condominio, perjudicando su condición, manipulando el sistema para hacer la apariencia de que es ella quien paga el condominio, cuando en realidad es su persona quien ha cumplido durante todo el tiempo con dicha obligación, incluso cuando aún estaba vigente el vínculo conyugal.
Que en fecha 20 de septiembre de 2023, los ciudadanos MICHELLINA TERSILLO DE GALLO y su hijo, ONOFRIO GALLO TERSILLO, gestionaron y materializaron la movilización de tres hombres vestidos de civil, portando armas, quienes pretendieron ingresar a su hogar sin identificarse y sin ningún tipo de orden judicial.
Que la señora MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, premeditadamente comenzó a buscar apoyo de vecinos para aumentar la presión e impulsar su salida del inmueble, generando una convivencia insana e instando al odio, donde constantemente la insultan, afectando notablemente su salud y la de sus familiares directos.
Que la ciudadana DESIREE DEL VALLE CARRION GIL, sin tener conocimiento de los hechos que vinculan a su ex cónyuge y familiares de éste, ha realizado abuso de sus funciones sin contar con la aprobación de los otros miembros de la Junta de Condominio del edificio, en colaboración de su ex cónyuge y su suegra, presentándose a declarar falsos hechos en distintas instancias gubernamentales, exponiendo su imagen, así como al limitarle los derechos que venía ejerciendo en su condición de poseedora legítima de buena fe, negándole información de interés, como el servicio de agua, seguridad, ascensores.
Que tales acciones resultan discriminatorias, pues se le excluye de actividades a las que normalmente acudía y participaba, como reuniones, cambio o decisiones relacionadas al edificio, no permitiéndole el acceso a las cámaras de seguridad, incentivando el desprecio y odio hacía su persona, valiéndose de su condición, al igual que el resto de los vecinos del edificio.
Que sólo ha dirigido reclamo de manera verbal hacía su persona, pero por escrito a la madre de su ex cónyuge, pretendiendo un reconocimiento espurio, ya que la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, nunca ha ejercido posesión del inmueble que constituye su hogar.
Que la ciudadana DESIREE CARRION y su esposo, el ciudadano EDGAR MEJIAS, se han tornado parte del conflicto existente entre su ex cónyuge, su actual pareja, su suegra, cuñada y ella; es decir, un problema de índole familiar, valiéndose de su condición de presenta de la Junta de Condominio, en apoyo a las acciones de hostigamiento, mediante reclamos injustificados y continuados, ordenando restricciones que sólo le afecta a ella, al punto de reclamar por la colocación de un aire acondicionado que instaló, al igual que lo han hecho el resto de los vecinos del edificio; no obstante, el reclamo es sólo dirigido hacía su persona de manera verbal, mientras que se hace de manera escrita dirigido a la ciudadano MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, pretendiéndole un reconocimiento espurio, pues ella nunca ha ejercido posesión sobre el inmueble que constituye su hogar.
Que la ciudadana DESIREE CARRION y su esposo, se han tomado para si un conflicto de índole familiar y valiéndose de su condición de presidenta de la Junta de Condominio, apoya las acciones de hostigamiento, realizando reclamos injustificados y ordenando, de manera continua, restricciones que solo afectan a su persona.
Que entre las acciones toleradas por la junta de condominio, destinadas a perturbarla en su posesión se encuentra que le han rayado su vehículo, se le niega el acceso a las cámaras, siendo utilizadas las mismas de forma discrecional para fines personales y saciar el deseo de persecución, transmitir información de lo que hace o no, extrayendo información personal para ser transmitida a la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO y al ciudadano ONOFRIO GALLO, quien tiene medidas de alejamiento.
Que cada vez que los mecánicos efectúan reparaciones a su vehículo en el puesto de estacionamiento que tiene alquilado, se presenta la ciudadana DESIREE CARRION, ejerciendo reclamos, cuando es conocido por todos los vecinos que en el estacionamiento se hacen reparaciones no sólo menores sino mayores a los vehículos.
Que no puede estacionar su vehículo, en caso de emergencia, en los puestos de visitantes, como lo hacen todos, porque dicha ciudadana se presenta con reclamos.
Que cuando sale a trabajar, dicha ciudadana abre las puertas del edificio y dirige personas al seno de su hogar, cuando se estableció en las normas del edificio que todo vecino debe recibir sus visitas.
Que en varias oportunidades han llegado personas civiles, según funcionarios del poder judicial, sin mostrar credencial y al ser grabados, huyen por las escaleras, siendo dirigidas por la ciudadana DESIREE CARRION.
Que dicha ciudadana, conjuntamente con los demás querellados, en fecha 20 de septiembre de 2023, dirigió tres (3) hombres fuertemente armados, de civil, sin ningún tipo de identificación y sin orden judicial, al seno de su hogar, perturbando la paz y generando zozobra entre los presentes.
Que además de dirigir personas y realizar actos de persecución, realiza falsas denuncias, tal como la presentada ante la Fiscalía 2ª del Área Metropolitana de Caracas, de la cual está conocimiento tribunales, bajo el expediente Nº AP02-S-2024-000124, donde se le pretende imputar un supuesto delito de perturbación violenta a la posesión, cuando la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO jamás ha poseído el inmueble, ya que ella vive en el piso 4, apartamento 4D, dando los ciudadanos DESIREE DEL VALLE CARRION GIL y EDGAR MEJÍAS, falsa atestación, quedando en evidencia, del afán de querer ocasionarle un grave daño a través de falsos hechos, obrando de mala fe, constituyéndose en diferentes instancias para utilizar el sistema de justicia a su antojo.
Que la ciudadana DESIREE CARRION promueve una conducta de odio y desprecio hacía su persona, instando a los demás vecinos a que acudan como testigos, a las instancias para declarar en su contra, en procesos judiciales sin fundamento, incoados por su ex cónyuge y ex suegra, para sacarla del inmueble.
Que la ciudadana MICHELLINA TERSILLO desconoce su condición posesoria, continuando con actos persecutorios, que la someten al desprecio, señalando hechos falsos, promoviendo el odio y rechazo hacía su persona, desinformando a los vecinos, mediante carta dirigida a la Junta de Condominio de fecha 26 de enero de 2024, donde se le señala que se encuentra denunciada, atribuyéndole falsamente delitos contra la propiedad, al supuestamente ocupar el inmueble de manera arbitraria y temeraria, lo cual le ocasionó limitaciones al acceso a los servicios de luz, ascensores, condominio, seguridad, cámaras, los cuales ha venido padeciendo, creándole un grave perjuicio moral y psicológico.
Que dicha carta fue entrada conjuntamente con la ciudadana ELIZABETH VILORIA, actual pareja sentimental y representante legal de su ex cónyuge y su abogado EDUARDO SANCHEZ, donde de forma temeraria promueven actos de intimidación, con el fin de generar miedo.
Que ambos abogados se dirigen a la junta instando a sus integrantes a no obstruir la justicia en caso que fuesen a notificarla, disfrazando los escenarios, cuando en realidad son ellos quienes obstruyen la justicia, siendo que cuando el CICPC fue a notificar al ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO y a la ciudadana DESIREE CARRION, no se les permitió el acceso, no obstante, permitiéndole el acceso a personas de civil, portando armas de fuego, sin identificación, hasta el seno de su hogar cuando sus hijos estaban solos.
Que esas personas conjuntamente con la ciudadana DESIREE CARRION, han amenazado a los nuevos integrantes de la Junta de Condominio, en caso que permitan el acceso a las informaciones, lo cual se demuestran las limitaciones al acceso a las mismas de interés comunitario, que han venido ejerciendo sobre su persona.
Que la señora DESIREE CARRION y su esposo EDAGAR MEJIAS, exponen su vida privada ante terceros, ocasionándole un grave deterioro de su salud y la de los suyos, ya que los extremos estados de ansiedad y zozobra en que viven a diario exceden los límites de la tolerancia, no permitiéndole trabajar, porque siempre dirigen supuestos funcionarios a su hogar, lo cual la ha llevado a un colapso en su salud, así como en el ámbito financiero, disminuyendo su calidad de vida.
Que la ciudadana TEODORA GALO, hermana de su ex cónyuge e hija de su ex suegra, que habita en el piso 10, apartamento 10D, infiere insultos hacia su persona y los suyos.
Que el ciudadano ONOFRIO FALLO, utiliza a personas mayores, de la tercera edad, quienes se estacionan en su puesto de estacionamiento, que le corresponde al apartamento 6C, siendo que ellos tienen su puesto de estacionamiento que corresponde al apartamento 4D de su propiedad; puesto de estacionamiento que suele estar desocupado en ocasiones y, aún así, se estacionan en el suyo de mala fe o promueven que terceros se estacionen allí para impedirle el uso del mismo, lo que le ha ocasionado gastos adicionales.
Que su ex cónyuge, el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, ha ocasionado perturbaciones de derecho, sin ningún tipo de escrúpulos, al negar su condición de dueño del inmueble y utilizar a sus padres, exponiéndolos a situaciones de estrés y ansiedad, afectando la salud de éstos, para impulsar escenarios penales de manera fraudulenta y simulada, efectuando denuncias e iniciando procesos penales con el sólo propósito de hacer valer algún derecho en contra de su posesión, sin acudir al juez natural, que sería la jurisdicción civil, ya que lo planteado es un conflicto posesorio, en ningún caso delictual.
Que lo contrario sería admitir que por el sólo hecho de su divorcio su posesión pasó de legítima a viciosa e incluso delictiva, lo cual sería absurdo y colocaría a todas las madres separadas o divorciadas que iniciaron su posesión en el domicilio conyugal, como potenciales delincuentes por permanecer en dicho domicilio.
Que el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO ha implementado una estrategia de terrorismo judicial, lo cual había sido denunciado ante las autoridades competentes e, incluso, dicha conducta ha sido sancionada por el más alto tribunal de la República.
Que las denuncias e investigaciones constituyen actos de perturbaciones de derecho, al pretenderse el reconocimiento o de hacer valer algún derecho que atente contra su posesión, incoado ante instituciones evidentemente incompetentes, como lo son Fiscalía y Tribunales de la jurisdicción penal, puesto que utilizadas indebidamente pueden tomar decisiones dirigidas a sembrar terror y miedo, buscando por dicha vía, mediante coacción, el abandono de su posesión.
Que la querella penal incoada por el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, por difamación e injuria, calumnia, simulación de hecho punible, obstrucción de la administración de justicia y promoción e incitación al odio, que cursa por ante el Tribunal 14º Municipal, en el expediente Nº AP02-2023-00163, de la Fiscalía 17ª del Ministerio Público Nº 238068-22, tiene un trasfondo, con interés propio que es el bien inmueble, donde el Juez, ciudadano FELIX ALBERTO DIAZ BENITEZ, le inquirió sobre la propiedad del inmueble, lo cual es un asunto que no guardaba relación con los puntos debatidos en dicho proceso, dejando ver el trasfondo del asunto, que no es otro que causar temor.
Que omitieron lo declarado por ella, donde manifiesta que es el lugar donde se constituyó el hogar, respondiendo que el inmueble no era de ella, imponiéndole, de forma inmediata, medida de alejamiento del lugar donde reside, medida a la cual no ha tenido acceso y, por ello, se negó a formar un acto intimidatorio y bajo coacción.
Que de esa manera obtuvieron de manera fraudulenta una medida inejecutable, pues resultaba insostenible que se decretase una medida de alejamiento de su propio hogar, sede incuestionable del domicilio conyugal, siendo lo mas insólito que el beneficiario de dicha medida no vive en el inmueble.
Que no hay duda que la intención fue materializar un desalojo fraudulento, creando ante un escenario penal, un trasfondo de interés como lo es el inmueble en cuestión para lograr su propósito, buscando de crearle temor y pánico para impulsar su salida.
Que en el acto de imputación interpuesto ante el tribunal 6º de control municipal, en el expediente Nº AP-025-2024-000124, en fecha 24 de enero de 2024, donde la señora madre de su ex cónyuge, con el mismo propósito de su hijo, promueve de manera insólita y temeraria, amparada en su condición de tercera edad, un desalojo arbitrario, señalando falsos hechos revistiendo sus pretensiones de carácter penal, desconociendo su condición, alega que “metió” a una hija, cuando en realidad su ex cónyuge vivió con ellas desde el comienzo de la relación, desde niña, aportando testigos que nunca vivieron desde el inicio de la relación con su ex cónyuge, dando falsa atestación.
Que dicha señora ha inventado situaciones que la Fiscalía 2ª pretende imputarle el supuesto delito de perturbación violenta a la posesión pacífica, cuando dicha señora no ha poseído el inmueble, ya que nunca ha vivido en él, ya que vive en el piso 4 del mismo edificio.
Que siendo poseedora legítima del inmueble que fuera el domicilio conyugal, pretenden imputarle de manera absolutamente descabellada el delito de perturbación violenta a la posesión, lo que evidencia la perturbación de derecho.
Que no es posible obviar que se está en presencia de un escenario más grave que una simple perturbación, donde se le ha librado boleta para el acto de imputación, no siendo la vía correcta para tratar asuntos civiles, lo que se trata de terrorismo judicial, en los términos del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2024, signado con el Nº 0073.
Que la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, ante el SUNAVI, alegó falsamente que tenía la condición de inquilina, motivo por el cual se le citó.
Que en razón de los hechos argüidos y habiendo poseído de forma legítima el inmueble, por más de un (1) años, es que interpuso la presente querella interdictal posesoria, para que se le amparase la posesión, en razón de las perturbaciones de hecho y derecho cometidas por los ciudadanos INOFRIO GALLO TERSILLO, MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, TEODORA GALLO, DESIREE DEL VAELLE CARRION GIL, EDGAR MEJÍAS y ELIZABETH VILORIA APARICIO, en su contra y contra su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 782 del Código Civil.
Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 10 de abril de 2024, admitió la querella interdictal posesoria y decretó amparo provisional en la posesión a favor de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA; para lo cual libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera mediante distribución, a los fines que practicase el mismo.
Mediante oficio Nº 159-23, de fecha 15 de mayo de 2024, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al juzgado de la causa, resultas de la comisión y práctica del amparo provisional a la posesión, practicado a favor de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en fecha 14 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, el juzgado de la causa, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO, MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, DESIREE DEL VALLE CARRIÓN GIL, EDGAR MEJÍAS y ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que diesen contestación a la presente querella y/o opusieran las excepciones que considerasen pertinentes.
En fecha 25 de junio de 2024, comparecieron ante el tribunal de la causa, los ciudadanos DESIREE DEL VALLE CARRIÓN GIL, ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, ONOFRIO GALLO TERSILLO, EDGAR GREGORIO MEJIA HIDALGO y MICHELINA TERSILLO DE GALLO, quienes estando asistidos de abogado, otorgaron poder apud-acta al abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL.
En fecha 26 de junio de 2024, el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de los querellados, consignó escrito, en el cual alegó que la parte querellante, en su querella interdictal utiliza de forma indiscriminada la definición de poseedora legítima, entre otros alegatos similares, para atribuirse un derecho de propiedad que no tiene.
Que la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, es la única propietaria del inmueble objeto de la querella, conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.685, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 219.1.1.22.5351 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Que la querellante indicó haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO en mayo de 2015 y que fijaron su domicilio conyugal en el referido inmueble, no obstante la propiedad de la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, ocurrió en el mes de julio de 2015, por lo que, se podía inferir que la querellante estaba en pleno conocimiento del titular del derecho de propiedad, lo que resultaría en insostenible que habitase el inmueble sin preocuparse a quien le correspondía el derecho de propiedad.
Que ante el deliberado ocultamiento de la querellante de dicho hecho, hacía inferir un posible fraude procesal, el cual se reservó para su oportunidad correspondiente.
Que la querellante alegó que su representada, MICHELINA TERSILLO DE GALLO, le impide el ejercicio de su derecho legítimo de posesión, al pago de las cuotas de condominio, tergiversando e ignorando las obligaciones relativas a la propiedad horizontal, para lo cual invocó el contenido del artículo 12 de la Ley de propiedad Horizontal, donde se atribuye la contribución condominial a los propietarios de los inmuebles, por lo que resultaba que la única obligada para realizar el pago de dichas cuotas era la propietaria del inmueble, no estando facultado para ello tercero alguno, sea por decisión propia, caprichosa y voluntaria del mismo.
Que dicha obligación de pago se encontraba dentro de las denominadas “obligaciones propter rem”, en las cuales el sujeto activo o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa que origina la relación obligatoria, que resultaba inseparable de la cualidad del propietario.
Que mal pudiese considerarse el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, como acto perturbatorio a una supuesta posesión legítima, ya que abriría la puerta a una nueva causal de incumplimiento legal, ya que eventualmente un deudor podría negarse a cumplir con el pago de su obligación bajo el argumento de ser un acto perturbatorio, por lo que, en su criterio, dicha denuncia se encontraba desprovista de asidero legal.
Que la querellante tergiversa los hechos, al señalar como acto de perturbación la supuesta movilización de tres (3) hombres vestidos de civil, portando armas, quienes pretendían ingresar a su hogar sin identificarse y sin ningún tipo de orden judicial, con el traslado de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Funcionarios de la División de Investigaciones Penales, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional, en fecha 20 de septiembre de 2023, quienes por instrucciones giradas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, se trasladaron con la finalidad de realizar inspección técnica.
Que dichos funcionarios se trasladaron con la finalidad de realizar una actuación policial en apoyo a diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se podía evidencias de las actas que, al efecto, levantaron en esa misma fecha.
Que considerar cualquier actuación de investigación realizada por un órgano policial en apoyo a la vindicta pública, como un acto de perturbación, ocasionaría que el poder punitivo del Estado se viese sometido a la interpretación de cualquier ciudadano en beneficio propio, por lo que, la denuncia de la querellante no podía prosperar.
Que la querellante, en desconocimiento de las leyes especiales, señaló como actos de perturbación, la supuesta discriminación de la cual ha sido víctima, al no permitírsele participar en las asambleas de copropietarios, cuando la Ley de Propiedad Horizontal no le concede a los supuestos poseedores cualidad alguna para participar en asambleas de copropietarios, ejercer cargos en la Junta de Condominio, Administrador, entre otros, pues dicha ley solo faculta como legítimos tenedores de esos derechos a los propietarios de los inmuebles.
Que era evidente que la ley no permite que cualquier ocupante, poseedor, invasor, etc., hacerse acreedor de los derechos y obligaciones derivadas de la propiedad sometida a las estipulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la querellante sustenta que la reclamación por la colocación de un aire acondicionado, que modificó la estructura externa del edificio y cuyo desagüe ocasiona deterioros en la fachada externa, como un acto de perturbación, para lo cual invocó el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la cláusula décima cuarta del documento de condominio de la Residencias Loreto, sobre el particular que debe comprender la querellante que cohabitar en un inmueble sometido a propiedad horizontal conlleva el cumplimiento de ciertas normas y estipulaciones, a pesar de no ser propietario y de solo tener una condición de ocupante legítima, para lo cual señaló que el desconocimiento de la ley no excusa su incumplimiento y que las posibles reclamaciones relativas a los equipos de enfriamiento devienen de un sustento legal y, por lo tanto, el supuesto acto perturbatorio que adujo padecer, posee un fundamento jurídico, por lo que, su denuncia no debía prosperar.
Que efectivamente se inició denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, procedió a realizar la imputación de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA; es decir, que la vindicta pública consideró satisfechos los requisitos para iniciar una investigación y una posible sanción de un eventual hecho punible, por lo cual ello no podría considerarse como un hecho de perturbación.
Que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió provisionalmente la calificación de los delitos de obstrucción de la administración de justicia, simulación de hecho punible, calumnia, difamación e injuria en concurso real de delitos, en contra de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, por lo que, mal podría alegar la querellante que las denuncias formuladas en su contra carecen de veracidad, cuando una autoridad competente le imputó la posible comisión de un hecho punible.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2024, el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ratificó las pruebas promovidas con su escrito de fecha 26 de junio de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2024, el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó prórroga del lapso probatorio.
En escrito presentado en fecha 10 de julio de 2024, el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2024, el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito en el que solicitó prórroga del lapso de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2024, la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS, parte querellante, asistida por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, se opuso a la prórroga del lapso probatorio solicitada por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 12 de julio de 2024, la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, parte querellante, asistida por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, promovió pruebas y, por actuación aparte, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha 17 de julio de 2024, la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, parte querellante, asistida por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, consignó escrito de alegatos.
Luego de reiteradas actuaciones solicitando pronunciamiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2024, el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, recusó a la Jueza del juzgado de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2024, la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de jueza del juzgado de la causa, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien por auto de fecha 4 de octubre de 2024, las dio por recibidas; la abogada LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, en su carácter de Jueza del referido juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 9 de octubre de 2024, la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, parte querellante, asistida por la abogada OMAIRA MOYA, solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 7 de noviembre de 2024, el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó abocamiento.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de juez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte querellante.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el juzgado de la causa, dictó auto ordenador del proceso, en el cual dejó constancia de las distintas etapas procesales ocurridas en la presente querella; se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes; y, prorrogó la etapa de evacuación de pruebas.
Transcurrida la etapa probatoria, en fecha 3 de febrero de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, impetrada por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en contra de los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO, MICHELINA TERSILLO DE GALLO, DESIRÉ DEL VALLE CARRION GIL, EDGAR MEJÍAS y ELIZABETH HELÉN VILORIA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 6 de febrero de 2025, por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, parte querellante, asistida por el abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ; medio recursivo que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, donde una vez instruida la causa, en segundo grado de la jurisdicción, para decidir se observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2025, por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, parte querellante, asistida por el abogado LABERTO GABRIEL RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo, impetrada por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en contra de los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO, MICHELINA TERSILLO DE GALLO, DESIREE DEL VALLE CARRION GIL, EDGAR MEJIAS y ELIZABETH HELÉN VILORIA.
En este sentido, conforme los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación judicial de la parte querellada ante esta alzada, corresponde determinar si la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, ha sido objeto de perturbaciones en la posesión que dice ejercer de forma legítima, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 6-C, del piso 6 del edificio denominado “Residencias Loreto”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, por parte de los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO, MICHELINA TERSILLO DE GALLO, DESIREE DEL VALLE CARRION GIL, EDGAR MEJIAS y ELIZABETH VILORIA.
Así, el thema decidendum del presente asunto se delimita en verificar si las acciones efectuadas por los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO, MICHELINA TERSILLO DE GALLO, DESIREE DEL VALLE CARRION GIL, EDGAR MEJIAS y ELIZABETH VILORIA, constituyen actos que perturban la posesión que dice ejercer la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, a la luz de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo o mantención en la posesión, se requiere la comprobación de tres circunstancias, a saber: a) encontrarse por más de un (1) año en la posesión de un inmueble, un derecho real o de una universalidad de bienes muebles; b) que exista perturbación en esa posesión; es decir, lo que la doctrina denomina molestia posesoria; y, c) que dentro del año a contar de la perturbación, se pida, se accione con la vía interdictal adecuada, como lo es la de amparo. Así pues, se requiere como condición indispensable para el ejercicio de esta acción ser poseedor legítimo, para lo cual, encontramos que el artículo 772 del Código Civil, define la posesión legítima como aquella que se ejerce de forma “…continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. De lo cual se colige que deben existir de una manera terminante los hechos que puedan caracterizar dicha posesión, la que está formada por dos (2) elementos, el material que ocurre con la tenencia de la cosa o el goce del derecho; y, el psicológico, que se verifica en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en nombre propio.
Es de doctrina y jurisprudencia reiterada que en los juicios posesorios lo que se discute es la posesión sobre el bien y no la propiedad, por lo que, la querellada o querellante en esta clase de juicios, están en una situación distinta de la que pudieran ocupar en el juicio ordinario; pues, la ley concede está acción tanto al propietario que posee, esto es, que usa la cosa, como al poseedor que puede no ser propietario, no siendo la propiedad lo que determina la procedencia del amparo interdictal, sino el ejercicio de los actos de dueño, de modo que, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención, no la posesión sino la aptitud para poseer, lo cual es distinto. Son dos cosas diferentes el derecho de propiedad y el derecho de poseer, aun cuando ambos guarden estrecha relación conjugándose muchas veces en una misma persona, éste no siempre es garantía de la posesión, la cual debe ser entendida como la tenencia material de la cosa; es decir, el corpus.
Así, conforme lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para la procedencia de la misma, lo siguiente:
a) Que la posesión sea mayor de un (1) año, se trata que el querellante que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación; b) que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, quedando excluidos de la protección posesoria la perturbación contra los bienes muebles y los derechos personales, ya que la protección posesoria a favor de éstos se deriva del artículo 794 del Código Civil y en que en la posesión de los derechos personales falta el elemento corpus, como conjunto de actos materiales demostrativos del hecho posesorio.
c) Que la posesión sea perturbada, lo cual debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella; pero para que tales actos materiales constituyan perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Actos materiales o civiles que deben realizarse contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento; ya que, si los consiente expresa o tácitamente, no implicaría perturbación. Ésta debe ser entendida como el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de la posesión, de molestarlo por propia autoridad del agente perturbador. El animus turbandi o intención de causar la molestia debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que pueda considerarse perturbación alguna, la simple tentativa o amenaza.
d) Que la acción se ejerza dentro del año siguiente a la perturbación; por lo que, si se trata de un solo hecho constitutivo de la perturbación, éste se contará desde su ocurrencia; pero, tratándose de actos continuados, representados por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir para que se considere consumada la perturbación, en criterio de quien aquí sentencia, el plazo debe contarse desde el acto inicial, ya que la falta de ejercicio oportuno de la acción, desde el mismo momento en que iniciaron los actos perturbatorios, daría lugar a una aceptación tácita del mejor derecho del perturbador; lapso éste que es de caducidad.
e) La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo; esto es, a quien la ejerce con animus domini, con la intención de poseerla como suya propia, siendo éste el legítimado activo de la relación procesal; no obstante, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, siempre que lo haga en nombre e interés de quien la posee, a quien le es facultativo intervenir en el proceso, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil; y, f) que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación, ello porque, estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio una relación procesal en virtud de la cual se reclama del tribunal amparo contra los actos perturbatorios ejecutados que impidan la continuación de los mismos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo.
Ahora bien, el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa, contra los actos que perturben la misma a su poseedor legítimo, si bien el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante sólo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, por lo que, a tal hecho debe concretarse la explanación de los hechos de la querella y que ellos son los fundamentos de la pretensión; no obstante, este sentenciador considera que la querella así explanada no se basta por sí sola para que en la sentencia definitiva se declare procedente la querella; puesto que, si se omítela alegación de la posesión legítima, conforme al artículo 782 del Código Civil, así como su carácter ultranual, podríamos encontrarnos ante la dificultad de probar lo que no fue alegado, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por lo que, además de la narración de los hechos perturbatorios, es necesaria la explanación de los hechos en que se basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de que hecho que determinan su legitimidad, ya que de la existencia de la posesión legítima es que podrá derivarse a favor del querellante su cualidad para la interposición de la querella.
De la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, pruebas y la acción propuesta, dependerá el pronunciamiento en la definitiva, en el sentido de ratificar o no el amparo a la posesión decretado en prima facie.
En el caso en concreto, tenemos que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en la querella alegó que desde el mes de mayo de 2015, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, hasta el 26 de agosto de 2016, cuando contrajeron matrimonio, habiendo establecido su domicilio concubinario y luego matrimonial, en el apartamento distinguido con las siglas 6-C, del piso 6 del edificio Residencias Loreto, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas, el cual constituyó la residencia de ambos, hasta el día 3 de junio de 2019, cuando fue disuelto el vínculo conyugal, y que dicho ciudadano se separó del hogar, manteniendo ella la posición legítima del inmueble desde esa oportunidad, al haber nacido la misma en razón de la causa justificada, como lo fue el vínculo concubinario, luego conyugal, ya que el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, siempre le manifestó que el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y que nunca tendría problemas que alterasen la posesión pacífica que ejercían en unión familiar; pero que en julio de 2023, su ex cónyuge y terceras personas comenzaron a promover una serie de actos que le perturbaron la posesión que ejercía sobre el inmueble desde que ocurrió la separación y cese del vínculo conyugal, cambiando ostensiblemente la situación posesoria, al tratarse de molestias continuas y reiteradas, bien por intermedio de las ciudadanas MICHELINA TERSILLO DE GALLO y TEODORA GALLO, madre e hija de su ex pareja, así como por intermedio de los ciudadanos DESIRÉ DEL VALLE CARRIÓN GIL, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio y vecina, y su esposo EDGAR MEJIAS, quienes se han tomado para si un problema familiar, han apoyado los actos de hostigamiento, mediante reclamos injustificados y continuos, mediante restricciones en su única contra, por la colocación de un artefacto de aire acondicionado, así como restringiéndole el acceso a información de interés, a las cámaras de seguridad, así como asistir a las asambleas de la comunidad a las que normalmente asistía, motivarla al odio y el desprecio entre los vecinos; que también dichos ciudadanos han acudido ante instancias gubernamentales, exponiendo su imagen, declarando hechos falsos; impidiendo el trabajo de mecánica en su vehículo, cuando todos los vecinos conocen que en el estacionamiento del edificio se realizan ese tipo de trabajos, así como el utilizar, en caso de emergencia, los puestos de visitantes, permitiendo el acceso al edificio a personas ajenas a la comunidad para que se apersonen en su hogar, quienes llegan identificándose como funcionarios del poder judicial, sin mostrar credencial ni uniforme alguno, tal como dice haber sucedido en fecha 20 de septiembre de 2023, cuando tres (3) sujetos armados, sin ningún tipo de identificación y orden judicial, quienes perturbaron la paz, generando zozobra entre los presentes.
Argumentó que los querellados realizan actos de persecución e intimidación, al dirigir personas extrañas a su hogar y realizar denuncia falsa, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce el Juzgado Sexto de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP02-S-2024-000124, donde se le pretende imputar la presunta comisión del delito de perturbación violenta a la posesión, en contra de la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, cuando dicha ciudadana nunca ha poseído el inmueble, ya que ella habita en el apartamento distinguido con las siglas 4-D del piso 4 del mismo edificio y, donde los ciudadanos DESIRE DEL VALLE CARRION GIL y EDAGAR MEJÍAS, han dado falsos testimonios, con el afán de ocasionarle un grave daño, pretendiendo utilizar el sistema de justicia a su antojo, promoviendo el odio y desprecio instando al resto de los vecinos para que acudan en calidad de testigos a declarar en su contra en procesos judiciales sin fundamento, incoados en su contra por su ex cónyuge y la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, con la finalidad de “sacarla” del inmueble, desconociendo su condición de poseedora legítima.
Esbozando que se le limitó el acceso, a los servicios de luz, ascensores, condominio, seguridad, cámaras, mediante comunicación de fecha 26 de enero de 2024, dirigida, conjuntamente con los ciudadanos ELIZABETH VILORIA, ONOFRIO GALLO TERSILLO, y el abogado EDUARDO SANCHEZ, a la Junta de Condominio, con lo que, se le ha causado un grave perjuicio moral y psicológico a ella y su grupo familiar, actuando con temeridad, para promover actos de intimidación y miedo, con la finalidad que la Junta de Condominio, en caso de ir a notificarla, permitan el acceso de dichas personas, disfrazando los escenarios, cuando en realidad son quienes no permitieron el acceso de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando fueron a notificar a los ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO y DESIREE CARRION; pero, si dejan ingresar a personas de civil, portando armas de fuego, no autorizados y sin identificación, al seno de su hogar cuando sus hijos están solos.
Es decir, alegó una serie de actuaciones por parte de los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO, MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, TEODORA GALLO, DESIREE DEL VALLE CARRIÓN GIL, EDGAR MEJIAS y ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, que constituyen amenazas a la posesión legítima que dice ejercer sobre el inmueble, impulsando acciones judiciales simuladas y temerarias, para infundir temor en su persona y grupo familiar, con la única intención de obtener, por vía fraudulenta, la desocupación ilegal del inmueble donde vive con su grupo familiar.
Para ello, promovió copia fotostática de acta Nº 14 de matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2016, de la cual se evidencia que los ciudadanos GERALDY ZURICH VILLEGAS y ONOFRIO GALLO, contrajeron matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, en la fecha indicada. Igualmente, consta copia fotostática de decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio, conforme lo establecido en la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO y GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA; y, estableció el régimen de convivencia familiar, con respecto al niño ANGELO ONOFRIO GALLO VILLEGAS; documentales que son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado “B”, impresiones electrónicas, correspondiente al Comprobante de Condominio de fecha 9 de febrero de 2024, así como comprobante electrónico de transferencia e impresión de correo electrónico; emanados de la Administradora Napolitano, S.R.L.; documentales que son desechadas del proceso, por impertinentes, toda vez que no demuestran posesión legítima alguna sobre el inmueble del cual versan. Así se establece.
Marcado “C”, justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024; el cual se desecha, toda vez que las personas que rindieron deposición en el mismo, no comparecieron ante el tribunal de conocimiento, con la finalidad de ratificar sus dichos. Así se establece.
Marcada “D”, copia fotostática de decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2021, por la Fiscalía Auxiliar adscrita al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género, del Ministerio Público, mediante la cual decretó medida de protección a favor de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en contra del ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, mediante la cual le prohibió de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Documental que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas “E”, copia fotostáticas de actuaciones procesales llevadas a cabo en el expediente Nº AP02-S-2024-000124, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de las cuales se evidencia que en fecha 24 de enero de 2024, la Fiscalía Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, imputó a la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÒN VIOLENTA DE LA POSESIÓN, en perjuicio de la ciudadana MICHELLINA TERSILLO, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 6-C, ubicado en el piso 6 del edificio “Residencias Loreto”, situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; documental que es tenida como fidedigna, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “F”, copia certificada del expediente Nº AP31-F-S-2024-001898, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de inspección judicial. Con respecto a dicha documental, este tribunal la desecha del proceso, por cuanto de la revisión efectuada a la misma, se evidencia que se desnaturalizó la evacuación de la misma, pretendiendo tomarle deposición a un grupo de personas, como si se tratase de pruebas testificales, cuando en realidad lo promovido fue una inspección judicial. Aunado a ello, tenemos que las personas que, al momento de la evacuación de la prueba, manifestaron su testimonio con respecto a los particulares de la misma, no comparecieron ante el tribunal de conocimiento, con la finalidad de ratificar sus dichos; por lo que, resulta a todas luces ilegal la prueba. Así se establece.
Anexo “G”, copia fotostática de comunicación de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, dirigida a los Miembros y Representante de la Junta de Condominio de las Residencias Loreto, de la cual se constata que la ciudadana en cuestión, dirigió comunicación a la Junta de Condominio del edificio Residencias Loreto, con la finalidad de hacerles saber de la interposición de denuncia, por su parte, en contra de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, quien se encuentra habitando en el inmueble constituido por el apartamento Nº 6-C, del piso 6 del edificio “Residencias Loreto”, el cual es propiedad de la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, asimismo, informó a dicha junta de condominio que, la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, no poseía cualidad alguna para hacer ningún tipo de solicitud o requerimiento donde se encontrase involucrado el mencionado inmueble, por lo que, solicitó que cualquier petición realizada por dicha ciudadana, le fuese informada, ya que se encontraban en proceso penal. Igualmente, solicitó que cualquier funcionario policial o judicial que requiriese ingresar y que se encontrase plenamente identificado, debía permitírsele el acceso, so pena de incurrir en violación de la garantía constitucional al debido proceso, al obstaculizarse la sana administración de justicia. Documental que, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se valora conforme las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Comunicación de fecha 29 de enero de 2024, dirigida por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, a la Junta de Condominio del edificio Residencias Loreto, en la cual solicita copia de la comunicación de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por la ciudadana MICHELLINA TERSILLO, dirigida a la Junta de Condominio, asimismo, hace una serie de consideraciones en relación a la misma, pues considera que dicha comunicación, frente a terceros, expresa una conducta equivocada hacía su persona, por la desinformación y mala fe. De la misma se evidencia que fue recibida dicha comunicación en fecha 3 de marzo de 2024, según firma ilegible y sello húmedo, la cual denota la existencia de disconformidad entre las ciudadanas GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, MICHELLINA TERSILLO y la Junta de Condominio del edificio Residencias Loreto, en cuanto a la situación de hecho y jurídica del inmueble constituido por el apartamento Nº 6-C, piso 6, del mencionado edificio; y, que se valora, de acuerdo a las reglas de la sana critica, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “H”, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP31-F-S-2023-008529, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de las cuales se evidencia que en fecha 16 de enero de 2024, se llevó a cabo inspección judicial, en el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 6-C, ubicado entre el puesto 6-D y 6-B, en el edificio Residencias Loreto, situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual para el momento de evacuación de la referida prueba, se encontraba ocupado por el vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color DORADO, placas Nros. ABZ61G. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Marcadas como “ANEXO I”, copia fotostática de acta de imputación de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, llevada a cabo en fecha 9 de mayo de 2023, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar que el referido procedimiento se siguiese ventilando por el procedimiento especial de delitos menos graves, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la administración de justicia, simulación de hecho punible, calumnia, difamación e injuria, en concurso real de delitos y para lo cual se le acordó medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días, así como prohibición de salida del país. De dicha acta, se puede constatar que, dentro de los dichos expuestos por el ciudadano ONOFRIO TERSILLO GALLO y la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, existió una relación sentimental previa al matrimonio que contrajeron y que, una vez disuelto dicho vínculo, la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, quedó habitando el inmueble que sirvió de hogar común, conjuntamente con el hijo de ambos, inmueble que consiste en el apartamento distinguido con el Nº 6-C, del piso 6, de las Residencias Loreto, ubicadas en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, para posteriormente, suscitarse reclamación, ante los órganos de administración de justicia, en relación a la permanencia de dicha ciudadana en el mismo. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como anexo “J”, copias fotostáticas de escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2024, por el abogado PEDRO JOSÉ LOPEZ VARGAS, en su carácter de defensor de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, así como acta levantada en fecha 7 de marzo de 2024, mediante la cual dicha ciudadana designó defensores; y, diligencia de esa misma fecha, suscritas por el abogado ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, en su carácter de defensor de dicha ciudadana; por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de las cuales se evidencia que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, realizó actuaciones en su defensa, por ante funcionarios judiciales, designó defensores que la representasen y solicitó copias certificadas del expediente, contentivo de la investigación penal seguida en su contra. Documentales que son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a actuaciones presentadas ante órgano jurisdiccional, en proceso penal seguido en contra de dicha ciudadana. Así se establece.
Como anexo “K”, copias fotostáticas de boleta de citación y acta conciliatoria, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). De las cuales se evidencia que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, fue citada por dicho órgano y se celebró acto conciliatorio, con respecto al inmueble constituido por el apartamento Nº 6-C, del piso 6 del edificio Residencias Loreto, situado en la avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde no hubo acuerdo alguno y, el funcionario instructor, le sugirió a la ciudadana MICHELLINA TERSILLO, iniciar el procedimiento administrativo previo de arrendamiento. Documentales que son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, conjuntamente con su escrito de contestación, produjo copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.685, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.5351 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. De la cual se constata que la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, adquirió, por venta que le hiciere la ciudadano FATIMA EDELMIRA GUTIERREZ DE MORALES, en su carácter de apoderada de los ciudadanos AURELIANO GUTIERREZ PADRON y SEVERIANA GUTIERREZ DE GUTIERREZ, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-C, situado en el piso 6 del edificio “Residencias Loreto”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), los cuales declaró la vendedora recibir mediante transferencias y depósitos bancarios. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público. Así se establece.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2024, el abogado YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia de acta de imputación, de fecha 28 de junio de 2024, llevada a cabo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, luego de efectuadas las exposiciones de las partes, así como del Fiscal del Ministerio Público, el tribunal acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el ministerio público emitiese su acto conclusivo; desestimó la precalificación jurídica dada por el titular de la acción penal, por considerar que se estaba en presencia de la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 466, en relación con el artículo 468 del Código Penal; asimismo, impuso a la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a presentaciones periódicas y la prohibición de comunicarse con la víctima mientras durase el proceso. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática de documento emanado de órgano jurisdiccional. Así se establece.
En fecha 9 de enero de 2025, se llevaron a cabo actos de declaraciones testificales de las ciudadanas SHEYLA DAYANA RIVAS CARMONA y LUZMELISA JOSEFINA GONZÁLEZ RINCÓN, por ante el juzgado de conocimiento; deposiciones que son desechadas por este jurisdicente, toda vez que las testigos son vagas en sus respuestas, al no atribuir autoría alguna en cuanto a los hechos que relatan, ni fechas en que presuntamente ocurrieron; aunado al hecho de contradecirse entre sí, en cuanto a la oportunidad en que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, comenzó a habitar el inmueble de marras; amén que la ciudadana LUZMELISA JOSEFINA GONZALEZ RINCON, declaró tener interés en las resultas del proceso. Así se establece.
Comunicación de fecha 14 de enero de 2025, emanada de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Loreto”, como respuesta a prueba de informes. Este tribunal desecha dicha prueba, por impertinente, toda vez que la misma no versa sobre los presuntos hechos perturbatorios que son objeto del presente asunto. Así se establece.
En fecha 7 de julio de 2025, la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, asistida por la abogada OMAIRA MOYA, consignó ante esta alzada, como prueba sobrevenida, copia fotostática de decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido en contra de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, en perjuicio de la ciudadana MICHELINA TERSILLO; de la cual se constata que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, resultó absuelta, cesando todas y cada una de las medidas coercitivas que pesaban sobre ella. Documental que, si bien fue producida en etapa de sentencia, resulta ser sobrevenida y vinculante al presente asunto; por lo que, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del elenco probatorio antes analizado, se tiene que quedó comprobado en autos que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, contrajo matrimonio en fecha 26 de agosto de 2016, con el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciendo su domicilio conyugal en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-C, situado en el piso 6 del edificio “Residencias Loreto”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, quedó comprobado que dicho vínculo conyugal quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, entre otras cosas, se estableció que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, ejercería la custodia del niño ANGELIO ONOFRIO GALLO VILLEGAS, en el inmueble que constituyó el hogar durante la vigencia del matrimonio; es decir, que ocurrida la ruptura de hecho, ésta permaneció habitando el mencionado inmueble, conjuntamente con su hijo. Así se establece.
Ahora bien, el inmueble en cuestión resultó ser propiedad de la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, quien por ser progenitora del ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, lo puso en posesión del mismo, para que allí constituyera el hogar o domicilio conyugal, en virtud del matrimonio de éste con la ciudadana GERALDY ZURICH VILLAS MOYA; y, ocurrida la disolución de dicho vínculo matrimonial, ésta permaneció ocupando el inmueble; lo cual, en razón del régimen de las instituciones familiares que éstos, al momento de manifestar su intención de divorciarse ante el órgano jurisdiccional correspondiente, establecieron de mutuo acuerdo; lo que, conlleva a quien aquí sentencia a establecer que, realmente quien quedó en posesión legítima del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-C, del piso 6 del edificio “Residencias Loreto”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, fue la ciudadana GERALDY ZURICH VILLELAS MOYA; pues, con el hecho que el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, comenzase a ver vida en un inmueble distinto, mal pudiese atribuírsele posesión alguna. Así se establece.
Ambas partes, en el presente asunto, se encuentran contestes que con la disolución del vínculo matrimonial, el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, dio su expresó consentimiento, en cuanto a que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, continuará ocupando el inmueble cuya propiedad era de la madre de aquel, ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO; con lo cual, se verifica la posesión que sobre el inmueble en cuestión ejerce la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, habitándolo conjuntamente con su hijo; es decir, su grupo familiar. Así se establece.

Siendo así las cosas, estando comprobada la posesión que ejerce la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-C, situado en el piso 6 del edificio “Residencias Loreto”, ubicado en la avenida José Antonio Páez de la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de haber permanecido habitándolo en razón del régimen de convivencia e instituciones familiares que asumió conjuntamente con el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del divorcio que plantearon de mutuo acuerdo; corresponde determinar si los hechos denunciados pueden constituir perturbación, susceptible de ser amparada a través de la vía del presente interdicto.
Alegó la parte querellante que los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO, MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, TEODORA GALLO, DESIREE DEL VALLE CARRION GIL, EDGAR MEJÍAS y ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, han realizando una serie de actuaciones antes distintos órganos del Estado, así como vías de hecho, tendientes a perturbarla en la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble en cuestión; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debía demostrar fehacientemente en autos, la ocurrencia de los hechos que constituyen la perturbación a su posesión; es decir, debe probar el hecho material efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, que se ejecute con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella.
Es de doctrina y de jurisprudencia reiterada que en los juicios posesorios lo que se discute es la posesión sobre el bien, no la propiedad, debiendo fundarse la querella en el artículo 782 del Código Civil, según el cual quien encontrándose por más de un (1) año en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar de la perturbación, pedir se le mantenga en dicha posesión, advirtiéndose que el hecho perturbador debe herir no solo el elemento material (tenencia), sino el psicológico el cual ocurre cuando se tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre. Con relación al primero, la perturbación debe alterar la condición de hecho en que el poseedor se encuentra, por lo que ese o esos actos deben atentar de forma directa y efectiva a la posesión ejercida; mientras que el elemento psicológico, debe ser aquel capaz de inspirar en la persona del poseedor un fundado temor ante la amenaza de una eventual pérdida de la misma. Así se establece.
La molestia posesoria es aquella ocasionada por un hecho que exterioriza por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro; la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hecho ejecutados por el perturbador siempre que no lleguen a materializar su propósito. La intención de perturbar, es decir, el animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria dé píe al interdicto de amparo, esto es, que para la procedencia de esta vía interdictal se requiere que haya en los autos la constancia objetiva de la perturbación, debidamente exteriorizada mediante actos demostrativos de rivalizar al perturbado en su posesión o de la intención de obstaculizar el ejercicio de los poderes posesorios (uso, goce y disfrute).
En el presente caso quedó comprobado que la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, acudió ante distintos órganos de la administración, bien jurisdiccionales, bien de orden administrativo, con la finalidad que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, desocupase el inmueble que ésta ha venido poseyendo; es así, como dicha ciudadana acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se inició investigación penal, con la finalidad de determinar si la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, se encontraba incursa dentro del algún tipo penal, que le permitiese atribuirse una condición que no tenía, investigación penal que fue objeto de juicio por ante los órganos jurisdiccionales en dicha materia donde se arribó a la conclusión que ésta ciudadana, no había cometido ilícito alguno; al punto de ser absuelta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2025; asimismo, la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde luego de realizarse acto conciliatorio, le fue sugerido iniciar la vía administrativa previa al juicio; es decir, tales actos que realizó la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, mal podrían constituir perturbación o molestia a la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA; al contrario, deben entenderse como actos efectuados con miras a la obtención de su derecho, donde ambas partes ejercieron sus defensas y excepciones, resultando garantizados sus derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
No puede considerarse que el acudir ante los órganos que dispone el Estado, en garantía a la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, constituyan actos de perturbación a la posesión; pues de lo contrario, de nada valdría el poder que se atribuye el Estado, a través del ius puniendi, para juzgar y decidir las controversias en las cuales podrían encontrarse los ciudadanos. Poder-facultad del Estado que se atribuye con la finalidad de resguardar la paz social, para evitar la posibilidad de justicia por propia mano. Así se establece.
Por tanto, mal pudiese considerar quien aquí decide que el hecho que la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, haya acudido ante los distintos órganos, tanto jurisdiccionales, como administrativos, del Estado, con la finalidad de obtener tutela de sus derechos, puedan constituir perturbación a la posesión legítima que ejerce la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, sobre el inmueble en cuestión. Por otra parte, la querellante no demostró en autos, de forma fehaciente, que los hechos y/o amenazas de las que dice haber sido objeto por parte de los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO, TEODORA GALLO, DESIREE DEL VALLE CARRIÓN GIL, EDGAR MEJÍAS y ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, susceptibles de ser apreciados como perturbatorios de su posesión. Tampoco demostró en autos, las limitaciones de las que dice haber sido objeto por parte de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Loreto”, que le hayan impedido el ejercicio de su derecho de poseer. Así se establece.
El hecho que funcionarios uniformados o de civiles, hayan podido acceder al edificio, para la práctica de su notificación con motivo de la investigación penal que se siguió en contra de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, no constituye perturbación alguna en contra de la posesión que ésta ejerce sobre el inmueble; al contrario, resulta ser una actuación de orden administrativo por parte de funcionarios públicos tendientes a su notificación, por lo que, mal podría considerarse como acto tendiente amedrentarla, con la finalidad de obtener por vías de hecho, su desocupación y/o desposesión del inmueble. Así se establece.
No obstante, haberse comprobado en autos que la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, ejerce la posesión del inmueble constituido por el apartamentos distinguido con el Nº 6-C, del piso 6 del edificio “Residencias Loreto”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, no se probó fehacientemente en autos, los actos que constituyan perturbación o molestia a la misma; lo cual, conlleva a que se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2025, por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, parte querellante, asistida por el abogado ALBERTO GABRIEL RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; debiendo, en base de las motivaciones expuestas, declarar sin lugar la querella interdictal que nos ocupa; todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2025, por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, parte querellante, asistida por el abogado ALBERTO GABRIEL RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la querella interdictal de amparo, incoada por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en contra de los ciudadanos ONOFRIO GALLO TERSILLO, MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, TEODORA GALLO, DESIREE DEL VALLE CARRION GIL, EDGAR MEJÍAS y ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de Independencia y 166º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000091 (11.871)
CHBC/AS/cr.