REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE

Ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bunde, Alemania y titular de la cédula de Identidad V-18.009.973, tutor principal de la ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF. APODERADA JUDICIAL: HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519.

MOTIVO
EXEQUATUR (divorcio)
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, apoderado judicial del ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 10 de diciembre de 2025 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 12 de diciembre de 2025.
Mediante fecha 19 de diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto instando al profesional del derecho a consignar sentencia definitiva donde se designó como tutor principal y suplente de la ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF, a los ciudadanos Jens Teo Alexander Toteff Quintero y Elionora Caldera Yecerra, con su ejecutoria y debidamente apostillado.


Por diligencia del 28 de enero de 2026, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el abogado Héctor José Galarraga Giménez., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF), manifestando que desiste de la solicitud de Execuátur y solicitó la devolución de todos los documentos y recaudos que cursan a los folios 01 al 23 previa certificación por secretaria.
II
MOTIVA:

Visto el desistimiento de la solicitud de Exequatur del 28 de enero de 2026 por el abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF), este Tribunal a fin de verificar su procedencia pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La regla general para el desistimiento está prevista en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 154° El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.


En base a las normas precedentemente citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el desistimiento del procedimiento fue formulado por el abogado HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jens Teo Alexander Toteff Quintero, y cuya facultad para tal desistimiento se encuentra expresamente otorgado en documento poder autenticado y registrado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, bajo el Nro. 316/25, folios 405 y 406, Protocolo Único, Tomo 1, del Libro de Registros del año 2025; el cual riela en este expediente al folio 3; por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 154,263 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 ejusdem, resulta procedente impartir la homologación y dar por consumado el desistimiento del procedimiento en el caso de autos; y por consiguiente, la parte solicitante se reserva el derecho de ejercer posteriormente la solicitud, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cumpliendo el desistimiento de la solicitud los requisitos legales respectivos, esta Alzada conforme a los artículos 263 y Ss. del Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, considera procedente impartir la homologación y dar por consumado el desistimiento del procedimiento en el caso de autos; y por consiguiente, la parte solicitante se reserva el derecho de ejercer posteriormente la solicitud, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la solicitud de EXEQUATUR, referido a la designación de tutor principal del ciudadano Jens Teo Alexander Toteff Quintero proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, en fecha 25 de marzo de 2025, presentada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el abogado HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jens Teo Alexander Toteff Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.009.973.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales presentados conjuntamente con el escrito que encabeza las presentes actuaciones, dejándose en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,



Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp AP71-S-2025-000047 (S-457)
CHB/AS/eg