REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
CONDOMINIOS CHACAO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2018, bajo el Nº 65, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT CABELLO, CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, SIMÓN AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ, ABRAM DELGADO BASTIDAS y DULCE MICETT CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 50.974, 58.835, 131.232, 43.556, 319.309 y 325.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALICIA DE LIMA ESPINAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.268.859. APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES, vía ejecutiva (MEDIDA)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de septiembre de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, por el abogado ABRAM J. DELGADO B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL, por no constar en autos el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga dicha medida, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos de instrucción del presente incidente, en segundo grado de la jurisdicción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2025, el abogado ABRAM DELGADO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual, luego de realizar una breve reseña se las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, alegó que el juzgador a quo, ni siquiera realizó una simple solicitud a fin de solventar la ausencia del documento de propiedad aludido, con la finalidad de evitar un retardo innecesario en el proceso, más de la índole ejecutiva del mismo, dada la naturaleza de los recibos de condominio demandados.
Que no obstante lo anterior, procedía a consignar ante esta alzada, marcada “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, solicitando se decrete la medida de embargo ejecutiva sobre el apartamento del edificio “ACUARIO”, asignado con el Nº 22, ubicado en el segundo piso, el cual tiene un área aproximada de ciento once metros cuadrados (111,00 mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del edificio; Sur, en parte con la fachada sur del edificio y en parte con hall de ascensores y escaleras, con cuarto de limpieza y ducto de basura; Este, fachada este del edificio; y, Oeste, fachada oeste del edificio; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el Nº 37 y un maletero distinguido con el Nº 6, ubicado en el sótano.

Que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos con trescientas once milésimas por ciento (2,311%), según consta del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.979, bajo el Nº 24, Tomo 4, folio 152, Protocolo Primero; a los fines de garantizar las resultas del juicio en cuanto a la satisfacción de los pagos del condominio para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que en cuanto a la procedencia de la medida en cuestión, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la misma sólo se decretará cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual se sustenta en la posibilidad procesal del fundado temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso; o, dicho en otras palabras, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual pretende el decreto de la medida para el aseguramiento o garantía de la ejecución.
Que las circunstancias de hecho que ciertamente justifican la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, deben evidenciarse, también presuntivamente.
Que la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requiere prueba del derecho reclamado, la cual debe producirse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba, ya que la ley no exige que sea plena, pero sí que constituya, al menos, presunción grave del derecho; siendo, entonces, la consecuencia que la ley o el juez deduce de un hecho conocido para arribar a un hecho desconocido.
Que dentro de tal contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, el juez, tomando base en las exigencias de dichas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles e inmuebles, o bien de secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que, la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia ley, acogiéndose, además, al criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte, éste no es libre de querer o no, ya que por mandato legal está obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar.
Que en el caso en concreto, se constataba que la pretensión de su representada es el cobro de bolívares, atinente a los recibos de condominio o facturas pasadas por la administradora, que se encuentran adeudadas por la demandada y siendo que dichas planillas poseen fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien en cuestión.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por la representación judicial de la parte actora; asimismo, se la incomparecencia de la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno; y, vencida como se encontraba la oportunidad para la presentación de observaciones, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, sobre la base de lo siguiente:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante declaró improcedente la medida de embargo ejecutiva, solicitada por la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL, por no constar en autos documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la misma, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar que, luego de la revisión de las actas y demás recaudos que conforman el presente incidente, se logró constatar que se produjo al mismo, copia certificada del escrito libelar, contentivo de la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL, actuando en su condición de administradora del condominio del edificio ACUARIO, ubicado en el Parcelamiento Llano Verde, sector cerro verde de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda y que se encuentra autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por la respectiva propietaria.
En dicho escrito libelar se alegó que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito, Municipio Baruta, en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el Nº 50, Tomo 26, que la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL, es la propietaria del apartamento del edificio “ACUARIO”, asignado con el Nº 22, ubicado en el segundo piso, el cual tiene un área aproximada de ciento once metros cuadrados (111,00 mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del edificio; Sur, en parte con la fachada sur del edificio y en parte con hall de ascensores y escaleras, con cuarto de limpieza y ducto de basura; Este, fachada este del edificio; y, Oeste, fachada oeste del edificio; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el Nº 37 y un maletero distinguido con el Nº 6, ubicado en el sótano; al que se le atribuye un porcentaje de condominio de dos con trescientas once milésimas por ciento (2,311%), según consta del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.979, bajo el Nº 24, Tomo 4, folio 152, Protocolo Primero, donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Continuó la representación judicial de la parte actora, agregando que constaba de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “ACUARIO”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos y siendo la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL, propietaria del referido apartamento, por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debía pagar hasta por el monto de su alícuota lo correspondientes a dichos gastos comunes; y, que, no obstante, haber tratado amistosamente de percibir el pago de las cuotas de condominio en cuestión, ésta adeuda la cantidad de doscientos siete mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 207.704,66), equivalentes a dos mil novecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (US$ 2.956,65), según la tasa del Banco Central de Venezuela para el 3 de abril de 2025, correspondientes a los años, meses y montos que describe en su escrito. Que habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de las pensiones condominiales en cuestión, procedió a demandar a la mencionada ciudadana, para el pago de la suma indicada, sustentándose en lo establecido en los artículos 7, 11, 14, 15, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, a su vez, se decretase medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
Se logró constatar que el juzgado de primer grado, por auto de fecha 11 de abril de 2025, admitió la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL, conforme las reglas del procedimiento ordinario, sustentándose en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha 19 de mayo de 2025, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, mediante el cual, bajo los mismos argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, así como en los informes presentados ante esta alzada, solicitó se sustituyera la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble en cuestión.
No obstante, el juzgado a quo, por decisión de fecha 13 de agosto de 2025,declaró improcedente la medida ejecutiva de embargo peticionada, por no constar en autos el documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó recayese la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación en fecha 14 de agosto de 2025, el cual, una vez tramitado y cumplida la distribución del incidente, correspondió al conocimiento de esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, por el abogado ABRAM J. DELGADO B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida ejecutiva de embargo, peticionada en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL, por no constar el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicitó recayese la misma, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar que el presente incidente surge dentro del juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL, cuya causa de pedir se encuentra sustentada en la falta de pago de las cuotas de condominio que le corresponden al inmueble constituido por el apartamento asignado con el Nº 22, ubicado en el segundo piso del edificio ACUARIO, situado en el sector Cerro Verde del Parcelamiento Llano Verde de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyas determinaciones, medidas y linderos, se encuentran debidamente establecidas ut supra; por lo que, la demanda, conforme al sustento argüido por la parte actora en su escrito libelar, fue admitida en fecha 11 de abril de 2025, por el juzgador de primer grado, para ser tramitada conforme las reglas del procedimiento especial de la vía ejecutiva, establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal, les otorga el carácter de título ejecutivo a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes. Así se establece.
Tal modo de proceder del juzgador de primer grado determina, en principio, que la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble en cuestión, procedía de pleno derecho; puesto que por mandato del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordena que cumplidos los extremos para la admisibilidad de la demanda; esto es, la presentación de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo vencido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes…”. Así se establece.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la norma analizada, ordena el decreto de la medida cuando se encuentran satisfechos los extremos que la misma prevé; no es menos cierto, que al no producirse el documento que demuestre la titularidad del inmueble, mal podría decretarse una medida de tal magnitud, ni mucho menos adelantarse los trámites de ejecución, cuando no se tenía, ni siquiera presuntivamente, que la persona a quien correspondería el pago de dichas cuotas de condominio, fuere la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL. Así se establece.
Es de hacer notar que, como anteriormente se expresó, el trámite procesal del juicio del cual deviene el presente incidente, determina que, a su vez, el trámite procesal que debe dársele a éste, no sea el previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que trata de un procedimiento distinto; pero que no excluye en forma alguna que deban observarse las normas de derecho que permitan delimitar el alcance de la medida en cuestión; tanto por cuanto, la misma, al ser de carácter ejecutiva, eventualmente podría conllevar una desposesión del mismo, no sólo contra la demandada, sino contra cualquier tercero que lo habite, independientemente de su condición; es decir, que con el simple dicho de la actora con respecto a la propiedad del mismo, mal podría ser decretada la medida en cuestión, sin haberse producido en autos, el documento del cual devendría, la obligación de pago de las cuotas de condominio y la persona a quien correspondería su cumplimiento. Así se establece.
Por tanto, mal podría pretender la parte actora suplir la carencia de presentación ante el tribunal de cognición del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó recayese la medida ejecutiva de embargo, con su consignación ante esta alzada; puesto que este juzgado superior, es una instancia revisora, de acuerdo al recurso ejercido, de las actuaciones llevadas a cabo por el juzgador de primer grado, que al momento de emitir pronunciamiento, constató la falta de promoción de un documento que determinaba la viabilidad o no de la misma. Así se establece.
Mucho menos podría endilgarse al juzgador de primer grado, retardo procesal innecesario al no realizarle una simple solicitud para que la actora cumpliese con la carga legal que le correspondía, a los fines de decreto de la medida; puesto que, en todo caso, dicha actuación, conforme al procedimiento especial por medio del cual se encuentra la sustanciación del juicio, no establece despacho saneador, ni ninguna otra actuación de similar índole. Al contrario, la falta de promoción y/o consignación del tal documental determinaba, como efectivamente lo declaró, en esa oportunidad, la improcedencia o negativa de la medida. Así se establece.
Sin embargo, siendo que fue producido en esta alzada el documento cuya carencia fue delatada por el juzgador de primer grado, determina el cambio de la situación fáctica que sustenta la decisión apelada; por lo que, ello, deberá ser nuevamente examinado por el tribunal a quo, dado el principio de la doble instancia y que, en todo caso, limita a este juzgador el conocimiento del presente asunto, por el principio tantum apellatum tantum devollutum. Así se establece.
Es por ello, que la apelación interpuesta por el abogado ABRAM J. DELGADO B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; lo cual determina que dicha decisión deba ser confirmada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2025, por el abogado ABRAM J. DELGADO B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el incidente de medidas surgido en la demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de la ciudadana ALICIA DE LIMA ESPINAL; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de Independencia y 166º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000470 (11.919)
CHBC/AS/cr.