REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE:
Ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS EDUARDO MARIÑO, parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra el ciudadano ANTONIO CARLOS MANAFRA y la sociedad mercantil CONSUTEL, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2022-000537).

PARTE RECUSADA:
ABG. YUL RINCONES MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
(COBRO DE BOLIVARES)

I
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la recusación propuesta en fecha 20 de noviembre de 2025, por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS EDUARDO MARIÑO, parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra el ciudadano ANTONIO CARLOS MANAFRA y la sociedad mercantil CONSUTEL, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2022-000537), en contra el abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al supuesto contenido en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
En fecha 01 de diciembre de 2025, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente en esa misma fecha, asentándose en el libro de causas el día 03 de diciembre de 2025, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2025, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Juez recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio N° 25-0170, dirigido al Juez recusado.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó oficio N° 25-0170, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación planteada por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS EDUARDO MARIÑO, parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra el ciudadano ANTONIO CARLOS MANAFRA y la sociedad mercantil CONSUTEL, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2022-000537), en contra el abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, alegando el recusante en su escrito del 20 noviembre de

“…En horas de despacho del día de hoy 20de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.249.361 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 29.601, actuando en su carácter de parte demandante en el presente proceso y expone: Aún cuando le solicité al ciudadano Juez se INHIBIERA de seguir conociendo la presente causa, toda vez que en el expediente signado con el número AP11-V-Fallas- 2022-000538, que actualmente conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Usted había emitido opinión y decisión declarando la demanda incoada inadmisible, y, al haberse declarado con lugar la apelación oportunamente ejercida, Usted se INHIBIO de seguir conociendo del expediente, por lo que fue remitido a ése Juzgado Sexto. Es de hacer notar, que en este caso, estamos en presencia de las mismas partes y por el mismo concepto de demanda, por lo que su parcialidad y decisión, esta evidentemente comprometida. Más aún, en el presente caso Usted de manera arbitraria y sin habérselo solicitado alguna de las partes, repuso la causa al estado de admisión, actuando de manera sospechosamente acomodaticia, que le hizo olvidar el estado de derecho, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, atentando en consecuencia, contra el orden público violentado el estado de Derecho lo que se traduce en que Usted tiene interés directo en el pleito y por tal motivo lo RECUSO, con atención a lo establecido en el Artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el Recusado sea el Juez de la causa. Finalmente le pido en un acto de decencia legal, no seguir conociendo este asunto. Es todo terminó se leyó y firman..."

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado en fecha 21 de noviembre de 2025, por el abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de 2025, el Juez Suplente Abogado YUL RINCONES MALAVE, comparece ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rendir el informe correspondiente en virtud de la Recusación formulada por el Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.601, en su carácter de parte actora, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando sucintamente lo siguiente:
Que aun cuando me solicitó que me inhibiera de seguir conociendo la presente causa, ya que en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000538, que actualmente conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había emitido opinión al declarar inadmisible la demanda, ya que fue declarada con lugar la apelación y posteriormente me inhibí de seguir conociendo el expediente, correspondiendo su conocimiento al mencionado Juzgado. Que en el presente asunto dicte una reposición en la presente causa sin habérmela solicitado ninguna de las partes, actuando de manera sospechosamente acomodaticia, que me hizo olvidar el estado de derecho, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, atentando en consecuencia, contra el orden público establecido y contra el imperio de la Ley. Que me encuentro incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la recusación planteada por el Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, quien fundamenta la misma en el supuesto contenido en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir, el hecho de haber dictado una decisión en otra demanda llevada ante este Juzgado, que actualmente conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y haber dictado una reposición de la causa, constituyen una opinión sobre lo principal del pleito. Es de hacer notar, que el pronunciamiento en otra causa no significa que se haya adelantado opinión en este juicio, menos aun cuando la decisión dictada fue una inadmisibilidad de la acción que no conlleva a un pronunciamiento de fondo, ya que no se entra al análisis de la pretensión. Respecto a la decisión que repone la presente causa, ésta de igual manera no reviste un adelantamiento al fondo de lo debatido.
Respecto a la recusación formulada, considerando que la misma es totalmente infundada, por lo tanto, niego, rechazo y contradigo encontrarme incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresada de ésta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, debiendo indicar que no he emitido pronunciamiento alguno al fondo de lo debatido, por lo tanto, solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Durante el lapso correspondiente a la articulación probatoria la parte recusante, no promovió pruebas.
IV
DE LA MOTIVACION

Vistos los términos en que quedo planteada la recusación formulada por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS EDUARDO MARIÑO, en contra el abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el prenombrado abogado adujo entre otras cosas que, la imparcialidad del juzgador se encuentra severamente comprometida, toda vez que este ya emitió un pronunciamiento previo en una causa idéntica entre las mismas partes y por el mismo concepto, de la cual incluso llegó a inhibirse en el pasado tras habérsele revocado una decisión de inadmisibilidad. Aunado a ello, denuncia una actuación procesal presuntamente arbitraria, consistente en la reposición de la causa al estado de admisión de oficio y sin solicitud de parte, lo cual el recusante interpreta como una maniobra que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; en consecuencia, el accionante sostiene que el juez recusado ha manifestado su opinión sobre el fondo del asunto antes de la sentencia definitiva y posee un interés directo en el resultado del pleito, por lo que arguye que la conducta del recusado encuadra en el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…/…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces; es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios, a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que, en razón de su cargo, deban conocer. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite que los propios funcionarios declaren su impedimento, con la finalidad de separarse del análisis de la causa. Cuando esto no sucede por propia voluntad de la persona en quien concurre dicho impedimento, de desvincularse del asunto sometido a su conocimiento, las partes se encuentran facultadas para hacerlo mediante la recusación.
Para lo cual, conforme a la sentencia Nº 23, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante, en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe cumplir con tres cargas fundamentales, a saber:
a) Alegar hechos concretos;
b) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad objetiva del recusado para participar en dicho juicio; e
c) Indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
En tal sentido, al observar los motivos que dan lugar a la recusación planteada, estos se circunscriben a un presunto pronunciamiento adelantado por parte del Juez recusado, el cual a decir del recusante, tuvo lugar en una causa anterior de la cual conoció el recusado (AP11-V-FALLAS-2022-000538), instaurada entre las mismas partes y por el mismo motivo que en la causa donde se produjo la recusación (AP11-V-FALLAS-2022-000537), la cual fue declarada inadmisible por sentencia dictada por el juez recusado; y posteriormente, revocada por un tribunal superior, que declaró con lugar la apelación ejercida, lo que derivó en la inhibición por parte del juez, pasando el expediente al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo que este jurisdicente, en virtud de lo referido observa que los hechos en los que la parte recusante pretende fundamentarse, no se encuentran debidamente acreditados en autos, ya que el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, durante la articulación probatoria concedida a tales fines, no acompañó ningún medio de prueba fehaciente, para sustentar los argumentos esbozados en el escrito de recusación; y, además de ello, de las actuaciones remitidas para sustentar la recusación solo cursan en copias certificas la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante la cual el prenombrado abogado, actuando en su carácter de parte actora, planteó la recusación; así como copia certificada del informe rendido por el abogado Yul Rincones Malave, en fecha 21 de noviembre de 2025.
Al respecto, es pertinente indicar, con respecto a la causal de inhibición o recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación el criterio que, sobre la misma planteó el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 320, según el cual:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión…”.

En sintonía con lo transcrito, es importante resaltar que la opinión a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito; debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado; por lo tanto, las cuestiones análogas resueltas en forma incidental, no constituyen de ningún modo adelanto de opinión.
De tal manera se colige que, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar la existencia de un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

De modo que, teniendo presente que en estas incidencias, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, para que el juzgador pueda determinar su verosimilitud; de modo que, revisados los autos del presente incidente, no se desprende que la parte recusante hubiese aportado, en la etapa procesal correspondiente, algún instrumento que demuestre fehacientemente que el abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiera pronunciamiento en el juicio contenido en el expediente signado AP11-V-FALLAS-2022-000538, o que este supuesto pronunciamiento guarde relación con lo debatido en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por CARLOS EDUARDO MARIÑO contra el ciudadano ANTONIO CARLOS MANAFRA y la sociedad mercantil CONSUTEL, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2022-000537). ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo esta óptica, por cuanto no fueron ofrecidos medios probatorios por la parte recusante que sustenten la causal de recusación invocada, con la finalidad del obtener el apartamiento de ésta del conocimiento de la causa, constituyendo los hechos invocados simples asertos que, en criterio de quien decide, pueden entorpecer la función judicial, dado lo infundado de los mismos y que tal actitud no puede nunca consolidar causa alguna para que el recusado se aparte del conocimiento del juicio, debe este sentenciador, como administrador prudente, llamar la atención del recusante y recordar que el aparato judicial venezolano, está dispuesto para garantizar la adecuada administración de justicia; y las partes deben coadyuvar con tal función, brindando así una recta y oportuna decisión judicial.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas con la finalidad que prospere la recusación planteada en fecha 20 de noviembre de 2025, conforme al supuesto contenido en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, alegada por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS EDUARDO MARIÑO, parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra el ciudadano ANTONIO CARLOS MANAFRA y la sociedad mercantil CONSUTEL, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2022-000537), en contra el abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación conforme al supuesto contenido en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, planteada por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS EDUARDO MARIÑO, parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra el ciudadano ANTONIO CARLOS MANAFRA y la sociedad mercantil CONSUTEL, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2022-000537), en contra el abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado del Juez recusado, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación.
Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró el respectivo oficio de notificación bajo el Nro. __________.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
AP71-X-2025-00000158 (11.939)
CHB/AS.