REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2025-000699

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FINANCIADORA IBEMIR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 48-A-Pro y REAL HABITAT C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 213-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, OSCAR ALEMAN BALI y JOHANATHAN RAFAEL PERALES MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.364, 128.748, 58.365, 73.401 y 142.049, en ese orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL, NELLY BALI DE SAYEGH y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.155.499, V-2.960.206 y V-3.147.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIALDE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.323.362.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En apelación).



I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025 y ratificado el 4 de diciembre de 2025, por el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2025 y ratificada mediante extenso publicado el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2025, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el día 8 de diciembre de 2025, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por insaculación de causas realizada en la mencionada fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, que por auto fechado 12 de diciembre de 2025, le dio entrada al expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
En fecha 19 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, instaurada el 17 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ELIZABETH ALEMAN BALI, actuando en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A.,y REAL HABITAT C.A, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
-I-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Le Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 4 y 5, el cual es establecen:

“…En la solicitud de amparo se deberá expresar: ... 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo...”
En este sentido tenemos con respecto a los hechos:

Nuestras representadas mantienen relación contractual conNELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIOBALI ASAPCHI, todos venezolanos, mayores de edad, de estedomicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V2.960.206, V2.946.473 y V5.564.804, respectivamente y las sociedadesmercantiles que a continuación se identifican, con el objeto deadministrar sus bienes inmuebles:

AUROTORC.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda enfecha 31 de Julio de 2002, asentada bajo el No. 87, Tomo 684-AQTO.

DEREBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda enfecha 03 de Julio de 2003. asentada bajo el No. 67, Tomo 779-A.

EDIGONZA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda enfecha 06 de septiembre de 1978, asentada bajo el No. 10, Tomo 114.

EXITBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda enfecha 01 de julio de 2002, asentada bajo el No. 33, Tomo 672-A Qto.

INVERSIONES CAPUCHINO S.R.L., inscrita en el RegistroMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal yEstado (sic) Miranda en fecha 07 de agosto de 1984, asentada bajo el No.19, Tomo 22-A Pro.

INVERSIONES BALVIT S.R.L., inscrita en el RegistroMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal yEstado (sic) Miranda en fecha 10 de marzo de 1984, asentada bajo el No. 40, Tomo 25-A.

INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., inscrita en el RegistroMercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic)Miranda en fecha 12 de marzo de 1975, asentada bajo el No. 38Tomo 2-Adc.

INVERSIONES PEGELIX S.R.L., inscrita en el RegistroMercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital enfecha 01 de diciembre de 1983, asentada bajo el No. 60, Tomo 153 A Pro.

INVERSIONES PENNY C.A., inscrita en el Registro MercantilSegundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic)Miranda en fecha 03 de febrero de 1975, asentada bajo el No. 13, Tomo 12-A Adic.

INVERSIONES POTOMAC S.R.L., inscrita en el RegistroMercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federaly Estado (sic) Miranda en fecha 04 de marzo de 1982, asentada bajo elNo. 3, Tomo 23-A Sgdo.

NAISI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda enfecha 03 de julio de 2003, asentada bajo el No. 68, Tomo 779-A.

ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., inscrita en el RegistroMercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federaly Estado (sic) Miranda en fecha 12 de junio de 1984, asentada bajo el No.18, Tomo 46-A Sgdo.

NEMIGLA, CA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de laCircunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda enfecha 20 de febrero de 1974, asentada bajo el No. 13, Tomo 42-A.

RIETNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda enfecha 31 de julio de 2002, asentada bajo el No. 88, Tomo 684-A Qto.

PROMOCIONES BELLINI S.R.L., inscrita en el RegistroMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal yEstado Miranda en fecha 01 de agosto de 1984, asentada bajo elNro. 76, Tomo 16-A Pro.

PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L, inscrita en el RegistroMercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 29 de enero de 1985, asentada bajo elNo. 70, Tomo 12-A Sgdo.

PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., inscritaen el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial delDistrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2002, asentada bajo el No. 76, Tomo 671-A Qto.

Resulta ciudadano Juez, que mis representadas suscribieroncontratos de administración y manejo de diversos bienespertenecientes a las personas naturales y jurídicas previamenteidentificadas, entre ellos algunos de los mencionados en la
notificación. Entre algunas de las obligaciones asumidas por misrepresentadas se encuentran las de administrar, cobrar, realizargestiones de cobranzas extrajudiciales y judiciales, demandar cuando fuere procedente, cancelar los gastos y honorarios, cancelarel saldo del dinero que por concepto de canon de arrendamiento serecibe, derivado de inmuebles propiedad de las personas naturales yjurídicas previamente mencionadas, entre otras. Consigno marcadoscopia simple de contratos de administración suscritos entre misrepresentadas y las compañías previamente identificadas, marcados “F”.

Así las cosas, ciudadano Juez esas relaciones contractuales seencontraban marchando bien, hasta que sorpresivamente se recibióen la oficina donde funcionan las sedes de mis representadas alTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor deMedidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, el cual practicando una notificación judicial dirigidaa misrepresentadas, pretendió informar el supuesto desconocimiento delas relaciones contractuales antes mencionadas, generando uncompleto estado de incertidumbre e indefensión para ellas y losarrendatarios y subarrendatarios. pues no existe dentro de la esfera
Jurídica civil venezolana. la acción de desconocimiento de un contratopor una de las partes (en este caso como veremos incluso porterceros no contratantes), en todo caso puede existir la exigencia delCumplimiento de una convención o en su defecto la resolución de lamisma.

Es menester resaltar, que hasta la fecha de interposición de lapresente acción, no ha existido comunicación distinta a lamencionada en el párrafo anterior, por parte de las empresas y loscontratantes, y por el contrario ciudadano Juez, los accionantes enesa grotescasolicitud de notificación judicial, obviaron maliciosamente o desconocen los efectos y las responsabilidadesciviles derivadas de una relación contractual. En éste caso enconcreto, existen mutuas obligaciones asumidas por cada una de laspartes en contratos bilaterales, pues las personas y las sociedades mercantiles contratantes, se comprometieron a pagar a misrepresentadas un porcentaje fijo y mensual por las gestiones decobro y administración efectuadas y los gastos; a su vez, lasempresas REAL HABITAT C.A., y FINANCIADORA IBEMIR C.A.,tienen entre otras obligaciones la carga de gestionar y exigir el cobrode las cantidades de dinero que se deriven de cada contrato, judicialo extrajudicialmente, cancelar los gastos necesarios de losinmuebles, con personal contratado para tal fin, honorarios deabogadosy contadores públicos etc., existiendo consecuencialmenteasuntos relacionados a cada una de las convenciones previamentemencionadas, que deben ser resueltos mediante un juiciocontencioso, de cumplimiento o resolución de contrato según sea elcaso.

Los accionantes en aquella solicitud de notificación judicial, violando las regulaciones del Código Civil, pretenden a través de unplumazo desconocer las cuentas por cobrar o el pago por laprestación de los servicios realizados por mis representadas, loshonorarios profesionales que adeudan con ocasión a lasconvenciones tantas veces mencionadas, por esa razón, efectuamosdiversas diligencias contra la mal planteada solicitud de notificaciónjudicial. Sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno por partedel mencionado Tribunal de Municipio, siendo esa la razón quemotivó la interposición de la presente acción de amparoconstitucional.

Establecido lo anterior ciudadano Juez, pasaremos a detallar el iter procesal levado en la solicitud de notificación judicial, la cualmotivó la interposición de la presente querella constitucional.

Resulta, que en fecha 25 de julio del corriente año 2025, losciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, antes identificada y únicafirmante de los contratos que se pretenden desconocer, GLADYSBALI DE FINOLy ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos,mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas deidentidad Nos. V-3.155.499; V-2.960.206 respectivamente, (enadelante "los solicitantes"), actuando sin probar ni determinar deforma clara su condición, pues aducen actuar en condición depresidentes, directores, vicepresidentes, accionistas, socios o comocopropietarios por ostentar la condición de herederos de la sucesión
Bali Asapchi, intentaron una solicitud graciosa de notificación judicialmediante la cual pretenden informar a mis representadas de tres (03)particulares: 1) La renuncia de la ciudadana Nelly Bali al cargo deDirectora Gerente de la Empresa REAL HABITAT C.A. y su autoexoneración a sus responsabilidades en ejercicio del cargo; 2) Unsupuesto desconocimiento de las funciones que ejercen misrepresentadas, sobre los inmuebles que allí enuncian, vulnerandoflagrantemente las relaciones jurídicas que existen entre las partescontratantes, y 3) Que en atención a ese supuesto desconocimientode las administraciones llevadas por mis representadas, ambasempresas deben cesar de inmediato la administración y el cobro delos cánones de arrendamiento de los inmuebles allí mencionados.

Tal solicitud fue presentada en fecha 25 de julio de 2025, porante la Unidad de Recepcióny Distribución de Documentos U.R.D.D., le correspondió el No. AP31-F-S-2025-005285, y previa distribución correspondiente se le asignó su conocimiento al Tribunal VigésimoPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, el día primero (1) de agosto de 2025, se trasladóy constituyó el Tribunal antes mencionado, en las oficinas dondefuncionan mis representadas, las cuales a su vez sirven comodomicilio, con el objeto de practicar la aludida notificación judicial. Sinembargo, en ese mismo acto mi persona, Elizabeth Del V. AlemánBali, en mi condición de accionista y apoderada de las empresas aser notificadas, me opuse de forma categórica y taxativa a lapráctica de tal actuación, por carecer la misma de validez, porcuanto la exoneración o no de las responsabilidades de losDirectores no corresponde a ellos mismos, sino la determina laAsamblea de Accionistas ya la jurisdicción ordinaria y además dadala naturaleza de las relaciones contractuales existentes, así como delas funciones que ejercen mis representadas, no le es dabledesconocer ni ordenar el cese inmediato de sus funciones a través de una simple notificación.

En ese mismo acto y en presencia de los solicitantes segúnconsta del acta levantada, se señaló que ese no era el procedimientoidóneo para resolver las relaciones contractuales, señalamos que talactuación judicial carecía de validez, y advertí que dada la funciónque ejercen mis representadas no basta un simple desconocimientopara hacerlas cesar en sus funciones, resaltamos que la terminacióno resolución de tales contrataciones deben ser objeto de un juicioordinario, y de eso dejó expresa constancia el Tribunal, en el actaque a tal efecto levantó. Aunado al hecho que en ese acto se lesolicitó al Tribunal, en virtud de la oposición presentada quegarantizara el debido proceso aplicando lo establecido en el Códigode Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante de la SalaConstitucional, en concordancia con el artículo 321 del Código deProcedimiento Civil, no existiendo oposición por parte de lossolicitantes ni pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional enese momento, que por el contrario ordenó el cierre del acto y elregreso a su sede natural.

En esa misma fecha (01/08/2025), y tal, como se manifestó alTribunal al momento de su traslado, se presentó por ante la Unidadde Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), un escritomediante el cual ratificamos la oposición efectuada en el acto denotificación judicial y expresamente señalamos en nombre de REALHABITAT CA y de FINANCIADORA IBEMIR CA, que rechazamos,contradecimos, nos opusimos, no aceptamos y negamos en todas sus partes el inentendible contenido del escrito de solicitud, de dondese desprende que no es más que la opinión unilateral de los solicitantes, lo cual carece de validez. señalamos igualmente que lopretendido por los solicitantes es objeto de un juicio ordinario, por lotanto dicho asunto no podía dirimirse por la jurisdicción graciosa, sinopor la jurisdicción contenciosa, ratificando nuestra solicitud alTribunal de que se garantizara el debido proceso, la jurisprudenciaVinculante y la aplicación de las normas adjetivas civiles relativas al 04 de agosto de 2025, la abogado Gladys Bali comparecióasolicitar dos (2) copias certificadas del expediente completo y la corrección en la foliatura y al igualque al momento de la práctica dela notificación, nada dijeron los solicitantes, en relación a la oposición presentada.

Eldía 05 de agosto de 2025, el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, dictó un auto en atencióna nuestra oposición efectuada el día 01/08/2025, y acordó unascopias certificadas solicitadas por las partes; en tal actuación consideró la Juez que:

“la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual sele informa al notificado el contenido de la solicitud, y en elmismo no existe contención, conflictoni controversia queresolver", adujo además que: "únicamente se ejecuta para informar una situación jurídica y siendo la presente solicitud de notificación judicial es de "JURISDICCIÔN GRACIOSA", mal podría este Tribunal resolver conflictos o controversiasplanteados entre los solicitantes y los notificados", y enatención a ello declaró: "..por tal motivo, esta juzgadoraconsidera que nada tiene que proveer al respecto de lasoposiciones efectuadas por el referido profesional delderecho..".
Posterior a ello, específicamente el día 06 de agosto de 2025, aun sin tener conocimiento de la actuación dictada por el Tribunal mencionada en el párrafo anterior, y en virtud de su silencio, consignamos un escrito donde ratificamos nuestras oposiciones y explicamos punto por punto las infracciones legales que fueron cometidas por los solicitantes, alegamos el incumplimiento del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, a) por cuanto no fueron llenados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 340 ejusdem, que aplicables al escrito de solicitud; y, b) por la falta de consignación de documentos fundamentales tal y como lo prevén las normas mencionadas.

En ese mismo escrito, hicimos expresa mención a las razones por las cuales aquel asunto dadas las controversias, debía dirimirse en un juicio ordinario, señalando en ese sentido las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestra aseveración, incluyendo la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nro. 04-1356, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece: …
…Omissis…

Sin embargo el Tribunal de Municipio violando nuestrosderechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, ala justicia, no emitió pronunciamiento alguno en relación a tales planteamientos.

En nuestro afán para tratar de frenar el actuar inconstitucionale ilegal del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, presentamos otro escrito en fecha 07 de agosto de 2025, pues mediante el cual advertimos al Tribunal que noteníamos conocimiento de la actuación por ellos proferida en fecha05 de agosto de 2025. En ese escrito manifestamos nuestrainconformidad con el pronunciamiento emitido por el Tribunal, lesolicitamos que revocara tal actuación por contrario imperio conforme a letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmenteapelamos del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2025, sin embargo dicha apelación no fue oída, el Órgano Jurisdiccional hizocaso omiso a nuestras solicitudes y a la apelación planteada(configurándose aquí otra de las inconstitucionalidades quedenunciaremos, pues al omitir pronunciarse sobre la apelaciónvulneró nuestros derechos constitucionales a la defensa y nos negóel acceso a obtener de los órganos de justicia una pronta y adecuadarespuesta).

En la actuación a la que hacemos mención en el párrafoanterior, colocamos un ejemplo a través del cual intentamos hacerlever al Tribunal de Municipio que no podía ser coparticipes de unfraude, al tramitar una solicitud que a todas luces resultaevidentemente ilegal. Nos gustaría nuevamente traer a colación eseejemplo, donde establecimos el siguiente paralelismo: si mañanade mis clientes me pide practicar una notificación judicial, paranotificarle a alguien el cobro o exigencia de una deuda provenientede la venta de sustancias ilícitas o derivada de la venta de cosasprovenientes del delito, seguramente el Tribunal que conozca de talactuación, la declarará inadmisible dada la manifiesta ilegalidad. En ese supuesto que estamos planteando, llevado al extremo para poderdar a entender nuestra apreciación, todos podemos identificar deforma clara y rápida la ilegalidad que se plantea, por provenir lanotificación judicial de acciones o conductas delictuales, pero lailegalidad en materia civil, no solo obedece a transgresiones o actuaciones derivadas de conductas delictuales, en la jurisdiccióncivil se considera una ilegalidad cualquier actuación que vaya encontravención a las leyes bien sean generales, procedimentales oespeciales, como ocurrió en este caso en concreto, en el cual lossolicitantes plantearon algo ilegal que debió ser tramitado por unjuicio ordinario y ello se hizo del conocimiento del Tribunal 21 deMunicipio. Aunado al hecho que el Tribunal salió a practicar unanotificación, sin ningún documento que probase lo que allí seexpresaba ni la condición o cualidad con que los notificantesactuaban. Llevando nuevamente el ejemplo al extremo, equivale aque yo hubiese solicitado la notificación de aquella deuda ilícita ennombre de mi cliente, sin presentar el poder ni los documentos que la contienen y un Tribunal en vez de declararla inadmisible, lahubiese practicado. Lo anterior reitero, se hizo del conocimiento delTribunal de Municipio.

Sin embargo, por razones que desconocemos en fecha 12 deagosto de 2025, el tantas veces mencionado Tribunal de Municipiodicto un auto en el cual declaró cumplida la solicitud, sinmención a nuestras actuaciones de fecha 06 y 07 de agosto delcorriente año, ni emitir pronunciamiento sobre las mismas ni sobre laapelación. Luego de declarar cumplida dicha solicitud, procedió aordenar la devolución del expediente a la parte solicitante (con suscopias certificadas), con lo cual se configuró otra violación a losderechos constitucionales de mis representadas.

Es para nosotros una certeza ciudadano Juez, que la intenciónde los solicitantes con la notificación judicial, es fraguar un fraude ala Ley, así como un fraude a REAL HABITAT CA y FINANCIADORAIBEMIR CA, en beneficio propio, tratando de vulnerar y desconocerde manera arbitraria las obligaciones legales y contractuales
contraídas con mis representadas. Los accionantes en esanotificación judicial, pretenden burlar los compromisos económicosadquiridos con las empresas querellantes, burlar los pagos que porconcepto de prestación de servicios, gastos y honorariosprofesionales deben ser cancelados. Y de dicho fraude se hizo parteel Tribunal sujeto del presente amparo, cometiendo en su caminoinfracciones de tipo constitucional, las cuales serán expresamentedenunciadas en este escrito y solicitamos así expresamente sepronuncie este Juzgado en Sede Constitucional.

Se debe destacar el hecho que con ese supuestodesconocimiento de las labores realizadas por mis representadas, lossolicitantes pretenden dejar sin efecto obligaciones contractuales vigentes asumidas por ambas partes, así como insolventarse respecto a las obligaciones que los contratantes, tienen con misrepresentadas. Por otra parte, pretendían y lo lograron obtener yposteriormente utilizar un documento emanado de un Tribunal dela República que los terceros presumen de buena fé, pero como hemos venido denunciando desde el primero (1) de agosto del año2025, resulta ilegal e improcedente, solo puede ser utilizado por lossolicitantes para realizar actuaciones turbias y amañadas desde sunacimiento, pues cualquier acto que realicen haciéndose valer de undocumento nulo debe consecuencialmente declarase nulos también.Y ésta causal es de suma importancia para la tramitación de lapresente acción, pues la misma busca frenar cualquier intento deacciones fraudulentas ya realizadas (como lo demostraremos), y porrealizar, por parte de los accionantes con la solicitud de notificaciónjudicial.

Por todo lo expuesto, es claro, palmario y evidente concluir, quela acción desplegada por el Tribunal Vigésimo Primero de MunicipioOrdinarioy Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas, a través de su auto de fecha 05 deagosto de 2025 y posterior silencio, violentó los siguientes derechos, valores y principios constitucionales:

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Los derechos a LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, estánestablecido en el artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, el cual establece: …
…Omissis…
Considera esta representación, que se encuentran violentadoslos derechos constitucionales que se refieren al Derecho a la Defensay Debido Proceso, por parte del Tribunal Vigésimo Primero deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2025, al haber dictado un auto mediante el cual estableció quenada tiene que proveer al respecto, no atendiendo a lo solicitadopor mis representadas durante la práctica de la notificación y diera cumplimiento tanto a la jurisprudencia como a las disposicionesgenerales que debe atender la jurisdicción voluntaria, que seencuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de laforma siguiente:…
…Omissis…
Siendo que la jurisdicción voluntaria ha de atender a las normasjurídicas previamente transcritas y a pesar de que se le solicitó, elTribunal no atendió a la ausencia de instrumentos públicos privados que la justifiquen (solamente se anexaron copias de lascédulas de los solicitantes), no atendió a la oposición interpuesta poresta representación judicial, no dictó el sobreseimiento tal como loestablece la ley y la jurisprudencia, tampoco abrió el trámitecorrespondiente, violentando también los derechos Constitucionala la petición y a la seguridad jurídica, los cuales se encuentranestablecidos en el artículo 51 de la carta magna, el cual establece:…

De las normas constitucionales citadas tenemos que las mismas obedecen a dos grandes grupos de derechos contemplados, protegidos y muy importantes dentro de nuestro texto fundamental como lo son los derechos humanos y los derechos civiles, inherentese inalienables a cualquier ciudadano.

Los derechos constitucionales citados y que se denuncian acá como vulnerados o infringidos son el derecho humano de acceso alos órganos de administración de justicia, contemplado en elcitado artículo 26 el cual reza que toda persona tiene derecho deacceder a los órganos de administración de Justicia, a obtener de estos una respuesta oportuna, eficaz y además que la justicia entreotra cosas, debe ser accesible e imparcial, debe acatar lajurisprudencia vinculante (violando la seguridad jurídica), derechosque evidentemente fueron transgredidos por el Tribunal Vigésimo
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con suactuar.

Por otra parte, dentro de los derechos civiles dispuestos en nuestra constitución tenemos que el debido proceso es uno de losderechos más desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina patria, pues resulta que constituyente estableció nociones procedimentales generales y básicas que todo Juez en el territorio dela República debe acatar, como por ejemplo que toda persona tieneel derecho constitucional de ser oído por el Tribunal que resultecompetente para tramitar su pretensión y este derecho constitucional, también se vio de manera descarada vulnerado, pues el mencionadoTribunal de Municipio, cuando decidió de forma deliberada y seabstuvo de pronunciarse sobre las denuncias y solicitudes queveníamos efectuando. Decidió no emitir pronunciamiento respecto alas oposiciones, al sobreseimiento, a lasolicitud de declaración deinadmisibilidad, omitió dar cumplimiento al proceso establecido el Código de Procedimiento Civil Y acatar la jurisprudencia, y tampocose pronunció sobre la apelación efectuada. Aunado a ello, tambiénvioló el debido proceso pues como se denunció anteriormente, se las normas transcritas de carácter procesal que regulan la Jurisdicción Voluntaria y las normas del Código Civil que regulan loscontratos, para concluir en entregar a los solicitantes una solicitudilegal e improcedente, para que ellos se hagan valer de la mismafrente a terceros aduciendo tener la anuencia de un Tribunal de laRepública.

Las normas de rango constitucional citadas establecen, elacceso a los órganos de justicia y la obligación por parte de éstos a otorgar a los peticionantes una oportuna y adecuada respuesta, contemplan igualmente la tutela judicial efectiva, y el debido proceso,garantías de más alto nivel dentro de la esfera de derechos de cadapersonas, los cuales fueron nuevamente vulnerados por el TribunalVigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando no se pronunció respecto a las actuaciones presentadas pormis representadas en fechas 06 y 07 de agosto de 2025, y en su Iugar el 12 de agosto de 2025, solo decidió dar por cumplida laSolicitudy entregarla a los interesados, y a mi representada las copias certificadas, desconociendo el debido proceso existente en nuestro Código de Procedimiento Civil en relación a los asuntos sometidos al procedimiento especial de jurisdicción graciosa. Es por ello quesolicitamos a este Tribunal, dicte las medidas necesarias para restablecer a nuestras representadas la situación jurídica quedenunciamos ha sido conculcada.

En cuanto a la existencia de los contratos, su ejecución y extinción el Código Civil establece lo siguiente:..
…Omissis…

De tales disposiciones queda claro que los contratos debenrevocarse de mutuo acuerdo por las partes o por alguna causaautorizada por la Ley. No de la forma arbitraria, unilateral ilegal como pretenden los solicitantes. Pretenden resolver de formainmediata y apresurada, sin seguir las formalidades legales unoscontratos vigentes que mis representadas han cumplido a cabalidad,a quienes adeudan cantidades de dinero, omitiendo igualmente elcontenido del artículo 1.160 del Código Civil, ya citado, pues en casode ellos pretender resolver esos contratos, deben cumplir con todaslas obligaciones que derivan de los mismo, no limitarse en señalar enun escrito de solicitud de notificación judicial que "desconocen" lasactuaciones realizadas por mi representada y deben "cesar deinmediato", simulando que lo que existe es un poder que puedenrevocara su antojo.

A pesar de que las actuaciones sometidas al procedimiento dejurisdicción voluntaria, bajo concepto alguno pueden generar cosajuzgada, pues las mismas procuran generar situacionescomprobables “susceptibles” de convertirse en una “presunción” legal, mas no pueden dirimir controversias, como en este caso que con la referida solicitud de notificación judicial los solicitantes (recordamos al Tribunal que 2 de ellos no suscribieron los contratosni demostraron su cualidad) pretenden dirimir, extinguir y resolverunos contratos bilaterales con una simple notificación judicial, unasunto que como tantas veces hemos expresado, debe ser sometidoa la consideración de un juicio ordinario, como si se tratase el asuntode una simple revocatoria de un poder.

En este orden de ideas, podemos aseverar que los procesosde jurisdicción voluntaria distan en gran parte de los procedimientoscontenciosos. La doctrina señala que los procedimientos dejurisdicción voluntaria tienen carácter constitutivo, pues susactuaciones procuran crear, con el auxilio del estado, situaciones o medios probatorios, difícilmente desvirtuable por terceros; mientras que los procedimientos contenciosos tienen la particularidad dirimitoria, pues los interesados acuden ante los órganosjurisdiccionales a plantear su controversia y buscar que el órganojurisdiccional les dé una solución justa y lo más acertada a la realidad.

No obstante, los solicitantes están haciendo uso abusivo de losórganos de administración de justiciay de la presunción de buena fé frente a terceros que tienen sus actuaciones, pues han pretendidonombrar una nueva administradora en beneficio propio amparadosen los supuestos derechos que ostentan por la práctica de la írritanotificación, que recalcamos es nula pues debió haber sidoSobreseída, donde no fue oída la apelación ejercida y no se aplicó elprocedimiento correspondiente.

Es el caso que los solicitantes, luego de la írrita notificación, procedieron a otorgar poderes de administración sobre los mismos inmuebles mencionados en la notificación, a otra la sociedadmercantil denominada FINADIS, S.R.L., a la que los tres (3) solicitantes indistintamente representan, cuyas copias -de lo que hemos tenido conocimiento-, le acompañamos marcados "G".

En evidente que en el caso bajo estudio, los solicitantespretenden a través de un proceso de jurisdicción voluntaria como loes una Notificación Judicial, no solo terminar unilateralmente vínculosyobligaciones contractuales con las empresas REAL HABITAT C.A.y FINANCIADORA IBEMIR C.A., aspectos que a todas luces deben ser resueltos en un juicio contencioso, sustanciado por elprocedimiento ordinario y en el cual se le garanticen a nuestrasrepresentadas, la posibilidad de contestar, promover pruebas etc; es decir sus derechos constitucionales al trabajo, al debido procesoy alderecho a defenderse, sino además, se engañan y amenazan aterceros, bajo la luz de la presunción de buena fe que ostentan losactos que emanan de los Tribunales de la República,

EI uso abusivo e irregular de la notificación, también seevidencia en otra notificación judicial (que le acompaño marcada"D") con los mismos solicitantes y supuestamente EXITBAL C.A (pues tampoco acompañaron la documentación), realizada en fecha02 de octubre de 2025, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinarioy Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, en el asunto No. AP31-F-S-2025-006467, dirigida a cualquier persona. En su particular primero, nuevamentehaciendo uso abusivo de la presunción de buena fé de un Tribunal, les señalan a cualquier persona como cierto que:

PRIMERO: Que en fecha 1° de agosto de 2025, mediantenotificación practicada por el JUZGADO VIGÉSIMOPRIMERO (21) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las empresas REAL HABITAT C.A Y FINANCIADORA IBERMIR C.A, o cualquier persona natural o jurídica que utilice para tales fines MIRIAM BALI o sus descendientes. fueron notificados del cese inmediato de! contrato de administración, el cual deriva el cobro de alquiler de locales y apartamentos, que nuestra representada mantenía con las empresas anteriormente señaladas, la cual fue practicada en la oficina de administradoras, siendo recibidas dicha notificación por la ciudadana ELIZABETH DEL V. ALEMAN BALI, quien fue debidamente notificada por el tribunal asignado, identificándose como accionista y apoderada de las mencionadas empresas. Igualmente, se le notifica que el 24 de septiembre de 2008, el JUZGADO DECIMO SEPTIMO (17°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS, notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, la revocatoria de los mandato de administración de los inmuebles que ustedes arriendan, por lo que han dejado de tener facultades válidas para administrar y actuar en nombre de la propietaria y cualquier gestión, cobro comunicación realizada carece de efectos legales y será considerada a partir de haberse practicado esta notificación, como invalida, lo cual o implica el no reconocimiento del cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias pudiendo generar consecuencias legales como acciones judiciales por incumplimientos contractuales y/o desalojo por falta de pago.." (subrayado nuestro)

Llama la atención que los solicitantes, amparados en un Tribunalinforman como un hecho cierto y firme el cese de los contratos; ahora sí reconocen que son contratos. También llama la atención queobviaron notificar la existencia y contenido de las oposicionesefectuadas por mis representadas. Más grave aún es que lossolicitantes. han amenazado, confundido e infundido terror a losnotificados a través de los tribunales, tal como se desprende de la “Advertencia" contenida en el referido asunto AP31-F-S-2025-006467, que transcribo:

"ADVERTENCIA"
“De no cumplir con lo indicado, serán considerados ocupantes irregulares y se iniciarán de inmediato las acciones judiciales de desalojo y cobro, con las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar”.

Cabe destacar que REAL HABITAT CA, también se opuso aesta segunda notificación graciosa, en fecha 01 de octubre de 2025(antes incluso que se realizara la misma el 02 de octubre de 2025), pero el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas también hizo caso omiso a nuestra oposición y aun así la realizó aldía siguiente, incurriendo en los mismos vicios del Tribunal VigésimoPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de nosobreseer la causa (en virtud de la oposición que entre otras cosas además de sus vicios le explicó y demostró al Tribunal la falsedad de su contenido), o inadmitiéndola por no cumplir los extremos de ley(pues se explicó en la oposición la generalidad a quien iba dirigida,al no identificarse en forma clara a quien iba dirigida la notificación,además de la ausencia de los documentos que acreditaban la cualidad de los solicitantes). De la misma manera a pesar de que lefue solicitado, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutorde Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, violó nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, pues nada dijo en relación al contenido de la oposición, ni a lasolicitud de apertura del procedimiento establecido en el Código…”

Conjuntamente con el escrito de amparo, la referida parte consignó las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copias certificadas de la notificación judicial realizada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinarioy Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitada bajo el alfanumérico AP31-F-S-2025-005285.

2. Marcado con las letras “B y C”, copias de los instrumentos poderes otorgados por la ciudadana Miriam Bali de Aleman, en su carácter de Presidente y Directora Principal de las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, respectivamente, autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2023, bajo los Nros. 57 y 58, Tomo 31, Folios 170 hasta 172 y 173 hasta 175, en ese orden.
3. Marcado con la letra y número “B2”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., celebrada en fecha 22 de julio de 2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo -126-A.

4. Marcado con la letra y número “C2”, copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A, celebrada en fecha 1 de noviembre de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 32, Tomo -234-A-SDO.

5. Marcado con la letra “D”, copia certificada del expediente contentivo de la Notificación Judicial realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el alfanumérico AP31F-S-2025-006467.

6. Marcado con la letra y número “E1”, copia simple del contrato de administración suscrito entre las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A, y EXTIBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

7. Marcado con la letra y número “E2”, copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EXTIBAL, C.A., celebrada en fecha 26 de febrero de 2010, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo -46-A.

8. Marcados con la letras y números “F1” hasta “F10”, copias de los contratos de Administración suscritos por las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A.

9. Marcado con las letras y números “G1” hasta “G6”, copias fotostáticas de los poderes de administración.

10. Marcado con la letra y número “H1”, copia simple del instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en representación de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., a la ciudadana NELLY BALI SAYEGH, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2024, bajo el Nro. 15, Tomo 7, Folios 63 hasta 66.

11. Marcado con la letra y número “H2”, copia simple del instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en representación de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., al ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2024, bajo el Nro. 20, Tomo 7, Folios 83 hasta 86.

Por auto fechado 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó en el mismo acto, librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de turno, y de forma telemática a los terceros interesados. Asimismo, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las notificaciones judiciales, previa solicitud de la parte interesada.
Por acta levantada el 21 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de la Acción de Amparo Constitucional, en la que el Tribunal de conocimiento dejó constancia de la comparecencia sólo de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada y de la ciudadana Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas.
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-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, arguyeron:

“…Se inicia la presente acción de amparo contra las actuaciones del juzgadoVigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en especialcontra el auto de fecha 5 de agosto de 2025, y las subsiguientes actuacionesdel referido tribunal, en el asuntoAP31-F-S-2025-005287. Es el caso, que el viernes 1 de agosto de 2025, encontrándome en las oficinas de Financiadora IBEMIR y REAL HABITAT, recibí al juzgado Vigésimo Primero (21°) de Municipio, con los solicitantes Gladys, Nelly y Zadur Bali, quienes pretendían realizar una notificación contenida en los puntos allí expresados; en esemomento en nombre de mi representada y en el mío propio, rechacé, contradije y en especial me opuse a los puntos contenidos en la notificación que estaba recibiendo En relación al punto primeroseñalé al tribunal que la exoneraciónde responsabilidades de los directores no corresponde a estos ciudadanos, sino a la Asamblea de accionistas o a un juicio ordinario; y, en cuanto a los puntos dos y tres de la notificación, señalé también al tribunal, que dada la naturaleza de las funciones que cumplían tanto Real Hábitat, como lbemir no era posible desconocerlas a través de una notificaciónjudicial; e, igualmente señalé que era imposible el cese inmediato de esasfunciones, través de una notificación judicial, es por ello, que le manifesté alTribunal, que ello era objeto también de un juicio ordinario la resolución deéstas.
Resalto que en el contenido de esa acta le solicitó al tribunal en mi nombre con el nombre de mis representadas, que diese cumplimiento a la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional; y, que ademásabriese el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil enmateria de jurisdicción voluntaria.
No obstante, el tribunal se retiró y nada dijeron los solicitantes en relación a mis oposiciones.
Esa misma tarde consignamos un escrito que más o menos esbozaba lomismo, de manera un poco más ordenada, y, para nuestra sorpresa, elmartes 5 de agosto, el tribunal, en vez de pronunciarse como lo establece lajurisprudencia y el Código de Procedimiento Civil, dada las actuaciones demi representada, como lo fue la oposición y que habían partes, debió declarar el sobreseimiento o abrir el procedimiento que establece la norma adjetiva civil Vigente, en relación a la jurisdicción voluntaria. Sin embargo, la actividaddesplegada por el tribunal agraviante, dictó un auto donde decía palabras más palabras menos, que nada tenía que proveer en relación a lasposiciones, por cuánto era materia de jurisdicción voluntaria; es decir, se lavó las manos. Con esa lavada las manos, el tribunal agraviante de maneradescarada, violó tanto los derechos a la defensa, debido proceso, derecho a la justicia, a la imparcialidad, a la seguridad jurídica de mis representadas, así como la confianza legítima que espera cualquier ciudadano en cualquiertribunal de la República, es decir, una absoluta violación a la a la tutela judicial efectiva.
Posteriormente en fecha 6 de agosto y 7 de agosto, mi representada consignó par de escritos en el tribunal, en ellos se le señaló al Tribunal, las razones por las cuales la solicitud de notificación era inadmisible, inclusive antes de su tramitación, también se le explicó al tribunal, las razonespor las cuales el objeto de la notificación en su contenido, le correspondía a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, debía sobreseerla. Se le solicitó revocar por contrario Imperio, el auto de fecha 5 de agosto y a todo evento se apeló de dicho auto, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil; en esta oportunidad la conducta del tribunal fue diferente, pues, lo que hizo, fue ignorar por completo las peticiones de mis representadas, los alegatos presentados y la apelación que le fue interpuesta, violando nuevamente de manera grotesca, los derechos Constitucionales antes denunciados.
Tan evidente es la violación de los derechos constitucionales denunciados,que los vicios palmarios de la notificación desdeel comienzo de su tramitación, hacen que la misma fuera inadmisible, cuyas razones se lemanifestaron la Tribunal agraviante en los escritos que fueron presentadospor mis representadas entre esas razones tenemos quienes se presentaron como solicitantes de la notificación, aducen representar un poco de compañía con sucédula de identidad, simplemente no llevaron ningúndocumento que acreditara el carácter con que actuaban. También, además, en el texto de la de la de la notificación se le dio al tribunal que iba dirigida, no solamente a mi representada, sino a los coherederos de ésta, porque eltribunal no los citó, se veían más interesados todavía o sea era obvio queaquello era inadmisible que el tribunal tenía que abrir el procedimiento establecido a la ley, porque ahí estaba claramente una contención. El tribunal hizo caso omiso de eso. Siendo así, evidente y palmario, que la Conducta del tribunal vigésimoprimero (21°) de municipio violó la Constitución y los principios establecidosen ella, así como las normas establecidas en el Código de ProcedimientoCivil y en materia constitucional, razones suficientes para que este tribunaldeclare con lugar esta acción de amparo, ante una completa inobservanciade las normas básicas civiles, e inclusive desatendiendo el principio "iuranovit curia".
Ahora bien, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa de mis representadas, señaló el tribunal que quedó plenamente demostradoen autos, que el objeto de las notificaciones, o el objeto de los solicitantes através de las notificaciones es el desconocimiento por parte de estos, deunos contratosvigentes, que son unas relacionesbilaterales, cuyaresolución corresponde a un juicio ordinario, talcual y como estáestablecido en la norma adjetiva civil.
También quedó demostrado en auto que los solicitantes han hecho un usoindebido de esa notificación; y, esto está claramente evidenciado también enla irrita notificación que se practicó a través del juzgado sexto (6°) demunicipio ordinario y ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial,que se explica claramente en el escrito de amparo; cuya notificación sehizo con fundamento a la notificación objeto de este amparo, que evacuó eljuzgado vigésimo primero (21°) de municipio ordinario y ejecutor de medidasde esta Circunscripción Judicial; y, además de los poderes de administraciónque los solicitantes sobre los mismos inmuebles y las mismas compañíasmencionadas en el texto de la notificación están realizando a una compañía llamada FINADIS, que también quedó demostrado en autos que ellosmismos representan.
Por razones, antes expuestas y dadas las claras violaciones a los derechos constitucionales de mis representadas, solicito a este tribunal, declare con lugar la presente acción de amparo contra las actuaciones realizadas por elJugado Vigésimo primero (21) de municipio ordinario y ejecutor de medidasde esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-F-S-2025-005285, el cual contiene la notificación del objeto del presente amparo, declara igualmentenula la misma y por tanto, su sobreseimiento; y por vía de consecuencia,todos los actos realizados por los solicitante que tienen como fundamento lairrita notificación, incluyendo la notificación del juzgado sexto (6) demunicipio ordinario y ejecutor de mediadas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue tramitada en el asunto AP31-F-S-2025-006467; y, de los contratoso los documentos que han suscrito con posterioridad a la notificación queversan sobre losmismos inmuebles y las mismas empresas que pretendenrepresentar o que dicen representaron; por lo tanto, se anule todas lasactuaciones realizadas, por los solicitantes, como consecuencia de esta irrita notificación y declare que la vía correspondiente para tratar este asunto, esla vía ordinara, por tratarse de un asunto contencioso. También, que enaplicación al artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, indique a losterceros que cualquier otro pedimento con las mimas características, que serealice a través de la jurisdicción ordinaria por ser la competente en estos casos; por cuanto, desgasta a la jurisdicción voluntaria en pedimentos inocuos,como fue solicitado por estos, por último pido al tribunalrestablezca la situación jurídica infligida de mi de mi (sic) representada al 1 deagosto de 2025, en atención a lo establecido por la jurisprudencia vinculantede la Sala Constitucional, en virtud de las oposiciones realizadas por mirepresentada, igualmente como quedó claro que existen partes en elpresente proceso, y, que el objeto de las notificaciones corresponde a lajurisdicción ordinaria, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva...”

Acto seguido, la representación Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión, en los siguientes términos:
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“...Esta representación fiscal una vez evaluadas las actas y escuchados losalegatos de la parte accionante, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, Es todo... "

En la misma oportunidad, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo de su decisión, el cual fue ampliado en el extenso del fallo, publicado en fecha 28 de noviembre de 2025, así:

“…Adicional a ello, de las alegaciones esgrimidas por la parte agraviada y las pruebas aportadas, se establecen una serie de circunstancias, como obligaciones y derechos derivados de contratos bilaterales de administración sobre una serie de inmuebles, entre una serie de sociedades mercantiles y personas naturales, los cuales pretenden ser desconocidos o resueltos a través de la jurisdicción voluntaria. Advierte este Tribunal constitucional, vistos los escritos y pruebas aportadas, que la cuestión planteada no corresponde a la jurisdicción voluntaria, indicando que este conflicto se debe dilucidar mediante un procedimiento de naturaleza contenciosa que garantice a todas las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por ello, lo procedente en derecho es sobreseer el procedimiento referente al asunto AP31-S-F-2025-0005285, tramitado y sustanciado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que las partes propongan las demandas que consideren pertinentes; y por vía de consecuencia, la ineficacia de la notificación judicial realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en el asunto bajo el N° AP31-S-F-2025-006467, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en la anterior, por tanto se declaran NULOS los efectos de las notificaciones judiciales de fecha 30-07-2025, emanadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda de fecha 01-10-2025, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, así como todas las actuaciones que devienen de ella, manteniendo incólume la relación contractual de administración entre las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR CA. y REAL HABITAT CA., AUROTOR C.A., DEREBEL C.A: EDIGONZA S.A., EXITBAL C.A. INVERSIONES CAPUCHINO S.R.L.; INVERSIONES BALVIT S.R.L; INVERSIONES EGLAMINE S.R.L.; INVERSIONES PEGELIX S.RL; INVERSIONES PENNY C.A.: INVERSIONES POTOMAC S.R.L.; NAISI CA.: ADMINISTRADORA JOASA S.RL.; NEMIGLA, C.A.; PRIETNA CA; PROMOCIONES BELLINI S.R.L.; PROMOCIONES NONOSAL S.R.L.; PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A; por cuanto, las mismas no pueden desconocerse a través de una notificación judicial tal como pretendieron los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL NELI Y RALL DE SAVEGH y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretarlas Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios quefundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, declara con lugar la presente acción de amparo; tomando en consideración los criteriosde justicia y de razonabilidad señalados ut supra.

VI
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por las Sociedades Mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A. y REAL HABITAT C.A., encontra del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORBINARİO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud que se encuentran violados losartículos 19, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaconcatenado con los artículos 2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, queda desestimada, por lo tanto sobreseída la solicitud referente alasunto AP31-S-F-2025-005285, tramitado y sustanciado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por vía de Consecuencia, la ineficacia de la notificaciónjudicial realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dela misma circunscripción judicial, en el asuntobajo el N° AP31-S-F-2025-006467, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en la anterior, por tanto se declaran NULOS los efectos de las notificaciones judiciales de fecha 30-07-2025, emanada por el JuzgadoVigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda de fecha 01-10-2025, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones que devienen de ella, manteniendo incólume la relación contractual de administración entre las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR CA.;REAL HABITAT C.A., yAUTOROTOR C.A., DEREBEL C.A., EDIGONZA SA., EXITBAL C.A., INVERSIONESCAPUCHINO S.R.L: INVERSIONES BALVIT S.R.L: INVERSIONES EGLAMINE S.R.L;INVERSIONES PEGELIX S.R.L; INVERSIONES PENNY C.A.; INVERSIONESPOTOMAC S.R.L; NAISI C.A.; ADMINISTRADORA JOASA S.R.L: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A; por cuanto la misma no puede desconocerse através de una notificación judicial tal como pretendieron los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL, NELLY BALI DE SAYEGH y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, por cuanto el objeto de las notificaciones ut supra identificadas tratan de relaciones contractuales, que han de proponerse, dirimirse y/o ventilarse por la vía judicial ordinaria, por tratarse de competencia reservada, en atención al artículo 901 eiusdem…”.

III
DE LA COMPETENCIA

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida tajantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.” (Énfasis de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguidas se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que conoció de la presente acción de amparo, en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DE LAS PRUEBAS-

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Con el escrito de amparo constitucional
1. Marcado con la letra “A”, copias certificadas de la notificación judicial realizada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitada bajo el alfanumérico AP31-F-S-2025-005285. De este medio probatorio observa quien suscribe, que los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL, NELLY BALI DE SAYEGH y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, a través de escrito fechado 25 de julio de 2025, solicitaron judicialmente la notificación a los ciudadanos MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, en su condición de Directora Principal y de Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A; y la notificación de la misma ciudadana MARIAN BALI DE ALEMÁN y del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en ese orden, de la sociedad mercantil FIANCIADORA IBEMIR, C.A., siendo el objeto de esa comunicación, los siguientes puntos; i) la presentación irrevocable de la renuncia de la ciudadana Nelly Bali de Sayegh, al cargo de directora general que ostenta en la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A, exonerándose de cualquier responsabilidad administrativa, fiscal o penal, relacionada con ese cargo, ii) el desconocimiento por parte de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI DE FINOL, en su propio nombre y en su condición de Directores, Presidentes, Vicepresidentes, socios, accionistas o copropietarios de la sucesión Bali Bittar y Josefina Asapchi de Bali, de las sociedades mercantiles AUROTOR C.A., DEREBEL C.A., EDIGONZA SA., EXITBAL C.A., INVERSIONES CAPUCHINO S.R.L: INVERSIONES BALVIT S.R.L; INVERSIONES EGLAMINE S.R.L; INVERSIONES PEGELIX S.R.L; INVERSIONES PENNY C.A.; INVERSIONES POTOMAC S.R.L; NAISI C.A.; ADMINISTRADORA JOASA S.R.L; NEMIGLA C.A.; PRIETNA C.A., PROMOCXIONES BELLINI S.R.L.; PROMOCIONES NONOSAL S.R.L, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A, sobre la función de administración que REAL HABITAT C.A, y FIANCIADORA IBEMIR, C.A., accionantes, estaban ejerciendo sobre algunos bienes inmuebles; en razón de lo cual, a partir de ese acto, dichas empresas debían cesar de inmediato, la administración y el cobro delos alquileres de locales, oficinas y apartamentos a los que estaban autorizados, siendo ejecutada tal notificación por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del auto de entrada fechado 30 de julio de 2025. De igual manera se observa, que del acta levantada, en fecha 1 de agosto de 2025, a fin de dejar constancia de la notificación solicitada y acordada, el referido juzgado indicó que en la dirección donde se constituyó, se encontraba presente la ciudadana Elizabeth Aleman Bali, quien se presentó como accionista y apoderada de las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A, y FIANCIADORA IBEMIR, C.A., y que ante el acto de notificación efectuado, rechazó, contradijo, se opuso, negó y no aceptó el contenido de la solicitud, argumentos que fueron ampliados por escrito consignado en la misma data, por el abogado Jhonathan Perales Morales; por ello, este Juzgado Superior le otorga valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Marcado con las letras “B y C”, copias de los instrumentos poderes otorgados por la ciudadana Miriam Bali de Aleman, en su carácter de Presidente y Directora Principal de las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, respectivamente, a los abogados ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, OSCAR ALEMAN BALI y JOHANATHAN RAFAEL PERALES MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.364, 128.748, 58.365, 73.401 y 142.049, en ese orden, autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2023, bajo los Nros. 57 y 58, Tomo 31, Folios 170 hasta 172 y 173 hasta 175, en ese orden. De dichas documentales se observa, la efectiva facultad que tienen los referidos abogados para actuar en la presente acción de amparo constitucional, la cual fue debidamente otorgada por la ciudadana Miriam Bali de Aleman, en nombre y representación de las sociedades mercantiles hoy accionantes, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.

3. Marcado con la letra y número “B2”, copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., celebrada en fecha 22 de julio de 2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo -126-A. Consta de esta probanza, que en fecha 22 de julio de 2008, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad FINANCIADORA IBEMIR C.A., en la cual, estuvieron presentes los ciudadanos: Miriam Bali de Aleman, propietaria de doscientos cincuenta (250) acciones, Elizabteh Aleman Bali, propietaria de ciento veinticinco (125) acciones y Oscar Aleman Bali, propietaria de ciento veinticinco (125) acciones. Asimismo, estuvo presente como invitado, el ciudadano Emilio Bali Asapchi. Dentro de los puntos propuestos como orden del día, estuvieron: primero; la renuncia de los vicepresidentes y segundo; decidir el nombramiento del presidente y vicepresidente, siendo seleccionados por unanimidad, para el cargo de presidente, la ciudadana Miriam Bali de Aleman y vicepresidente, el ciudadano Emilio Bali Asapchi, ambos por un lapso de diez (10) años; a esta probanza, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio conforme alo previsto en los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Marcado con la letra y número “C2”, copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantilREAL HABITAT C.A, celebrada en fecha 1 de noviembre de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 32, Tomo -234-A-SDO. Consta de esta probanza, que en fecha 1 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad REAL HABITAT C.A., en la cual, estuvieron presentes las ciudadanas: Miriam Bali de Aleman, propietaria de cuarenta y nueve (49) acciones, Elizabteh Aleman Bali, propietaria de una (1) acción. Dentro de los puntos propuestos como orden del día, estuvieron; i) la renuncia del director suplente; ii) modificar la forma de administración de la compañía; iii) decidir sobre el nombramiento de nuevos directores, siendo acordado por unanimidad como director principal la ciudadana Miriam Bali de Aleman y directores gerentes a los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh y Emili Bali Asapchi; iv) considerar la reforma de la Cláusula Sexta, Novena, Décima, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Sexta, Décima Sexta y Vigésima Primera del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía; a esta probanza, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5. Marcado con la letra “D”, copia certificada del expediente contentivo de la Notificación Judicial realizada por el Tribunal Sexto (6°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el alfanumérico AP31F-S-2025-006467. De esta probanza, consta que los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH,GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, a través de escrito fechado 26 de septiembre de 2025, en su condición de Vicepresidentes de la sociedad mercantil EXITBAL C.A., solicitaron judicialmente la notificación de los arrendatarios, ocupantes o cualquier persona natural mayor de edad que se encontrara en los locales identificados con los números 1, 3, 4D y 8, letras A, B, C, D y E del edificio Centro Comercial España, ubicado en el Boulevard España, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cambio de administración y cese del mandato conferido a las empresas REAL HABITAT C.A, FINANCIADORA IBEMIR C.A., e INVERSIONES IBEPRO S.R.L, toda vez que, por notificación judicial practicada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1 de agosto de 2025, las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A, y FIANCIADORA IBEMIR, C.A., fueron notificadas del cese inmediato del contrato de administración que mantenían con la sociedad mercantil EXITBAL C.A, del cual se derivaba el cobro de alquileres de locales y apartamentos. Asimismo, se observa que también fue objeto de notificación, el hecho de que, en fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., sobre la revocatoria del mandato de administración, dejando de tener facultades válidas para administrar; por tanto, cualquier gestión, cobro o comunicación carece de efectos legales, siendo considerada a partir de esta notificación, inválida. Así como el hecho, de que partir de este acto, deberán cancelar ante la sociedad mercantil EXITBAL C.A., el canon de arrendamiento correspondiente a cada uno de los bienes inmuebles arrendados, siendo esta, en su condición de propietaria la única empresa autorizada para realizar actos de cobro, emitir recibos, firmar documentos, etc. De las actas levantadas al efecto, en fecha 2 de octubre de 2025, el juzgado Sexto de Municipio, practicó la notificación solicitada y acordada; en tal sentido, este Juzgado actuando en sede constitucional le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Marcado con la letra y número “E1”, copia simple del contrato de administración suscrito entre las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A, y EXTIBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Consta de esta probanza, la efectiva relación contractual existente entre las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A, que funge como administradora y EXTIBAL, C.A., como propietaria, quienes establecieron las condiciones por las que se regiría la misma, dentro de las que se encuentran; el compromiso asumido por la administradora, los honorarios en razón de su actividad, las obligaciones de las partes y el tiempo de duración del contrato u otras, resultando pertinente respecto a la litis sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, por tanto, debe concederle valor con base a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

7. Marcado con la letra y número “E2”, copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EXTIBAL, C.A., celebrada en fecha 26 de febrero de 2010, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo -46-A. Se observa de este medio probatorio, que en fecha 26 de febrero de 2010, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad EXTIBAL, C.A., en la cual, estuvieron presentes los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Aleman y Antonio Nucete, este último en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A., y los dos primeros, actuando en su propio nombre, cada uno con la propiedad de diez (10) acciones. Asimismo, estuvo presente el ciudadano Emilio Bali Asapchi, como vicepresidente de la sociedad mercantil Extibal, C.A. Dentro de los puntos propuestos como orden del día, estuvieron entre otros: cuarto: nombramiento y ratificación de los vicepresidentes, cargo que lo ostentan los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Aleman, Elias Bali Asapchi, Gladys Bali de Finol y Emilio Bali Asapchi, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.690.206, V-2.946.473, V-3.147.319, V-3.155.499 y V- 5.564.804, respectivamente, resultando designados como vicepresidentes secretarios, los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Aleman y Elias Bali Asapchi, por lo que, aprobados los puntos tratados, dieron por terminada la asamblea. En ese contexto, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio con fundamento en lo previsto en los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8. Marcados con la letras y números “F1” hasta “F10”, copias de los contratos de Administración suscritos por las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A. De estas documentales consta, que las referidas sociedades mercantiles y accionante de la presente acción de amparo suscribieron un conjunto de contratos de administración con las siguientes empresas: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L; INVERSIONES PENNY C.A; INVERSIONES BALVIT S.R.L; INVERSIONES EGLAMINE S.R.L; INVERSIONES POTOMAC S.R.L;EDIGONZA SA., INVERSIONES CAPUCHINO S.R.L; NAISI C.A.; PRIETNA C.A., en los cuales, establecieron las condiciones por las cuales se regiría cada relación contractual, las cuales son autónomas e independientes, coincidiendo solo la parte que funge como administradora, y que no es más que las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A., debiendo quien aquí juzga atribuirle el valor probatorio respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

9. Marcado con las letras y números “G1” hasta “G6”, copias fotostáticas de los poderes de administración. De estas pruebas, se verifica que todas las empresas que suscribieron los contratos de administración con las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A., accionantes en amparo, otorgaron poder de administración a determinadas personas naturales para que estas a su vez, pudieran suscribir en su nombre y representación, contratos de administración respecto de los bienes propiedad de tales empresas; debiendo este sentenciador atribuirle valor probatorio, en conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.

10. Marcado con la letra y número “H1”, copia simple del instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en representación de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., a la ciudadana NELLY BALI SAYEGH, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2024, bajo el Nro. 15, Tomo 7, Folios 63 hasta 66. De este medio probatorio, se observa la facultad que ostenta la ciudadana NELLY BALI SAYEGH, para realizar actos de administración y disposición de los bienes propiedad de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., por lo que debe quien aquí suscribe, otorgarle valor con fundamento en lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

11. Marcado con la letra y número “H2”, copia simple del instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en representación de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., al ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2024, bajo el Nro. 20, Tomo 7, Folios 83 hasta 86. Se observa de esta documental, que el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, ostenta facultad para actuar, administrar y disponer de los bienes de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L, tal y como se desprende del contenido de dicho poder, debiendo este Juzgador de Alzada actuando en sede constitucional, valorarla de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada, actuando en Sede Constitucional, a emitir la decisión respectiva, en cuanto a si realmente fueron cercenados los derechos constitucionales de las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su conducta omisiva.
El Amparo Constitucional es una acción judicial, que tienen las personas naturales y/o jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originadas por actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares; encontrándose amparada por su norma rectora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone la tramitación de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en esta acción especialísima, el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, ha establecido que, cuando se hace referencia a la legitimación, se destaca la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. De modo que, la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad única, que se le restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada, a la situación que más se asemeje.
A tono con lo planteado, en el caso bajo estudio, se tiene que las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, interpusieron a través de su apoderada judicial, la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, presunto agraviante, previa admisión de una solicitud de notificación judicial efectuada por los ciudadanos Gladys Bali de Finol, Nelly Bali de Sayegh y Zadur Elias Bali Asapchi, se trasladó y constituyó en fecha 1 de agosto de 2025, en las oficinas donde las mismas tienen sus sedes, la cual, también es su domicilio, pretendiendo informar sobre el supuesto desconocimiento de las relaciones contractuales por ellas celebradas con otras sociedades mercantiles y que cuyo objeto, está direccionado a la administración y manejo de diversos bienes pertenecientes a personas naturales y jurídicas, siendo unas de sus obligaciones principales; administrar, cobrar, realizar gestiones de cobranzas extrajudiciales y judiciales y cancelar el saldo del dinero que por concepto de canon de arrendamiento reciben, derivados de inmuebles propiedad de las personales naturales y jurídicas, entre otras, generándoles, a su decir, un completo estado de incertidumbre e indefensión para ellas y todos los arrendatarios y subarrendatarios involucrados, ya que no existe dentro de la esfera jurídica civil venezolana, la acción de desconocimiento de un contrato por una de las partes. Que a razón de esa actuación, su apoderada judicial y accionista, la abogada Elizabeth Alemán, al encontrarse presente en el acto de notificación, se opuso de forma categórica y taxativa a la práctica de esa actuación, por carecer la misma de validez, ya que, dada la naturaleza de las relaciones contractuales existentes, así como de las funciones que ejercen las accionantes del amparo, no le es dable desconocer ni ordenar el cese inmediato de sus funciones a través de una simple notificación.
Que en ese mismo acto y en presencia de los solicitantes de la notificación y según consta del acta levantada, la referida abogada, señaló que ese no era el procedimiento idóneo para resolver las relaciones contractuales, y que por tanto, esa actuación judicial carecía de validez, advirtiendo que dada la función que cumplen las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, no basta un simple desconocimiento para hacerlas cesar de sus funciones, resaltando que la terminación o resolución de tales contrataciones debe ser objeto de un juicio ordinario. Que a pesar de que en la práctica de la notificación, le fue solicitado al Tribunal, en virtud de la oposición presentada, que garantizara el debido proceso aplicando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo oposición por parte de los solicitantes, dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno, sino que por el contrario, ordenó el cierre del acto y el regreso a su sede natural.
Que en la misma data, es decir, el 1 de agosto de 2025, las accionantes en amparo, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un escrito ratificando la oposición efectuada en el acto de notificación judicial, señalando expresamente que rechazan, contradicen, se oponen, no aceptan y niegan en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud, de donde se desprende que es la opinión unilateral de los solicitantes, señalando asimismo, que lo pretendido con esa notificación judicial, es objeto de un juicio ordinario y que por tanto, no puede dirimirse por la jurisdicción graciosa.
Que en fecha 5 de agosto de 2025, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, dictó un auto en atención a la oposición formulada en fecha 1 de agosto de 2025, indicando lo siguiente: “…La notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se le informa al notificado el contenido de la solicitud, y en el mismo no existe contención, conflicto ni controversia que resolver, únicamente se efectúa para informar una situación jurídica; y siendo la presente solicitud de notificación judicial es de “JURISDICCIÓN GRACIOSA”, mal podría este tribunal resolver conflicto o controversias planteados entre los solicitantes y los notificados, por tal motivo, esta juzgadora considera que nada tiene que proveer al respecto de las oposiciones formuladas por el referido profesional del derecho”.
Que posteriormente a ello, el 6 de agosto de 2025, aun sin tener conocimiento de la actuación del Tribunal antes transcrita, y en virtud de su silencio, las accionantes consignaron un escrito donde ratificaron las oposiciones y explicaron pormenorizadamente las infracciones legales que fueron cometidas por los solicitantes de la notificación, alegando el incumplimiento del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, hicieron expresa mención a las razones por las cuales aquel asunto, dada las controversias, debía dirimirse en un juicio ordinario.
Que en su afán de tratar de frenar el actuar inconstitucional del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las accionantes, mediante su apoderada judicial, presentaron en fecha 7 de agosto de 2025, escrito mediante el cual advierten a dicho órgano que no tenían conocimiento de la actuación por él practicada el día 5 del mismo mes y año, manifestando su inconformidad con el pronunciamiento emitido, solicitándole que revocara tal actuación por contrario imperio, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ejercieron recurso ordinario de apelación en contra de ese auto; sin embargo, la misma no fue oída. Que ese órgano jurisdiccional hizo caso omiso a las solicitudes realizadas y a la apelación formulada, configurándose con ello, a su decir, otras inconstitucionalidades, pues al omitir pronunciarse sobre la apelación, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y les negó el acceso a obtener de los órganos de justicia una pronta y adecuada respuesta.
Que por razones que desconocen, en fecha 12 de agosto de 2025, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, presunto agraviante, declaró cumplida la solicitud, sin hacer mención a las actuaciones efectuadas en fechas 6 y 7 de agosto de 2025, ni emitir pronunciamiento sobre las mismas, ni sobre la apelación. Que luego de declarar cumplida la solicitud de notificación, procedió a ordenar la devolución del expediente a la parte solicitante, configurándose con ello, otra violación de los derechos constitucionales de las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A.
Que con el actuar del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, al indicar mediante auto fechado 5 de agosto de 2025, que nada tiene que proveer al respecto, no atendiendo a lo solicitado por las accionantes durante la práctica de la notificación, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso, configurados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la jurisdicción voluntaria debió atender a las normas jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que pese a ser solicitas, el Tribunal no atendió a la ausencia de instrumentos públicos o privados que justifiquen lo peticionado; así como, no atendió a la oposición interpuesta y tampoco dictó el sobreseimiento dispuesto en la ley y la jurisprudencia, ni abrió el trámite correspondiente, violentando con ello, el derecho constitucional a la petición y a la seguridad jurídica, dispuestos en el artículo 51 de la Carta Magna. Que asimismo, se encuentran dentro de los derechos constitucionales considerados vulnerados o infringidos por el mencionado juzgado, el derecho humano de acceso a los órganos de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 constitucional, siendo todo lo antes planteado, el motivo de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Que el uso abusivo e irregular de las notificaciones, también se evidencia de otra notificación judicial, solicitada por los mismos solicitantes en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EXTIBAL, C.A., realizada el 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-F-S-2025-006467, dirigida a cualquier persona. Que con esta notificación, los solicitantes informan como un hecho cierto y firme el cese de los contratos, que ahora sí reconocen como tal, pero que obviaron notificar la existencia y contenido de las oposiciones efectuadas por las hoy accionantes. Que sobre esta notificación la sociedad mercantil REAL HÁBITAT C.A., también ejerció oposición, en fecha 1 de octubre de 2025; sin embargo, el Juzgado Sexto de Municipio, hizo caso omiso a la misma, y aun así, practicó la notificación solicitada, incurriendo en el mismo error del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante tal situación, quien aquí suscribe considera importante resaltar, que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le otorgue al asunto que se tramite por esta vía, el carácter de juicio; sino que en ella, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, diferenciándose de la jurisdicción contenciosa, donde el Estado si actúa con una finalidad preventiva, de auxilio o control, para dar validez o certeza a actos de particulares.
En cuanto a la naturaleza jurídica, la jurisprudencia ha precisado, que la jurisdicción voluntaria es sustancialmente una función administrativa, ejercida por órganos judiciales, en virtud de que, como se indició previamente, no constituye un juicio en sentido estricto, ya que no se deduce acción contra nadie, no hay demandado ni citaciones propiamente dichas, sino una intervención estatal para coadyuvar o facilitar la actividad de los particulares, cuyo objetivo es crear condicionamientos que den significación jurídica a la conducta de los solicitantes, verbigracia, justificativos de testigos, títulos supletorios, declaración de únicos y universales herederos, etcétera, que establecen una presunción juris tantum de lo solicitado.
No obstante, una de las características propias de este tipo de jurisdicción radica en el hecho, de que el órgano jurisdiccional no concede algo a alguien a costa de otros, vale decir, no existe perjuicio en contra de una parte y si lo hay, la jurisdicción deja de ser graciosa o voluntaria. Así, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Caracas, 2.006, ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio, por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa.
En ese contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión Nº 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado lo siguiente:

“…la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…”

Cónsono con lo antes transcrito, incluso en este tipo de procedimiento, donde presuntamente no existen contrapartes, el juez como director de los proceso, está en la obligación de garantizar los derechos constitucionalmente establecidos, debiendo oír no solo a la parte solicitante, sino también, a aquellos terceros interesados, que pudiesen comparecer a proferir argumentos relacionados con el asunto tramitado por la jurisdicción voluntaria, reconociendo con esa actuación, la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, también existe la posibilidad de que dichos argumentos, se generen con ocasión de algún perjuicio, incertidumbre o indefensión, que la práctica de la solicitud tramitada por este medio de jurisdicción, haya ocasionado, que es a lo que se le conoce como “oposición”. Cuando existe oposición legítima o cualquier tipo de controversia en contra de la pretensión o solicitud del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse ineludiblemente en contencioso, caso en el cual, al juzgador no le queda otra alternativa, que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3225, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, destacó el deber del juez, al existir en el asunto tramitado por la jurisdicción voluntaria o graciosa, alguna oposición o litigio, de la siguiente forma:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”

Esa terminación anticipada, definitiva y obligatoria del procedimiento, devenida de una oposición planteada, está dispuesta en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, así:

“…En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…” (Énfasis de esta Alzada).

Como se observa, el Legislador estableció de manera imperativa, la obligación de los jueces que conozcan en jurisdicción voluntaria, de sobreseer (dar por terminada) la causa, si consideran que el asunto debe resolverse por los trámites de la jurisdicción contenciosa, debiendo quien aquí suscribe, resaltar que dicho sobreseimiento no implica en sí, la pérdida del derecho, sino el cierre total de la vía sumaria; por ello, la referida norma, destaca que la terminación del proceso, es para que los interesados puedan proponer las demandas que consideren pertinente, dejando así, a salvo los derechos para activar la vía contenciosa.
Ahora bien, denota este Juzgador de Alzada, que el motivo de la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, sobre la oposición formulada por las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, con ocasión a la notificación judicial solicitada por las ciudadanas Gladys Bali de Finol, Nelly Bali de Sayegh y Zadur Elias Bali Asapchi, y practicada por el referido tribunal, según consta del acta levantada al efecto, en fecha 1 de agosto de 2025, por lo que, a decir de las accionantes, con dicha conducta omisiva, ese órgano jurisdiccional, infringió el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, quien aquí juzga observa, que en efecto los ciudadanos Gladys Bali de Finol, Nelly Bali de Sayegh y Zadur Elias Bali Asapchi, solicitaron judicialmente la notificación de un hecho (desconocimiento de ciertas relaciones contractuales), correspondiéndole admitirla, sustanciarla y practicarla, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez recibida la pretensión, la admitió por auto expedido el 30 de julio de 2025, fijando en la misma oportunidad, la fecha y hora para la práctica de la notificación, folio 39 y su vto. Asimismo, se verifica del acta levantada en fecha 1 de agosto de 2025, que el mencionado juzgado practicó la notificación acordada, dejando constancia en la misma, de la presencia en ese acto, de la ciudadana Elizabeth Aleman, quien en su condición de accionista y apoderada judicial de las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, rechazó, contradijo, se opuso, se negó y no aceptó el contenido de la solicitud por carecer de validez, caso en el cual, el Tribunal de Municipio ordenó el regreso a su sede, folios 42 y 43 del expediente.
De igual forma consta, que en la misma data, esto es, el 1 de agosto de 2025, el abogado Jhonathan Perales Morales, en su condición de apoderado judicial de las hoy accionantes, consignó escrito donde ratificó la oposición efectuada y expuso pormenorizadamente los argumentos por los cuales, considera que la notificación efectuada, carece de validez. No obstante, del auto fechado 5 de agosto de 2025, que riela a los folios 54 y 55 del expediente, consta que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, se negó a pronunciarse sobre la oposición planteada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A,, aduciendo que “…la presente solicitud de notificación judicial es de “JURISDICCIÓN GRACIOSA”, mal podría este tribunal resolver conflicto o controversias planteados entre los solicitantes y los notificados, por tal motivo, esta juzgadora considera que nada tiene que proveer al respecto de las oposiciones formuladas por el referido profesional del derecho…”, por lo que, resulta evidente el incumplimiento por parte de dicho órgano jurisdiccional, de la obligación establecida por el Legislador de analizar cuidadosamente los hechos planteados, para determinar si el asunto que está conociendo debe o no continuar tramitándose por la jurisdicción graciosa.
De manera que, al excusarse de resolver la oposición planteada, alegando que no le está dado dilucidar conflictos o controversias por estar ante la jurisdicción voluntaria, ha infringido sin duda alguna, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan este tipo de asuntos; así como, lo establecido en la jurisprudencia, lo que hace concluir que su actuación no fue ajustada a derecho, toda vez que, su deber como director del proceso, era verificar el contenido de la oposición planteada por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, la cual conlleva innegablemente a la jurisdicción contenciosa, al surgir de tal escrito una evidente controversia entre lo solicitado en la notificación judicial y lo alegado por los destinatarios de la misma; ya que, a través de la primera, pretenden el desconocimiento y por consiguiente, el cese de inmediato de las obligaciones adquiridas por las hoy accionantes, producto de la celebración de varios contratos de administración suscritos entre aquellas y las sociedades mercantiles AUROTOR C.A., DEREBEL C.A., EDIGONZA SA., EXITBAL C.A., INVERSIONES CAPUCHINO S.R.L: INVERSIONES BALVIT S.R.L; INVERSIONES EGLAMINE S.R.L; INVERSIONES PEGELIX S.R.L; INVERSIONES PENNY C.A.; INVERSIONES POTOMAC S.R.L; NAISI C.A.; ADMINISTRADORA JOASA S.R.L; NEMIGLA C.A.; PRIETNA C.A., PROMOCXIONES BELLINI S.R.L.; PROMOCIONES NONOSAL S.R.L; PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A, y con la segunda, declarar la invalidez del contenido de la notificación, por no ser ésta (jurisdicción voluntaria) la vía idónea, argumento que comparte este Juzgador de Alzada, por cuanto, en el ordenamiento jurídico venezolano, no existe la figura del “desconocimiento de contrato” para dejar sin efecto las convenciones celebradas, por contrario, cada una de las partes que conforman los contratos de administración objeto de desconocimiento o de cualquier otra índole, que en virtud de aquellos, hayan podido celebrar, deben instaurar por la vía contenciosa y por separado las demandas que consideren pertinentes, ello al estar ante relaciones contractuales totalmente autónomas e independientes, en las que no hay identidad de persona, ni objetos, ni título; por tanto, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, una vez recibida y analizada la oposición, debió forzosamente declarar el sobreseimiento definitivo del procedimiento contentivo de la solicitud de notificación, tramitada en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-S-F-2025-0005285 e indicarle a los intervinientes, que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, salvo que la pretensión tenga un procedimiento especial, conforme a lo establecido en el transcrito artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, la omisión de pronunciamiento que se vislumbra en el presente caso, trae aparejada la vulneración flagrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, alegadas por las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, pues ante todo lo planteado por las partes, deben los jueces emitir pronunciamiento, independientemente de la jurisdicción donde se tramite el asunto, pues como se estableció con anterioridad, el hecho de que se esté por ante la jurisdicción voluntaria o graciosa, no imposibilita el reconocimiento de los derechos constitucionalmente fijados a favor de las partes en el proceso, por tanto, al no garantizar su cumplimiento, se estaría incurriendo en una evidente transgresión de los mismos; en tal sentido, al quedar absolutamente evidenciada la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la parte accionante, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se ve en la forzosa obligación de confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar HA LUGAR, la acción de amparo constitucional instaurada por las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, en virtud de la violación flagrante por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como consecuencia de ello, se ordena el sobreseimiento del asunto tramitado y sustanciado en el expediente N° AP31-S-F-2025-0005285, por el mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la partes propongan las demandas que consideren pertinentes y por consiguiente, se declara la ineficacia de la notificación judicial efectuada por Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, efectuada en el asunto bajo el N° AP31-S-F-2025-006467, al encontrarse fundamentada en la notificación practicada por el juzgado agraviante; por ello, se declaran NULOS los efectos de las notificaciones practicadas en fechas 1 de agosto de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones que deriven de ellas, manteniéndose incólume los contratos de administración, suscritos entre las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, y las sociedades mercantiles AUROTOR C.A., DEREBEL C.A., EDIGONZA SA., EXITBAL C.A., INVERSIONES CAPUCHINO S.R.L; INVERSIONES BALVIT S.R.L; INVERSIONES EGLAMINE S.R.L; INVERSIONES PEGELIX S.R.L; INVERSIONES PENNY C.A.; INVERSIONES POTOMAC S.R.L; NAISI C.A.; ADMINISTRADORA JOASA S.R.L; NEMIGLA C.A.; PRIETNA C.A., PROMOCXIONES BELLINI S.R.L.; PROMOCIONES NONOSAL S.R.L, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A. Así se decide.
En virtud de lo previamente decidido, este Juzgador de Alzada declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025 y ratificado el 4 de diciembre de 2025, por el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2025 y ratificada mediante extenso publicado el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025 y ratificado el 4 de diciembre de 2025, por el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2025 y ratificada mediante extenso publicado el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional instaurada por las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el sobreseimiento del asunto tramitado y sustanciado en el expediente N° AP31-S-F-2025-0005285, por el mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la partes propongan por vía contenciosa y por separado las demandas que consideran pertinentes, con ocasión de los contratos de administración y los de cualquier otra índole, que en virtud de éstos hayan celebrado, por cuanto, nos encontramos ante relaciones contractuales totalmente autónomas e independientes, en las que no hay identidad de persona, ni objetos, ni títulos; por consiguiente, se declara la ineficacia de la notificación judicial efectuada por Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, efectuada en el asunto bajo el N° AP31-S-F-2025-006467, al encontrarse fundamentada en la notificación practicada por el juzgado agraviante, por ello, se declara NULO los efectos de las notificaciones practicadas en fechas 1 de agosto de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones que deriven de ellas, manteniéndose incólume los contratos de administración suscritos entre las sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A., y REAL HABITAT C.A, y las sociedades mercantiles AUROTOR C.A., DEREBEL C.A., EDIGONZA SA., EXITBAL C.A., INVERSIONES CAPUCHINO S.R.L: INVERSIONES BALVIT S.R.L; INVERSIONES EGLAMINE S.R.L; INVERSIONES PEGELIX S.R.L; INVERSIONES PENNY C.A.; INVERSIONES POTOMAC S.R.L; NAISI C.A.; ADMINISTRADORA JOASA S.R.L; NEMIGLA C.A.; PRIETNA C.A., PROMOCXIONES BELLINI S.R.L.; PROMOCIONES NONOSAL S.R.L, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A.
CUARTO: Se condena en costas a los terceros interesados por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.