Exp. AP71-R-2025-000690
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.150.214, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SOJO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.331.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2025, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto en contra de la decisión interlocutoria dictada por dicho tribunal, en fecha 29 de octubre de 2025, que declaró INADMISIBLE la reconvención planteada y condenó en costas a la parte demandada.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante este juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 05 de diciembre de 2025, por el ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.150.214, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SOJO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.331, en el juicio que por Reconvención fuera interpuesto ( en la incidencia de recusación surgida en la) demanda interpuesta por los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES y AMBROSIO RAMIREZ en contra del ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, en contra del Auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2025, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oye la apelación en el solo efecto devolutivo, en contra de la decisión interlocutoria dictada por dicho tribunal en fecha 29 de octubre de 2025, que declaro INADMISIBLE la reconvención planteada y condenó en costas a la parte demandada.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Tribunal, recibido mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025, fijando su trámite, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas necesarias para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Asimismo, se deja constancia de que la parte interesada no consigno las copias certificas solicitadas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025, por lo que este sentenciador tomará las referidas copias simples para decidir.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante escrito presentado por el ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano PEDRO JOSÉ SOJO, en su carácter de parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal, los siguientes hechos:
“…BREVE RECUENTO Y RESEÑA DE HECHOS PREVIOS
Por todas estas razones, luego de estar notificados, el día 19 de Noviembre de 2025 mis apoderados APELAN de la sentencia interlocutoria dictada el día 29 de octubre de 2025, que declaró Inadmisible la Reconvención propuesto por mí, por lo cual se trasgredió el Derecho a la Defensa, la Tutela Efectiva de los Derechos y el Debido Proceso, por los argumentos siguientes.
Argumentamos en dicha apelación que tal decisión se trata de una DECISIÓN INTERLOCUTORIA QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, YA QUE IMPIDE QUE LA CONTRADEMANDA SEA TRAMITADA Y RESUELTA EN EL MISMO PROCESO, por cuanto el Juzgador a quo se pronuncia y adujo declarar igualmente Inadmisible la reconvención, entre otras cosas, que la reconvención no es autónoma, que repite los alegatos y fundamentos formulados en mi contestación al fondo de la demanda, pero que además y lo más relevante de esa decisión ese Tribunal a quo es que afirma, con toda razón, que “no es competente” por cuanto la cuantía que se fijó en la reconvención fue por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.12.000.000,00), y por ello corresponde la competencia a un Tribunal de Primera Instancia.
Sintetizamos y afirmamos que tal apelación debe ser oida en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, por cuanto me causa un gravamen irreparable, ya que me impide que la reconvención sea tramitada, discutida y resuelta en el mismo proceso de desalojo, y más aún porque su cuantía se estableció en la suma de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), con añadido que tal Reconversión gira en torno a la Nulidad Absoluta del Contrato de arrendamiento por cuanto trasgrede varias normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso comercial, la cual es de riguroso orden público, el cual no puede ser relajado por ninguna de las partes, todo ello suficientemente analizado y probado con dicha reconvención.
El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, determina que: “Cuanto por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda el conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Por otra parte el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil determina que: “El Juez a solicitud de parte, y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”, significando entonces, en el caso que nos ocupa, al no tratarse de la mencionada materia es que tal apelación debe ser oida. En síntesis, EL TRIBUNAL AL CONSIDERAR QUE POR LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN NO TIENE COMPETENCIA, EN TODO CASO Y POR ESO MISMO NO DEBIÓ DECLARARLA INADMISIBLE SINO EN SU LUGAR REMITIRLO A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA QUE SE PRONUNCIARA ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECONVENCIÓN, POR SER ENTONCES ESTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, que es lo que en justicia corresponde, el artículo 50 ejusdem. Por todo ello, solicitamos a este Tribunal ordene al Juzgado A Quo que oiga la apelación en ambos efectos o le ordene remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia para que sea este quien se pronuncie acerca de admisión o no de la reconvención.
Acompañaré como apoyo de este recurso copias de todo lo señalado para su consideración y apreciación, previo la certificación y remisión que haga el Tribunal de la causa, de las cuales acompaño en copias simples marcada “A” Sentencia que declaró Inadmisible la Reconvención; marcada “B” escrito de Apelación interpuesto contra la referida decisión; marcada “C” auto dictado con el que se oye la apelación en un solo efecto y marcado “D” escrito de Contestación y Reconvención donde se resalta la cuantía de Bs. 12.000.000,00.
Por todo lo argumentado es que solicitamos a este digno Tribunal que debidamente tramitado el presente Recurso de Hecho ordene al del Juzgado Trigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 4° del Centro Financiero Latino, en Expediente N° AP31-V-2024-000312, que oiga la apelación en ambos efectos. Juro la urgencia en razón de que el proceso que se sigue es un juicio oral en el que por ahora está pendiente cumplir con la audiencia preliminar, acompaño copia del auto y notificación que fija la audiencia preliminar, que pudiera ser objeto de nulidad y reposición ésta y otras actuaciones, motivado a las resultas de la apelación que pudiera declarar Admisible la Reconvención y cambie el rumbo del proceso en un Tribunal de Primera Instancia…”
Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2025, mediante el cual escucha apelación en el solo efecto devolutivo, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2025, que declaro INADMISIBLE la reconvención planteada y condenó en costas a la parte demandada, la cual se transcribe a continuación:
“...Vista la diligencia que antecede, presentada por la Representación judicial de la parte demandada, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Instancia, derechos consagrados en nuestra Constitución, oye la apelación en un solo efecto devolutivo en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2025, y ordena remitir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, las copias que la representación judicial de la parte demandada tenga a bien señalar, así como las que se reserva señalar debidamente certificadas por Secretaria, a los fines de que el Tribunal sorteado conozca del referido recurso de apelación. Todo ello, una vez consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase.-…”
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, transito, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda por DESALOJO (local comercial), incoada por las ciudadanas MARIA GRACIA BOCCIA DE LA SALVIA y PATRICIA BOCCIA DE MATA, en contra del ciudadano ELIAS KOUBAZ MOKEL, fue establecida el 15 de septiembre de 2022, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento, otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 02 de marzo de 2023, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis, la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
IV.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de haber sido dictado el auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2025, por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se escucha la apelación en un solo efecto, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la reconvención planteada y condenó en costas a la parte demandada reconviniente. Ahora bien, de una revisión pormenorizada del presente legajo de copias simples, se pudo evidenciar, que desde el 27 de noviembre de 2025, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 05 de diciembre de 2025, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron seis (06) días, de los cinco (5) días de despacho que se conceden para su presentación; por lo que este tribunal, considera extemporáneo el recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2025, por el ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SOJO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.331, en la reconvención interpuesta por el ciudadano antes mencionado. Así se decide.
Planteado el thema decidendum, conforme a los términos antes expuestos, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el sólo efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho, fue ejercido por el ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SOJO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.331, en contra del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2025, por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se escucha la apelación en el solo efecto devolutivo, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la reconvención planteada y condenó en costas a la parte demandada reconviniente, pues a su decir, el juzgador de instancia debió haber escuchado dicha apelación en ambos efectos, ya que la decisión interlocutoria causó un gravamen irreparable, ya que impide que la contrademanda sea tramitada y resuelta en el mismo procedimiento. Ahora bien, se precisa señalar los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar INADMISIBLE la reconvención planteada, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2025, ya que la parte demandada reconviniente formuló alegatos orientados al rechazo de la demanda principal, no desprendiéndose de dicho escrito, planteamiento de una acción autónoma que llene los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no introduce un hecho nuevo, si no que se equipara a una contradicción pura y simple de los términos de la demanda, por lo que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2025, apelaron de dicha decisión, y en fecha 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Trigésimo de Municipio de esta circunscripción judicial, dictó auto mediante el cual escucho la apelación en el solo efecto devolutivo, motivo por el cual interponen recurso de hecho sobre dicho auto.
Teniendo en cuenta la anterior narrativa, es menester para quien aquí suscribe, traer a colación lo que establecen los artículos 288, 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…”
“…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”
“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
Asimismo, cabe destacar lo establecido en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Exp. 530-13-11.682, caso sociedad de comercio LANDIA, S.R.L, con referencia al Recurso de Apelación, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Juez a-quo en el solo efecto devolutivo las apelaciones ejercidas por la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2010, con ocasión a dos (2) decisiones proferidas respectivamente los días 7 y 8 de julio de 2010, declarando la primera, sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta por la misma parte en el transcurso del juicio primigenio, y la segunda declara en estado de ejecución el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 19 de octubre de 2009, cuando por su parte considera el recurrente, que los recursos debieron haberse oído en ambos efectos por tratarse de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable la una, y la otra por tratarse de homologación de transacción y su puesta en ejecución.
Al efecto cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
…omisis…
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia.definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental…”
En consecuencia, el a quo considerando que la apelación fue interpuesta en tiempo hábil, y la misma no contrariaba las bases normativas para su puesta en marcha, actuó ajustado a derecho al escuchar dicha apelación.
En ese sentido, es preciso destacar, que posterior a la decisión tomada por el Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025; contra dicha decisión los profesionales del derecho Pedro José Sojo y Pedro José Cabrera Pérez, en fecha 17 de noviembre de 2025, ejercieron el correspondiente recurso ordinario de apelación, de conformidad con la sentencia Nº RC-.000122 DEL 13 DE MAYO DE 2021, CASO GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO VS AMARIYLIS HERNANDEZ DE D`ONGHIA Y OTROS. Posterior a ello, en fecha 27 de noviembre de 2025, el juez a quo, dicto auto mediante el cual escucha la apelación en el solo efecto devolutivo y ordena remitir a la URDD las copias que la parte crea conveniente. En fecha 05 de diciembre de 2025 interpusieron ante la URDD de los Juzgados Superiores, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
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Ahora bien, teniendo en cuenta que, para quien aquí suscribe, las normas que están consagradas en el Código de Procedimiento Civil, están conformadas y agrupadas de tal manera, que conforman un todo indivisible, es decir, las normas del Código de Procedimiento Civil, permiten la actuación dentro del proceso de forma armoniosa, como los engranajes de un reloj, relacionándose entre sí para constituir una garantía al derecho a la defensa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a consideración de los órganos de administración de Justicia. De modo pues, que a criterio de este juzgador, no le es permitido al Juez de de Primera Instancia, negar la apelación de la decisión de fecha 30 de enero de 2024, por tratarse de una apelación, que se realizó bajo los parámetros consagrados en nuestro código adjetivo; es decir, la apelación fue interpuesta en tiempo hábil y por cuanto la misma no contrariaba las bases normativas para su puesta en marcha, como se demuestra de la lectura de las actas que conformar el presente expediente y de los extractos up supra transcritos por quien suscribe. Así se establece.
En ese sentido, considera este Juzgador de Alzada, que el Juez del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho, en el auto hoy recurrido de hecho, al oír la apelación interpuesta por los abogados PEDRO JOSÉ SOJO y PEDRO CABRERA PÉREZ, en su condición de representantes judiciales de la parte demandada recurrente, ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, en el solo efecto devolutivo, ya que la decisión proferida por él a quo, fue una decisión interlocutoria.
Asimismo, se observa que la cuantía otorgada a la reconvención es de ciento veinte millones de bolívares (120.000.000,00Bs) equivalentes a la moneda de circulación de mayor valor, el euro en 48.93 para ese momento, lo que da como resultado, dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres euros con trece céntimos (€ 2.452.483,13) por lo cual resulta manifiestamente incompetente el tribunal a quo para conocer de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la reconvención planteada. Así se establece.-
Cabe destacar como último punto, que la parte interesada no demostró interés en el lapso establecido por esta alzada para la consignación de las copias certificadas solicitadas, a su vez dicho recurso fue interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2025, siendo este el sexto día para interponer el recurso, siendo lo correcto al quinto día siguiente del auto dictado por el Tribunal a quo, por lo que resulta extemporáneo el recurso de hecho.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a las presentes actuaciones, interpuesto por el ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SOJO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.331, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto el 05 de diciembre de 2025, interpuesto por el ciudadano BENIGNO RAFAEL CEGARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.214, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SOJO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.331, parte recurrente, en la reconvención planteada, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025, dictado por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2025, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2025, que declaró inadmisible la reconvención planteada y condenó en costas a la parte demandada reconvenida.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
U.R.D.D. AP71-R-2025-000690
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
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