Exp. Nº AP71-O-2025-000048
MedidaCautelarInnominada/Interlocutoria
Amparo Constitucional
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-O-2025-000048
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1970 bajo el N° 33, Tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2022, bajo el N° 03, Tomo 161-A; MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.147.580 y E-81.009.080, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada ZULEIMA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.227, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.227.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadano ALFONSO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.915.357.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).
-I-
Inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo recibida por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre del 2025, presentada por la abogada ZULEIMA ESPINEL, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.213.227, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.227, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1970 bajo el N° 33 Tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el de 17 enero de 2022, bajo el N° 03, Tomo 161-A y de los demandados MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-3.147.580 y E-81.009.080, respectivamente, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia, contra las actuaciones posteriores a las cuales sirve de fundamento para la presente acción, que se llevaron a cabo en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000624.
En fecha 08 de enero de 2026, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante; así como, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2026, se admitió la reforma de la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito de amparo, la querellante solicitó medida innominada de cese de los efectos del acto judicial, objeto de la presente acción de amparo constitucional, procediendo este Tribunal a dar apertura al correspondiente Cuaderno de Medidas; mediante auto de esta misma fecha, procediendo en consecuencia a decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
-II-
De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, se aprecia que la parte solicitante de la tutela de amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta la medida solicitada, en los siguientes términos:
“…En esta sección, se solicita, mientras dure el proceso de amparo, la suspensión inmediata de todo acto de ejecución en el juicio principal y en sus cuadernos, específicamente la paralización de la experticia complementaria del fallo, así como la suspensión de los efectos de cualquier auto dictado con posterioridad al 29 de octubre de 2025, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, según los siguientes argumentos:
I. FUMUS BONI IURIS (Apariencia de Buen Derecho) Fundamento: Art. 585 CPC y Jurisprudencia Vinculante.
Existe una presunción grave del derecho reclamado basada en el **violación flagrante del orden publico procesal y el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV)**, evidenciada por la omisión del “Auto de Certeza Procesal” tras la ruptura de la continuidad del juicio.
1. Ruptura de la Estadía a Derecho: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Sentencia AA20-C-2020-000219, Caso *Pérez Alzurutt*) y la Sala Constitucional es pacifica al establecer que la “estadía a derecho” no es infinita. Cuando ocurren alteraciones atípicas del curso procesal, como una recusación que envía el expediente a un tribunal superior o una reposición de la causa, se rompe la continuidad procesal.
2. La Omisión Lesiva (Prueba de Verosimilitud): Al regresar el expediente al Tribunal a quo luego de declararse sin lugar la recusación, la Juez estaba obligada a dictar un Auto de Certeza para notificar a las partes la reanudación de la causa y el reinicio de los cómputos. La Sala Constitucional ha establecido que, ante la paralización de la causa por incidencias, es imperativo notificar a las partes para reanudar el juicio; de lo contrario, se les deja en indefensión. En el presente caso, la Juez omitió este auto y procedió “a espaldas” de la parte afectada.
3. Violación del Derecho a la Defensa en la Experticia (Prueba Contundente). La prueba fehaciente del derecho reclamado es la actuación írrita del tribunal que, aprovechando el silencio procesal generado por la falta de Auto de Certeza, precluyó el lapso para que mi representada nombrara a su experto. EI tribunal procedió a designar peritos unilateralmente (o un experto único), violando el artículo 249 del CPC, que exige una terna de expertos (uno por cada parte y un tercero). La jurisprudencia (Caso "Confecciones Bambino) dicta que la designación de tres peritos es una garantía de orden público irrenunciable, la imposición de la experticia sin el control de la parte afectada constituye una nulidad absoluta que otorga verosimilitud y urgencia a este amparo.
4. La prueba por escrito necesaria de donde surge el buen derecho que se reclama, lo constituyen entre otros un auto que crea aún más inestabilidad procesal pues en fecha 29 de octubre de 2025 revocó por contrario imperio el auto dictado el 22 de octubre de 2025, en razón a que quedo sin efecto las actuaciones que rielan del folio 102 al 334 y acordó fijar oportunidad a los fines de llevar acabo acto de nombramiento de expertos contables para que realicen experticia complementaria acordada en la sentencia, en consecuencia fijo el quinto día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 am de la mañana a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento, sin notificación a las partes a pesar de no existir estadidad en derecho. Y posteriormente el 30 del mes y año, es decir justo al día siguiente, decide que de una revisión de las actas constato que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su ordinal sexto suspendió cualquier acto procesal hasta tanto no se resuelva la incidencia de recusación, y en razón de ello dicto auto del 29 de octubre de 2025 acatando dicha decisión donde se cometió un error, en virtud que quedó sin efectos las actuaciones que rielan en los folios ciento dos (102) a trescientos treinta y cuatro (334) inclusive, siendo lo correcto en virtud de la decisión antes mencionada que deja sin efecto sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2025, auto de fecha 6 de junio de 2025, acto de nombramiento de expertos contables de fecha 11 de junio de 2025: así como auto de fecha 25 de junio de 2025 donde se ordena librar boleta de notificación a las expertas contables.
II. PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) Fundamento: Art. 585 CPC
Existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo constitucional si no se suspenden inmediatamente los efectos de la omisión del tribunal.
1. Materialización del Daño: Si no se dicta la medida cautelar, el Tribunal a quo continuará con la ejecución de la sentencia mediante una experticia complementaria viciada de nulidad (por falta de representación de mi mandante en la terna de expertos).
Esto derivará en la fijación de montos condenatorios (frutos, intereses o daños) calculados unilateralmente y sin el debido contradictorio.
2. irreversibilidad de la Ejecución: Una vez que se cuantifique la condena mediante este procedimiento inconstitucional y se proceda al embargo o remate de bienes basado en esa cuantificación irrita, el daño patrimonial y jurídico será de difícil o imposible reparación. Permitir que avance la ejecución forzosa sobre una condena ilíquida o mal calculada haría ineficaz la eventual sentencia de este amparo.
II. PERICULUM IN DAMNI (Peligro de Daño) Y AGRAVIO INMINENTE
Fundamento: Art. 588 Parágrafo Primero CPC y Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa
Se configura un temor fundado de que la parcialidad evidente de la Juez cause lesiones graves. El peligro en el daño (periculum in Damni) se evidencia en la inminencia de la ejecución forzosa.
1. Parcialidad Evidente: La conducta de la Juez, quien ya intentó ejecutar la sentencia anteriormente con un "único experto'" (actuación que ella misma tuvo que anular previamente.), y que ahora, tras la recusación, reinicia el proceso sin notificar para excluir nuevamente a mi representada de la designación de expertos, demuestra un patrón sistemático de violación de derechos.
2. Daño Inminente: La continuación de la experticia sin la participación de mi
representada implica una condena económica sin defensa, lo cual es una violación directa al núcleo esencial del debido proceso…” (Copia Textual).
Con vista a las exposiciones anteriores, la querellante solicita ante esta alzada, Medida Cautelar Innominada de suspensión inmediata de todo acto de ejecución en el juicio principal y en sus cuadernos, específicamente, la paralización de la experticia complementaria del fallo, así como la suspensión de los efectos de cualquier auto con posterioridad al 29 de octubre de 2025, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, ello a los fines de que no se siga causando daños irreparables en el trámite de la causa de disolución y liquidación de sociedad, que sigue el ciudadano ALFONSO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., y los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ Y ALBERTO PEREZ.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada solicitada, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, esta Alzada debe hacer las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual, trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que…(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.
Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).
La sentencia anteriormente transcrita, ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”
En el presente caso, la parte accionante solicita como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de cualquier auto con posterioridad a la fecha 29 de octubre de 2025, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, ello a los fines de que se siga causando daños irreparables en el trámite de la causa de disolución y liquidación de sociedad que sigue el ciudadano ALFONSO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., y los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ Y ALBERTO PEREZ. Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L Hotels C.A.), en la que estableció el criterio de que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Aplicando la anterior doctrina al caso sub examine, considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que resulta procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto de ejecutarse el fallo antes señalado, se podrían causar daños a la parte accionante de imposible reparación por la sentencia definitiva que se produzca en este proceso. Así se declara.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, decretar, como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional la suspensión de los efectos de cualquier auto con posterioridad a la fecha 29 de octubre de 2025, dictados por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP11-O-FALLAS-2024-000004. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la abogada ZULEIMA ESPINEL, en representación de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., y de los demandados MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, en contra el auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos anteriormente identificados.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓN provisional e inmediata de los efectos del auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así la suspensión de todo acto de ejecución en el juicio principal y/o en sus respectivos cuadernos, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo. -
TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (16) días del mes de enero del 2026. Años: 215º y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-2025-000048
AMPARO CONSTITUCIONAL
Medida Cautelar Innominada/Con Lugar “I”
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