REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 14 de agosto de 2025, se dio por recibido expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2025-000447, ello en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado Williams Palencia, actuando en representación de la parte actora, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255, en contra de la decisión proferida el 21 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fuera incoada por la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ RANGEL, en contra de los ciudadanos PIERINA GUIA HERNANDEZ, JEAN PIERRE GUIA HERNANDEZ, YERINA JOSEFINA GUIA HERNANDEZ.
En fecha 02 de octubre de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de informes.
En la misma fecha, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, del último día para consignar los informes y, asimismo, se dio inicio al lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.
En fecha 14 de octubre de 2025, se dejó constancia mediante nota de secretaria del vencimiento del lapso para presentar escrito de observaciones. Asimismo, se dio inicio al lapso de (60) días consecutivos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, siendo el último día para dictar sentencia, y en razón de no ser posible publicar el fallo por exceso de trabajo, se difirió su pronunciamiento por un lapso de (30) días consecutivos siguientes.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2025, se dictó la sentencia respectiva, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Williams Palencia, actuando en representación de la parte actora.
En fecha 08 de enero 2026, la representación judicial de la parte actora, anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre 2025.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…¨”
“…2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”
“…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”
“…4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”
Del artículo parcialmente transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.)
Ahora bien, se evidencia del caso bajo estudio, que la sentencia dictada por este Tribunal, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, puesto que fue dictada sobre cuestiones incidentales que se suscitaron en el desarrollo del mismo, sin resolver el asunto principal; declarándose en dicha sentencia, sin lugar la apelación ejercida por el abogado Williams Palencia, actuando en representación de la parte actora, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255, en contra de la decisión fechada 16 de diciembre 2025, proferida por este órgano jurisdiccional.
En sintonía con lo expuesto, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación, solo en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especial contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En razón de lo anterior, visto que en el presente caso no se cumplen los extremos legales correspondientes, para ser oído el recurso de casación. En consecuencia, este Juzgador de Alzada, NIEGA LA ADMISION del recurso anunciado por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de enero de 2026. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
ABG. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo ( ), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000447
Acción mero declarativa
Recurso de Casación
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