Exp. Nº: AP71-X-2025-000137.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente. Nº AP71-X-2025-000137


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -


PARTE RECUSANTE: Abg. LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-20.373.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERIA LA TERRAZA ITALIANA, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2000, bajo el N° 10, Tomo 51-A-Pro y su posterior modificación de fecha 01 de septiembre de 2006, por ante ese mismo Registra Mercantil bajo el N° 32, Tomo 139-A-pro, parte demandada en el juicio que, por Desalojo local comercial, incoara en su contra el ciudadano GIORGIO BELLUCCI PONTE.
PARTE RECUSADA: Abg. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA, Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -



En fecha 08 de octubre de 2025, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Abg. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA, Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral noveno (9°) del artículo 82 del código de procedimiento civil.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2025, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2025-197, librado al Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Municipio.

Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:


III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -

En fecha 30 de septiembre de 2025, compareció por ante la juez recusada, Abg. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano GIORGIO BELLUCI PONTE, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERIA LA TERRAZA ITALIANA, C.A., para presentar escrito de recusación, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-20.373.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 222.158, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA TERRAZA ITALIANA, C.A, representación que consta en instrumento-poder que cursa al presente expediente marcado con la letra "A", otorgado por su Director Administrativo, ciudadano GIAN FRANCO ZAMBITO CARADONNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V13.5968.760, quien actúa en nombre y representación de la aludida sociedad mercantil; empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circurnscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2000, bajo el número 10, Tomo 51-A-Pro; acudo por ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: "RECUSO EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZ SÉPTIMA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 del aludido Código, con fundamento en los siguientes consideraciones:
...omisis...
El ejercicio de la presente recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio. En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez por ser cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso.
Respecto a la recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 00006 del 08 de diciembre de 2023, señaló lo siguiente:
...omisis...
En el presente caso, tomando en cuenta que el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(…) Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, en el pleito en el que se le recusa (…)”; considera esta representación judicial con base a dicha norma, que existen hechos o circunstancias específicas, capaces de comprometen la imparcialidad y objetividad de la ciudadana Juez Séptima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, de las actas procesales se infiere que la Juez recusada mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2024, a los fines de la admisibilidad de la demanda propuesta, favoreció a la parte actora al momento de instarla a dar cumplimiento a lo siguiente: “(…) siendo que en el caso de marras, la parte actora, estimó la cuantía de la presente demanda en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, más no expresó, su equivalente en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al día de la interposición de la Acción, tal y como lo dispone la norma señalada ut supra, a lo que se le insta a dar cabal cumplimiento a la disposición normativa antes transcrita (…)”; obviando establecer un lapso preclusivo para ello, situación que mantuvo paralizada la causa en perjuicio de los intereses de mi representado desde el 10 de octubre de 2024, hasta el 20 de febrero de 2025, momento en el cual la parte actora consigno el escrito de reforma a la demanda ejercida (ver, folios 13 al 21 del presente expediente), lo cual evidentemente demuestra la existencia de un patrocinio que afecta su parcialidad al imponer una carga procesal indefinida en el tiempo favor de la contraparte en el presente juicio.
Igualmente, resulta evidente el patrocinio ejecutado por parte de la Juez recusada beneficio de la parte actora, tomando en cuenta que desde el 25 de julio de 2025 fecha en la cual fue consignado el escrito de contestación a la demanda, asi como la Reconvención propuesta en contra el ciudadano GIORGIO BELUCCI PONTE, de Nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-1.050.113, no ha emitido un pronunciamiento respecto a la admisión de la reconvención, situación que demuestra su parcialidad en el proceso, por cuanto incurre en evidente retardo procesal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado.
De modo que es claro que los actos ejecutados por la Juez que en este acto recuso son suficientes para que su parcialidad resulte empañada y por ello en defensa de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso propongo la presente recusación en su contra…”. (Copiado textualmente). -

Por su parte, la juez recusada, Abg. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, uno (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), comparece ante el Secretario de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo ciudadana ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, y expone:
Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formuló recusación, observa esta sentenciadora lo siguiente:
Alega falsamente el recusante que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado recomendación o prestado patrocinio a favor de la parte actora, alegando para ello, que el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2024 (previo a la admisión de la demanda y a la trabazón de la litis), perjudicó los intereses de su representada, sin especificar en que resultó afectada, por lo cual, según sus dichos demostraba la existencia de un patrocinio que supuestamente afectaba mi parcialidad, al imponer una carga indefinida en el tiempo a favor de la contraparte en el juicio. Asimismo, señaló que resultaba evidente el supuesto patrocinio a favor de la parte actora, tomando en cuenta que desde el 25 de julio de 2025, fecha en que fue consignado el escrito de contestación a la demanda y reconvención, no había emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la misma, lo cual según sus dichos demostraba mi parcialidad, aseverando de manera falaz que incurri en evidente retardo procesal.
Respecto de ello considero que no me encuentro incursa en causal alguna de inhibición o recusación, por cuanto en ningún momento he emitido recomendación o prestado patrocinio a favor de ninguna de las partes inmersas en la presente litis; y tampoco he incurrido en el retardo procesal alegado considerando que el caso de autos es un procedimiento oral, en el cual el lapso de contestación a la demanda es de veinte (20) días de despacho, aunado periodo de receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 septiembre de 2025, en el cual no transcurren los lapsos procesales, por siguiente, insisto en que no me encuentro incursa en las causales Invocadas por el recusante, razón por la cual, en base a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar SIN LUGAR, la recusación intentada por el abogado LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente informe contra la recusación planteada y de las actuaciones mencionadas en el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la misma…”. (Copiado textualmente). -


Del acervo probatorio:

Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por lo que la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgador de municipio insto a la parte accionante a reformar su libelo de demanda y subsanar el vicio detectado, contentivo de un (01) folio útil.
2.- Copia certificada de diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano Giorgio Bellucci Ponte, debidamente asistido por el abogado Luis Antonio Muñoz Guevara, por medio de la cual confiere poder Apud Acta al prenombrado abogado, contentivo de un (01) folio útil.
3.- Copia certificada del libelo de demandada, que por Desalojo impetro el ciudadano Giorgio Bellucci Ponte, en contra de la sociedad de comercio denominada Restaurant Pizzeria la Terraza Italiana, C.A., constante de siete (07) folios útiles.
4.- Copia Certificada del auto de fecha 26 de febrero de 2025, por medio del cual el juez de la causa admite en cuanto lugar a derecho la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, constare de un (01) folio útil.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que, en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; Sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; así como, del informe rendido por la Abg. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, afirmando que al momento de emitir pronunciamiento, tal como se evidencia del material probatorio aportado al presente proceso, se hizo con estricto apego a la imparcialidad que la caracteriza y que las acciones tomadas están ajustadas a derecho, puesto que solo se procedió a emitir un auto de mera sustanciación ordenando la subsanación de un error encontrado en el libelo de demanda, todo esto antes de ser admitida la misma y por consiguiente mucho antes de la contestación de la demanda por parte del hoy recusante, por lo que no existe cabida para la supuesta infracción contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ya que a su decir, el juzgador de instancia dio recomendación o presto patrocinio a favor de la parte actora, alegando para ello, que el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2024, perjudicó los intereses de su representada, por lo cual, según sus dichos demostraba la existencia de un patrocinio que supuestamente afectaba la parcialidad de la hoy recusada, al imponer una carga indefinida en el tiempo a favor de la contraparte en el juicio, lo que llevó a la representación judicial de la parte demandada a sospechar la parcialidad hacia una de las partes; asimismo, recalca el recusante que tal situación manifiesta un evidente retardo procesal, al imponer una carga indefinida en el tiempo, según su decir, a favor de la contraparte en el juicio, hecho que fue completamente negado por la recusada al establecer que el caso de autos es un procedimiento oral, en el cual el lapso de contestación a la demanda es de veinte (20) días de despacho, los cuales transcurrieron integralmente para la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador en primer término, a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 9º del artículo in comento, relativa al patrocinio o recomendaciones hechas por el recusado en favor de alguna de las partes, sobre el pleito en que se le recusa., que fue aportada a la presente incidencia, la copia certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2024, la cual fue el centro de la presente recusación, por medio del cual se instó a la parte actora a dar cumplimiento con lo establecido en el último parte del artículo 1 de la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, al precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, con lo cual se vieron en una subsanación y reforma del libelo de demanda, el cual en fecha posterior, es decir 26 de febrero de 2025, fue admitida la reforma de la misma y se ordenó el emplazamiento de su contraparte concediéndole un lapso de 20 días de despacho, para dar la contestación de la demanda, hecho que no representa un patrocinio o recomendación alguna para quien aquí suscribe puesto que, en el procedimiento civil venezolano, el juez tiene la facultad de mandar a subsanar ciertas faltas o defectos materiales del libelo de demanda antes de su admisión, esta facultad se aplica a cualquier fase del proceso, pero es especialmente relevante en el control de legalidad in limine Litis, al inicio del juicio, antes de la admisión, actuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres y para garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Constitución. En la práctica, el juez realiza una revisión inicial de la demanda. Si encuentra defectos de forma esenciales (como la omisión de algún requisito del Art. 340 del CPC, siempre y cuando no se subsanen a través de la vía de las cuestiones previas) o faltas materiales, puede ordenar al demandante que los corrija antes de decidir sobre la admisión. Esto se fundamenta en la búsqueda de la tutela judicial efectiva y en evitar nulidades posteriores, permitiendo al actor la oportunidad de corregir para que la demanda pueda ser admitida y el proceso continúe. Asimismo, en cuanto a la reforma propiamente dicha (un cambio en el fondo de la pretensión o los hechos), esta es una facultad de la parte demandante que se ejerce antes de la citación del demandado y antes de la admisión, y de la cual el juez toma nota. No es que el juez "mande" a reformar, sino que concede la oportunidad de subsanar los defectos para la admisión, y en este momento el demandante también puede aprovechar para reformar su libelo. La reforma de la demanda es un acto del demandante, mientras que la orden de subsanar es un acto del juez para defectos formales, lo que a todas luces no configura una recomendación, o préstamo de patrocinio en favor de alguno de los litigantes, por parte del juez recusado y, por consiguiente, los hechos denunciados por el recusante no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Realizadas estas consideraciones y en razón de la no materialización de la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Juzgador de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-20.373.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Abg. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA, Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo local comercial, sigue el ciudadano GIORGIO BELLUCI PONTE, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERIA LA TERRAZA ITALIANA, C.A., deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.


IV.- DECISIÓN. -

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-20.373.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Abg. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA, Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo local comercial, sigue el ciudadano GIORGIO BELLUCI PONTE, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERIA LA TERRAZA ITALIANA, C.A.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusacion; asimismo, se le ordena informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2026. AÑOS 214° y 165°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2025-000137
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.