Exp. Nº AC71-R-2010-000096
DañosyPerjuicios/Definitiva.
Apelación/Parc. Con Lugar “F”
REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AC71-R-2010-000096
PARTE ACTORA: GUARDIANES PRIVADOS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12-04-1966, bajo el N° 46, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS EDUARDO HASSAN y RICARDO KOESLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.694, y 23.0550, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 18902, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro protocolo duplicado inscrito en el registro de comercio del Distrito Capital, 02-09-1890, bajo el N° 56, modificado su documento estatutario en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas, las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 24-08-2001, bajo el N° 55, tomo 168 A-Sgdo y en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de fecha 22-10-2001, donde se acordó la fusión mediante la absorción por parte del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal C.A., del Banco de Caracas, C.A., Banco Universal y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON ENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIERA, LUIS. A. GARRIDO MONTOYA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MATIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALBI JARAMILLO RODRIGUEZ, ALFREDO ABOU-HASSAN Y ALVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 609, 1.135, 7135, 9846, 22671, 3426, 10580, 24625, 33996, 12373, 38998, 52054, 56504, 49.318, 58.774, y 65.692, respectivamente. -
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (REENVIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Conoce esta Superioridad en REENVIO de las presentes actuaciones, en razón de la decisión dictada en fecha10 de abril de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien casó de oficio la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anuló lo decidido, ordenando al Juzgado Superior que correspondiese, dictar nueva decisión corrigiendo el error delatado.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2018, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del referido juzgado, se inhibió de conocer la causa por estar incurso en la cláusula décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cumplido el acto administrativo de distribución, fue asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, a este Juzgado Superior.
En fecha03 de julio de 2018, se dio por recibido, entrada y trámite de definitiva en reenvío.
Efectuadas las notificaciones de las partes, en fecha 26 de octubre de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto proferido el 05 de junio de 2019, el Juez que hoy preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 09 de octubre de 2002, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS EDUARDO HASSAN GATTAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS, C.A, en contra del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada presto servicios de vigilancia interna y privada por as de 24 años a la sociedad mercantil BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL. Que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, notifico el 07-01-2002 a GUARDIANES PRIVADOS, S.A., manifestando la voluntad de rescindir los servicios de vigilancia privada y a su vez manifiestan la inmensa satisfacción por la calidad y prestancia de los servicios de los cuales fueron beneficiados.
Que en el contrato suscrito entre su representada y el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, fue firmado por el Vicepresidente ejecutivo del Banco y por el Presidente de su representada, donde se estableció en su cláusula quinta que la duración del contrato Serias de seis (6) meses contados a partir del 01-02-1978, y se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestare, por escrito, a la otra su voluntad de darlo por terminado con 30 días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prorrogas.
Que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, incumplió la cláusula quinta del contrato de servicio de seguridad privada suscrito entre GUARDIANES PRIVADOS, S.A. y el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL y debido a la fusión mediante la absorción por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, del BANCO CARACAS, C.A., se trasladan las consecuencias y obligaciones del contrato al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Que el incumplimiento de la manifestación por escrito del plazo fijado de treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al respectivo periodo, prorroga el contrato de servicios por un periodo de seis (6) meses más, que debía notificarse por lo menos el 01-01-2002, y aun mas con tantos años de relación comercial.
Que se notificó por escrito el 07-01-2002, que en la misiva indica que decidieron prescindir de la totalidad de la vigilancia y que se haría efectivo el 15-02-2002, quedando el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, confeso, no solo en la fecha de la notificación sino en el contenido de la misma, donde señala que se hará efectivo el finiquito de la relación comercial, después del 01-02-2002, específicamente el 15-02-2002, prorrogándose automáticamente el 15-02-2002, por seis (6) meses más.
Que después de esta fecha, el Banco contrato otra empresa de seguridad privada y no por motivos presupuestarios, como reza la misiva, sino por intereses internos en la seguridad del Banco, por lo que se hace inoperante demandar el cumplimiento de contrato de servicio; por lo que demandan la indemnización de daños y perjuicios ocasionados del incumplimiento narrado.
Que el incumplimiento del contrato por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, le causo a su representada daños y perjuicios de tal envergadura, la cual estuvo tentada a cerrar sus operaciones comerciales, por dejar de percibir mensualmente una facturación bruta promedio de los últimos 6 meses, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 47.307.128,11), equivalente hoy día a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 47.307,12).
Que tal incumplimiento le ocasiono a su representada, reclamaciones laborales de más de 60 trabajadores despedidos y 50 trabajadores que fueron absorbidos por la empresa en otros puestos de trabajo. Que las prestaciones sociales fueron reclamadas en grupo, con citaciones constantes por el respectivo sindicato de Trabajadores de la vigilancia y por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en un mismo periodo de 6 meses, ya que es lógica la reclamación por parte de los trabajadores de pedir sus prestaciones sociales. Que las reclamaciones y demandas laborales fueron accionadas como despidos injustificados de los trabajadores, causándoles un daño patrimonial a su representada, al realizar los cálculos y pagos de las prestaciones sociales con las indemnizaciones y beneficios del despido injustificado.
Que el incumplimiento del contrato, dejo a su representada en la oportunidad, comenzando el año 2002, de licitar a otras entidades bancarias, quedando fuera del mercado, ya que las gestiones de mercadeo y licitación se necesita un tiempo razonable, más aun empezando el año.
Que los daños y perjuicios causados a su representada, deben ser resarcibles al equivalente a la utilidad que dejo de percibir, con la prorroga inmediata del contrato, sobre la base del diferencial de los montos reclamados por parte de los trabajadores por despido injustificado, es decir, la diferencia entre el monto de despido justificado con el despido injustificado, más los daños y perjuicios de no poder licitar oportunamente, contratar y ofertar en otras mercados, instituciones financieras, organismos públicos y privados, derivados de la falta de liquidez, causados y derivados del incumplimiento del contrato de servicios.
Que los resarcimientos, se hayan destinados a proporcionar a su representada, el equivalente económico del beneficio que hubiere derivado de una exacta ejecución, de un puntual cumplimiento del deber jurídico asumido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el marco de la indemnización compensatorio, ya que, en las obligaciones de hacer, la indemnización que sustituya el contenido de la obligación será siempre compensatoria. Que el deber del Banco de resarcir el daño versa en la norma contractual bilateral cuando el derecho, prescribe la posibilidad de aplicar contra el patrimonio del obligado un acto coactivo dirigido a lograr el equivalente en dinero, por obrar de la conducta lesiva del incipiente, es decir, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento parcial del deber contractual. Que el incumplimiento del termino de notificación o manifestación por escrito a la otra parte del contrato con 30 días de anticipación, al vencimiento del plazo fijado (01-02-1978) radica en que se debió notificar por escrito, mínimo el día 01-01-2002, o con anterioridad a esa fecha.
Que demanda el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la relación contractual, para que indemnice todos y cada uno de los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio de su representada, derivados del incumplimiento del contrato de servicios, más lo que ocurran en el futuro entre la fecha de la admisión de la demanda y la conclusión del juicio, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el tribunal, por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 260.189.204,00), referente a la prórroga de los cinco meses y medio de vigencia del contrato de servicios, el cual se le privo a su representada de esas utilidades, debido al incumplimiento del contrato por parte de la demandada, al haberse prorrogado automáticamente el contrato de servicio. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.131.802,31), hoy día la cantidad de SEIS MIL CIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.131,80) correspondiente al diferencial de los montos de calificación del despido injustificado y del despido justificado de las prestaciones sociales delos trabajadores que fueron despedidos y que prestaban sus servicios de vigilancia en las agencias bancarias del Banco de Venezuela, S.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Que, a la cantidad fijada por el Tribunal por concepto de indemnización por daños y perjuicios, se le apliquen los intereses a la rata del 12% anual, desde el día de entrada y admisión de la demanda hasta la fecha de la respectiva sentencia. CUARTO: La cancelación de los honorarios profesionales de los abogados de los abogados de los trabajadores reclamantes, derivadas de las acciones extrajudiciales en reclamación de cobro de prestaciones sociales de sus representados, por la demora en la cancelación de sus prestaciones sociales por la parte de GUARDIANES PRIVADOS, S.A., hasta la fecha de admisión de la demanda, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), actualmente CINCO MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.700,00), QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00), lo que equivale hoy día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 360.000,00) por los daños y perjuicios de no poder licitar oportunamente, de contratar y ofertar en otros mercados, instituciones financieras, organismos públicos y privados, derivadas de la falta de liquidez y de todas las consecuencias del incumplimiento del contrato. SEXTO: Estimo la cuantía en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES VEINTION MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 632.021.066,00), hoy día SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 632.021,00) …”
En fecha 23 de octubre de 2002, compareció por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los recaudos.
En fecha 23 de octubre de 2002, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2003, el Alguacil accidental de este Juzgado dejo constancia de haber citado al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ VISO, titular de la cedula de identidad N° 6.925.148.
En fecha 09 de julio de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, con la finalidad de consignar escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Que niega, rechaza y contradice íntegramente los alegatos formulados en la demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir. Alega que, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato suscrito, su representada adecuo su conducta al contrato notificado en la debida oportunidad a la accionante el fin de la relación contractual y, por lo tanto, no incurrió en incumplimiento alguno, siendo improcedente la demanda.
Que se evidencia del contrato de servicios que la facturación de los servicios se hacía por periodos de treinta días que la factura emitida por la actora correspondiente al periodo en que le comunican la fecha de conclusión de la relación contractual, es decir, la correspondiente al mes de enero de 2002 (N° 098146), emitida cuando ya se le había participado la decisión de prescindir de sus servicios, comprendía el pago para el periodo desde el 01-01-02 hasta el 31-01-02. Que la factura N° 098143 de la actora, correspondiente al mes de febrero, fue emitida únicamente por el periodo desde el 01-02-02 hasta el 15-02-02, lo cual nos lleva a la conclusión que la demandante tenía conocimiento de la decisión de su representada y que la había aceptado. Que el 04-02-2002, el Banco a petición de la actora, expidió una carta de recomendación, demostrando con esto el evidente conocimiento y sobre todo la aceptación por parte de la actora de la terminación de la relación contractual.
Alegan la improcedencia de las sumas reclamadas, por cuanto en la cláusula sexta establece que serían por cuanta de la compañía todo lo concerniente a la relación laboral y sus consecuencias, del personal de guardianes objeto de este contrato, por lo que su representada está exenta de tal obligación. Que tales conceptos laborales son derechos personales de los trabajadores y que, en el mejor de los casos, serian estos que carece de la accionante de la cualidad necesaria para sostener la pretensión de pago de los distintos conceptos laborales expuestos en el libelo.
Que, en el mismo sentido, resulta improcedente el reclamo de los honorarios profesionales por las acciones extrajudiciales en el cobro de prestaciones sociales, puesto que de igual manera su representada esta liberada, en virtud de la citada clausula.
Que, en el mismo sentido, resulta improcedente el reclamo de los honorarios profesionales por las acciones extrajudiciales en el cobro de prestaciones sociales, puesto que de igual manera su representada esta liberada, en virtud de la citada clausula.
Con respecto a la indexación solicitada, sostienen que se representada no ha sido declarada responsable por ningún daño, por lo que todavía no tiene la obligación de cancelar cantidad alguna de dinero, por lo que no puede incurrir en mora, lo que, en consecuencia, impide que se aplique la indexación a las cantidades liquidas y exigibles. Que bajo ese mismo argumento enfocan la improcedencia de una reclamación de intereses, pues su representada no es deudora ni tiene pendiente al pago de ninguna obligación, o de ninguna forma ha sido condenada al pago de ninguna especie en este caso, por lo que resulta contradictorio pretender el pago de unos intereses sobre sumas de dinero que no son ciertas ni exigibles, y que tiene su soporte en hechos que el actor simplemente ha afirmado sin que medie ningún elemento de convicción que haga suponer una deuda capaz de generar a su favor el cobro de intereses.
Por ultimo sostiene que en el supuesto negado que la actora hubiera considerado automáticamente renovado el contrato de servicios, ha debido seguir prestando normalmente lo pactado.
Que la relación contractual concluyo la primera quincena del mes de febrero de 2002, y ambas partes cesaron con la prestación de las obligaciones asumidas, resultando improcedente pensar que la actora exija el cumplimiento de las obligaciones reciprocas sin haber llegado nunca a cumplir las que estaban a cargo. Alegan la excepción non adimpleti contractus, fundamentado la misma en la siguientes razones: Que la actora únicamente presto servicios efectivamente para el Banco durante la primera quincena del mes de febrero de 2002, y que estos servicios fueron debidamente pagados, por lo que resulta incongruente la demanda en contra de su representada así como el reclamo del pago por Bs. 260.189.204,00 correspondiente a cinco meses y medio, cuando esos servicios de vigilancia y seguridad nunca fueron prestados y ni siquiera facturados, debido a la terminación del contrato y la correspondiente aceptación. Que la actora pretende que su representada honre su obligación de pago, a pesar que ella no había cumplido con la contraprestación de esa obligación, como lo era prestar el servicio de vigilancia, que ni siquiera ofreció cumplir, pues acepto inmediatamente la cesación del contrato de servicio. -
Que la actora antes de hacer efectiva su reclamación de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 360.000.000,00, ha debido actuar diligentemente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con su representada y que por ello no es posible que solicite el pago de cinco meses y medio de servicios que nunca presto ni manifestó su deseo de prestarlos…”
En fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2003, la parte demandada consigno escrito de promoción pruebas.
En fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte demandada y de la parte actora, ordenando posteriormente, evacuar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, consignaron el escrito de informes.
Mediante sentencia definitiva, dictada el 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Dicha sentencia fue oportunamente apelada y seguidamente confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante pronunciamiento fechado 23 de julio de 2007, misma que fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido el 23 de mayo de 2008, distribuido nuevamente, le correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, por la cual reformo la demanda, y la misma fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido el 09 de agosto de 2010, razón por la cual conoce en Reenvío este Juzgador de Alzada. Así, el contenido de la referida decisión, es del tenor siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción está fundamentada en unos presuntos daños y perjuicios, en razón de que la parte demandada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, incumplió con el contrato de servicios de vigilancia privada.
Luego de revisado y analizado el material probatorio traído a los autos se observa que en el contrato de servicios de vigilancia privada existo una serie de cláusulas que prevén prestaciones reciprocas de las partes.
Del contenido del referido instrumento que contiene al contrato, se evidencia que en la cláusula quinta se señala lo siguiente:
“QUINTA: La duración del presente contrato será de seis meses contado (s) a partir del día 1° de febrero de 1978 y se prorrogará automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestare, por escrito, a la otra de su voluntad de darlo por terminado con treinta días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prorrogas…”
(Resaltado del Tribunal)
Revisada como ha sido la cláusula contractual antes transcrita, este Juzgador considera que existen ciertos requisitos de fondo para dar cumplimiento a la rescisión unilateral del contrato de servicio de vigilancia privada de marras, siendo uno de ellos la manifestación de una de las partes a la otra, de su voluntad de darlo por terminado, con treinta días de anticipación, al vencimiento de sus prorrogas, para el caso de autos pues el plazo natura inicial fue consumado hace mucho tiempo ya.
Así las cosas, en conocimiento del requisito esencial para que la manifestación de voluntad genere los efectos de culminación unilateral del contrato, debemos precisar con exactitud mediante un cómputo, cuando se inició el contrato y cuando este se prorrogaba. De lo anterior, resulta practico e ilustrativo señalar los lapsos pertinentes.
El contrato se inició el 1° de febrero de 1978 y debió culminar el 1° de agosto de 1978; luego automáticamente se prorrogo por periodos iguales, es decir, por seis meses más cada vez, de manera consecutiva; los cuales transcurrieron así: a) Del 1° de agosto de 1978 al 1° de febrero de 1979; b) Del 1° de febrero de 1979 al 1° de agosto de 1979; c) Del 1° de agosto de 1979 al 1° de febrero de 1980; d) Del 1° de febrero de 1980 al 1° de agosto de 1980; e) Del 1° de agosto de 1980 al 1 de febrero de 1981; f) Del 1° de febrero de 1981 al 1° de agosto de 1981; g) Del 1° de febrero de 1982 al 1° febrero de 1982; h) Del 1° de febrero de 1982 al 1° de agosto de 19821; i) Del 1° de agosto de 1982 al 1° de febrero de 1983; j) Del 1° de febrero de 1983 al 1° de agosto de 1983; k) Del 1° de agosto de 1983 al 1° de febrero de 1984; l) Del 1° de febrero de 1984 al 1° de agosto de 1984; m) Del 1° de febrero de 1985 al 1° de agosto de 1985; n) Del 1° de febrero de 1985 al 1° de agosto de 1985; ñ) Del 1° de agosto de 1985 al 1° de febrero de 1986; o) Del 1° de febrero de 1986 al 1° de agosto de 1986; p) Del 1° de agosto de 1986 al 1° de febrero de 1987; q) Del 1° de febrero de 1987 al 1° de agosto de 1987; r) Del 1° de agosto de 1987 al 1° de febrero de 1988; s) Del 1° de febrero de 1988 al 1° de agosto de 1988; t) Del 1° de agosto de 1988 al 1° de febrero de 1989; u) Del 1° de febrero de 1989 al 1° de agosto de 1989; v) Del 1° de agosto de 1989 al 1° de febrero de 1990; w) Del 1° de febrero de 1990 al 1° de agosto de 1990; x) Del 1° de agosto de 1990 al 1° de febrero de 1991; y) Del 1° de febrero de 1991 al 1° de agosto de 1991; z) Del 1° de agosto de 1991 al 1° de febrero de 1992; a.1) Del 1° de febrero de 1992 al 1° de agosto de 1992; b.1) Del 1° de agosto de 1992 al 1° de febrero de 1993; c.1) Del 1° de febrero de 1993 al 1° de agosto de 1993; d.1) Del 1° de agosto de 1993 al 1° de febrero de 1994; e.1) Del 1° de febrero de 1994 al 1° de agosto de 1994; f.1) Del 1° de agosto de 1994 al 1° de febrero de 1995; g.1) Del 1° de febrero de 1995 al 1° de agosto de 1995; h.1) Del 1° de agosto de 1995 al 1° de febrero de 1996; i.1) Del 1° de febrero de 1996 al 1° de agosto de 1996; j.1) Del 1° de agosto de 1996 al 1° de febrero de 1997; k.1) Del 1° de febrero de 1997 al 1° de agosto de 1997; l.1) Del 1° de agosto de 1997 al 1° de febrero de 1998; m.1) Del 1° de febrero de 1998 al 1° de agosto de 1998; n.1) Del 1° de agosto de 1998 al 1° de febrero de 1999; ñ.1) Del 1° de febrero de 1999 al 1° de agosto de 1999; o.1) Del 1° de agosto de 1999 al 1° de febrero de 2000; p.1) Del 1° de febrero de 2000 al 1° de agosto de 2000; q.1) Del 1° de agosto de 2000 al 1° de febrero de 2001; r.1) Del 1° de febrero de 2001 al 1° de agosto de 2001; s.1) Del 1° de agosto de 2001 al 1° de febrero de 2002.
El computo anterior, hace determinar al Tribunal que, cuando se produjo la manifestación de voluntad unilateral de la demandada, de dar por terminado el referido contrato, mediante la carta-misiva emanada por el Banco Venezuela a la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., de fecha 07 de enero de 2002, la última prórroga o periodo de duración del contrato había sido del 1° de agosto de 2001 al 1° de febrero de 2002; de lo cual, por un simple computo por días calendarios, se puede dar cuenta que, si la prorroga vencía el 1° de febrero de 2002, la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, debió notificar su voluntad de dar por terminado el contrato de servicio de vigilancia privada, a más tardar el 1° de enero de 2002 y no el 7 de enero de 2002, como lo hizo mediante comunicación o carta-masiva dirigida a la parte actora sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que la parte demandada ha incumplido con lo estipulado por las partes en la cláusula quinta del contrato suscrito, y así se decide. -
Determinado el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, se observa que el artículo 1160 del Código Civil, prevé lo siguiente:
…Omissis…
De igual forma, el artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
Por último, el artículo 1264 del Código Civil, señala lo siguiente:
…Omissis…
Las normas antes transcritas, implican como consecuencia a los supuestos de hecho configurados en estos autos, que la parte demandada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ha ocasionado a la parte actora unos daños y perjuicios derivados de su incumplimiento de una de las cláusulas del contrato de servicio de vigilancia privada.
Cabe destacar, que el Doctor JOSE MELICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, ha definido el daño contractual de la siguiente manera:
…Omissis…
Aunado a la doctrina antes comentada, este Sentenciador considera que en la presente causa se ha demostrado el daño ocasionado, motivado a un incumplimiento contractual y efectivamente se pudo probar que el acreedor del daño ocasionado es parte en el contrato incumplido. Por esto se procedente la demanda de indemnización o pago de los cinco meses y medio faltantes para la terminación de la prorroga que se encontraba vigente a la época de la manifestación de voluntad del demandado. ASI SE ESTABLECE. -
No puede ser óbice a la procedencia de la reclamación anteriormente declarada procedente, la excepción de contrato no cumplido, propuesta por la demandada, pues en este caso el planteamiento libelar no se corresponde con la reclamación del pago por ejecución del contrato, sino a la indemnización por haber pretendido terminarlo de manera anticipada, sin arreglo a las cláusulas contractuales.
Sin embargo, en lo atinente a la reclamación de daños y perjuicios por no haber podido licitar oportunamente en otros mercados, se observa:
…Omissis…
En autos, si bien pudo haber quedado configurado la relación de casualidad, lo cierto es que, en el libelo, el demandante no indico cual oportunidad no pudo aprovechar, para de estar menar poder alcanzar la determinación del daño y determinar si realmente esa probabilidad de existencia de la relación de casualidad, se constituía en realidad. Por ello la reclamación por este concepto no pudo prosperar. -
Las demás reclamaciones, relativas a la indemnización de daños por las erogaciones efectuadas por la demandante frente a sus trabajadores, el Tribunal, coincidentemente con la tesis de la demandada observa que contractualmente la actora reservo bajo su responsabilidad todas las consecuencias derivadas de la relación laboral con sus propios trabajadores. Además, la procedencia de la indemnización por el termino faltante del ejercicio de la prórroga, prevé que, bajo esos supuestos la actora obtendrá los ingresos que hubiese obtenido en caso de realización ordinaria del contrato, supuestos bajo el cual, contra ese ingreso necesariamente estaban calculados los costos por contingencias laborales como las que hoy se reclaman. Por ello se niegan tales pretensiones.
Respecto al interés reclamado, el Tribunal, como quiera que no se trata de préstamo de dinero sino de indemnización de daños, se niega su condena…”
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente causa, considera esta Superioridad oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En ese sentido, se tiene que el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente…”.
Asimismo, observa este Jurisdicente, que mediante decisión dictada el 28 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la norma adjetiva parcialmente transcrita, con efectos “Ex Nunc”, es decir, a partir de la publicación de ese fallo, siendo declarada conforme a derecho dicha decisión, por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2018, por lo que, habiéndose acordado el Reenvío de esta causa el 09 de agosto de 2010, por la referida Sala, es evidente que, el caso que nos ocupa, escapa del alcance de la Nulidad efectuada, resultando esta Superioridad, competente para conocer y decidir en Reenvío, el presente asunto. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir la presente causa, este Juzgador de Alzada debe resolver como punto previo, la impugnación de la cuantía formulada por la parte accionada en la contestación de la demanda, esgrimiendo que la cantidad señalada en el petitorio de la demanda, no se corresponde con la realidad contractual que unía a su representada con la empresa demandante, sino que por el contrario, son el producto de unas operaciones matemáticas sin ninguna coherencia y absolutamente caprichosas, sin fundamento de ninguna especie.
Al respecto, este Juzgador de Alzada considera:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada; es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido de que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, plantear una nueva cuantía.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido de que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, proponer una nueva cuantía.
En interpretación del citado artículo, no pareciera posible, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, siendo que debe agregar el elemento exigido, en cuanto lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que indica:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
En razón de ello, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible que se limite a impugnarla por insuficiente, sin aportar elemento alguno de prueba o establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar, que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación efectuada por el actor.
En los casos en que el demandado impugna la cuantía, este solo podía proceder a hacerlo alegando al efecto, lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado, que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente, la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso, la representación del demandado impugno la cuantía que estableciera la parte actora a la presente acción, medi9ante operaciones matemáticas sin ninguna coherencia y absolutamente caprichosas; sin embargo, en el curso del proceso, no aporto en cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizarte como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipien dofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
De la parte actora
A. Promueve junto al libelo de demanda, original de contrato de servicios suscrito entre las partes. Este juzgador admite este instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al no haber sido tachado ni impugnado, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; aunado al hecho de que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte acciona ratifica la existencia de la relación contractual, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
B. Del mismo modo, adjuntó la parte accionante junto al libelo, listado del personal afectado por despido masivo, los cuales totalizan 60; no obstante, este documento no se encuentra suscrito por persona o ente alguno, motivo por el cual, al desconocerse su autoría, debe ser desechado del proceso.
C. De la carta misiva emanada de la demandada y dirigida a la actora, de fecha 07-01-2002, en la cual se notificó de la no renovación del contrato de servicios de vigilancia. Este Juzgador admite tal instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil; además, que la parte demandada aceptó haber enviado tal misiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
D. En cuanto al escrito, en el que el apoderado actor solicita a la Inspectoría del Trabajo, la conformación de una junta de conciliación para tratar las reclamaciones de la rescisión del contrato suscrito entre las partes, el cual tiene sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, del 13-02-2002, escrito al cual le fue anexado el listado de trabajadores que dejarían de prestar servicios a la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., este Juzgado Superior lo desecha del proceso, por cuanto solo se trata de la solicitud formulada por el accionante, para estudio y consideración del organismo laboral pertinente, sin que conste respuesta alguna, por lo que nada aporta al presente proceso.
E. Facturas originales por los servicios prestados por la actora a la demandada durante los últimos 12 meses de servicios. Estas facturas no fueron impugnadas por la accionada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
F. Estados de cuenta bancarios certificados por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, comprendidos entre el 01-08-2001 y el 30-04-2002, solicitando se oficiara al Banco para que se certificara nuevamente las informaciones de esos estados de cuenta.
G. Listado de agencias bancarias donde la actora prestaba servicios de vigilancia privada durante el año 2001 y los meses que no pueden ser apreciados en este juicio.
H. Flujo de caja de la actora, firmado por el contador y el comisario de la empresa, desde octubre del año 2001, hasta el incumplimiento del contrato y los daños generados. Al igual que la anterior probanza, esta no puede ser apreciada por cuanto no consta en autos que hubiere sido evacuada, por lo que se desecha del proceso.
I. Prueba de informes a fin de que la demandada informara en cuales agencias bancarias, la actora prestaba servicios de vigilancia; cuales están cerradas; en cuales han sido sustituidas por otra empresa de vigilancia; y la calidad del servicio prestado por la actora. Esta prueba no fue evacuada.
Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:
Como se señaló en párrafos precedentes, la parte accionada mediante escrito del 23-05-2003, solo invocó el principio de comunidad de la prueba, reproduciendo el mérito probatorio de los autos, en cuanto le favorecieran a su patrocinada.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido:
La presente controversia se circunscribe a establecer la existencia de los daños y perjuicios reclamados por parte de la actora, como consecuencia de la presunta terminación unilateral y anticipada del contrato suscrito por las partes, atribuido a la demandada.
Primeramente, debemos determinar si la parte accionante fue notificada en tiempo hábil sobre la no renovación del contrato de servicios de vigilancia suscrito entre GUARDIANES PRIVADOS S.A., y BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así tenemos, que en la cláusula quinta del citado contrato se estableció lo siguiente:
“…QUINTA: La duración del presente contrato será de seis meses contado (s) a partir del día 1 de febrero de 1978, y se prorrogará automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestare, por escrito, a la otra de su voluntad de darlo por terminado con treinta días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prorrogas…”.
De ello se desprende, que el contrato suscrito por las partes tenía una duración de seis meses, contados a partir del primerio (01) de febrero de 1978, prorrogable por periodos iguales y sucesivos (6 meses), quedando expresado en la cláusula quinta antes transcrita, que cualquiera de las partes podía dar por terminada la relación laboral o las prórrogas del contrato, si daba aviso a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de las mencionadas prorrogas de seis meses.
Al respecto, tenemos que efectivamente el contrato entre en vigencia desde el primero de febrero de 1978 hasta el primero de agosto de 1978, luego automáticamente se prorrogo por periodos de seis (6) meses de forma consecutiva hasta el primero de febrero de 2002. Este hecho se encuentra admitir que la relación contractual se mantuvo sin interrupción por el periodo antes señalado.
Ahora bien, para poder dar por finalizada la relación contractual que vinculada a las partes, debía la demandada notificar por escrito a la accionante sobre la no renovación, en el lapso a que alude la transcrita clausula quinta, es decir, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prorrogas. En tal sentido tenemos, que la última prórroga fue desde el primero de agosto de 2001 el cual concluía el primero de febrero de 2002; por lo que si la parte accionada quería rescindir el contrato de servicios de vigilancia, debía notificarlo antes del primero de enero de 2002, ya que es hasta esa fecha cuando debían contarse los treinta (30) días señalados en la cláusula citada; siendo que de una simple operación aritmética se puede comprobar, que la prorroga concluía el primero de febrero de 2002; es decir, los treinta (30) días para notificación de no renovación se cuentan hasta antes del primero de enero de 2002; sin embargo, esto no fue así, ya que la notificación se efectuó el siete de enero de 2002, cuando ya el contrato se encontraba renovado; por lo que fue realizada la notificación de no renovación del contrato en forma extemporánea, de lo que se deriva el incumplimiento del contrato por parte de la accionada.
En tal sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual dispone:
“Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
De la norma transcrita, se desprenden dos elementos importantes, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En cuanto al primer elemento en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de servicio, el cual cursa a los autos, mismo que fuera reconocido por ambas partes durante la secuela del proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, el cual es un hecho aceptado por ambas partes.
En relación al segundo de los requisitos, relativo al incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones, quien decide observa de la revisión de actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada incurrió en extemporánea en cuanto a la no renovación del contrato, tal como quedo expresado en párrafos precedentes, por lo que también se encuentra cumplido este requisito.
Así tenemos, que en el caso que nos ocupa, tanto la parte demandante como la parte demandada, están vinculadas por un contrato, por lo que las mismas se encuentran afectadas por las consecuencias jurídicas que se derivan, tanto del perfeccionamiento como del cumplimiento o ejecución del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.159 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Del contenido de esta disposición, se colige que el contrato suscrito por las partes, en primer lugar, tiene fuerza obligatoria para ambas, y, en segundo lugar, que el contrato es irrevocable por la voluntad unilateral de uno de los contratantes, en virtud del respeto mutuo que estos se deben en sus relaciones contractuales, tal y como lo dispone el Articulo 1.167 ibidem, al señalar:
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma transcrita se desprende, que para proceder a reclamar los daños y perjuicios, el acreedor debe agotar las fórmulas que integran el plano legislativo en nuestro ordenamiento jurídico, para forzar al deudor al cumplimiento de la obligación en forma específica, ello en virtud de que el referido dispositivo legal, consagra expresamente que la parte que se haya visto afectada por el incumplimiento de la otra en un contrato bilateral, tiene la potestad de reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los correspondientes daños y perjuicios en caso de que hubiere lugar a ellos, lo cual solo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos, que los extremos legales que se pautan en el referido artículo se han cumplido a cabalidad; es decir, que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato bilateral, que hubo incumpliendo por parte de la demandada, y que el cumplimiento de la parte demandada, no le es imputable, es decir que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte; y en caso de que el accionante proceda a reclamar resarcimiento por concepto de daños y perjuicios, deberá necesariamente demostrar la ocurrencia de tales daños y perjuicios, mediante la estimación que el mismo haga de la pérdida sufrida dentro de su esfera patrimonial, en virtud del incumplimiento contractual de la demandada.
Del mismo modo, resulta necesario, traer a colación el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece:
“Articulo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Esta disposición establece el principio general en materia de obligaciones de que la obligación debe cumplirse tal como fue contraída, lo que doctrinalmente se han denominado “cumplimiento en especie”, estableciendo la Ley, en caso de contravención, una obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios.
En resumen, tenemos que las convenciones celebradas son ley para las partes que le han suscrito. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriva en caso de incumplimiento.
En el caso que nos ocupa, tenemos que las partes suscribieron un contrato que además de ser aceptado por ellas, llena todas las formalidades contenidas en el Código Civil, por lo que la existencia del contrato, la cualidad de las partes y el tipo de servicio prestado no resultan hechos controvertidos.
Ahora bien, del análisis de las pruebas así como de los alegatos de las partes integrantes de la presente litis, se desprende que la parte accionada, BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, incumplió una de las cláusulas contractuales del contrato de vigilancia suscrito, específicamente la cláusula quinta, por cuanto la relación contractual fue terminada de forma anticipada por la accionada, lo cual le ocasionó a la actora daños y perjuicios, teniendo ésta el interés legítimo de accionar en virtud del incumplimiento en el lapso convenido para la prestación del servicio, en el tiempo faltante originado por la prórroga, ya que faltaban por transcurrir cinco (5) meses y medio para la culminación del contrato; por lo que resulta procedente la reclamación de autos, por la cantidad estimada por tal concepto en el libelo de demanda, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En lo que concierne al alegato de la demandada referido a la excepción non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1168 del Código Civil, observamos lo siguiente:
La norma citada dispone:
“Articulo 1.168. en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
De este dispositivo legal, se colige que, celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.
En el caso bajo estudio, tenemos que la acción ejercida es por daños y perjuicios derivada de la culminación unilateral anticipada (por parte de la accionada) del contrato de servicio de vigilancia suscrito entre las partes, no se reclama el cumplimiento del contrato, sino los daños y perjuicios que se ocasionaron debido al incumpliendo de una de las cláusulas contractuales. Es de observar que para la fecha en que la accionante fue notificada sobre la voluntad unilateral (por parte de la demandada) de rescindir el contrato, la empresa GUARDIANES PRIVADOS, C.A., se encontraba prestando los servicios de vigilancia contratados, por lo que no se verifica el incumplimiento para que la parte demandada arguyera la citada excepción, ya que solo era por voluntad de la demandada, quien deseaba rescindir el contrato de servicios, ya que la empresa de vigilancia se encontraba cumpliendo con lo estipulado en el contrato, por lo que resulta improcedente la excepción opuesta. Así se decide.
En este orden de ideas, tenemos que en el libelo de demanda, se reclaman, entre otros, los siguientes conceptos: *-La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.131.802,31), hoy día La cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.131,80) correspondiente el diferencial de los montos de calificación del despido injustificado y del despido justificado de las prestaciones sociales de los trabajadores, que fueron despedidos y que prestaban sus servicios de vigilancia en las agencias bancarias del Banco de Venezuela, S.A., BANCO UNIVERSAL; *-Que a la cantidad fijada por el tribunal por concepto de indemnización por daños y perjuicios, se le apliquen los intereses a la rata del 12% anual, desde el día de entrada y admisión de la demanda, hasta la fecha de la respectiva sentencia. *-La cancelación de los honorarios profesionales de los abogados de los trabajadores reclamantes, derivadas de las acciones extrajudiciales en reclamación del cobro de prestaciones sociales de sus representados, por la demora en la cancelación de sus prestaciones sociales por parte de GUARDIANES PRIVADOS, S.A. hasta la fecha de admisión de la demanda, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), actualmente CINCO MIL SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.700,00). *-La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00), lo que equivale hoy día TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 360.000,00), por los daños y perjuicios de no poder licitar oportunamente, de contratar y ofertar en otros mercados, instituciones financieras, organismos públicos y privados, derivadas de la falta de liquidez y de todas las consecuencias del incumplimiento del contrato.
Estas peticiones fueron negadas tanto por el Juzgado de la causa como por el Juzgado Superior, que en un primer momento decidió la presente causa. Al respecto, observa esta Alzada, que la parte accionante se conformó con lo decidido por el tribunal de primera instancia, ya que no ejerció el recurso de apelación pertinente ni tampoco se adhirió a la apelación en su oportunidad; por lo que debe este Juzgador de Alzada atenerse a la revisión de la sentencia en cuanto a los aspectos que a esta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum, de ahí que, no habiendo apelado la accionante, nada tiene que decidir el tribunal respecto a tales reclamaciones. Así se decide.
En otro orden de ideas, tenemos que, en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23-05-2008, motivo del presente reenvió, se estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse de las transcripciones pertinentes de la sentencia de alzada, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2007, y de su aclaratoria del día 30 del mismo mes y año, el sentenciador de la recurrida, luego de desestimar la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas en el libelo en la sentencia definitiva, modifico este aspecto del fallo a través de la aclaratoria dictada el 30 de julio de 2007, al ordenar “indemnizar” el monto condenado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo”.
Con tal modo de proceder, el juez de alzada incurrió en un exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido modificar ni reformar el fallo, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
(…)
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR: el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
Dando cumplimiento a lo decidido por el máximo tribunal, se pasa a decidir el pedimento solicitado por la accionante en su libelo de demanda, referente a que a la suma demandada se le aplique el método de indexación monetaria, conforme a la publicación del Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el índice inflacionario en el país, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación del accionado manifiesta que su representada no ha sido declarada responsable por ningunos daños, por lo que todavía no tiene la obligación de cancelar cantidad alguna en consecuencia, lo que impide que se aplique la indexación a las cantidades reclamadas, pues estas solo son una mera expectativa, no son cantidades liquidas y exigibles.
Al respecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576 del 20-03-2006 (caso: TEODORO DE JESUS COLSANTE), dicto pronunciamiento con respecto a la posibilidad de indexar daños y perjuicios, en los siguientes términos:
“…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalado el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…”
Así tenemos, que en materia de indexación, además de estar supeditada a que se solicite en el libelo, ella solo procede respecto de la obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora, la deuda debe ser liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en este caso, en el que la indemnización de daños y perjuicios ha sido acordada debido al incumplimiento de una obligación contractual, referida al tiempo convenido para la prestación del servicio y no como una acreencia no cancelada en su oportunidad, por lo que la misma solo se haría exigible y liquida, una vez firme el monto a indemnizar. De tal suerte, que el pedimento solo procedería a partir del momento en que se hiciera liquida la cantidad a cobrar, si fuera el caso. En consecuencia, es improcedente el pedimento de indexación de las cantidades reclamadas judicialmente por concepto del ilícito contractual. ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, tenemos que, en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de octubre de 2009, motivo del presente reenvió, se estableció lo siguiente:
“… La anterior transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, permite apreciar a esta Sala, en primer lugar, que la defensa formulada por la demandada, dirigida a sostener que hubo una completa aceptación por parte de la demandante, sobre la terminación de la relación contractual, al emitirse una factura exclusivamente por quince días en lugar de un mes como se acostumbraba, forma parte del thema decidendum, tal como se observa de la propia síntesis de la controversia que aporta la recurrida; y en segundo lugar, se aprecia que el aludido alegato formulado por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no recibió una respuesta apropiada por parte del Juzgador que dictó la sentencia recurrida.
(…)
Por tanto, esta Sala considera, que el juzgador infringió el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido uno de los alegatos fundamentales de la demandada, que forman parte del thema decidendum, configurándose así, el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, lo que determina, que resulta procedente la presente denuncia…”
Dando cumplimiento a lo decidido por el máximo tribunal, se pasa a decidir el pedimento solicitado por la accionante en su libelo de demanda, referente a “…LA COMPLETA ACEPTACION POR PARTE DE LA DEMANDANTE DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS.
Como se evidencia del contrato de servicios que existía entre EL BANCO y la empresa Guardianes Privados, C.A., desde su inicio, encontramos que la facturación de los servicios prestados por la misma se hacía por periodos de treinta días, es decir, del día primero al último de cada mes. Tanto es así, que la factura emitida por la actora correspondiente al periodo en que le comunicamos la fecha de conclusión de nuestra relación contractual, es decir, la correspondiente al mes de enero de 2002 (N° 098146), emitida cuando ya se le había participado (en fecha 7 de dicho mes) la decisión de prescindir de sus servicios, comprendía el pago para el periodo desde el 01-01-02 hasta el 31-01-02.
En cambio, se observa que la factura N° 098143 de la actora, correspondiente al mes de febrero, fue emitida únicamente por el periodo desde 01-02-02 hasta el 15-02-02, lo cual nos lleva a la conclusión de la demandante tenía conocimiento de la decisión Más aun, en fecha 4 de febrero de 2002, EL BANCO a petición de parte actora, GUARDIANES PRIVADOS, S.A., expidió una carta de recomendación en la que señala la entera satisfacción de nuestra representada por el servicio de custodia a determinadas sucursales, recomendándola como una empresa SERIA Y RESPONSABLE, EN EL DESEMPEÑO DR SUS FUNCIONES, demostrando con esto el evidente conocimiento y sobre todo la aceptación por parte de la actora de la terminación de la relación contractual con nuestra representada…”. (Mayúscula, negritas y subrayado de la demandada).
De las trascripciones ut supra se desprende que la parte demandada alegó que: i) la factura correspondiente al mes de febrero, fue emitida únicamente por el periodo desde 01-02-02 hasta el 15-02-02, lo cual para ellos consumaba la terminación del contrato de servicio, y que la parte demandante tenía conocimiento de la decisión de nuestra representada y que la había aceptado, ii) que el BANCO a petición de la parte actora, expidió una carta de recomendación en la que señalaba su entera satisfacción por el servicio de custodia en determinadas sucursales, iii) que por las dos hechos antes mencionados era evidente que la parte actora tenía conocimiento y aceptaba la terminación del contrato.
Ahora bien, observa esta alzada que la referida cláusula quinta establece:
“…QUINTA: La duración del presente contrato será de seis meses contado (s) a partir del día 1 de febrero de 1978, y se prorrogará automáticamente por periodo iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestare, por escrito, a la otra de su voluntad de darlo por terminado con treinta días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prorrogas…”
De lo transcrito la Sala observa, que en esta cláusula ciertamente existe el supuesto pacto para la terminación del contrato, el cual consiste con una notificación por escrito y de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado; sin embargo, dicha notificación fue efectuada el siete (07) de enero de 2002, cuando el contrato se encontraba renovado de forma automática, es por lo que dicho alegato por parte de la demandada en cuanto a la aceptación tácita de la parte actora no es procedente, debido a que la cláusula anteriormente trascrita estipula que quien desea terminar el contrato debe notificar a la otra parte por escrito su intención de hacerlo. Así se establece. -
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., contra el BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena a la accionada a pagarle a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 260.189.204,00), debido a la prórroga de los cinco meses y medio de vigencia del contrato de servicios, cantidad que deberá modificarse, conforme a las reconversiones monetarias efectuadas por el Estado venezolano, la primera mediante Decreto No. 3.445, Resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.387, de fecha 30 de abril de 2018; la segunda, mediante Decreto No. 4.553, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Monto este que deberá ser debidamente indexado, mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Queda así REFORMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AC71-R-2010-000096
DañosyPerjuicios/Definitiva.
Apelación/Parc. Con Lugar “F”
REENVIO
|