REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000554
PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, LUIS RAFAEL GARCIA, NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, INEL ORIANY COLMENAREZ AZUAJE y ABRAM JOSUE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.412, 65.377, 118.428, 124.375, 300.531 y 319.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.465.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUBIN CHACON GARCIA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, CARLOS GODOY LANDAETA, GONZALO SALIMA HERNANDEZ RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ y DANIEL CABRAL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.576, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 55.950, 149.093 y 235.485, en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Abogado ABRAM JOSUE DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 22 de octubre de 2025, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada en fecha 23 de octubre de 2025, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 27 de octubre de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes constantes de cuatro (4) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo hizo uso de su derecho la parte demandada, se dejó constancia por auto expedido el 7 de enero de 2026, que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2025, por el abogado ABRAM JOSUE DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea conformado debidamente el litisconsorcio activo necesario, así como el litisconsorcio pasivo necesario.
Admitida la pretensión instaurada por auto de fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2025, compareció por ante el juzgado de cognición el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.835, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien previa consignación del poder que acredita su representación, se dio por citado.
Por diligencia fechada 15 de enero de 2025, el referido abogado sustituyó el poder que le fuera otorgado, en el abogado JOSÉ OSACAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.084.
A través de escrito fechado 24 de enero de 2025, la parte accionante impugnó el instrumento poder que su contraparte le fuera concedido al abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES. Tal impugnación fue resuelta por el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia, quien por decisión dictada el 4 de febrero de 2025, declaró con lugar la impugnación efectuada y como consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizada el día 21 de enero de 2025, por el referido abogado.
Mediante diligencia consignada el 10 de febrero de 2025, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, demandada, debidamente asistida por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, se dio por citada. En la misma oportunidad, dicha parte le otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, en los términos siguientes:
“De lo anterior se evidencia con meridiana claridad, la obligatoriedad de reposición ante la falta de constitución del litisconsorcio, de reponer la causa al estado de que sea constituido dicho litisconsorcio, siendo evidente en el caso de autos, que debe conformarse el litisconsorcio activo y pasivo a los fines de la correcta integración de la relación jurídico procesal, por lo que siendo que la reposición de la causa se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, por lo que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la coerción de los vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no pueden subsanarse de otra manera”.
En tal sentido, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales invocados a lo largo de la presente decisión, al revelarse que, en el presente juicio, efectivamente hubo una indebida o integración del contradictorio que requiere la necesaria intervención de la ciudadana María Andreina García Blasco, en su condición de sujeto pasivo y del ciudadano Cruz Alexander Morales, como sujeto activo, ambos como parte de la relación jurídico procesal, en razón de su intervención en el contrato objeto del presente contradictorio, por lo que ineludiblemente se debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se llame al litisconsorte activo y al pasivo a fin de integrar el contradictorio, siendo la consecuencia lógica que una vez que se constituya el litis consorcio activo, el Tribunal proceda a emitirá (sic) pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda y verificar la conformidad del litis consorcio pasivo necesario. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derechos antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN UDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado que se conforme el litis consorcio activo necesario, así como el litis consorcio pasivo necesario.
SEGUNDA: Como consecuencia de los anterior, se deja constancia que una vez se constituya el litis consorcio, el Tribunal emitirá pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente demanda y verificar la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, el cual se ciñe en determinar si la decisión emitida por el Juzgado de cognición al ordenar la reposición de la causa, está o no ajustada a derecho.
La figura jurídica de la reposición, conforme a la doctrina venezolana, se trata de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso. (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90).
De manera que, su fin último es la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador, que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas, por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición, debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, SCC).
Dicho criterio, fue ratificado posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, a través de sentencias Nros. RC-96 y Nro. RC-160, dictadas en fechas 22 de febrero de 2008 y 21 de mayo de 2019, respectivamente, al dejar sentado que:
Al respecto, esta Sala en sentencia N RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente N 2007-740, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, señaló lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
...En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
…Omisis…
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas... .
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En suma, del transcrito criterio jurisprudencial se desprende entonces, que para que sea declarada la procedencia de la reposición del acto procesal considerado viciado y la consecuente nulidad de éste y los demás actos subsiguientes, no solo basta con la subversión o quebrantamiento per se, sino que, además, debe cumplirse concurrentemente determinados elementos, como lo son; i) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, ii) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, iii) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez, iv) que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, v) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, y vi) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa (indefensión), caso contrario, si el juez declarase procedente la reposición con la mera denuncia sin la verificación de los elementos indicados, estaría incurriendo en una reposición absolutamente inútil, lo que su vez, traería como consecuencia, un retraso innecesario, suprimiendo la continuidad del juicio hasta su total culminación.
Por otro lado, es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna de las partes en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que, ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho, ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión, para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes, que deben integrar el litisconsorcio necesario. Lo cierto es que, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictare devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En ese orden de ideas, conviene traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció respecto al litisconsorcio, lo que de seguidas se transcribirá:
“…Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que, de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Indicado lo anterior, denota este Juzgador de Alzada, que en el caso de marras, el juzgado de conocimiento ordenó la reposición de la causa, al estado de que sea conformado debidamente el litisconsorcio activo y pasivo necesario, a fin de que sea integrada correctamente la relación jurídico procesal; por tanto, requirió la necesaria intervención de la ciudadana María Andreina García Blasco en su condición de sujeto pasivo y del ciudadano Cruz Alexander Morales, como sujeto activo, motivado a la participación de ambos en el contrato objeto de la demanda in commento.
En ese sentido, al escudriñar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, quien aquí suscribe observa, que la demanda primigenia se ciñe al cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito en fecha 20 de marzo de 2023, entre las ciudadanas María Auxiliadora García de Tovar y María Andreina García Blasco, por una parte, como contratantes y por la otra, los ciudadanos Leopoldo José Micett Cabello y Cruz Alexander Morales, como contratistas; no obstante, del escrito libelar, consta que la pretensión por cumplimiento de contrato la instauró únicamente el ciudadano Leopoldo José Micett Cabello, en contra de la ciudadana María Auxiliadora García de Tovar, quien, a su decir, incumplió con las cláusulas sexta y cuarta establecidas en el contrato suscrito, al revocarle sin causa justificada, la representación otorgada, pese a que no abandonó ni desistió de dicha representación y al no pagar el porcentaje fijado como valor del contrato.
De igual forma, se observa que durante el iter procedimental, compareció el ciudadano Cruz Alexander Morales, como apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora García de Tovar, sin embargo, el tribunal de instancia mediante decisión esgrimida en fecha 4 de febrero de 2025, revocó, previa solicitud de la parte interesada, el poder que acreditó su representación, anulando todas las actuaciones realizadas por dicho abogado, por existir un conflicto de intereses que pudieran desembocar en la comisión del delito penal de prevaricación, al incurrir en lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la actuación del mencionado abogado y del contenido del instrumento poder otorgado, que riela a los folios 22 y 23 del expediente, resulta evidente el hecho de que el ciudadano Cruz Alexander Morales, aun cuando forma parte del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte actora, por lo que pudiera verse beneficiado de las resultas del juicio, también tiene interés en los derechos de la ciudadana María Auxiliadora García de Tovar, al ser su apoderado judicial, existiendo a razón de ello, como bien lo señaló el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en su decisión de fecha 4 de febrero de 2025, f. 32 al 39, un conflicto de intereses que desestabiliza la transparencia del proceso, resultando su actuar en una situación atípica y antiética, al pretender ostentar en el mismo acto, el carácter de contratista (demandante) y de contratante (demandado), al asumir la defensa de la ciudadana María Auxiliadora García de Tovar, demandada.
Ante tal situación, si bien la litis debe estar debidamente constituida por todos los sujetos involucrados, a fin de que los efectos de la sentencia que sobre el fondo se emita, recaigan sobre las partes que correspondan, no debe ignorarse los verdaderos intereses que pudieran tener tales sujetos, y en el presente caso, el ciudadano Cruz Alexander Morales, pareciera, en función de su actuación, que su interés se orienta más a la defensa de su poderdante, debiendo considerar este Juzgado Superior, que con ella, realizó una renuncia tácita a la pretensión deducida por el ciudadano Leopoldo José Micett Cabello, ya que, al pretender defender a la ciudadana María Auxiliadora García de Tovar, buscaba evitar la satisfacción de la presunta obligación cuyo cumplimiento es exigida judicialmente por el referido demandante, por tanto, el tribunal de conocimiento yerra al ordenar la integración del ciudadano Cruz Alexander Morales, al proceso como sujeto activo.
No así, en cuanto a la integración a la litis de la ciudadana María Andreina García Blasco, en su condición de sujeto pasivo, ya que del contrato suscrito se observa que las obligaciones fueron asumidas, sobre todo lo contenido en la cláusula cuarta correspondiente a la “forma de pago” por LAS CONTRATANTES en conjunto; por ello, la ciudadana María Andreina García Blasco, debe soportar como demandada la pretensión instaura por el ciudadano Leopoldo José Micett Cabello, pese a que, según lo argüido en la demanda, quien prescindió del servicio anticipadamente mediante la revocatoria del poder, fue la ciudadana María Auxiliadora García de Tovar, sin embargo, en un contrato, las obligaciones siempre alcanzan a todos los suscribientes del mismo. En consecuencia, quien aquí juzga confirma parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2025, y ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se conforme únicamente el litisconsorcio pasivo necesario, mediante la integración a la controversia de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, como demandada, y una vez realizado dicho acto, deberá el Tribunal de conocimiento emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Abogado ABRAM JOSUE DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Abogado ABRAM JOSUE DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se conforme únicamente el litisconsorcio pasivo necesario, mediante la integración a la controversia de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, como demandada.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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