REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos, que en fecha en fecha 26 de enero del año 2026, se recibió Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos DURLEY DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JEANPIER JESÚS ROCHA BENEDETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.017.713 y 15.394.579, respectivamente, actuando en su carácter de directores de las sociedades mercantiles PUBLITHINK, C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el N° 13, Tomo 235-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal N° J-40646579-8; y, PUBLITHINK, LLC., compañía de responsabilidad limitada domiciliada en Orlando, Florida e inscrita en la Oficina de Registro del Estado de Wyoming, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 3 de febrero de 2023, EIN asignado por el IRS 36-5052808, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ ENRIQUE MARCANO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.688, en contra de la omisión de pronunciamiento respecto a la impugnación del poder de la parte demanda por parte del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES, incoaran las referidas sociedades mercantiles en contra de la empresa TELFÓNICA VENEZOLANA, C.A, (MOVISTAR).
La mencionada acción de amparo, se interpone en razón de la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, contemplados en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de enero de 2026, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.




I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegaron:
“…-I-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
…En este sentido tenemos con respecto a los hechos:
Las sociedades PUBLITHINK C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el N° 13, Tomo 235-A-Sgdo con Registro de Información Fiscal N° J-40646579-8 y PUBLITHINK, LLC, compañía anónima de responsabilidad limitada inscrita en la Oficina de Registro del Estado de Wyoming, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 03 de febrero de 2023, interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES, en contra de la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A, cuya última modificación de Ios estatutos sociales fue inscrita ante esa Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 2018, bajo el N° 31, Tomo 167-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal N° J-00343994-0, la cual fue debidamente admitida por el juzgado agraviante en fecha 10 de diciembre de 2024 y ordenando la correspondiente la citación de la parte demandada, así como la respectiva notificación de la Procuraduría General República, conforme al dispositivo contenido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego de múltiples incidencias en el juicio, en fecha 13 de noviembre de 2025, el ciudadano Julio O. Arrivillaga Rodriguez, cumpliendo con su misión de Alguacil titular de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta en autos de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demanda que le había sido encomendada.

Ahora bien, en fecha 5 de diciembre de 2025, los Abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES y OMAR R. MORA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.182 y 328.309, respectivamente, se constituyeron en autos como apoderados judiciales de la parte demandada, consignando poder que acredita su representación y presentando escrito mediante el cual oponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto por efectos de una cláusula arbitral y por defecto de forma de la demanda con fundamento en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la perención de la instancia, desconociendo e impugnando documentales acompañadas al escrito libelar y por diligencia separada solicitando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, en ocasión de la notificación de la Procuraduría General de la República, tal como fue ordenado por el juzgado agraviante en el referido auto de admisión.

Es el caso que en fecha 17 de diciembre de 2025, el ciudadano JEANPIER JESUS ROCHA BENEDETTI, titular de la cédula de identidad N° V- 15.394.579, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, a saber sociedades mercantiles PUBLITHINK C.A y PUBLITHINK LLC, debidamente asistido por la abogada GLADYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.205, presentó escrito mediante el cual procede a impugnar el poder judicial consignado por Ios Abogados que aducen representar a la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2025, quedando asentado en los folios 53 hasta 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ya que en el marco de un proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante -tal como lo establece la jurisprudencia patria Constitucional-, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho, ya que la omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al ahogado (sic) que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, dada la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar: cuyas argumentaciones fueron cuestionadas por el abogado OMAR MORA ACOSTA, en fecha 7 de enero de 2026

En perfecta armonía con lo anteriormente expuesto, destaco como punto vinculante a la acción de amparo que ejerzo, que el juzgado agraviante, en fecha 9 de enero de 2026, procedió a dictar sentencia que denominó "INTERLOCUTORIA (SENTENCIA QUE RESUELVE CUESTION PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENIO CVIL", en los términos pertinente a continuación se expresan:

“…En fecha 05 de diciembre de 2025, comparecieron los abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES y OMAR MORA ACOSTA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.182 y 328.309, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., antes identificada, parte demandada en el presente juicio y presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además la perención de la instancia y desconocieron e impugnaron los documentos presentados por la actora junto con el escrito libelar. En esa misma fecha, presentaron diligencia solicitando pronunciamiento sobre la suspensión de la causa por noventa (90) días, en virtud de la notificación al Procurador General de la República, ordenada en el auto de admisión. En fecha 08 de diciembre de 2025, presentaron nuevamente escrito de oposición del mismo tenor del presentado en fecha 05 de diciembre de 2025. En fecha 17 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano JEANPIER JESUS ROCHA BENEDETTI, titular de la cédula de identidad N° V- 15.394.579, en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles PUBLITHINK C.A y PUBLITHINK LLC, parte actora en el presente juicio debidamente asistido por la abogada GLADYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.205 y presentó escrito impugnando poder judicial presentado por la parte demandada. En fecha 07 de enero de 2026, compareció el abogado OMAR MORA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 328.309 y presentó escrito de rechazo a la impugnación del poder presentado por la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2025.

DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De seguidas, pasa este juzgadora dilucidar lo concerniente a la cuestión previa planteada y al respecto observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de Contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia..." Por su parte el articulo S49 ejusdem, establece: "Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346. el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la Jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones Sección Sexta del Título del Libro Primero". ...Omissis... -DISPOSITIVO- En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., (MOVISTAR) de este Juzgado para conocer y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DANOS MORALES incoada por las sociedades mercantiles PUBLITHINK LLC y PUBLITHINK C.A. en contra de la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA C.A., (MOVISTAR), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. TERCERO: A los fines de la impugnación de la presente decisión déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso. -PUBLIQUESE, REGİSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA- Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiseis026). Anos 2157 de la Independencia y 166° de la Federación.."

Como quiera que dicha decisión no es susceptible de formal recurso ordinario de apelación y en vista que no existe ningún recurso previo que agotar es que procedo por esta vía de amparo ante el Superior Jerárquico correspondiente para poder reestablecer el orden constitucional violado y amenazado de violación en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho…”

2. Denunciaron lo siguiente:

La violación de sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…-IV-
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Siendo la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo interlocutorio que desconoce precedentes jurisprudenciales dictados con carácter vinculante por la Máxima Instancia Judicial; amén de omitir la aplicación de principios constitucionales, lesionando gravemente en el caso que nos ocupa, derechos protegidos, como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la igualdad Procesal, a la Defensa y al Debido Proceso de mis representadas por omisión de pronunciamiento, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil al limitarse a resolver única y exclusivamente una presunta figura arbitral, es por lo que ejerzo en contra del referido fallo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin que este Órgano Jurisdiccional de la República, se pronuncie sobre la nulidad absoluta de la sentencia infra y por vía de consecuencia extirpe sus nocivos efectos de la esfera jurídica subjetiva de mis representadas.

Cubiertos como han sido todos los extremos legales para la presentación del amparo bajo análisis, paso de seguidas a demostrar el cumplimento de las condiciones de admisibilidad correspondientes:

FALTA DE PROBIDAD:
En la sentencia objeto de cuestionamiento, el Juzgado agraviante, en su decisión no ponderó previamente, para que pudiera proceder a dictar el fallo in comento, donde declaró la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, un elemento fundamental para su tramitación, como lo es, la falta de representación judicial" suficiente de quienes, mediante la comparecencia a juicio, se atribuyen como mandatarios de la parte demandada tal como fue alegada en escrito de fecha 17 de diciembre de 2025, con vista a la impugnación del poder otorgado a los abogados que se atribuyen la representación judicial de la parte demandada, conforme se dejó constancia incluso en la parte narrativa de dicha sentencia que a la postre generaría un caos judicial si se tramitan sus peticiones sin antes determinar mediante el pronunciamiento correspondiente si poseen o no tal representación, pues como nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha alegado nada y para ello es necesario ineludiblemente el pronunciamiento efectivo por parte del tribunal, colocando con dicha omisión en un estado de indefensión a la parte actora, lo cual conlleva a la nulidad del fallo dictado, por violación de derechos constitucionales citados infra por omisión de pronunciamiento, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Nuestra Doctrina y Jurisprudencia han sostenido de forma pacífica y reiterada los aspectos a considerar o evaluar para determinar la probidad con la cual debe actuar el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, en el ejercicio de sus funciones dentro de todo proceso judicial, actuaciones que deben garantizar una debida ponderación de las argumentaciones y defensas de ambas partes para así garantizar la igualdad procesal y el debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 constitucionales, en tal sentido, una vez que el referido ente es asignado para el cumplimiento de dicha actividad en un asunto especifico, su participación en la defensa de los derechos protegidos deben ir dirigidos no solo a las argumentaciones
de una sola de las partes, sino de ambas. va todo evento debe decidir según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia
y de la imparcialidad; en tal sentido, el tribunal agraviante dejó de proceder con probidad, lo que conlleva a una negligencia que vulneró los derechos de mis representadas, hoy recurrentes en amparo, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamientos, infringiendo los artículos
12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indica de seguidas:

Como se anticipó en el capítulo que antecede, en la fase de contestación de cuestión previa de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, opuesta por los Abogados que se atribuyen la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, específicamente en fecha 23 de noviembre de 2023, se procedió a cuestionar el poder en la forma que sigue:

"...Yo, JEANPIER JESUS ROCHA BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.394.579, en mi carácter que consta en autos de las sociedades PUBLITHINK, C.A., y PUBLITHINK, LLC, Como parte actora en el
presente asunto, en contra de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR), debidamente asistido por abogada GLADYS FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.205, prelucido el lapso de veinte (20) días de despacho -tal como se encuentra siendo el último día el 16 de diciembre de 2025-, establecido en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante el presente expongo lo siguiente IMPUGNACIÓN DEL PODER JUDICIAL PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA. Formalmente, impugno el poder presentado por los abogados de la parte demandada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2025, quedando asentado en los folios 53 hasta 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por cuanto de su contenido emana de forma textual, lo siguiente: "Quien suscribe, VALENTINA ROSARIO ESPINAL LÓPEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 13.945.100, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.063 procediendo en este acto en mi carácter de Representante Judicial de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (antes TELCEL, CA), sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de mayo de 1991, quedando anotada bajo el No. 16, tomo 67- A-SGDO, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F,) bajo el No. J00343994-0 (en lo sucesivo Telefónica), carácter mío que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Telefónica, del 1 de agosto de 2022 registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2023, quedando anotada bajo el No. 3, Tomo 958-A, por medio del presente documento DECLARO que: "En nombre de mi representada, otorgo poder judicial especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho sea requerido, a los abogados GABRIEL DE JESÚS. DANIEL FRAGIEL, JOHANA DE LA ROSA, OMAR MORA ACOSTA, BEATRIZ RIVIERE HERRERA Y
FEDERICO PALMA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números Nos. 12 391.772. 16.246.179, 18.003.139. 28.327.575, 28.155 235 y 27.818.335 respectivamente, en inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números Nos. 71.182. 118.243. 185.900, 328.7 964 y 32 respectivamente. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03 de noviembre de 2025, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1719, con ponencia la Magistrada Tania D'Amelio actual Presidenta de la referida Sala, estableció siguiente Ahora bien una vez revisadas las actas procesales del presente expediente esta Sala observa que el poder presentado con el escrito de amparo por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, fue otorgado por el ciudadano Federico Rivero, mediante el cual se pretende atribuir la representación de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., Sin embargo, esta Sala Constitucional advierte que no se evidencia en el expediente, documento que demuestre la facultad para otorgar poderes de representación en nombre de la persona jurídica, que dice tener ciudadano Federico Rivero. omissis... En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente
sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho. La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al ahogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley..." (subrayado y negrillas nuestras). Ahora bien, la parte demandada se dio por citada en fecha 13 de noviembre de 2025- tal como consta en autos, según consignación del alguacil adscrito a este circuito Judicial, asimismo, los abogados que pretenden la representación judicial de la par emanada, presentaron en fecha 05 de diciembre de 2025, escrito donde opusieron cuestiones previas, sin embargo, no anexaron al instrumento poder -que también consta autos- el o los documentos que demuestren que la ciudadana VALENTINA ROSARIO PINAL LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caraca ar (sic) de la cédula de identidad N° V 13.945.100, en nombre de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, ostente la facultad para otorgar poderes de representación en nombre de la persona jurídica, razón por la cual invalida desde el principio el poder conferido, constituyendo un presupuesto procesal de orden público, que no puede ser suplido por el juez de oficio, de conformidad al criterio jurisprudencial Constitucional anteriormente y parcialmente transcrito, pues, el juez debe mantener la incolumidad de la jurisprudencia de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que el administrador de justicia incurra en error inexcusable, y así solicito sea declarado. En consecuencia, el escrito presentado por los abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES y OMAR R. MORA ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.182 y 328.309, respectivamente en nombre de TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., en fecha 05 de diciembre de 2025, destacando que el mismo fue presentado con fecha posterior al criterio Constitucional, ha de tenerse como no presentado, y por cuanto, precluyó el lapso de contestación de la demandada. solicito sea declarada la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al menos que la demandada pruebe el pago de las cantidades..."

Argumentaciones estas que no fueron evaluadas en forma alguna por el tribunal de cognición en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2026, que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, violentando flagrantemente el derecho a ser oidas, a la igualdad procesal, a la defensa al debido proceso de mis representadas, a la tutela judicial efectiva y en violación a la ley, ya que sola y únicamente se limitó a razonar la cláusula compromisoria alegada por la los abogados que se atribuyen la representación de la contraparte.

A lo anterior se le suma el hecho que la decisión objeto de amparo, impone costas procesales a pesar de haber declarado la falta de jurisdicción del poder judicial por la supuesta existencia de un laudo arbitral. Esta actuación contradice la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, según la cual, cuando el órgano jurisdiccional se declara incompetente por la existencia de un laudo arbitral válido, no se configura vencimiento procesal, por lo que no procede la condena en costas, cuya imposición de costas vulnera el principio de confianza legítima, al apartarse sin justificación de la doctrina establecida por el propio Tribunal. Este principio derivado del artículo 26 de la Constitución exige coherencia en la actuación judicial para garantizar la tutela judicial efectiva.
…Omissis…

Y por cuanto; es posible que este Tribunal Constitucional pueda restablecer la situación jurídica infringida, de mero derecho de acuerdo a la Sentencia No, 993, Expediente No. 13-0230 de la Sala Constitucional del Tribula (sic) Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, la cual estableció…
…Omissis…
La jurisprudencia transcrita se referiré a “Cuando la infracciónalos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.", pues, se encuentra vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la confianza legítima del ciudadano común, ante la administración de justicia, ante el proceder del Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dado, la jurisdicción constitucional, debe atender necesariamente al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la magnitud de la gravedad de las delaciones formuladas como cimiento de la petición y su posible subsunción a los supuestos o requisitos de procedencia establecidos por la ley y la doctrina judicial, con la finalidad de atender prontamente las posibles vulneraciones a los principios jurídicos fundamentales, al orden público constitucional, a la paz y convivencia social y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado y eficaz restablecimiento del orden público constitucional, incluso, para su estimación, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público social, que en virtud de su importancia y trascendencia, han necesario el restablecimiento del orden en algún proceso; que no se ha hecho uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, por lo que, resulta claramente admisible la presente solicitud de amparo, pues, los medios actuales para enervar la violación denunciada, no es expedita, teniendo también una limitación al acceso a la justicia por las vías ordinarias correspondientes.

3. Peticionaron que:

“…Por los fundamentos antes expuestos, solicito respetuosamente de esa Honorable Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, como garante del texto constitucional y del ordenamiento jurídico en general, declare lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional, y sea decidida de mero derecho, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recaída en el Expediente AP11-V-FALLAS-2024-001 399 de su nomenclatura particular, que declaró CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamientos que eran determinantes y favorables para la resolución del asunto, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DECRETE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recaída en el Expediente AP11-V-FALLAS-2024-001399 de su nomenclatura particular, que erradamente determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en el juicio ejercido, que obra en su contra por omisión de pronunciamientos, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos expuestos.

CUARTO: REVOQUE por vía de consecuencia la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2026, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-001399 de su nomenclatura particular, y ordene el pronunciamiento sobre la omisión alegada…”

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. -

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Superior procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose con que el escrito contentivo de la referida acción, si cumple con tales condiciones. Así se decide.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente; este Juzgador de Alzada, encuentra que la presente acción, no se halla incursa en tales causales; no obstante, tal pronunciamiento, no impide su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público. En razón de ello, considera quien aquí suscribe, de manera preliminar, que la pretensión incoada por los ciudadanos DURLEY DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JEANPIER JESÚS ROCHA BENEDETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.017.713 y 15.394.579, respectivamente, actuando en su carácter de directores de las sociedades mercantiles PUBLITHINK, C.A y PUBLITHINK, LLC., en contra del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES, incoaran las referidas sociedades mercantiles en contra de la empresa TELFÓNICA VENEZOLANA, C.A, (MOVISTAR), por la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, contemplados en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara ADMISIBLE. Así se establece. -
Ahora bien, siendo que se desprende del escrito de amparo, que pudieran verse afectados derechos de terceros ajenos a la presente acción de amparo, considera pertinente quien aquí decide, librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, a fin de informarle que por ante este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, cursa querella en el cual pueden verse afectados derechos de la colectividad. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos DURLEY DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JEANPIER JESÚS ROCHA BENEDETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.017.713 y 15.394.579, respectivamente, actuando en su carácter de directores de las sociedades mercantiles PUBLITHINK, C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el N° 13, Tomo 235-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal N° J-40646579-8; y, PUBLITHINK, LLC., compañía de responsabilidad limitada domiciliada en Orlando, Florida e inscrita en la Oficina de Registro del Estado de Wyoming, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 3 de febrero de 2023, EIN asignado por el IRS 36-5052808, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ ENRIQUE MARCANO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.688, en contra de la omisión de pronunciamiento respecto a la impugnación del poder de la parte demanda por parte del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES, incoaran las referidas sociedades mercantiles en contra de la empresa TELFÓNICA VENEZOLANA, C.A, (MOVISTAR), por la presunta violación de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, SE ORDENA:
• Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (MOVISTAR) en cualquiera de sus apoderados judiciales, parte demandada.
• Notificar a la Procuraduría General de la República a fin de informarle que por ante este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, cursa querella en el cual pueden verse afectados derechos de la colectividad.
• Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción de amparo, a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo______________________________.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.