Exp. Nº AP71-O-2025-000048
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta de autos que, en fecha 12 de diciembre del año 2025, se recibió Amparo Constitucional, incoada por la abogada ZULEIMA ESPINEL, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.213.227, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 112.227, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1970 bajo el N° 33 Tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2022, bajo el N° 03, Tomo 161-A; y de los demandados MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-3.147.580 y E-81.009.080, respectivamente, en contra el auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia contra las actuaciones anteriores y posteriores a las cuales sirve de fundamento para la presente acción, que se llevaron a cabo en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000624.
La mencionada pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 25, 26, 27 y 49 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“…Ciudadano Juez, esta acción denuncia una sistemática violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, materializada en un "laberinto de reposiciones", desorden procesal, descuido material (errores de foliatura, perdida de documentos) y omisiones que han colocado a mis representados en estado de indefensión absoluta. EI Tribunal a quo ha convertido la etapa de ejecución en una celada. rompiendo la continuidad procesal y ocultando el reinicio de los lapsos para impedir el control probatorio de mi representada.
1.EI Vicio Originario y las Reposiciones (noviembre 2024 - junio 2025): El Tribunal agraviante inició una ejecución forzosa írrita mediante autos del 04 y 08 de noviembre de 2024, designando un único experto contable y decretando embargo ejecutivo sin conocer aún el quantum de la condena, violando la regla de la terna pericial del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ante la evidente ilegalidad, se interpuso un primer amparo donde previa distribución por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dada la notificación del mismo, el tribunal anuló sus actuaciones el 14 de mayo de 2025, reponiendo la causa, descartando la orden dictada por el Juzgado Superior que había ordenado la suspensión de la causa cautelarmente el 05 de mayo de 2025, y siendo recibido por ellos el 16 de mayo del 2025, para que el resultado fuese el que finalmente ocurrió, que se declarará la inadmisibilidad sobrevenida del amparo.
Posteriormente, el 27 de junio de 2025, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en un segundo amparo, ordenando nuevamente una reposición para sanear el proceso en razón de la recusación por nosotros interpuesta y la tramitación de la misma sus pendiendo en consecuencia cualquier acto procesal en la causa principal hasta tanto no fuese resuelta la incidencia de recusación.
A. La abogada señalada en esos escritos de recusación es la jueza MARITZA BETANCOURT, del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decidió de manera totalmente ilegal resolver su propia recusación, sin cumplir con el procedimiento debidamente establecido, cual pretor se ha inventado tanto para la experticia complementaria del fallo, como para decidir Su propia recusación, un procedimiento distinto al procedimiento en la Ley tal como fue establecido en sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del establecido en la Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio del 2025.
B. En una cuestionadisima sentencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación, luego de dos amparos constitucional y una denuncia penal y en inspectoría en contra de la referida jueza.
C. Lo cierto es que, Cualquier Juez que ha avanzado criterio y ha mostrado un evidente interés en las resultas del caso - como se verá de seguida - tiene el deber moral y legal de inhibirse, así como del juez que conoce de una incidencia de recusación quien está en el deber de analizar las pruebas y los alegatos que fundamentan tal apartamiento a los fines de evitar parcialidades, cosa que en el caso concreto no fue así.
D. A estas alturas, después de dos amparos (uno declarado inadmisible pues su objeto se consiguió por el reconocimiento del error de la propia jueza y otro, tan evidente que fue declarado in limine litis), un procedimiento de recusación, una denuncia ante la inspectoría y una denuncia penal contra la jueza, todavía esta jueza agraviante no ha revocado el nombramiento de los liquidadores que ya presentan sus séptimo informe y siguen siendo los mismo y siguen en su labor de liquidación, aunque apenas de manera ilegal e irrita, se están nombrando a los expertos contables, para saber cuál es el quantum de la deuda.
2. La Ruptura de la Continuidad Procesal (Recusación): Sumado a las reposiciones, el 21 de mayo de 2025 se interpuso recusación Contra la Jueza que regenta el Juzgado agraviante. Esta incidencia como se explicó en líneas superiores para que fuese tramitada (dado su afán de seguir con el conocimiento de la causa) debió interponerse amparo constitucional, pues la propia jueza es tal su parcialidad que ella misma decidió declarar su propia recusación inadmisible y seguir con el trámite de la misma, siendo que solo mediante una decisión judicial es que se dio el apartamiento, mientras se tramitara y se decidiera la recusación, ello en razón de la admisión de mero derecho de la tramitación y resolución del amparo por nosotros incoado, así Como de la declaratoria con lugar del mismo, que anulo la decisión por ella dictada del 22 de mayo del 2025 y ordenó la remisión inmediatamente de las actuaciones de la incidencia de recusación al tribunal que resulte competente, la reposición de la causa principal al estado en que se diera el debido tramite a la recusación planteada, suspendiéndose de cualquier otro acto en la causa principal hasta tanto se resuelva la incidencia de recusación planteada.
Resultando previa insaculación efectuada por ante la Unidad de Recepción y de
Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la recusación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mientras éste decidía sobre la incidencia, le correspondió el conocimiento de la causa principal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el caso ciudadano juez constitucional que dada la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo que declaro sin lugar la recusación planteada, la causa volvió al tribunal de origen perdiendo producto de la suspensión el estadio en derecho, debiéndose notificar no solo del reingreso del expediente, sino del estado en que Se encontraba la causa luego del abocamiento de la jueza, hecho éste que no ocurrió, pues al momento de recibir el expediente el Juzgado agraviante solo dicto auto en fecha 13 de agosto del 2025 donde le dio entrada a la casa y en fecha 22 de octubre del 2025, luego y solo después que la actora mediante diligencia solicitara la fijación de nueva oportunidad a los efectos de designar los expertos, es que ratifica el auto del 25 de junio de 2025 donde se ordenó la notificación de las ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS, CAROLINA MARIN ROCCA, MARIA ROSALES TORRES.
Ciudadano juez constitucional es tal la lesión al proceso justo la tutela judicial efectiva y el debido proceso que no conforme con que el juzgado agraviante no notifico a las partes a los fines de establecer el estadio en derecho dicto un auto que crea aún más inestabilidad procesal pues en fecha 29 de octubre de 2025 revocó por contrario imperio el auto dictado el 22 de octubre de 2025, en razón a que quedo sin efecto las actuaciones que rielan del folio 102 al 334 y acordó fijar oportunidad a los fines de llevar acabo acto de nombramiento de expertos contables para que realicen experticia complementaria acordada en la sentencia, en consecuencia fijo el quinto día de despacho siguiente al presente auto a las
10:00 am de la mañana a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento. Y posteriormente el 30 es decir justo al día siguiente decide que de una revisión de las actas constato que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su ordinal sexto suspendió cualquier acto procesal hasta tanto no se resuelva la incidencia de recusación, y en razón de ello dicto auto del 29 de octubre de 2025 acatando dicha decisión donde se cometió un error involuntario de trascripción donde se colocó, en virtud que quedó sin efectos las actuaciones que rielan en los folios ciento dos (102) a trescientos treinta y cuatro (334) inclusive, siendo lo correcto en virtud de la decisión antes mencionada que deja sin efecto sentencia
interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2025, auto de fecha 6 de junio de 2025. acto de nombramiento de expertos contables de fecha 11 de junio de 2025: así como auto de fecha 25 de junio de 2025 donde se ordena librar boleta de notificación a las expertas contables y a los fines de mantener el disque orden procesal en el presente asunto reformo el auto del 29 de octubre de 2025, dejando expresa constancia que donde se lee en virtud que quedó sin efectos las actuaciones que rielan en los folios ciento dos (102) al trescientos treinta y cuatro (334) inclusive.." debe leerse: "...en virtud de la decisión antes mencionada que deja sin efecto sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2025, auto de fecha de junio de 2025, acto de nombramiento de expertos contables de fecha 11 de junio de 2025: así como auto de fecha 25 de junio de 2025 donde se ordena librar boleta de notificación a las expertas contables, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del auto ut-supra.
Siendo que la causa principal se encontraba en suspenso, existe una ruptura de la estadía a derecho de las partes, dado que la causa quedo en un verdadero limbo jurídico, debido que la causa estaba paralizada por motivos ajenos a las partes, de allí que el juzgado presuntamente agraviante estaba en la obligación notificar a mi representada, y solo cumplido esto continuar el proces0 en el estado correspondiente (vid. Sent. 1104, de fecha 06/06/2007, Sala constitucional)
3. El Acto Lesivo Central: La Omisión del Auto de Certeza: Tras meses de paralización por la recusación y las órdenes de reposición del Superior Quinto, el Tribunal a quo recibió el expediente y reanudó la causa sin dictar ni notificar un Auto de Certeza que informara a las partes sobre el estatus del proceso y el reinicio de los lapsos. Aprovechando este silencio procesal, el Tribunal computó los lapsos "a espaldas" de mi representada, precluyendo la oportunidad para que nombráramos nuestro experto contable, avanzando directamente a designar peritos sin nuestra participación el 05 de noviembre de 2025.
4. El Agravio Continuado: EI "Embargo Suspendido": Paralelamente, a pesar de que los autos de ejecución de noviembre de 2024 fueron anulados por la reposición del 14 de mayo de 2025, la Jueza se negó a levantar las medidas cautelares. Mediante oficio del 27 de junio de 2025, ordenó simplemente "SUSPENDER" el embargo, manteniendo los bienes dos bajo una figura jurídica inexistente, pues el decreto que sustentaba dicho embargo fue anulado y no conforme con ello en su exceso de parcialidad decreto medida de prohibición de enajenar y gravar el 14 de mayo de mayo del 2025 días antes de su supuesta figura jurídica de suspensión del embargo, en juicio que se encuentra en etapa de ejecución.
III
DEL DERECHO: VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
A. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CERTEZA JURÍDICA (ARTS. 26 Y 49 CRBV)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es pacífica al establecer que la "estadía a derecho" no es absoluta y se rompe ante alteraciones atípicas del curso procesal, como recusaciones o reposiciones.
En el caso Pedro Antonio Pérez Alzurutt (Exp. AA20-C-2020-000219). la sala de Casación Civil estableció un precedente vinculante aplicable a este caso, al señalar que cuando el expediente regresa de una incidencia o paralización, el juez tiene el deber ineludible de notificar a las partes:
"Resultaba imperioso para el Tribunal a guo…. una vez recibido el expediente garantizar la certeza jurídica de los actos procesales subsiguientes en la causa... a los fines de poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de Juez natural, lesionando así lo previsto en los artículos 26 y 49.1... de la Constitución'".
Al no dictar el Auto de Certeza tras la llegada del expediente del Superior (incidencia de recusación), la Juez a quo generó una incertidumbre ilegítima. El TSJ ha dictaminado que la falta de este auto, provocando que as partes actúen sin saber la etapa en que se encuentra la causa, constituye un vicio de nulidad por indefensión.
Aunado con lo anterior, se encuentra la falta de notificación la cual era necesaria, dado que la causa principal se encontraba en suspenso, existe una evidente ruptura de la estadía a derecho de las partes, dado que la causa quedó en un verdadero limbo jurídico, originado por su paralización, la cual se dio por motivos ajenos a las partes, de allí que el juzgado presuntamente agraviante estaba en la obligación notificar a mi representada, y solo cumplido con esto continuar el proceso en el estado correspondiente (vid. Sent. 1104, de fecha O6/06/2007. Sala constitucional). Transgresiones que violentan de manera flagrante y grosera los derechos que constitucionales de mi mandante, a la tutela judicial efectiva y
debido proceso, contrario a los postulados contenido en los 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.
La doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional ha sido conteste y reiterada en establecer que la notificación tiene como finalidad dejar a la parte en conocimiento que aquellos actos o hechos que pudieran afectar de ala una manera su esfera jurídica, todo ello en garantía de su derecho a la defensa, afirmando además que, la omisión de la notificación equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares, y, en consecuencia, una vulneración de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso dentro del iter procedimental. (SC-TSJ Sent. Nro. 1575 del 12/07/2005 y Nro. 1385 del 17/07/2006).
En razón de lo anterior, es indiscutible la importancia que tiene la notificación institución procesal para la consecución de un procedimiento judicial, ya que con ello se garantiza la posibilidad que las partes puedan darse por enterada de alguna actuación procesal otorgando tiempo suficiente con la finalidad de ejercer los recursos a que hubiere lugar, cumpliendo con los postulados constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso que todo operador de justicia está llamado a garantizar, siendo objeto mi representada de un decisión judicial de la cual fue excluida en ese proceso, pero, que ha fulminado cualquier derecho de mi representada adquiridos por el remate legítimamente.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Agraviante, una vez recibido el expediente en vista de las resultas de la recusación debió antes de ejecutar alguna actuación procesal garantizar el debido llamamiento a mi representada, sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA.CA, como parte demandada vencida en la causa principal, ello en Cumplimiento con todas las formalidades de Ley, generando una verdadera subversión procesal patentizada por las actuaciones del juzgado undécimo de primera instancia, y además de eso el Tribunal Agravante omitió no solo notificarla a fines de la continuación de le causa, sino además dictó actuaciones correspondientes a la continuación de la ejecución del Tallo, como lo fue la designación de expertos, y sumado a ello cometió una violación al reponer la causa, sin ordenar la notificación de las partes, excluyendo nuevamente a mi mandante, omisión que vulnera de forma aviesa y manifiesta su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Es por las razones anteriormente mencionadas que solicitamos amparo constitucional en el presente caso, con la finalidad que se protejan las garantías y derechos constitucionales de mi representada, que han quedado totalmente vulnerados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus actuaciones del 13 de agosto de 2025 y subsiguientes, motivo por el cual solicitamos la nulidad de las actuaciones dictas desde la mencionada fecha, revocándose la situación jurídica infringida y restituyendo los derechos
constitucionales de mi representada. Y así solicitamos sea declarado.
B. VIOLACION DERECHO A LA DEFENSA EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA (ART. 49.1 CRBV)
La consecuencia directa de la falta de Auto de Certeza fue impedir que mi representada nombrara a su experto contable. La experticia complementaria del fallo (art. 249 CPC) es una extensión de la sentencia y debe realizarse mediante una terna de peritos. La Sala Constitucional, en el caso líder Confecciones Bambino, C.A., ratificado por la Sala de Casación Civil, ha establecido que la designación de tres peritos es una “garantía irrenunciable” de orden público procesal.
Denuncia de Patrón Sistemático de Exclusión: Es imperativo denunciar ante este Tribunal Constitución que se observa un interés manifiesto de la Juez a quo en mantener la causa bajo su control absoluto e impedir la participación de mis representados en la conformación de la terna de expertos. Esta conducta no es aislada, sino sistemática: comenzó en noviembre de 2024 cuando intento imponer ilegalmente un experto único (Maira Rosales) para excluirnos; y se consuma ahora, tras la reposición, con las nuevas designaciones de las ciudadanas Carolina Marín Rocca y María Rosales Torres efectuadas por el Tribunal el 05 de noviembre de 2025 ante la incomparecencia provocada de esta parte. La Jueza ha utilizado la omisión del Auto de Certeza para forzar nuestra ausencia y proceder ella misma a los nombramientos, vaciando de contenido nuestro derecho a la defensa y asegurándose una experticia sin control de parte.
Visto lo expuesto, el auto del 05 de noviembre de 2025. y los actos tendientes a la continuación de la ejecución de la sentencia impidiendo la presencia de mi representada, a través de su falta la notificación, es notoria que se constituyen en una violación inmediata y directa de sus derechos al debido proceso, y el derecho a la defensa, al suprimir garantías esenciales en la fase de cuantificación y al permitir que la causa prosiga mediante actos de procedimiento violatorios de las garantías procesales.
C. VIOLACION AL DERECHO DE PROPEDAD: EL "EMBARGO SUSPENDIDO"
De lo expuesto, ha quedado evidenciado que a mi representada no solo se le han vulnerado las garantías constitucionales del proceso, sino que también le han conculcado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que, el Tribunal mantiene una vía de hecho continuada.
Y es que, dicho Tribunal Agraviante al declarar la nulidad de los autos de noviembre de 2024 en la reposición del 14 de mayo, desapareció el título jurídico que sustentaba el embargo. Sin embargo, la Juez ordenó mantenerlo "suspendido". En el derecho procesal venezolano, no existe la figura del "embargo suspendido" como un estado intermedio indefinido; la medida o se ejecuta o se levanta. Mantener una restricción patrimonial sobre los bienes de mis mandantes sin un decreto vigente de ejecución (pues fue anulado) constituye una violación flagrante al derecho de propiedad ya la seguridad jurídica, y generando un estado de incertidumbre respecto a la situación jurídica del inmueble objeto de la medida cautelar, motivo por el cual está representación debe solicitar la presente tutela constitucional.
Es por las razones anteriormente mencionadas que solicitamos amparo constitucional en el presente caso, con la finalidad que se protejan las garantías y derechos constitucionales de mi representada, pues han quedado totalmente vulneradas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV.
PROCEDENCIA DEL AMPARO
Esta acción es procedente en la modalidad sobrevenida (Art. 6.4 LOADC), pues las violaciones denunciadas (falta de auto de certeza y mantenimiento de embargo anulado) han subvertido el orden procesal, haciendo ineficaces los medios ordinarios frente a un tribunal que manipula los lapsos y oculta las actuaciones.
V.
MEDIDA CAUTELAR
En esta sección, se solicita, mientras dure el proceso de amparo, la suspensión inmediata de todo acto de ejecución en el juicio principal, específicamente la paralización de la experticia complementaria del fallo, así como la suspensión de los efectos de cualquier auto dictado con posterioridad al reingreso del expediente al tribunal de la causa tras la incidencia de recusación, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, Según los siguientes argumentos:
I. FUMUS BONI IURIS (Apariencia de Buen Derecho) Fundamento: Art. 585 CPC y siguientes argumentos: Existe una presunción grave del derecho reclamado basada en la **violación flagrante del Jurisprudencia Vinculante orden público procesal y el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV) **, evidenciada por la omisión del "Auto de Certeza Procesal' tras la ruptura de la continuidad del juicio.
1. Ruptura de la Estadía a Derecho: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Sentencia AA20-C-2020-000219, Caso *Pérez Alzurutt") y la Sala Constitucional pacifica al establecer que la "estadía a derecho" no es infinita. Cuando Ocurren alteraciones atípicas del curso procesal, como una recusación que envía el expediente a un tribunal Superior una reposición de la causa, se rompe la continuidad procesal.
2. La Omisión Lesiva (Prueba de Verosimilitud): Al regresar el expediente al Tribunal a quo luego de declararse sin lugar la recusación, la Juez estaba obligada a dictar un Auto de Certeza para notificar a las partes la reanudación de la causa y el reinicio de los cómputos. La Sala Constitucional ha establecido que, ante la paralización de la causa por incidencias, es imperativo notificar a las partes para reanudar el juicio; de lo contrario, se les deja en indefensión. En el presente caso, la Juez omitió este auto y procedió "a espaldas" de la parte afectada.
3. Violación del Derecho a la Defensa en la Experticia (Prueba Contundente): La prueba fehaciente del derecho reclamado es la actuación irrita del tribunal que, aprovechando el silencio procesal generado por la falta de Auto de Certeza, precluyó el lapso para que mi representada nombrara a su experto. EI tribunal procedió a designar peritos unilateralmente (o un experto único), violando el artículo 249 del CPC, que exige una terna de expertos (uno por cada parte y un tercero). La jurisprudencia (Caso *Confecciones Bambino*) dicta que la designación de tres peritos es una garantía de orden público irrenunciable, la imposición de la experticia sin el control de la parte afectada constituye una nulidad absoluta que otorga verosimilitud y urgencia a este amparo.
4. La prueba por escrito necesaria de donde surge el buen derecho que se reclama, lo constituyen entre otros un auto que crea aún más inestabilidad procesal pues en fecha 20 de octubre de 2025 revocó por contrario imperio el auto dictado el 22 de octubre de z020, en razón a que quedo sin efecto las actuaciones que rielan del folio 102 al 334 y acordó fijar oportunidad a los fines de llevar acabo acto de nombramiento de expertos contables pala que realicen experticia complementaria acordada en la sentencia, en consecuencia fijo el quinto día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 am de la mañana a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento, sin notificación a las partes a pesar de no existir estadidad en derecho. Y posteriormente el 30 del mes y año, es decir justo al día siguiente, decide que de una revisión de las actas Constato que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su ordinal sexto suspendió cualquier acto procesal hasta tanto no se resuelva la incidencia de recusación, y en razón de ello dicto auto del 29 de octubre de 2025 acatando dicha decisión donde se cometió un error en virtud que quedó sin efectos las actuaciones que rielan en los folios ciento dos (102) a trescientos treinta y cuatro (334) inclusive, siendo lo correcto en Virtud de la decisión antes mencionada que deja sin efecto sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2025, auto de fecha 6 de junio de 2025, acto de nombramiento de expertos contables de fecha 11 de junio de 2025: así como auto de fecha 25 de junio de 2025 donde se ordena librar boleta de notificación a las expertas contables.
Il. PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) Fundamento: Art. 585 CPC
Existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo constitucional si no se suspenden inmediatamente los efectos de la omisión del tribunal.
1. Materialización del Daño: Si no se dicta la medida cautelar, el Tribunal a quo continuara con la ejecución de la sentencia mediante una experticia complementaria viciada de nulidad (por falta de representación de mi mandante en la terna de expertos). Esto derivará en la fijación de montos condenatorios (frutos, intereses o daños) calculados unilateralmente y sin el debido contradictorio.
2. irreversibilidad de la Ejecución: Una vez que se cuantifique la condena mediante este procedimiento inconstitucional y se proceda al embargo o remate de bienes basado en esa cuantificación írrita, el daño patrimonial y jurídico será de difícil o imposible reparación.
Permitir que avance la ejecución forzosa sobre una condena ilíquida o mal calculada haría ineficaz la eventual sentencia de este amparo.
II. PERICULUM IN DAMNI (Peligro de Daño) Y AGRAVIO INMINENTE
Fundamento: Art. 588 Parágrafo Primero CPC y Jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa
Se configura un temor fundado de que la parcialidad evidente de la Juez cause lesiones graves. El peligro en el diario (periculum in Damni) se evidencia en la inminencia de la ejecución forzosa.
1. Parcialidad Evidente: La conducta de la Juez, quien ya intentó ejecutar la sentencia anteriormente con un "único experto" (actuación que ella misma tuvo que anular previamente,), y que ahora, tras la recusación, reinicia el proceso sin notificar para excluir nuevamente a mi representada de la designación de expertos, demuestra un patrón sistemático de violación de derechos.
2. Daño Inminente: La continuación de la experticia sin la participación de mi representada implica una Condena económica sin defensa, lo Cual es una violación directa al núcleo esencial del debido proceso.
IV. PONDERACIỎN DE INTERESES (Balancing Test)
Al ponderar los intereses en conflicto para el decreto de la cautelar, debe prevalecer el Orden Público Constitucional sobre la celeridad de la ejecución de la sentencia civil ese sentido señalamos lo siguiente:
1. Interés del Ejecutante vs. Debido Proceso: Si bien la parte actora tiene derecho a la ejecución de la sentencia (tutela judicial efectiva), este derecho no es absoluto y no puede ejercerse atropellando las garantías procesales de la contraparte. La Sala Constitución al ha establecido que la ejecución de sentencias debe respetar el debido proceso y que no se puede ejecutar una condena ilíquida o mal determinada.
2. Inexistencia de Perjuicio al Interés General: La suspensión temporal de la experticia hasta que se dicte el Auto de Certeza no lesiona el interés público; por el contrario, lo protege. Es de interés público que los procesos judiciales se lleven a cabo respetando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica. Permitir un procedimiento viciado si lesiona la institucionalidad democrática y la confianza en la justicia.
3. Proporcionalidad: La medida solicitada es proporcional, pues no busca impedir la ejecución de la sentencia definitivamente, sino asegurar que esta se realice conforme a derecho (con una terna de expertos y previa notificación a las partes), evitando así una nulidad futura que retrasaría aún más el proceso.
Por tanto, al estar plenamente demostrados el fumus boni iuris (la obligación omitida del Auto de Certeza y la violación del art. 249 CPC) y el periculum in mora (el avance inminente de una ejecución patrimonial indefensa), solicito se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la causa principal hasta que se restablezca el orden jurídico infringido.
IV
PETITORIO
por las razones expuestas y con fundamento en la jurisprudencia vinculante citada, solicito a este Tribunal Constitucional:
PRIMERO: Se ADMITA la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR ordenando la suspensión inmediata de la causa desde el momento en el reingreso al tribunal agraviante hasta tanto se dicte un auto de certeza y orden, ello a los fines de que se siga causando daños irreparables en el trámite de la causa de disolución y liquidación de sociedad que sigue el ciudadano ALFONSO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., y los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ y ALBERTO PEREZ.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el amparo en la definitiva y se ordene:
1. La NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas a partir del reingreso del expediente tras la recusación, desde el 13 de agosto de 2025 por falta de notificaciones del reinicio de la causa.
2. La REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el tribunal agraviante dicte un AUTO DE CERTEZA expreso y lo notifique personalmente a las partes, garantizando el lapso para el nombramiento de la terna de expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. El LEVANTAMIENTO DEFINITVO de la medida de embargo ejecutivo decretada el 08 de noviembre de 2024, por cuanto el auto que la decreto fue anulado, debiendo librarse oficio a los Registros correspondientes…”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior, conocer en Primera Instancia de acción de amparo constitucional incoado en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrando que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Juzgador encuentra, que la presente demanda no se halla incursa en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera este Juzgador de manera preliminar, que la pretensión incoada por la abogada ZULEIMA ESPINEL, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.213.227, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 112.227, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1970 bajo el N° 33 Tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2022, bajo el N° 03, Tomo 161-A y de los demandados MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-3.147.580 y E-81.009.080, en contra el auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia contra las actuaciones anteriores y posteriores a las cuales sirve de fundamento para la presente acción, que se llevaron a cabo en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000624, por la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, contemplados en los artículos en los artículos 25, 26, 27 y 49 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara admisible. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada la abogada abogada ZULEIMA ESPINEL, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.213.227., e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 112.227, la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1970 bajo el N° 33 Tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2022, bajo el N° 03, Tomo 161-A y de los demandados MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-3.147.580 y E-81.009.080, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia contra las actuaciones anteriores y posteriores que sirven de fundamento a la presente acción, las cuales se llevaron a cabo en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000624, constitutivas de la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, contemplados en los artículos en los artículos 25, 26, 27 y 49, numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D: AP71-O-2025-000048.
En consecuencia, ORDENA:
• Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones; con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, para que remita a la brevedad posible copia certificada del expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000624, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar al Ciudadano Alfonso José Suarez Rodriguez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.915.357, parte accionante en la causa principal, y tercero interesado en la presente acción.
• Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que la misma corresponde a un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo________________________________.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-2024-000048
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional
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