REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000301
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL,del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N°33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N°56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el N°23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CiudadanosBEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, MARIA CAROLINA BENITEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YAMIRA GONZALEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZALEZ FARIAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSE CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS Y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FERREMIL GANGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 04 de febrero de 2013, bajo el N°45, Tomo 8-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-402052928,en su condición de deudor principal;y, los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad números V-17.279.171 y V- 11.779.672, en su carácter de fiadores solidarios y principales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:No constaapoderados judicialesconstituidos en autos.
DECISIÓN RECURRIDA:Sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA. (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 30 de abrilde 2025, por el abogado Víctor José Betancourt Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo solicitadas.
Cumplidos los trámites de distribución de causas, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 20 de junio de 2025, se le dio entradaal presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. Así, luego de concluido el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2025, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, en el cual se dejó constancia que la causa entró a partir del día 26 de julio de 2025, inclusive, en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2025, este Tribunal Superior dictó auto solicitando al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas contentiva de los recaudos con los cuales la parte actora fundamentó su acción, los cuales fueron consignados en el escrito libelar, en fecha 15 de octubre de 2024, insertas en el asunto signado con las siglas N° AP71-V-FALLAS-2024-001133 (nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia), suspendiendo el lapso de sentencia hasta tanto constaran en actas las mismas.
En fecha 27 de noviembre de 2025, este Tribunal Superior, agregó a las actas oficio N° 2025-277 de fecha 18 de noviembre de 2025, proveniente del Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas de los recaudos solicitados por esta Alzada en fecha 15 de octubre de 2025. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales remitidas a este TribunalSuperior que, la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2024, por el ciudadano Víctor José Betancourt Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 112.760, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de demandar por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), a la sociedad mercantilINVERSIONES FERREMIL GANGA, C.A., en su condición de deudor principal y los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA,en su condición de fiadores solidarios y principales.Asimismo, en el escrito libelar solicitaron que se decretaran las medidas cautelares y la práctica de intimación de los demandados.
Realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 15 de octubre de 2024, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fecha 19 de diciembre 2024, mediante auto, se le dio apertura al presente cuaderno de medidas identificado con el N° AH1A-X-FALLAS-2024-0001133, de la nomenclatura de ese juzgado, destinado a sustanciar todo lo relativo a las medidas cautelares en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERREMIL GANGA C.A., y los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA.
Acto seguido, en fecha 27 de febrero de 2025, comparecióante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Víctor José Betancourt Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantilBANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, quien solicitó el pronunciamiento de las medidas preventivas embargo sobre las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas, y así como las acciones pertinentes a los demandados, sociedad mercantil INVERSIONES FERREMIL GANGA C.A., y los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA.
En fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado A-quo, dictó sentencia pronunciándose sobre la procedencia de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo solicitadas,negando las mismas (f. 16 al 19). Luego de dictada la mencionadasentencia, compareció en fecha 30 de abril de 2025,el ciudadano Víctor José Betancourt Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantilBANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL,y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025. (f. 21).
En fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal A-quo, oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se ordenó remitir el cuaderno de medidas signado con el N° AH11-X-FALLAS-2024-001133, (nomenclatura interna de ese tribunal), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. (f. 22).Luego de realizada la distribución de ley, correspondió el conocimientode la causa en segunda instanciaa este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
Motivación para decidir
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, pasa este Juzgado Superior, a realizar un análisis de las actuaciones del proceso, a fin de emitir el fallo correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (f. 02 al 10):
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL yla sociedad mercantil INVERSIONES FERREMIL GANGA C.A.,se celebró un contrato de préstamo bajo la modalidad de microcrédito,expresado enUnidad de Valor de Crédito (UVC), por la cantidad de cinco millones de unidades de valor de crédito(UVC 5.000.000,00),a los fines de ser utilizado para la compra de materia prima, el cual fue liquidado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y abonado a la cuenta corriente No. 0102-0451-82-0000144827, titular de la sociedad mercantil demandada que mantiene en el Banco de Venezuela.
Que las partes acordaron en el instrumento contractual, que el préstamo devengaría a favor del Banco de Venezuela, desde la fecha de liquidación, es decir, desde el 09 de noviembre de 2022, hasta el vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento(16%) anual, pagaderos en cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de trecientos sesenta (360) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la primera de ellas, por la cantidad de cuatrocientas cincuenta y tres mil seiscientas cincuenta y cuatro con veintinueve unidades de valor de crédito (UVC 453.654,29) pagadera la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos, contadosa partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes pagaderas en la misma fecha de cada periodo de treinta (30) días subsiguientes hasta su pago total.
Que la sociedad mercantil deudora realizó el pago total de las cinco (05) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las siete (07) cuotas restantes. Que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, producirían el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses convencionales y moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es de dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.
A fin de garantizar el mencionado préstamo, los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumida por la sociedad mercantil demandada, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta el pago definitivo.Que los fiadores autorizaban al Banco de Venezuela, de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantengan en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuvieren a su favor, y en tal sentido, los fiadores suscribieron el instrumento contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.808 del Código Civil.
Que es importante mencionar los efectos de la valoración contable, el monto en bolívares a ser pagado por la deudora en la fecha de cada cuota de amortización del préstamo, es el resultado de multiplicar la posición deudora en UVC por el valor del IDI vigente a la fecha.
Que para el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro(2024), la sociedad mercantil INVERSIONES FERREMIL GANGA, C.A., como deudora principal del préstamo, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamo celebrado, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por la accionante, siendo exigible y de plazo vencido la deuda asumida. Que las partes acordaron en el contrato de préstamo, que, para todos los efectos derivados de la relación contractual, el domicilio especial, único y excluyente sería la ciudad de Caracas.
Que la doctrina señala muy acertadamente que el contrato constituye una especie de convenimiento puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.Que en este caso, larelación jurídica se perfeccionó con la suscripción del contrato de préstamo mencionado, el cual acompañaron junto con el libelo de demanda, a fin de que surta todo su valor probatorio.
Que la pretensión de cobro de bolívares, se realizó a través del procedimiento de intimación, con fundamentoen la cláusula del contrato de préstamo comercial, donde se evidencian el incumplimiento de la deudora y los fiadores a las obligaciones contractuales en el contrato, las cuales fueron asumidas con la suscripción en señal de aceptación. Asimismo, fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.159,1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que al ser el contrato ley entre las partes, las obligaciones que se hayan asumido a través de él o por cualquier otro medio, deben ser cumplidas tal como fueron pactadas, garantizando así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos, lo cual en este caso no ocurrió, pues como se ha indicado, ni la sociedad mercantil Inversiones Ferremil Ganga, C.A., deudora principal del préstamo descrito, ni los ciudadanos Ernesto José Guevara Guevara y Saray del Rosario Guevara Guevara, quienes son fiadores solidarios y principales, han honraron sus obligaciones de pago asumidas con el Banco de Venezuela surgidas con ocasión de la celebración del contrato de préstamo.Que la obligación garantizada con fianza solidaria y principal, se constituyó en base al contenido normativo de los artículos 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 y 1814.
Que el contrato de préstamo es por la cantidad de dos millones quinientas noventa y nueve mil doscientas ochenta y seis con noventa y cinco unidades de valor de crédito (UVU 2.599.286,95), o el equivalente a cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 467.938,50) por concepto del capital, el monto de quinientas cincuenta y tres mil quinientas treinta y siete con diecinueve unidades de valor de crédito (UVU 553.537.19) o el equivalente a noventa y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 99.650,93), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), hasta el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y la cantidad de diecinueve mil doscientas diez con sesenta y ocho unidades de valor de crédito (UVU 19.210,68), o el equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.458,42), por concepto de intereses moratorios calculados desde el nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) hasta el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que sumados a los montos da un total de tres millones ciento setenta y dos mil treinta y cuatro con ochenta y dos unidades de valor de crédito (UVU 3.172.034,82) siendo equivalente a la cantidad de quinientos setenta y un mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 571.047,85), o el equivalente a la cantidad de quince mil quinientos siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar ($ 15.507,91), según posición deudora que se presentó en el escrito libelar.
Que los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia. Los costos y costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%, la indexación judicial o corrección monetariadebe ser acordada tomando en cuenta el valor de las unidades de crédito y el criterio y el criterio jurisprudencial imperante, por valerse de una obligación de valor.
Que de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, solicita la experticia complementaria del fallo, a fin de la indexación judicial de las obligaciones principales demandadas, en consecuencia, al criterio jurisprudencial que sigue nuestro país.
Estima la demanda conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de tres millones ciento setenta y dos mil treinta y cuatro con ochenta y dos unidades de valor de crédito (UVU 3.172.034,82), el equivalente a la cantidad de quince mil quinientos siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar ($15.507.91) según a la posición que se anexo al escrito libelar.
De conformidad con el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil vigente, se solicitó al Tribunal se sirviera de comisionar al Juzgado que correspondiera del Estado Monagas, a los efectos de que se practique la intimación de los de los demandados antes mencionado e identificados y así también se designara un correo especial.
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, trae a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 párrafo primero, segundo y tercero, y artículo 646; solicitan al juzgado la siente medida: Medida Preventiva de Embargo, sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en la sociedad mercantil Inversiones Ferremil Ganga, C.A., que presenta un noventa por ciento (90%) del capital social de la empresa hasta cubrir la cantidad de novecientos setenta y un mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (571.047,85), que corresponde a la cantidad cancelada más el 30% de las costas procesales o el monto disponible en la cuenta; Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadanoErnesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en la sociedad mercantil Inversiones Bloque Ganga, C.A., representa un cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de novecientos setenta y un mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (571.047,85), que corresponde a la cantidad cancelada más el 30% de las costas procesales o el monto disponible en la cuenta, los bienes muebles, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves que son de la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Bloque Ganga, C.A., de del ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en su carácter de fiador, por la cantidad de demandada, más un 30% de las costas procesales.
Medida de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa Inversiones Bloque Ganga, C.A., de del ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en su carácter de fiador, por la cantidad de demandada, más un 30% de las costas procesales.
En tal sentido, se solicito se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), para que sean remitidos los respetivos datos de registros.
En base a lo expuesto en fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria en el presente juicio, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“…PRIMERO: NEGAR la MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitadas por la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMIL GANGA, C.A., así como los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, -ut supra identificados-; por no encontrarse cubiertos en los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)

Contra la anterior negativa se ejerció recurso de apelación, en fecha 30 de abril de 20205, el cual fue oído en un solo efecto en feha10 de junio de 2025, correspondiendo conocer a este órgano de administración de justicia superior, siendo que en este orden y llegada las actas a este tribunal superior, la hoy recurrente presento escrito de informes, en fecha 11 de julio de 2025, a los fines de fundamentar la apelación ejercida contra el fallo recurrida, en los siguientes términos (f. 26 al 32):
Que en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el tribunal Décimo de Primera Instancia Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la de manda incoada por “BANVENEZ” contra la sociedad mercantil Inversiones Ferremil Ganga, C.A., y contra los ciudadanos Ernesto José Guevara Guevara y Saray del Rosario Guevara Guevara, la cual fue consignada en la misma fecha con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2024-001133.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas, identificado bajo la nomenclatura AH1A-X-FALLAS-2024-001133, destinado a sustanciar todo lo relativo a las medidas cautelares impetradas en el escrito libelar de la demanda; siendo que, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), “BANVENEZ” solicito mediante diligencia, el pronunciamiento de las medidas cautelares descritas en el escrito libelar
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco mediante Sentencia Interlocutoria, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo solicitadas por “BANVENEZ”.
Que de acuerdo a los vicios que afectan la decisión el juzgado sentenciador incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto decidió negar las medidas planteadas en el escrito de demanda de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo por no se encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.
Que el sentenciador violento al derecho de la defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la entidad bancaria Banco de Venezuela, quien funge como demandante en esta causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Que al negarse el Tribunal aquo, se limitó a negar las medidas cautelares solicitadas, sin otorgar la oportunidad ni el derecho de subsanar o ampliar el punto o los puntos sujetos a prueba, atentando contra las garantías procesales, comprendida en los artículos 15 y 601 del Código de Procedimiento Civil y 26,49 y 257 de la constitución de Venezuela.
Que existe un gravamen irreparable en la definitiva, ya que los perjudiciales efectos no serán restituidos con la sentencia definitiva que se dictare en el juicio principal
Que de acuerdo a al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a-quo al negar la solicitud de medidas cautelares de embargo cuando existe el temor fundado que la empresa deudora pueda causar lesiones graves y el riesgo de quedar ilusoria.
Realizo alusión a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1662, de fecha de dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de escoba, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Agraria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 0155, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
Que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que tuvo su origen como empresa de capital privado, siendo adquiridas las acciones por el Estado Venezolano.Se realizó la venta de las acciones, en fecha 03 de julio de 2009, formalizándose el traspaso de las acciones en la Asamblea General Extraordinaria de Acciones en la misma fecha, publicada por Gaceta Oficial de la República N° 39.266 de 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad superaba el noventa y ocho por ciento (98%) de las acciones nominativas.Tales acciones son de la exclusividad de la República Bolivariana de Venezuela, como consta en la Gaceta Oficial de fecha 17 de septiembre de 2009, N° 39.266, de la República Bolivariana de Venezuela.Conforme a la sentencia de carácter vinculante N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, caso: Banco Mercantil contra BANAVIH, no requirió la comprobación concurrente de los requisitos fummusboni iuris y periculum in mora, basado para el otorgamiento de la protección cautelar, solo la verificación de uno de los extremos.En tal sentido, el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
FummusBoni Iuris (presunción de buen derecho), por la falta de pago se desprende el derecho como parte accionante de la solicitud de las medidas cautelares por parte de a deudora, por no haber cumplido con du obligación principal, que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas.
Periculum in mora (peligro de la infructuosidad del fallo): ha existido el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo del en obtener la sentencia definitiva.
Dada la situación de morosidad de la deudora e insolvencia por la falta de pago conllevaría un incidente y podría afectar los intereses del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, ya que esa entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano.
Periculum in damni: con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por la representación judicial, manifiesta que la deudora puede causar lesiones graves o difíciles al derecho patrimonial, debido a la negativa de pagar la obligación pecuniaria asumida por el contrato de préstamo, por el cual ocasiona lesiones en los derechos subjetivos a la parte demandante.
En esta razón, están configurados perfectamente los supuestos, en cuanto al préstamo vencido, líquido y exigible, por cuanto no han sido cancelados los pagos por la deudora acumulado por demás una cantidad de intereses ordinarios y moratorios. Por tal razón se solicitaron las, medidas cautelares que fueron negadas por el tribunal aquo y así, se decrete la medida cautelar de embargo.
Ahora bien, señalado lo anterior se observa de las actas que el presente juicio se circunscribe en la demanda que por cobro de bolívares por procedimiento intimatoria sigue BANCO DE VENEZUELA S.A; BANCO UNIVERSALcontra INVERSIONES FERREMIL GANGA C.A y en este contento es de vital importancia para este Tribunal Superior, indicar que, la normativa que contempla el procedimiento especial por intimación, establecido en los artículos 640 al 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
(Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, respecto a la naturaleza del procedimiento intimatorio, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 544, del 15 de abril del año 2005 (caso: Inversiones Makled C.A.), destacó que:
“…un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.”
En el mismo orden de ideas; respecto de la procedencia de la medida preventiva, solicitada en el caso bajo análisis la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 08 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra WeatherlyEngineering Servicios de Venezuela C.A, Expedientes Nº 98-791, estableció:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas, o las letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitan contra cautela para su concesión, pues las órdenes de darlas vienen directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento).
La necesidad de caución vendrá apareada de los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)…”
(Negrillas de este Tribunal).
De los criterios transcritos en el fallo se desprende que, los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, dentro de los cuales podemos mencionar (facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables), no necesita para el caso de otorgamiento de las medidas preventivas contra cautela para su otorgamiento, en virtud que, las órdenes viene dada directamente del legislador, al señalar en su artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, (decretará). Siendo que acoge la posibilidad de la necesidad de caución según el caso, la cual aparece apareada de los demás casos a que se refiere la norma, así como por ejemplo, al criterio del juzgado de instancia, cuando la acción propuesta esté fundamentada en instrumentales en las denominadas cartas misivas. Siendo criterio reiterado del Máximo Juzgado De La República, en virtud de que debe existir una estrecha relación entre los instrumentos esenciales para la admisibilidad del procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las pruebas suficientes, con los que sirven para el decreto cautelar de las medidas que se señalan en el articulado 646 del mismo código adjetivo
Así las cosas, y como puede observarse de la jurisprudencia y normativa que rige la materia, los juicios admitidos por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo en su artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador previo a su admisibilidad realizar un análisis de las actas contentivas de instrumentos mediante el cual el accionante del juicio, demuestre mediante documento fehaciente el derecho reclamado, debiendo encontrarse la demanda fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, o cualesquiera otros instrumentos negociables, ello porque el operador jurídico a solicitud del demandante, procederá si, así le es solicitado, al decreto de cautelar “embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, esto motivado a que, las órdenes vienen dadas directamente del legislador, al señalar en la letra de la norma que rige la materia (decretará), entendiéndose de vital importancia el análisis previo de los requisitos de admisibilidad de la demanda, por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juzgador, en virtud que, admitida la demanda por este procedimiento especial, como ocurrió en el caso de marras, surge el derecho del accionante de manera automática a solicitar cualquiera de las cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico, encontrándose el juez por mandato de ley en la obligación de decretarla según corresponda al caso, de allí, la importancia vital del análisis ponderado como conocedor del derecho de parte del juez, al admitir la acción por el procediendo monitorio de intimatorio.
De lo anterior observa este órgano de administración de justicia superior que, en el caso que nos ocupa el juzgado de la recurrida mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, procedió a admitir la demanda que por cobro de bolívares intenta BANCO DE VENEZUELA S.A; BANCO UNIVERSALcontraINVERSIONES FERREMIL GANGA C.A, de conformidad con el procedimiento intimatorio artículo 646 de la ley adjetiva, otorgándole diez (10) días de despacho a la parte intimada a fin de apercibiéndolo de ejecución, pago, acreditación de haber pagado o formularen oposición al decreto conforme el artículo 640 del Código de Procediendo Civil, señalando a tales efectos las cantidades intimadas, no obstante en procedió mediante fallo de fecha 31 de marzo de 2025, a negar las medidas contentiva de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte intimada, solicitada por el intimante en su escrito libelar, en total contravención a la jurisprudencia reiterada y normativa del procedimiento especial intimatorio aplicado al caso que nos ocupa, establecida en losartículos646 y 644 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien admitió la demanda por dicho procedimiento, la misma suerte corría por mandato de ley, las medida solicitadas por el intimante.
En tal sentido habiéndose admitido la demanda que nos ocupa por cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio, por parte del Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial,mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, sustentando la acción que nos ocupa mediante instrumento negociables identificado como contrato de préstamo entre las partes de la contienda judicial, “Banco de Venezuela y sociedad mercantil INVERSIONES FERREMIL GANGA C.A., y los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA,” suscrito bajo la modalidad de Microcrédito, expresado en una unidad de valor de crédito (UVC 5.000.000,00), a los fines de ser utilizado para compra de materia prima, el cual fue liquidado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y abonado a la cuenta corriente No. 0102-0451-82-0000144827, titular de la deudora que mantiene en el Banco de Venezuela; Que como el índice de variación determinado por el Banco de Venezuela, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia del mercado, publicado diariamente en si página web; a la resolución N° 22 de marzo de 2001, emanada por el Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, la cual rige los términos de préstamo, lo cual a criterio del Tribunal A-quo, salvo de lo que resulte del debate judicial, se cumplieron los extremos para al momento de la admisión de la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, los requerimientos de ley para su admisión y tomando en cuenta que, tal como aduce la jurisprudencia la estrecha relación existentes entre los instrumentales necesarios para la admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio (artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil), los cuales indubitablemente sirven y surten efectos para el decreto de las medidas cautelares, es por lo que, admitida la presente acción de cobro de bolívares mediante el proveimiento intimatorio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por parte del tribunal de la recurrida, es por lo que, en aras de salvaguardar los preceptos constitucionales que deben prevalecer en toda contienda judicial para que se imparta pronta y cumplida justicia, sin dilaciones innecesarias, resultando forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares de prohibían de enajenar y gravar y embargo preventivo, solicitadas en el escrito de demanda en consecuencia de ello, se REVOCAla decisión objeto del recurso. Así se decide.
En este sentido, a razón de lo decidido anteriormente, dado el poder cautelar que debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y siendo que el presente caso es tramitado bajo los parámetros del procedimiento intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, las medidas solicitadas,no necesitan contra cautela para su concesión, en virtud que como viene desarrollándose en el cuerpo del fallo, las órdenes de otorgamiento vienen dadas directamente del legislador (decretará), articulo 646 de la norma adjetiva, ello en razón de la estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)…”el cual se circunscribe dentro de los presupuestos indicados en el artículo 646 ibídem, es por lo se decreta: Medida Preventiva de Embargo, sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en la sociedad mercantil Inversiones Ferremil Ganga, C.A., que representa un noventa por ciento (90%) del capital social de la mencionada empresa hasta cubrir la cantidad de novecientos setenta y un mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (571.047,85), que corresponde a la cantidad cancelada más el 25% de las costas procesales o el monto disponible en la cuenta; Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en la sociedad mercantil Inversiones Bloque Ganga, C.A., representa un cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de novecientos setenta y un mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (571.047,85), que corresponde a la cantidad cancelada más el 25% de las costas procesales o el monto disponible en la cuenta, los bienes muebles, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves que son de la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Bloque Ganga, C.A., de del ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en su carácter de fiador, por la cantidad de demandada, más un 25% de las costas procesales.
Medida de Prohibición deEnajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa Inversiones Bloque Ganga, C.A., y del ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.278, en su carácter de fiador.
En atención a las medidas decretadas se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), para los fines legales consiguientes.
En consecuencia, de lo expuesto debe este Tribunal Superior, declara CON LUGAR, el recurso de apelación bajo estudio, ejercido en fecha 30 de abril de 2025, por la representación judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A; BANCO UNIVERSAL, y en tal virtud se ANULAla sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, por el abogadoVÍCTOR JOSÉ BETANCOURTMORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lasmedidas cautelares y preventivas solicitadas por la parte accionada.
Segundo: NULAla sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero:SE DECRETA: A) Medida Preventiva de Embargo, sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en la sociedad mercantil Inversiones Ferremil Ganga, C.A., que representa un noventa por ciento (90%) del capital social de la empresa hasta cubrir la cantidad de novecientos setenta y un mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (571.047,85), que corresponde a la cantidad cancelada más el 25% de las costas procesales o el monto disponible en la cuenta; Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en la sociedad mercantil Inversiones Bloque Ganga, C.A., representa un cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de novecientos setenta y un mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (571.047,85), que corresponde a la cantidad cancelada más el 25% de las costas procesales o el monto disponible en la cuenta, los bienes muebles, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves que son de la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Bloque Ganga, C.A., y del ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en su carácter de fiador, por la cantidad de demandada, más un 25% de las costas procesales. B) Medida de Prohibición Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa Inversiones Bloque Ganga, C.A., y del ciudadano Ernesto José Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.278, en su carácter de fiador. En tal sentido, en atención a las medidas decretadas SE ORDENAoficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), para los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2025-000301
BDSJ/JV/SBM