REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000426
PARTE ACTORA:CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI,C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el número 88, tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marilú Bello Castillo, Pedro Antonio Bello Castillo, Ángel Reinaldo Flores Coronel y Walter LechinAllup, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números. 16.136, 32.543, 30.099 y 15.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL. S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de agosto de 1960, bajo el número 262, tomo 2; reformada posteriormente, conformedocumento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua el 20 septiembre de 1983, bajo el número 41, tomo 91-B, siendo su última modificación el 26 de enero de 2007, bajo el número 8, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: América Rendón Mata, Isaac Albo Angelus y Francis Cabrera Montesinos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.262, 85.591 у 42.421, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA:Auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por la abogadaIris del Valle Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.64).
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, acordándose anotarlo en el libro de causas respectivo, e instando a consignar la documentación necesaria y una vez cursaran en actas las mismas se procedería a fijar el trámite correspondiente. (F.65).
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió oficio N° 295-2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas constante de veintiocho (28) folios útiles. (F.67-95).
En fecha 07 de octubre de 2025, se dictó autofijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 96).
En fecha 22 de octubre de 2025, la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando en representación de la parte demandada y la abogada Marilú Bello Castillo, en representación de la parte actora, consignaron escrito de informes (f. 97-107 y f.108-116).
En fecha 03 de noviembre de 2025, la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando en representación de la parte demandada y la abogada Marilú Bello Castillo, en representación de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes (f. 118-125 y 126-132).
En fecha 04 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de ese día, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.133).
En fecha 03 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente proceso para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.134).
- II -
Motivación para Decidir
Llegada la oportunidad procesal, pasa este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2025, por la abogada Iris del Valle Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró improcedente la reposición de la causa al estado admisión de la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI,C.A.,contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL. S.R.L.
Ahora bien, para resolver el recurso puesto a conocimiento de este Tribunal de Alzada, pasa de seguida a exponer lo acontecido en las actas, atinentes a los alegatos de las partes, para lo cual se observa:
Informes
Parte demandada recurrente: En fecha 22 de octubre de 2025, la abogadaFrancis Cabrera Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Educación Integral, S.R. L, consignó escrito de informes (f. 97-107), alegando lo siguiente:
Que se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta contra su representada, por la sociedad de comercio denominada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A., ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en una acción de desalojo que fue admitida el 15 de julio de 2024, bajo el procedimiento ordinario ordenándose oficiar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Zona Educativa del Municipio Girardot del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sede Principal Caracas y al Procurador General del Estado.
Que mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2025, su representada solicitó la reposición de la causa, por considerar que se habían violado garantías constitucionales y normas de procedimiento que atañen al orden público.
Que en fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal originario de la causa dictó sentencia, negando la solicitud de reposición de la causa; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, por lo que subieron las copias certificadas respectivas a esta Alzada.
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos preceptúa en su artículo 26, que toda persona tiene derecho a la educación y que ésta tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.
Que a los fines de proteger ese derecho humano, el estado ha creado instituciones que garantizan el pleno ejercicio de ese derecho, entre los cuales está el Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como órgano administrativo del sistema de protección, con la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las acciones, omisiones del estado, la sociedad, los padres, los representantes o hasta de su propia conducta; asícomo también ha creado las Zonas Educativas en cada región, regidas por la Autoridad Única de Educación de cada estado, como estructura organizativa que tiene como objetivo desconcentrar, desarrollar, ejecutar, coordinar y acompañar las políticas educativas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que otro órgano fundamental en este marco jurídico, por su deber de velar por la protección de los derechos humanos, es la Procuraduría General de la República, la cual además de cuidar de los bienes patrimoniales de la República, ejerce la súpervigilancia en el cumplimiento del ordenamiento constitucional, la defensa del orden público y de los intereses de la sociedad.
Que la determinación se realizó para demostrar que es la doctrina vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido, en relación a los juicios de desalojo contra institutos educacionales y en protección a ese derecho humano a la educación, citando sentencia vinculante N° 109 de fecha 26 de febrero de 2013.
Que en abierto desacato a la anteriormente señalada sentencia vinculante, el tribunal de la causa no ordenó la notificación de los entes a los que se refiere dicha sentencia para la oportunidad de la contestación de la demanda, sino que para esa oportunidad ordenó el emplazamiento de la demandada y solo ordenó emitir una sola compulsa a tal fin, para ser acompañada al exhorto a un tribunal del estado Aragua para practicar su citación, y solo menciona a los organismos públicos de protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se refiere a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues no ordenó notificarlos para la contestación de la demanda, ni ordenó expedir compulsas, ni oficios algunos a tal fin.
Que solo expidió oficios, notificando del decreto de la medida cautelar innominada, al Procurador General de la República, al Ministerio Popular para la Educación, al Director de la Zona Educativa del Municipio Girardot del estado Aragua, al Presidente del Consejo Nacional deProtección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Procurador General del Estado Aragua.
Que el tribunal no notificó que se ha interpuesto una demanda, sino que la misma ya está en curso, por una parte y por la otra, del contenido de los mismos se desprende que la única finalidad de ellos fue notificarles de la medida cautelar innominada decretada, a los fines de que procedieran a tomar las previsiones con antelación suficiente, para zonificar a los alumnos del Instituto.
Que los oficios no fueron entregados ni al Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a la Zona Educativadel Estado Aragua, pues puede leerse al vuelto de los mismos en la nota de recibo de ellos, que uno fue entregado al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del estado Aragua y el otro a la Coordinación de Planteles Privados del mismo estado.
Que la sentencia del tribunal de la causa donde niega la solicitud de reposición de la causa, de fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal de Municipio afirma, contrario a la verdad, que ordenó dichas notificaciones para la oportunidad de la contestación de la demanda; específicamente en fecha 12 de agosto de 2024 y que se libraron los oficios dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose con la paralización de la causa por 45 días continuos; al Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la comunidad estudiantil del Instituto de Educación Integral, S.R.L., Estado Aragua; al Presidente del Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su sede principal; al Director de la Zona Educativa del Municipio Girardot del Estado al Procurador General del Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela. Y continúa exponiendo hechos no ciertos como es el que todos fueron acompañados con copias certificadas del libelo de la demanda y del decreto de medida innominada, remitidos a los fines de hacer del conocimiento de los mismos que cursaba demanda por desalojo y que se había decretado medida innominada.

Finalmente señala que no se está en presencia de una reposición inútil, por cuanto al estar en presencia de un derecho humano, constitucional y ante un desacato a una sentencia vinculante y por las razones expuestas pide, con la venia de estilo, que se reponga el juicio al estado de admisión de la demanda y se ordene que se notifique para la oportunidad de la contestación de esta demanda de desalojo a los organismos públicos señalados en la sentencia vinculante; es decir a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Autoridad Única de la Zona Educativa del Estado Aragua, con los oficios y compulsas respectivas.
Parte actora:En fecha 22 de octubre de 2025, los abogados Marilú Bello Castillo, Pedro Antonio Bello Castillo y Reinaldo Flores Coronel, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 16.135, 36.282 y 30.099, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la actora, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A, consignaron escrito de informes (f. 108-113), alegando lo siguiente:
Que la demandada ha intentado, de manera infundada, obtener una suspensión del procedimiento alegando una supuesta falta de notificación a los entes de protección de la niñez. Dicha pretensión, además de dilatoria, ignora los principios de celeridad y eficacia procesal, así como el cumplimiento efectivo que, de hecho, se produjo.
Que la temeraria y falaz solicitud de suspensión del proceso por parte de la demandada se basa en una premisa procesal insostenible, es decir, lasupuesta falta de notificación a los entes de protección de la niñez. Contrario a su alegato, el cumplimiento de las notificaciones fue diligente, exhaustivo y, lo más importante, efectivo.
Que con fundamento normativo del Sistema Rector: Conforme al artículo 117 de la LOPNNA, el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto articulado de acciones, políticas, servicios y programas del Estado, la sociedad y la familia, destinado a la protección de los derechos de los niños. Este sistema opera en diferentes niveles para garantizar la protección efectiva y oportuna.
Que el principio de corresponsabilidad del Estado consagra que tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El Ministerio del Poder Popular para la Educación es el órgano rector y máximo garante del derecho a la educación en Venezuela.
Que no solo notificó al ente ejecutor a nivel municipal, sino que, de manera diligente, también se notificó al propio Ministerio de Educación y a la Zona Educativa del municipio Girardot, demostrando una actuación que superó los requisitos formales previstos en este tipo de demandas, según Sentencia vinculante, buscando involucrar a todos los entes del Estado responsables de la protección integral, en especial en materia educativa.
Que la prueba de la efectividad de la notificación: El hecho de que la Zona Educativa, órgano dependiente del Ministerio de Educación, haya actuado en coordinación con el Consejo Municipal de Protección para gestionar los trámites de zonificación de los alumnos, es la prueba más fehaciente de que la notificación cumplió su finalidad.
Que la celeridad en la solicitud de los oficios para su notificación por parte de la demandada, ratifican el cumplimiento de todas notificaciones gestionadas y realizadas por la parta actora conforme los lineamientos del auto de admisión de la demanda, ya que con estos nuevos oficios se les notificaba de la cual había sido notificada levantamiento de la medida cautelar, conjuntamente con la de la admisión de la demanda.
Que la reposición resulta inoficiosa e improcedente, basada en un supuesto vicio formal inexistente, debido al cumplimiento de la notificación y la correspondiente actuación de los entes competentes, como fue el Consejo Regional de Protección y la Zona Educativa del Ministerio de Educación del estado Aragua, y reponer el proceso, en un caso donde la protección se activó y los trámites de zonificación se iniciaron y ejecutaron, sería generar una dilación innecesaria en perjuicio de los derechos de los niños.
Finalmente solicita declarar improcedente la pretendida reposición del procedimiento, por haberse cumplido de manera efectiva con las notificaciones a los entes competentes, y, en consecuencia, sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto el cual niega la reposición de la causa por haber cumplido cabalmente las notificaciones que exige la citada jurisprudencia vinculante.
OBSERVACIONES
Parte demandada recurrente:

Que en relación al escrito de Informes de la demandante, denominado "título III", se hace mención de la sentencia de la Sala Social de marzo de 2024, se debe observar que el presente caso no se circunscribe nada más a la controversia entre dos particulares con respecto a un contrato de arrendamiento, sino que al pretenderse el desalojo de un plantel educacional se ven afectados los niños, niñas y adolescentes que cursan sus estudios en esa institución, constituyendo una amenaza cierta a su derecho a la educación. En consecuencia, por el interés superior del niño y el derecho humano a la educación, deben ser notificados los organismos del Estado encargados de su protección en la oportunidad de contestación de la demanda, y el no hacerlo así, se les está dejando a esos estudiantes en total estado de indefensión.
Que en cuanto a la ratificación tácita al Consejo Municipal de Derechos de Niños. Niñas y Adolescentes, a ese organismo no se ordenó su notificación, por lo cual mal puede tener algún efecto jurídico en el caso de autos.
Que con respecto a la reposición inútil, se debe señalar que no puede ser inútil una reposición que tiene por finalidad subsanar las infracciones o violaciones de normas de arden público como es el de la protección del derecho humano a la educación, en atención al principio del interés superior del niño
Que por las razones expuestas se ratifica la solicitud de que la reposición sea declarada con lugar y así retrotraer el proceso al estado de admisión de la demanda, con el fin de que en el mismo se ordene notificar para la oportunidad de contestación de la demanda, además del Procurador General de la República, al Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la Zona Educativa del estado Aragua, [hoy, denominada Centro de Desarrollo de Calidad Educativa del Estado Aragua], en la persona de la Autoridad Única de esa Zona en el Estado Aragua, y sean libradas los oficios correspondientes acompañados de la compulsa de ley.
Parte actora:
Que la insistencia contumaz de la parte demandada en el formalismo, pese a que la protección del derecho a la educación ya está garantizada, revela una conducta procesal indebida que atenta contra los principios fundamentales del proceso.
Que la reposición solicitada es inútil e inoficiosa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional, que el proceso, al ser una sucesión de actos, tiene naturaleza formal, sin embargo, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, por lo que no se puede sacrificar su eficacia por formalismos o reposiciones sin utilidad, es decir, reponer el proceso implicaría volver a notificar a los entes que ya actuaron y que ya conocen del fondo del asunto, lo que no subsanaría ninguna indefensión y solo generaría una dilación temporal inútil en perjuicio de la justicia.
Que al concentrar su alegato en la oportunidad para la contestación y no en el cumplimiento del fondo (la protección), la demandada evidencia que su objetivo no es defender el derecho a la educación de los niños, sino paralizar el proceso de desalojo y sacrificar la justicia en el fondo a través del uso desviado de un formalismo de orden público.
Que la demandada, en un acto de flagrante deslealtad procesal, falta a la verdad al insinuar que a los entes de protección solo se les notificó de la Medida Cautelar.
1. Falsedad Material Comprobada en Autos: El Conocimiento del Juicio y la Antelación Suficiente. La demandada miente al limitar la notificación a la medida cautelar. Los oficios librados son prueba fehaciente de lo contrario.
2. Objeción Selectiva y Malicia Procesal: La demandada persigue una reposición inútil basándose en supuestos vicios de forma sobre la notificación al Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNPNA). No obstante, de manera selectiva y maliciosa, guarda silencio absoluto sobre los oficios dirigidos a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la República (PGR), los cuales tienen exactamente el mismo contenido de notificación del juicio de DESALOJO. La única razón de esta omisión es que atacar estas notificaciones (a los entes centrales) desmontaría por completo su alegato. Su silencio sobre estos oficios equivale al reconocimiento de la plena validez de la notificación del juicio principal.
3. Conclusión Irrebatible: Es evidente que la demandada no busca la protección del derecho a la educación de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ya está debidamente garantizado por la antelación de la notificación. Su único verdadero propósito es entorpecer el curso del proceso y sacrificar la verdad procesal mediante el uso desviado y amañado de un formalismo de orden público, en contravención directa con el Principio de Lealtad y Probidad Procesal.
Así las cosas, y narrada la secuela de actos acontecidos en el expediente, pasa de seguida este Tribunal a resolver la incidencia puesta a conocimiento de esta alzada, atinente al auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 73-75),quien declaróImprocedente la Reposición de la Causa, en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI C.A,contra el INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL S.R.L, siendo del tenor siguiente:
“(…)“Visto el escrito que antecede presentado en fecha 02/04/2025, por la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL S.R.L., en el presente juicio de DESALOJO, incoado por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI CA, plenamente identificada en autos, mediante el cual se expresan argumentos relacionados con el supuesto desacato a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013, sentencia N° 109, al inferir que las notificaciones efectuadas por este Tribunal a los organismos vinculados al caso concreto carecen de validez, a su decir por no realizarse la notificación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para la oportunidad de la contestación de la demanda, indicando que la única finalidad de ello ha sido notificarles de la medida cautelar innominada y que debió hacerse para la contestación de la demanda, para darle oportunidad de que formulen argumentos de derecho tendientes a garantizar el derecho humano a la educación, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión la demanda.
En tal sentido considera este Juzgador que:
Plantear una reposición de la causa obliga al juez a realizar una revisión detallada de viabilidad del planteamiento, que en principio podría contribuir con la rectificación de posibles omisiones y así evitar vicios que puedan afectar el debido proceso o el derecho a la defensa de alguna de las partes, sin embargo una reposición improcedente o mal decretada, puede generar aún más daño que los derechos que se deben proteger y afectar la recta administración de justicia.
Al respecto ha señalado nuestro más Alto Tribunal de la República:

“Sobre el vicio de reposición mal decretada, este Sala ha establecido en sentencia Nro. 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa GarcíaGarcía, que al referimos a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa yal debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda."
Ello así, resulta indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, "es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad, que la misma sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas". (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodriguez de Méndez contra Zenda Rosas Ávila). (Sala de Casación Civil N° 758-12/12/2022)
Siendo ello así, observa este Juzgador que antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, específicamente en fecha 12 de agosto de 2024, se libraron oficios, signados con los Nros 298-24, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose con la paralización de la causa por 45 días continuos: 300-24, dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; 301-24, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su sede principal: 302-24, dirigido al Director de la Zona Educativa del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Ministerio del Poder Popular para la Educación; 303-24, dirigido al Procurador General del Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, todos acompañados con copias certificadas del libelo de la demanda y de decreto de medida innominada de esa misma fecha, oficios estos remitidos "a los fines de hacer de su conocimiento, que por ante este Tribunal cursa demanda por Desalojo (comercio)...", identificándola plenamente, y agrega. "... y en la cual este Tribunal en este misma fecha decretó medida innominada consistente en "ORDEN DE SUSPENSION DE INSCRIPCIONES EN LA SOCIEDAD DE COMERCIO INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL SRL, a partir del año lectivo 2025-2026 Y, SUBSIGUIENTES.....(..." Oficios estos cuyas copias con sellos de recepción cursan en autos, (folios 61 al 73), por lo que ello siendo, es de considerar que esteTribunal ha notificado de la existencia de la demanda y asimismo del decreto de una medida innominada en el proceso, cumpliendo la doble finalidad de dar a conocer la existencia de la demanda y asimismo de la medida decretada, "a los fines de que procedan a hacer las previsiones que correspondan por ley para que se realice con antelación suficiente la zonificación de los alumnos de dicho Instituto, garantizando el derecho a la educación establecido en los articulo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", en el deber de contribuir en la labor interinstitucional conforme las respectivas competencias y normas que las rigen.
Es por ello que, al señalar la Representación Judicial de la parte demandada que el único fin de la notificación ordenada fue en relación a la medida innominada decretada y que ello vicia las notificaciones efectuadas, resulta infundado por cuanto consta de autos plenamente el cumplimiento de las respectivas notificaciones con los anexos correspondientes, aun antes de la contestación de la demanda, remitiendo oportunamente la información a los distintos entes que le permiten el pleno conocimiento tanto de la demanda, su contenido y fecha de admisión, así como del contenido Integro del decreto de la medida dictada por este Tribunal que ha actuado en apego estricto y minucioso de los preceptos legales y constitucionales, que garantizan el debido proceso y acatamiento de la citada jurisprudencia contenida en la sentencia N°109, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2013 razones por la cual este Tribunal considera que no existe vulneración o desacato señalado por la demandada, siendo por tanto improcedente la reposición solicitada, y así se decide…”
(Fin de la cita).
Ahora bien, con relación a la Reposición de la Causa, es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece, señaló:
“…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Asimismo, el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.(Fin de la cita).
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han definido cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado, es por ello que, considera esta Alzada que siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni debe ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad, si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Sobre el particular se hace necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Considera menester esta alzada hacer saber que el proceso civil, está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir, que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.
En efecto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., señaló lo siguiente:
“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 334-, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
Asimismo, es necesario indicar la Sentencia N° 109, tantas veces nombrada, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2013, en la cual señaló lo siguiente:
(…)En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.
En concordancia con ello, se aprecia que tal conclusión no deriva de un argumento imaginativo, basado en los amaneceres místicos del legislador o del juez sin sustento o razonamiento concatenado, sino que por el contrario, el mismo deviene de un cúmulo de disposiciones legislativas en la cual dichos órganos tienen la potestad y la imposición de velar por la prestación de los servicios públicos cuando su afectación pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, debe citarse el artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
…omissis…
l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”.
Destacándose adicionalmente que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está conformada por una integración interministerial que garantizaría la protección integral de sus derechos sin delación alguna del proceso, de manera coordinada con la Procuraduría General de la República, de forma de asegurar la prestación del servicio público de educación y la protección de los seres humanos de manera concatenada. Al efecto, dispone el artículo 138 de la referida Ley, los miembros que integran la denominada Junta Directiva:
“Artículo 138. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente”.
Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República así como su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala revisa de oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada en apelación, por razones de orden público en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes de laUnidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1199/2010) y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa ya mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar, por lo que en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.
Finalmente, visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, se ordena la publicacióndel texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
En este sentido, observa esta juzgadora, que de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en autos que en fecha 12 de agosto de 2024, fueron librados y debidamente recibidos los oficios N° 300-24 dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio N° 302-24 dirigido al Director de la Zona educativa del Municipio Girardot del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Educación y oficio N° 303-24 dirigido al Procurador General del Estado Aragua, todos debidamente recibidos en fecha 25 de septiembre de 2024, tal como consta de las copias certificadas inserta a los (folios 38, 39 y 40), desprendiéndose de este modo que, para la oportunidad en la que la parte demandada procede a contestar la demanda, esto es en fechas5 de diciembre de 2024, y 10 de diciembre de 2024, los entes mencionadoscomo base para la solicitud de reposición de la demanda de marras, se encontraban debidamente notificadas de la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con la Sentencia N° 109, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2013,invocada por la propia recurrente y transcrita parcialmente en el cuerpo del presente fallo, tal como se evidencia fue ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2024, inserta a los folios 68 y 69, dando el tribunal de la recurridas de esta forma cumplimiento a las formalidades de ley. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto resulta improcedente la reposición de la causa al estado notificación de los organismos supra mencionados, por encontrase debidamente cumplida tal formalidad, en tal sentido siendo el juez el director del proceso y quien tiene el deber de mantener, proteger y velar por los derechos constitucionales de las partesy al haberse cumplido de manera eficaz en el presente juicio, con una formalidad esencial, a fin de garantizar el derecho de Educación de los niños, niñas y adolescentes, evitando la vulneración a los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera este órgano de administración de justicia superior que, la decisión proferida en fecha 09 de abril de 2025, por el tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por la abogada Iris del Valle Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por la abogada Iris del Valle Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 144.048, actuando en representación de la parte demandada, INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL. S.R.L., contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado admisión de la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la decisión se publica dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR


ASUNTO: AP71-R-2025-000426
BDSJ/JV/May