REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000498
PARTE ACTORA:Ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-11.919.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CiudadanosJUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA Y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de bogado, bajo los Nos. 72.673 y 131.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del de Cujus Augusto Emilio Matheus Pinto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 929.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, apoderado judicial constituido en el proceso.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentenciade fecha 13 de agostode 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito,y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes

Se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil,Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación ejercidoen fecha 24 de septiembrede 2025, por la abogadaSandra Milena Valderrama de Marcano, actuando en su carácter de apoderada judicialde la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, dictadapor el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia Nacional en Extinción de Dominio,que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta Alzada, quien por auto de fecha 07 de octubre de 2025, dio entrada a la causa, la juez del despacho se abocó al conocimiento del asunto en el estado procesal en que se encontraba y ordenó anotarlo en el libro respectivo llevado por ante esta Superioridad, asimismo, fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F 61).
En fecha 22 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, encontrándose dentro del lapso de Ley, consignaron escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. (f. 62 al 64).
Por auto de fecha 04de noviembre de 2025, este Tribunal, fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido en fecha 03 de diciembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem. (f. 66).
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que el presente juiciodePrescripción Adquisitiva, fue incoado por el ciudadano Víctor Raúl Sánchez Aguirre, debidamente asistido por los ciudadanos Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama de Marcanocontra los Herederos Desconocidos del de Cujus Augusto Emilio Matheus Pinto, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, al cual le fue asignado el N° AP11-V-FALLAS-2025-000579, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, quien por auto de fecha 06 de junio de 2025, admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del causante Augusto Emilio Matheus Pinto.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2025, el ciudadano Víctor Raúl Sánchez Aguirre, asistido de abogado, otorgó poder Apud-Acta,a los profesionales del derecho Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama de Marcano. En esa misma fecha retiró el edicto ordenado por el Tribunal A-quo, librado en fecha 06 de junio de 2025, dando cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, fallo que fue recurrido en fecha 24 de septiembre de 2025, por la apoderada judicial de la parte actora, siendo oído en ambos efectos el citado recurso de apelación por el tribunal A-quo, en fecha 29 de septiembre de 2025.
- II -
Motivación

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente recurso interpuesto en el juicio que por prescripción adquisitiva,incoara el ciudadano Víctor Raúl Sánchez Aguirre contralosHerederos Desconocidos del de Cujus Augusto Emilio Matheus Pinto, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadano Víctor Raúl Sánchez Aguirre, en su escrito libelar alegó que actualmente ostenta la posesión legítima de un inmueble destinado como vivienda, cuyo último propietario fue el hoy causante Augusto Emilio Matheus Pinto, identificado así: apartamento Nº 52, situado en la planta quinta, del edificio denominado “Centro Urdaneta”, ubicado en las esquinas de Pelota a Punceres, de la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo 1º de fecha 15 de julio de 1.987, el cual anexó marcado con letra “B”, conjuntamente con anexo marcado con letra “C”, correspondiente a la certificación de gravamen del mencionado inmueble, asimismo, anexó marcado con letra “D”, documento de tradición legal del inmueble antes identificado.
Que el ciudadano Víctor Raúl Sánchez Aguirre, se encuentra haciendo uso del bien inmueble, desde el mes de febrero de 1.998, manteniendo una posesión legítima por más de 20 años, posesión la cual ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya y propia.
Que, quien funge como propietario del inmueble, falleció el día 21 de agosto del año 2.011, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Defunción, emanada por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas y la cual fue anexa al escrito libelar marcado con letra “A”.
Fundamentando su pretensión conforme a los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 772, 1.953, 1.977 del Código Civil, solicitando que se declare con lugar la demanda de prescripción adquisitiva; se conceda la titularidad al ciudadano Víctor Raúl Sánchez Aguirre, de los derechos sobre el bien inmueble supra identificado y se ordene el registro de la sentencia definitiva como título suficiente de propiedad.
Seguidamente a lo expuesto, en fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, dictó sentencia mediante la cual previo al análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, siendo el dispositivo del fallodel tenor siguiente:
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadanoVÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ AGUIRRE, Contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AUGUSTO EMILIO MATHEUS PINTO, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIAy extinguido el proceso…”
(Resaltado del texto transcrito)
En fecha 24 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignóla publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda y ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2025.
En la oportunidad correspondiente a informes la representación judicial de la parte actora recurrente, hizo uso de ese derecho enfecha 22 de octubre de 2025, presentandoescrito mediante el cual adujo lo siguiente:
“…Que se presentó la demanda de autos correspondiente a una prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano Víctor Raúl Sánchez Aguirre contra los herederos desconocidos del de cujus Augusto Emilio Matheus Pinto, conforme con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil, en razón de la acción en la cual el legislador le otorgó el derecho a quienes actuando de buena fe y como buen padre de familia han cuidado de una propiedad, la cual si bien es cierto no les pertenece, la cual a través de una prescripción adquisitiva es la forma de adquirir por vía judicial ese derecho.
Que en fecha 02 de junio de 2025, su representado Víctor Raúl Sánchez, identificado en autos, acudió a intentar la presente demanda, la cual correspondió previa distribución, conocer al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Esgrime que admitida la presente demanda en fecha 06 de junio de 2025, el Juzgado de la causa, ordenó el emplazamiento de las partes mediante edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del causante Emilio Augusto Emilio Matheus Pinto, para comparecer ante los juzgados dentro de los quince días siguientes a la publicación, fijación y consignación que se hiciera del edicto.
Seguidamente, que en fecha 11 de junio de 2025, su representado identificado en autos, debidamente asistido por profesionales de derecho, otorgó poder Apud-Acta y acto seguido a retirar los edictos para proceder a dar cumplimiento por lo ordenado en el auto de admisión.
Que en fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal A-quo pasa a dictar sentencia con carácter de interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso de Prescripción Adquisitiva.
Que en fecha 24 de septiembre de 2025, se procedió a consignar los edictos en los diarios “VEA y CORREO DEL ORINOCO” ambos periódicos de circulación nacional, a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 06 de junio del año en curso.
Alegó que en fecha 24 de septiembre de 2025, vista la sentencia por la representación de la parte actora, procedió a apelar de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, que declara la perención breve de la instancia.
Que de la decisión apelada observó que el juzgado de la causa, en la motivación del fallo, pasa a considerar varias sentencias que fundamentan su perención, así como también la fundamenta con varias doctrinas de tratadistas que sostienen el criterio de las obligaciones de la parte actora de darle impulso al proceso y evitar con ello la perención de la instancia como es el caso que nos ocupa, olvidando que dentro de las obligaciones que tiene la parte actora en este caso especial de prescripción adquisitiva la obligación que tenía el actor de publicar los edictos conforme a lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Que su representado, procedió a retirar el edicto y así publicar el primer edicto en fecha 16 de junio de 2025, en el diario “Vea” y así consecutivamente se fueron haciendo todas y cada una de las publicaciones ordenadas en los respectivos diarios ordenados por le Tribunal de la causa, siendo la última publicación en fecha 14 de agosto de 2025, en el diario “Orinoco”, por lo que después de esta fecha entro el receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2025; puesto que el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2025, ya había proferido la sentencia.
Esgrime que es necesario aclarar, que están en presencia de un procedimiento de prescripción adquisitiva, dirigido contra los herederos conocidos y desconocidos del causante Augusto Emilio Matheus Pinto, procediendo hacer el llamamiento de estos a través de edicto, por cuanto consta en autos del acta de defunción del mencionado fallecido, en donde no se evidencia que el mismo tenga herederos, en tal sentido debía aplicarse al presente caso el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la norma ut suprase deprende que su representado tenía como mínimo un lapso de sesenta (60) días continuos para poder materializar o dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo, es decir la publicación de los edictos, circunstancia esta que no fue observado por el juez de la recurrida, puesto que por lógica la pretensión del operador de justicia era declarar en el presente caso una perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues debió computar el lapso de treinta (30) días continuos una vez que venciera el lapso de (60) días, dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para la efectiva publicación de los edictos; es decir que una vez admitida la demanda en fecha 06 de junio del año en curso, el lapso para publicar los referidos edictos podría considerarse que venció el 07 de agosto de 2025, y es a partir de allí cuando pudiera el Tribunal de la causa computar los treinta (30) días para dictar el decreto de una eventual perención breve.
Finalmente, alegó que con fundamento a las anteriores circunstancias planteadas, ocurren ante esta competente autoridad para evitar que se siga vulnerando los derechos constitucionales, solicitan así se declare con lugar el recurso de apelación, la nulidad del fallo recurrido y se reponga la causa al estado en que la Secretaria del Juzgado que corresponda fije el cartel en la cartelera del Juzgado y deje constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley”.
Ahora bien, como se verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente el recurso de apelación que nos ocupa, se circunscribe a la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ AGUIRRE, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AUGUSTO EMILIO MATHEUS PINTO, siendo que el Tribunal de la recurrida luego del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y citando criterios del mismo orden, declaróPERIMIDA LA INSTANCIAy extinguido el proceso, en tal virtud pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la resolución del presente recurso.
Para una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, resulta necesario para este Tribunal Superior, realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción y en este orden establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Se colige de la norma previamente transcritaque la disposición distingue la prescripción en dos aspectos: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
En este contexto para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto (adquirir un derecho), deben concurrir varios supuestos como son:el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley.
Para efecto de lo anterior, los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
(Resaltado de este Tribunal Superior)
Puede entonces establecerse que, los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, es que, se haya ejercido sobre el bien sujeto a adquisitiva, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto de (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe entenderse que es jurídicamente admisible, ejercitar ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual deberá ser declarado una vez analizado por parte del juzgador, el cumplimiento de los extremos mencionados.
Así las cosas, la prescripción adquisitiva o usucapión, es el medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado, situación que permite adquirir propiedad por posesión pública, pacífica, continua y con ánimo de dueño por 20 años (o 10 años con buena fe y título), requiriendo un juicio especial (proceso breve) contra el propietario registral y todos los titulares de derechos, citando edictos y sentando la base para inscribir la propiedad, siendo crucial el animus domini, es decir, la (intención de ser dueño), cuya ausencia llamada posesión precaria, impide la usucapión; debiendo las partes interesadas, seguir los trámites procesales establecidos en las normativas antes transcritas
Siendo así las cosas, se infiere que en este tipo de acciones, la posesión legítima, a la que se refiere el artículo 772 Código Civil, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia (ánimusdomini), usualmente es de 20 años, prescripción veintenal, su procedimiento judicial se tramita por el procedimiento ordinario (Art. 338 y 693 del Código de Procedimiento Civil), accionando contra todas las personas registradas como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, es decir litisconsortes pasivos necesarios, debiendo realizar el interesado publicaciones de edictos para la citación, desarrollada lalitis y posterior resolución, de ser positiva la contienda judicial, la sentencia firme se convierte en título de propiedad y debe protocolizarse para ser oponible a terceros, es decir, para que tenga efectos erga omnes; en tal sentido, se concluye que el juicio de prescripción adquisitiva, es la vía para adquirir la propiedad por posesión prolongada bajo lineamientos legales estrictamente establecidos centrada en la posesión con intención de dueño y un proceso judicial riguroso.
Para mayor abundamiento de lo expuesto, establecen los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 690
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
“Artículo 692
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
“Artículo 693
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario”.
“Artículo 694
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
“Artículo 695
Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
“Artículo 696
La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.
Las normativas que preceden establecen los lineamientos a seguir para adquirir el derecho que se exige en la demanda que nos ocupa, y bajo este contexto observa este Tribunal Superior, de la lectura del fallo recurrido de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que el operador jurídico de la primera instancia procedió a extinguir el proceso, porque a su entender había operado la perención de la instancia, bajo el razonamiento que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 6 de junio de 2025, y que desde el 11 de junio de 2025, fecha esta última en la cual el demandante retira los edictos para la publicación, no constaba que la parte hubiere dado impulso a la citación, por ello a su sabio entender el 15 de julio de 2025, se verificó la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Ello, advierte esta administradora de justicia superior,sin percatarse el administrador de justicia que resolvió en primera instancia, que la normativa jurídicaque aplico para la extinción del proceso, no era aplicable al caso de marras, porque se está en presencia de un juicio de prescripción adquisitiva donde el mismo auto de admisión de demanda de fecha 6 de junio de 2025,el cual suscribió el juez de la recurrida y paso a trámite,realiza el llamado de los herederos desconocidos del de cujus AUGUSTO EMILIO MATHEUS PINTO, mediante edictos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 692 y 231 de Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”
(Subrayado y negritas de este Tribunal)
Entendiéndose de lo anterior que, la parte accionante tenia de conformidad con las precitadas normasun lapso no menor de sesenta (60) días continuos, a juicio del Tribunal y según las circunstancias, para gestionar los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda, ello porque tal como se desprende de las actas,el auto de admisión de la demanda que nos ocupa es de fecha 6 de junio de 2025, siendo que los edictos fueron librados según la nota al pie del auto de admisión ese mismo día, y retirados diligentemente por la parte actora, en fecha 11 de junio de 2025,es decir,sin perjuicio de los días de despacho transcurridos desde el 6 de junio de 2025, (admisión y libramiento de edicto), al 11 de junio de 2025,(retiro de edictos), realizando de igual modo, la parte hoy recurrente la primera publicación del edicto librado en fecha 16 de junio de 2025,con lo cual puede verificarse palmariamente del calendario judicial del año 2025, que trascurrieron a la fecha delibramiento de edictos al retiro de losmismos, los días (lunes 9, martes 10 ymiércoles 11, todos del mes de junio de 2025), es decir,tres (3) días hábiles; y desde el libramiento del edicto a la primera de las publicaciones ordenadas del supra mencionado edicto, transcurrieron los días (lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16, todos del mes de junio de 2025), es decir, seis (6) días hábiles, esto sin perjuicio de los lapsos que el tribunal de la recurrida tenga marcado como de despacho, porque lo que, quiere dejar sentado este Tribunal Superior es que, la parte actora cumplió con su deber de tramitar lo ordenado por la normativa establecida en losartículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, relativa al retiro y publicación delos edictos a los herederos desconocidos.De tal forma que, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, trastoco el debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora recurrente, mientras esta cumplía diligentemente con la tramitación relativa a la publicación de edictos, enlos diarios “VEA” y “CORREO ORINOCO”, para llamar a los autos a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AUGUSTO EMILIO MATHEUS PINTO, en tal sentido, el tribunal de la recurrida yerro en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, aplicando erróneamente la normativa jurídica del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, pues distinto es que, en la presente demanda de prescripción adquisitiva, el tribunal haya librado los edictos a que se refieren los artículos692 y231delCódigo de Procedimiento Civil, como así, lo establece este procedimiento al alegarse herederos desconocidos, y la parte actora de la contienda judicial, no haya acudido a retirarlos dentro del plazo de los treinta (30) días a que induce la normativa que erróneamente aplico el tribunal de la recurrida o que en su defecto la actora le hubiera trascurrido el lapso de treinta (30) días continuos, una vez vencido el lapso de sesenta (60) días, dispuesto en nuestra legislación para la efectiva realización de la publicación de los edictos, pues solo así le era aplicable tal sanción; no obstante, ninguno de los dos casos posibles para castigar al actor por negligencia ocurrió en el presente caso, pues como quedo suficientemente demostrado, fue diligente en la gestiones relativas a la citación de los herederos desconocidos del de cujus de marras.Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal Superior, en aras del debido proceso y derecho a la defensa imperante en nuestra constitución nacional, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembrede 2025, por la representación judicial de la parte actora,abogada Sandra Milena Valderrama de Marcano, contra la sentencia interlocutoria defecha 13 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio,en tal virtud; se REVOCAla sentencia revisada mediante el presente recurso y se ordenacontinuar la causa en el estado procesal en la que se encontraba, previo a la sentencia irrita revocada, para que puedan las partes con el legítimo derecho que les asiste exponer sus argumentos en apego al derecho a la defensa, consagrado en Nuestra Constitución otorgado a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 24 de septiembre de 2025, por la ciudadanaSANDRA MILENA VALDERRAMA De MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de bogado, bajo el número 131.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR RAÚL SÁNCHEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.919.931, contra la sentencia interlocutora dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, que por Prescripción Adquisitiva incoara el hoy recurrente, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AUGUSTO EMILIO MATHEUS PINTO.
Segundo: SE REVOCAla sentencia interlocutoria de fecha de fecha13 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, en consecuencia, continúese la causa en el estado procesal, en la que se encontraba previo a la sentencia aquí revocada.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas, en virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
Cuarto: Por cuanto la decisión se publica dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a losdiecinueve (19) días del mes deenero dedos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anteriorsentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR














ASUNTO N° AP71-R-2025-000498
BDSJ/JV/Albileht.B.-