REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: N° AP71-R-2025-000354
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ISMELDA LEMUS DE RIVERA (viuda), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.052.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:CiudadanoALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.094.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.443.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA JASMINA CADIZ RONDON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°77.071.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes de Juicio
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaRosaura Ledezma Ruiz,debidamente asistida por la abogada Rosa Jasmina Cádiz Rondón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acciónde nulidad incoada por la ciudadana María Ismelda Lemus de Rivera,apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de junio de 2025. (F. 160-162).
En fecha 08 de julio de 2025, este Tribunal Superior, dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 163).
En fecha 07 de agosto de 2025, las representaciones judiciales tanto de la parte actora como la demandada, hicieron uso de su derecho y presentaron escrito de informes. (F.164 - 172).
En fecha 14 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, constante de (04) folios útiles. (F.173 - 176).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, dejó expresa constancia que a partir del día 25 de septiembre de 2025, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 177), lapso que fue diferido por auto de fecha 24 de noviembre de 2025,que dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.178).
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente causa inicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por nulidad de título supletorio, presentado por la ciudadana María Ismelda Lemus de Rivera, debidamente asistida por el abogado Alexander David Acosta Barrera, contra la ciudadana Rosaura Ledezma Ruíz. (F.01-05).
En fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, por el trámite del procedimiento ordinario previsto en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera en el lapso de (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerase pertinentes. (F.70).
En fecha 08 de enero de 2025, la ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ROSA JASMINA CADIZ RONDON, consignó diligencia mediante la cual se dio expresamente por citada en la causa. (F.101).
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, debidamente citada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.105-106).
Por su parte en fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual contradijo y argumentó rechazo sobre la cuestión previa opuesta. (F.107-108).
Estando dentro del lapso de la articulación probatoria, y en virtud de la cuestión previa opuesta y rechazada, la parte actora hizo uso de tal derecho y presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (F.109-147).
Mediante fallo de fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal A-quo, emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma. (F.148-151).
En fecha 02 de mayo de 2025, la parte actora solicitó la aplicación del artículo 358, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. (F.152).
En fecha 06 de junio de 2025, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia cursante a los folios (154-158) en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acción de nulidad de titulo supletorio, decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, hoy en revisión,recurso que fuere oído en ambos efectos por el tribunal de instancia mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, folio (160).
-II-
Motiva
Vista la consecuencia de los actos que rielan en el proceso, este Tribunal de Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, sobre el asunto sometido a su conocimiento, estima pertinente realizar un resumen de los alegatos esgrimidos por las partes inmersas en la causa durante el íter procesal, en tal sentido observa:
PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su escrito libelar (F. 03-05), que su representada ciudadana María Ismelda Lemus de Rivera, es propietaria de la Planta Alta y Planta baja que conforman mi inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos niveles planta alta y planta baja, domiciliada en (parcelamiento barrio industrial calle (2) terreno y casa numero 4), calle 2da de los Magallanes de Catia con calle el Cristo casa número 4, y construida en terreno propio ubicado en Parcelamiento Barrio Industrial, calle Dos (2), número cuatro (4), jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, antes Departamento Libertador, del Distrito Capital, antes Distrito Federal, según el plano de Parcelamiento agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Distrito Federal, donde quedo Registrado bajo el Nro 290, Follo 390, segundo trimestre de 1941, es de medidas irregulares, y tiene unas áreas totales de ciento cuarenta metros cuadrados con cincuenta centésimas (150,50 m2), y consta de dos (2) partes: 1) La parte Oeste, que mide 7,80 metros de frente, 8,35 metros en el fondo y 13.30 metros de largo, con un área de 106,40 metros cuadrados, alinderados así Norte, con 13,30 metros, con casa del Barrios Los Magallanes; sur, con 13,30 metros, propiedad que es o fue del Dr. Oscar Ochoa Palacios, reservado y destinado a darle salida a las aguas negras de las casas que dan frente a la calle Central de los Magallanes y con 1,35 metros, con la parte este, que más adelante se delimita y este, con 7,60 metros de su frente, calle Dos del Barrio Industrial. 2) La parte Este, que mide 7,35 metros por 6 metros, lo que da un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con diez centésimas (44,10 m2), alinderados así: Norte, con 6 metros, con el ya citado paso destinado a dar salida a las aguas negras; Sur, con metros, propiedad que es o fue de Domingo González Navarm; este, con 7,35 metros, propiedad que es o fue de Pablo García; y oeste, con 7,35 metros, parte este ya delimitada. Tiene asignada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, la Cedula Catastral Nro. 01-01-21.U01-019-036-046-000-000-000.
Que vista la conducta delictiva ejercida por la ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-6.443.402, es por lo que ejerce demanda por DECLARATORIA DE NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, tramitado por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 14 de febrero de 2018 y su declaratoria de fecha 20 de junio de 2018 a favor la ciudadana LEDEZMA RUIZ ROSAURA, cédula de Fiscalía 18 y 46 del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-S-2018-000912, con suficientes vicios de ilegalidad comprobados con Investigación Penal.
Que la naturaleza de la pretensión demandada, es de orden público conforme a la disposición expresa en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada, quien se dio expresamente por citada y debidamente asistida de un profesional del derecho, presentó en fecha 03 de febrero de 2025, escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. (F.105-106), defensa que fue resuelta por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2025, quien declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (F. 148-151).
Asimismo, por fallo de fecha 06 de junio de 2025, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acción de nulidad de título supletorio. (F.154-158).
Estando la causa ante este órgano jurisdiccional, la parte actora, presentó ESCRITO DE INFORMES(F. 164-165), en el cual alegó lo siguiente:
Que vista que la temerosa y dolosa conducta ejercida por la representación judicial de la ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ, al tramitar TITULO SUPLETORIO, logrado por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y su declaratoria a favor bajo el expediente N° AP31-S-2018-000912, con escrito de demanda y suficientes vicios de ilegalidad narrados, a pesar de haber planteado cuestiones previas según numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cual con suficiente motivación y fundamentación fue rechazada por la defensa de la ciudadana MARIA ISMELDA LEMUS DE RIVERA, parte Actora en el curso del Expediente AP31-F-V-2024-000498 del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y la cual fue declarada SIN LUGAR el 17 de Marzo 2025 y a cuyo mayor efecto, provoco la inevitable confesión ficta y sobre cuya decisión dolosamente ejerció apelación.
Que ante todo lo expuesto consta información en el presente expediente que en su totalidad conoce hoy día esta Alzada, solo queda concluir que fue necesario y obligatorio ejercer la correspondiente ACCION DE NULIDAD, aprovechando la fortaleza aun de la ciudadana MARIA ISMELDA LEMUS DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N°.3.052.236, propietaria de su inmueble y vivienda principal, contra tal conducta delictiva jamás pensada y ejercida silenciosamente por la ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ, habitando ilegalmente la PLANTA BAJA y logrando dicho Titulo Supletorio con una serie de artificios y puras mentiras y el sobre el cual logro Declaratoria en fecha 20 de junio de 2018, y es con lo que se creía dueña de un derecho de propiedad con falsos testimonios de construcción contra el legítimo derecho de propiedad de la ciudadana siendo adulto mayor de 81 años, evidenciado en con documento de propiedad bastante descriptivo, hoy día anulado por decisión del Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2025.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada, presentó ESCRITO DE INFORMES(F. 166-172), en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 06 de junio de 2025, el Juzgado A-quo, declaró la Confesión Ficta de su poderdante; con lugar la pretensión de Nulidad de Título Supletorio incoada contra la ciudadana Rosaura Ledezma Ruiz, ordenando oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el motivo de la demanda es una acción de Nulidad de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que se realizó un resumen del fallo dictado por el Juzgado A-quo de la pretensión de la parte actora, en el cual señala, y que finalmente la demanda fue fundamentada en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Que se realizó un resumen del fallo dictado por el Juzgado A-quo de la pretensión de la parte actora, en el cual señala, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se le concedió conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgado A-quo, señaló los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem.
Que en los fundamentos del escrito de informes, a través del cual sustento el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto señaló, “Tal como se expresa tanto en el libelo, como en el fallo impugnado el objeto de la demanda se relaciona con la interposición de una Acción de Nulidad de un Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 14 de febrero de 2018, a favor de la ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ”.
Que con vista a los argumentos en los que se sustenta el Juzgado A quo, en el fallo que impugno, trajo a colación lo dictaminado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: que en sentencia de N° 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente N° 03-0326, cuyo ponente fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia con el fin de conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
Que con lo expuesto, la Acción de Nulidad del Titulo Supletorio incoada, resultaba INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el justificativo de testigos o titulo supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que alega la accionante, máxime si se toma en cuenta que, estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros, motivo por el cual si, quien afirma ser propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad, tales como lo en, la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, y no la acción de Nulidad del Titulo Supletorio como erróneamente fue planteado y acogido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión Impugnada, incurriendo dicho fallo en el vicio denominado inmotivación, al Infringir el ordinal 4 del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil.
Que se puede verificar la figura de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no resultaba aplicable al presente caso, ello a tenor de los supuestos señalado en el numeral 2 de dicha norma, es decir "que la petición del demandante no sea contraria a derecho:" siendo que en este caso, la ACCION DE NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO, incoada resulta contraria a lo establecido en los artículos 16 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la confesión ficta en la que se sustenta el fallo impugnado carece de validez, y con vista a ello y a los argumentos relacionados con la improcedencia de interponer una Acción de Nulidad contra un título Supletorio, la demanda intentada resulta INADMISIBLE por contravenir normas de orden público.
Que la representación judicial de la parte demandada, sostiene ante esta instancia superior que la decisión dictaminada por el A-quo, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar.
Por su parte, el representante legal de la parte actora, presentó ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES (F. 173-176), de su contraria en los siguientes términos:
Que con motivo del escrito de informes consignado en fecha 07 de Agosto 2025, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de Junio 2025, dictada por el A-quo, procedió a señalar que el día 12 de Agosto 2025, constato del escrito de Informes consignado, y luego de observar todas las mentiras estratégicas y capciosas, es obligatorio precisar que consta en actas que la representación judicial de la parte demandada, durante todo el curso procesal y sobre sus escritos previos y formalidad de apelación planteada sin mayor motivación ni fundamentación, citando además el análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la confesión ficta expreso lo siguiente: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción luris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de prueba de recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismo, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..."
Que al respecto no citó mayor dato informativo sobre tal decisión, lo cual sin duda alguna es un error grave pretender que este Tribunal Superior sea quien busque mayor dato sobre tal decisión.
Que es importante señalar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, es decir, que las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas, deben ser alegadas en la oportunidad procesal de la contestación, y siendo que ello no ocurrió lo alegado debe ir en beneficio a la parte actora por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parta actora.
Que de manera increíble e inaceptable querer mantener la aspiración de la parte demandada de lograr sea declarado con lugar su apelación porque según su errada conclusión,todo está mal hecho por parte del Tribunal Vigésimo Octavo 28° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Que insiste en dolosa lucha, contra el derecho legitimo de haber ejercido Acción de Nulidad contra la conducta delictiva cumplida por la ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ y por lo cual fue imputada por la Fiscalía 18° del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal 17° Municipal del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de uso de documento público falso y forjamiento de documento público y posteriormente con motivo de querella planteada se declino competencia y toco conocer el Tribunal 39° de Control y la Fiscalía 46° del Ministerio Publico, quien igualmente imputa pero de manera parcializada los delitos menos graves de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falso o adulterado.
Que la parte demandada pretende mediante el escrito de informe consignado en fecha 7 de agosto de 2025, se le dé valor a lo que ella no respeto cumplir, en todos los lapsos procesales otorgados en dicho Juicio de Nulidad de Titulo Supletorio debidamente admitido y culminado plenamente ajustado a derecho y a cuyo mayor efecto de justicia ya que provoco la inevitable decisión de confesión ficta que hoy día se pretende ante esta Superioridad sea declarada nula y con lugar su apelación.
Así las cosas, analizados como fueron los alegatos esgrimidos por las partes inmersas en esta contienda judicial, observa este órgano jurisdiccional que, el presente recurso de apelación se circunscribe, a la inconformidad manifestada por la ciudadana Rosaura Ledezma Ruiz, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Rosa Jasmina CádizRondón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acción de Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana María Ismelda Lemus de Rivera.
En este sentido, observa quien decide que, con relación a la institución de la Confesión Ficta, el legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. En cuanto al referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma transcrita, se colige que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación tácita de los hechos expuestos en la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte; y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio, el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles por la Ley, enervar la acción del demandante, resultando ineludible la obligación del juez de examinar las tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
La primera de ellas, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Siguiendo el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, ratificando el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, expresó lo que de seguidas se transcribe:
“...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).
El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:
(Omissis)
Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (N. y subrayado de la Sala).
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado…”.
(Resaltado de esta Alzada)
El anterior criterio ha sido ratificado en diferentes fallos por la mencionada Sala de Casación Civil, siendo uno de ellos, en fallo de fecha 22 de marzo de 2023, juicio por reivindicación, incoado por las ciudadanas Yolanda Margarita González de García, María del Carmen González de Hernández, Maritza Coromoto González de Hernández yGladys Josefina González, contra la ciudadana Estilita Gordillo,Exp. AA20-C-2021-00020.7.
Siguiendo el mismo orden y en interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Fijado lo anterior debe pronunciarse esta Superioridad en cuanto a la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ; y al respecto observa que en relación al primer supuesto; es decir, que la acción no sea contraria a derecho, se evidencia de las actas del proceso, que el asunto bajo estudio, trata de una acción de nulidad de título supletorio, intentada por la ciudadana MARÍA ISMELDA LEMUS DE RIVERA contra la ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ, alegando la accionante en su libelo de demanda que, su representada ciudadana María Ismelda Lemus de Rivera, es propietaria de la Planta Alta y Planta baja que conforman un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos niveles planta alta y planta baja, domiciliada en (parcelamiento barrio industrial calle (2) terreno y casa numero 4), calle 2da de los Magallanes de Catia con calle el Cristo casa número 4, y construida en terreno propio ubicado en Parcelamiento Barrio Industrial, calle Dos (2), número cuatro (4), jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, antes Departamento Libertador, del Distrito Capital, antes Distrito Federal; y, que en razón al título supletorio logrado en fecha 20 de junio de 2018, por la hoy demandada, bajo múltiples artificios y falsedades (a decir de la accionante), es por lo que ejerce demanda por DECLARATORIA DE NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, tramitado por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 14 de febrero de 2018 y su declaratoria de fecha 20 de junio de 2018 a favor la ciudadana LEDEZMA RUIZ ROSAURA, expediente N° AP31-S-2018-000912, con suficientes vicios de ilegalidad comprobados con Investigación Penal.
En cuanto a este primer requisito de procedencia de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del código adjetivo civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de abril de 2005, dictada en el expediente N° 04-241, señaló que para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa.
Siendo ello así, resulta imperativo pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandado legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición (artículo 1.801 del Código Civil) que prohíbe el ejercicio de este tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1.267 eiusdem, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal.
Así pues, a la luz de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en el párrafo anterior, observa quien aquí decide que la demanda que nos ocupa, versa sobre la nulidad de un título supletorio, el cual, como en párrafos anteriores se indicó, de dicha instrumental se evidencia que la accionada de autos, logró a través de una solicitud realizada ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un título supletorio sobre un bien inmueble descrito en el cuerpo de este fallo y el cual hoy la accionante aduce es de su propiedad, acompañando junto con su demanda, copia de la solicitud de títulosupletorio y del instrumento mediante el cual aduce es propietaria del bien de marras, encontrándose en tal sentido la acción que nos ocupa, amparada en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual queda patentizado que la presente demanda no está expresamente prohibida por la ley, ni mucho menos es contraria a derecho, con lo cual queda cumplido el primer requisito exigido. Así se decide.
Con respecto al segundo presupuesto, se colige del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación tácita de los hechos expuestos en la demanda.
En el caso de marras, tenemos que la parte accionante, solicitó ante el juez de instancia, se declarase la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta de la parte demandada, siendo ello así, de una revisión efectuada a las actas del proceso, se observa que,tal y como viene desarrollándose en el cuerpo del presente fallo, en conocimiento como se encontraba la parte demandada del presente asunto, en virtud de haberse dado expresamente por citada en fecha 08 de enero de 2025, ejerciendo su derecho a la defensa, al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, dictando el Tribunal de la recurrida en fecha 17 de marzo de 2025, decisiónmediante la cual procedió a resolver la cuestión previa alegada por la demandada de autos, declarándola sin lugar, yen virtud de haber sido dictada la misma dentro de la oportunidad legal prevista para ello, comenzó a transcurrir opelege, el lapso de contestación a la demanda, al cual hace referencia el artículo 358, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, referido dicho lapso de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, en este caso, a partir del 18 de marzo de 2025, inclusive,constatándose de las actas que la parte demandada no hizo uso de su derecho a dar contestación al fondo de la demanda, pues no es sino hasta el momento en que el tribunal A-quo dicta su pronunciamiento definitivo en fecha 06 de junio de 2025, cuando la parte demandada se hace presente nuevamente en las actas del expediente y ejerce el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, con lo cual queda evidenciado la contumacia de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda en esta contienda judicial. Así se establece.
De ello, deduce quien aquí decide que, al no haber dado contestación a la demanda, dentro del lapso concedido para ello en el artículo 358 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, aceptó fictamente los hechos libelados; lo cual satisface el segundo requisito establecido en el artículo 362 eiusdem. Así se establece.
Con respecto al tercer y último presupuesto, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, este Tribunal observa que vencido el lapso para la contestación de la demanda, previsto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,, inició el lapso para la promoción de pruebas; y, como anteriormente se expresó, nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, correspondiendo a él, probar algo que lo favorezca. Siendo criterio jurisprudencial que las pruebas aportadas por el demandado en el juicio deben estar orientadas únicamente a enervar o desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.
En tal sentido, queda por precisar si el demandado ejerció su derecho a promover pruebas, derecho que no ejerció, por lo que nada probó que le favoreciera, capaz de desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante en su escrito libelar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en virtud que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar y se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide alinasistente a la contestación a la demanda,“prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña)”.
Siguiendo el orden mencionado, observa este Juzgado Superior que, la parte demandada no promovido prueba alguna que le favoreciera, para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, quedando más que configurado en el caso bajo estudio, el tercer supuesto para que proceda la confesión ficta alegada, de la demandada ROSAURA LEDEZMA RUIZ, pues nada probó que le favoreciera tendiente a enervar o paralizar la acción intentada en su contra, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, quedando así cumplido el último requisito exigido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva. Así se declara.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, el Tribunal A-quo, en sintonía con los criterios legales jurisprudenciales que imperan al respecto, constató la no existencia del escrito de contestación a la demanda, a pesar de encontrarse válidamente citada la demandada de autos, quien de manera expresa mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2025, se dio expresamente por citada, conducta de rebeldía ésta, que puso en cabeza de la accionada, la carga de la prueba, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos alegados por la parte accionante, reversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 362 de la ley adjetiva, siendo que la falta de prueba de la demandada, a fin de desvirtuar las alegaciones de la parte accionante, adminiculó correctamente con el hecho de que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto la misma versa sobre la nulidad de un instrumento, procedimiento éste que se encuentra contemplado en la ley, lo que lleva a la convicción de quien decide, que la confesión ficta declarada por el Tribunal de la recurrida se configuró en derecho, y siendo que este Juzgado Superior, comparte el Criterio de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, bajo tales supuestos, aprecia que se encuentra presente en la causa bajo estudio, los tres presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de lademandada ROSAURA LEDEZMA RUIZ. Así se establece.
En consecuencia, determinada la existencia de los tres extremos establecidos en la norma para considerar la procedencia de la confesión ficta, esta juzgadora coincide con el criterio expuesto por el A quo, y declara la CONFESIÓN FICTA dela demandada en la presente causa de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y en aplicación a lo previsto en el artículo 358, numeral 3°, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoara la ciudadana MARÍA ISMELDA LEMUS DE RIVERA contra la ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ, en consecuencia de ello SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal y como expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 10 de junio de 2025, por la parte demandada, ciudadana Rosaura Ledezma Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.443.402, debidamente asistida por la abogada Rosa Jasmina Cádiz Rondón,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°77.071, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda.
Segundo: CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoara la ciudadana MARÍA ISMELDA LEMUS DE RIVERA contra la ciudadana ROSAURA LEDEZMA RUIZ, en consecuencia, nulo el título supletorio evacuado por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2018.
Tercero:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrida, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2026. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2025-000354
BDSJ/JV/May
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