REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000474
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVO CENTRO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1967, bajo el No. 22, folio 100, Tomo 43, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MARÍA MERCEDES PRADO RENDÓN, FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y NESTOR ENRIQUE ODOL VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.533, 15.407, 38.163, 71.407 y 122.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1967, bajo el No. 16, tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
AUTOS RECURRIDOS: (i) Auto de fecha 23 de abril de 2025, en dónde el Juzgado A-quo señala, que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, debe tenerse como no válido por haber sido presentado por una persona que no es apoderado judicial de la parte demandada; (ii) Acta de nombramiento de expertos de fecha 22 de mayo de 2025, en la cual se declaró que la comparecencia del abogado Alexander Enrique Cardozo González, como apoderado judicial de la parte demandada, no puede considerarse válida; ambas providencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 05 y 27 de mayo de 2025, por el ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.313.765, debidamente asistido por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.607, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2025, que consideró no válido el instrumento poder presentado por el hoy recurrente, actuando en representación de la parte demandada; y, contra el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 22 de mayo de 2025, en dónde el Tribunal A-quo, consideró no válida la comparecencia del supra mencionado profesional del derecho al acto de nombramiento de expertos, en virtud de no manifestar el poderdante que otorga poder en nombre de la parte demandada; ambas actuaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo oídos en un solo efecto por el Tribunal de instancia los recursos de apelación ejercidos, mediante autos de fechas 07 de mayo y 09 de junio de 2025, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro respectivo; y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22).
En fecha 10 de octubre de 2025, los abogados José Luís Ramírez y Federico Gasiba Cárdenas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes anexando el instrumento poder que acreditaba su representación (f. 23-25).
En fecha 27 de octubre de 2025, este Tribunal, fijó el lapso para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo dicho lapso por auto de fecha 24 de noviembre de 2025 (f. 39).
-II-
Motivación
Realizado el estudio del caso, pasa de seguidas esta Alzada, a dictar el fallo correspondiente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior que, el presente recurso de apelación se circunscribe contra los autos dictados en fechas 23 de abril de 2025 y 22 de mayo de 2025, en el curso del juicio que por DESALOJO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVO CENTRO contra el ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cualesen el primero de ellos, consideró como no válido el escrito de pruebas presentado por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, en virtud de no haber demostrado el mencionado profesional del derecho, ser el representante legal de la sociedad mercantil demandada y en el segundo de los autos, el Tribunal A-quo, consideró no válida la comparecencia del supra mencionado profesional del derecho al acto de nombramiento de expertos, sosteniendo las mismas razones legales antes mencionadas.
En este orden, el primer auto recurrido, es el siguiente:
Auto de fecha 23 de abril de 2025 (f. 08),
“…vista la diligencia de fecha 07 de abril de 2025, suscrita por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.607, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Edificio Nuevo Centro” mediante el cual consigno escrito de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 04 de junio de 2024 (folios del 03 al 05 pieza II) compareció el ciudadano JESUS BERNANDEZ VALEIRAS, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.313.765, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Cardozo González, antes identificado, quien, actuando de MANERA PERSONAL, otorgó poder apud acta, de igual forma, consignó escrito de cuestiones previas en nombre de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, C.A.
Posterior a ello, con la actuación del abogado Alexander Enrique Cardozo González, este dice actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil Edificio Nuevo Centro y consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas, se observa que la presente demanda fue incoada contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1967, bajo el No. 16, Tomo 55-A, en la persona del ciudadano JESUS BERNANDEZ VALEIRAS, antes identificado, por lo cual se infiere que el escrito de pruebas cursante a los folios 63 y 64 de la pieza II debe tenerse como no valido al haber sido presentado por una persona que no es apoderado, ni representante legal de la sociedad mercantil demandada, siendo que el poder cursante a los autos y que fue otorgado al abogado Alexander Cardozo González, se limita única y exclusivamente a la representación personal del ciudadano JESUS BERNANDEZ VALEIRAS, sin que tal ejercicio abarque la representación de la sociedad mercantil demandada. Así se declara….”
(Negrillas y subrayado del texto. Fin de la cita).
Contra la anterior decisión, en fecha 05 de mayo de 2025, se ejerció recurso de apelación mediante escrito presentado por el ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, debidamente asistido por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, quien también funge como apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Nuevo Centro, C.A., según poder apud-acta otorgado por ante ese mismo órgano jurisdiccional y que a su criterio es válido para la representación de la parte demandada en la presente causa, y procede de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer el recurso de apelación (f. 10-13); escrito este, en el cual manifiesta:
Que para su representación judicial resulta imperioso recurrir del referido auto, ya que el mismo genera un absoluto desequilibrio procesal cercenando garantías fundamentales relacionadas con el ofrecimiento de pruebas en la causa seguida bajo el No. AP11-V-FALLAS-2023-000254; que en el poder Apud Acta debidamente otorgado por el Tribunal y certificado por el Secretario se puede observar que el mismo se otorgó de manera especial para la intervención en la causa señalada por demanda de desalojo que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde es evidente que el ciudadano JESUS BERNARDEZ es el representante legal de la empresa demandada y que cuando otorga el poder lo hace con fundamento en dicha representación, quedando entonces demostrada de manera indubitable, clara, expresa e inteligible, que el poderdante otorgó el poder en nombre de su representada, la persona jurídica ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO C.A., y que dicho poder tal como lo expresa el auto que se recurre, fue presentado en fecha 04 de Junio de 2024; que tal como se evidencia el instrumento poder se menciona que el mismo será para defender los Intereses relacionados con la demanda de desalojo, la cual denota que está incoada contra la sociedad mercantil que representa el poderdante.
Que desde el día del otorgamiento del poder ha transcurrido un (1) año, y que, durante ese año procesalmente han habido actos que convalidan la existencia del poder y la consecuente cualidad para ejercerla; que esos actos de convalidación, no solamente devienen de la parte accionante, sino del mismo Tribunal A-quo, que hoy cuestiona su eficacia; señalando que prueba de ello son:el anverso del folio doscientos cinco (205) del expediente, relacionado al Auto de Admisión, en dónde queda claramente demostrado la cualidad de representación de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Nuevo Centro C.A., que posee el ciudadano JESUS BERNARDEZ VALEIRAS, lo cual no ha sido cuestionado; que de los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente, la parte demandante presenta escrito de contestación a las cuestiones previas, reconociendo y convalidando la cualidad de representación que otorga el poder Apud Acta; y que, no conforme a ello, el tribunal de la causa en distintas oportunidades, libró boleta de notificación a su apoderado, abogado Alexander Enrique Cardozo González, reconociendo de manera expresa su cualidad de apoderado judicial, prueba de ello se desprende de la boleta de notificación del 30 de Septiembre de 2024, anexo marcado "B", notificando la existencia de una sentencia interlocutoria dictada el 03 de Agosto de 2024, así como también, nota de secretaria que corre inserta al folio 26 de la segunda pieza del expediente, donde se deja constancia de haber practicado una notificación telemática al número telefónico 0414-225-08-54, el cual es el número personal del profesional del derecho Alexander Enrique Cardozo González.
Que dejando a salvo el criterio de validez y eficacia de la representación otorgada a través del poder Apud acta, en un supuesto negado de existir nulidades en la presente causa, manifiestan que serían nulidades relativas; que la doctrina en nuestro ordenamiento jurídico venezolano “… considera que las nulidades relativas pueden ser convalidadas mediante su certificación o ratificación de las partes. Este proceso de convalidación permite que el acto viciado de nulidad relativa, adquiera validez y produzca sus efectos desde su celebración…”; y que, como se puede observar, a su decir, queda claramente establecido en el presente caso que además de la validez per se, que posee el poder, también fueron convalidados tanto por la parte demandante como por el tribunal A-quo, los actos procesales en favor de la parte demandada. Señalan que el auto recurrido causa un gravamen irreparable, generando un estado de indefensión y un desequilibrio procesal en franca violación, de lo preceptuado en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, y en contravención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, afectado claramente al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de Igualdad Procesal, favoreciendo sólo a la parte accionante quien además de haber convalidado los actos procesales de la parte demandada, no presentó oportunamente el escrito de prueba, de conformidad con el tercer aparte del artículo 858 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, solicitan finalmente que la apelación sea admitida, declarada con lugar, revocando el auto impugnado y admitiendo el escrito correspondiente.
Por otra parte, el segundo auto recurrido, es del tenor siguiente:
Auto de fecha 22 de mayo de 2025 (f. 15-17),
“…en horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, se deja constancia que el mismo fue anunciado en la Sala de Actos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el Alguacil designado de conformidad con la Ley, encontrándose presente el representante judicial de la parte actora, abogado JOSE LUIS RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.533; asimismo, el Tribunal hace constar que se encuentra presente el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 80.607, quien dice actuar en representación de la parte demandada ESTACIONAMIENTO NUEVO CENRO, C.A, Acto seguido, el representante judicial de la parte actora expone: “Designo como Experto al ciudadano JULIO CESAR SILVA y consigno la carta de aceptación del referido ciudadano, a fin de que la misma sea agregada a los autos, y surta sus efectos legales pertinentes”. Así mismo, el abogado
ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, antes identificado, manifiesta: “Designo al ciudadano JHON JAIRO VEGA VELAZCO y consigno carta de aceptación”. Seguidamente este Tribunal, procede a designar como experto por parte del Tribunal, al ciudadano YOLFRE ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.472.507. En este estado, la representación judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra a lo cual el Tribunal accedió, exponiendo que: "Impugno el nombramiento del experto JHON JAIRO VEGA VELASCO, designado por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, por cuanto el mencionado colega notiene el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del auto de este Tribunal de fecha 23 de abril del presente año, y como consecuencia de ello solicito a este Juzgado proceda al nombramiento de un nuevo experto es todo”. Acto seguido, el profesional del derecho ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, expone: "Vista la impugnación presentada, esta representación judicial difiere total y absolutamente de la misma, ya que, en nuestro criterio la cualidad de apoderado que represento está validada, no solamente a través del poder apud acta refrendado por este Tribunal, sino que también, a través de actos posteriores en los cuales este órgano jurisdiccional procedió a notificarme personalmente de distintos actos procesales ventilados, es por ello que se apeló del auto de fecha 23 de abril de 2025, incidencia que actualmente se encuentra en trámite. Finalmente solicito a este honorable Tribunal suspenda el procedimiento de nombramiento de experto hasta tanto se resuelva la misma ya que sin la designación de un experto propuesta por la parte demandada se estaría generando un desequilibrio procesal y cuestionaría la prueba de experticia necesaria para la resolución del conflicto. Es todo”. En este estado, el Tribunal vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, advierte que, mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, consideró que la representación ejercida por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ identificado supra, no abraza su accionar en nombre de la empresa demandada ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, CA., por cuanto, como se mencionó en la aludida providencia, ésta se limita al otorgamiento del poder de manera personal por parte del ciudadano JESÚS BERNARDEZ VALEIRAS, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E 81.313.765, sin que en el mencionado poder haya manifestado actuar en nombre de la parte demandada, siendo esto así, la representación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en nombre de la sociedad de comercio demandada no resulta ser tal y, por ende, su comparecencia al presente acto no puede considerarse válida. Desde la misma perspectiva, en cuanto al pedimento de suspender el presente acto hasta tanto se resuelva la apelación ejercida contra el auto de fecha 23 de abril del corriente año, este Juzgado niega to solicitado, dado que el recurso fue admitido en un solo efecto devolutivo y, lo cual no paraliza el decurso del proceso primigenio y así se establece. Siendo esto así, debe este Tribunal proceder a la designación del experto que actuará en nombre de la parte demandada y así se establece. Resuelto lo anterior, este Juzgado designa en nombre de la parte demandada al ciudadano TIRSO RAMON CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-4.948.296. En tal sentido, se ordena notificar a los expertos designados, para que comparezcan por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA DE AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, a objeto que presten su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de ley. Así mismo, se ordena agregar a los autos la carta de aceptación consignada por la representación judicial de la accionante, a fin de que surta sus efectos legales pertinentes, experto que deberá comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy a prestar el juramento de Ley Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”
(Negrillas y subrayado del texto. Fin de la cita).
Contra la anterior decisión, en fecha 27 de mayo de 2025, se ejerció recurso de apelación mediante escrito presentado por el ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, debidamente asistido por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, quien funge como apoderado judicial según poder Apud Acta, otorgado especialmente para el juicio de desalojo que se lleva contra la sociedad mercantil Estacionamiento Nuevo Centro, C.A. (f. 18).
Señala el recurrente que, en el acto para la designación y nombramiento de expertos que tuvo lugar el día jueves 22 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante impugnó la designación del experto presentado por su representante legal, abogado Alexander Enrique Cardozo González, alegando la falta de cualidad de su representación en juicio, y por cuanto el acto supra señalado fue cuestionado por la misma razón, presentan formal apelación contra esta nueva actuación, ratificando los fundamentos esgrimidos en la acción recursiva del 5 de mayo de 2025. Que se evidencia la consecución de actos que afectan y quebrantan el debido proceso, que impiden el acceso a la justicia, con condicionamientos excesivos, vulnerando la tutela jurisdiccional efectiva, ya que, en el expediente, consta su acreditación como representante legal de la empresa demandada y la validez del poder apud- acta otorgado, que definitivamente deberá ser resuelto por el tribunal superior, depurando el proceso y reponiendo la causa, para restituir la situación jurídica infringida.
Que en razón de que el Tribunal A- quo decidió la impugnación, el mismo día 22 de mayo de 2025, declarando con lugar la impugnación, generando con esta decisión un desequilibrio procesal que afecta de manera fehaciente el debido proceso afectando lesivamente los derechos de la empresa que representa, ya que, dicha prueba al ser valorada y apreciada por el sentenciador, sólo la hará sin contradictorio y arrojando probablemente una decisión contraria a principios de equidad y carente de objetividad.
Finalmente ratifica al abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, como apoderado de la sociedad mercantil demandada, y pone en conocimiento al tribunal superior que ha de conocer de la presente acción recursiva, que la pieza 1 del expediente cursa a los folios 190 al 204, los estatutos legales de la Empresa Estacionamiento Nuevo Centro C.A., verificando los conocimientos excesivos que se denuncian, no obstante, igualmente presenta dichos estatutos para mayor abundamiento y conocimiento de la superioridad que resolverá la apelación.
Expuestas las defensas para la resolución de la apelación de marras, se observa que, ante esta instancia; la parte demandada hoy recurrente no presentó actuación alguna; y que en fecha 10 de octubre de 2025, los abogados José Luís Ramírez y Federico Gasiba Cárdenas, en representación judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes(f. 23-25, 26-37); realizando su descargo de la siguiente manera:
Que actuando en nombre de la parte demandante, Condominio del Edificio Nuevo Centro, su representación se constata del instrumento poder y sustitución del mismo, que consignan en copia certificada con el escrito de informes; para luego, con respecto a los recursos interpuestos y lo que se desprende de las actas señalar que, se puede evidenciar del poder apud acta, consignado en copia certificada ante esta alzada por la parte recurrente, que el mismo fue otorgado mediante diligencia del 4 de junio de 2024, por el ciudadano Jesús Bernárdez Valeira, actuando de manera personal, al abogado Alexander Enrique Cardozo González, para que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la demanda por desalojo que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. AP11-V-FALLAS-2023-000254; pero que el referido ciudadano Jesús Bernárdez Valeira, no es el sujeto pasivo de la relación procesal con ocasión de la demanda de desalojo intentada en el referido asunto, ya que, allí la parte demandada es una persona jurídica denominada Estacionamiento Nuevo Centro C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 16. Tomo 55-A de fecha 2 de octubre de 1967, y cuyo expediente cursa ante Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No 9603.
Que en virtud del otorgamiento realizado en el referido poder apud-acta, el abogado Alexander Enrique Cardoza, no puede ser considerado como apoderado judicial de la parte demandada Estacionamiento Nuevo Centro C.A., ya que, para ello requería un poder otorgado por el mencionado ciudadano Jesús Bernárdez Valeira, actuando en su carácter de representante legal de la persona jurídica demandada, que cumpla con las formalidades exigidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exhibiendo al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación; y que, en consecuencia, un poder apud-acta otorgado por una persona que no es parte en un juicio no tiene valor para actuar en el mismo, ya que, este tipo de poder es específico y sólo faculta al apoderado para el cual se le otorgó.
Que el artículo 201 del Código de Comercio, establece expresamente que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, y que en la sentencia Nro. 1.181 de fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la muerte de uno de sus socios o accionistas no altera o modifica lo relativo a la existencia de la persona jurídica, que con anterioridad, sobre este particular ya se había pronunciado en sentencia Nro. 4.577 del 30 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa, sentencia ésta reseñada en la mencionada decisión de la Sala Constitucional donde se dijo textualmente que las personas jurídicas, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y la Ley le concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros. Siendo que, con fundamento en dichas sentencias se puede determinar que los socios o accionistas que figuran en los estatutos de una sociedad mercantil son personas naturales totalmente diferentes a la persona jurídica; y que por esa razón, el poder apud-acta tantas veces referido no obliga a la parte demandada ya que el mismo fue otorgado por una persona natural, que como se ha dicho es totalmente diferente de la persona jurídica y para que ese poder pudiese tener efecto judicial ante un proceso, ha debido ser otorgado por el representante legal de la empresa, lo que no sucedió en el presente caso.
Que el Tribunal a-quo, en auto de fecha 23 de abril de 2025, actuó ajustado a derecho al considerar como no válido el escrito de pruebas presentado por una persona que no es la apoderada ni representante legal de la sociedad mercantil demandada, por considerar que el poder otorgado al abogado Alexander Enrique Cardozo González, se limita única y exclusivamente a la representación judicial del ciudadano Jesús Bernardez Valeiras. Siendo que, en acta de fecha 22 de mayo, el tribunal de la causa declaró con lugar la impugnación formulada por la parte demandante en cuanto a la designación del experto propuesto por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, procediendo a la designación de un nuevo experto, fundamentándose para ello en las mismas razones explanadas en el auto dictado el 23 de abril del 2025, que consideró que la representación ejercida por el prenombrado abogado no abrazaba su accionar como representante legal de la empresa demandada, ya que esta se limitó al otorgamiento de poder de manera personal por parte del ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras dando así cumplimento a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que el ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, alega de manera infundada y sin especificar con qué carácter actúa, asistido por el tantas veces mencionado abogado Alexander Enrique Cardozo González, en escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2025, insistiendo en hacer valer el poder apud-acta otorgado por persona natural y aduciendo que tales facultades pueden ser atribuibles a la persona jurídica hoy demandada, todo ello con la intención de confundir a tribunal e inducirlo en error, desconociendo así que un poder apud-acta otorgado por una persona que no es parte en un juicio, no tiene valor alguno en el mismo.
Que las actuaciones realizadas en el juicio por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, asumiendo una representación irrita, ya que, dicho poder no lo facultaba para representar a la empresa demandada, en ningún momento fueron ratificadas de manera expresa por el representante legal de la compañía, ya que únicamente ratificó al tantas veces mencionado abogado considerándolo como apoderado de la sociedad mercantil sin que exista en el proceso, poder alguno otorgado por dicho representante legal de la empresa demandada, con las condiciones establecidas en el artículo 155 de la norma adjetiva, así mismo, tampoco estas actuaciones irregulares fueron convalidadas por el tribunal a-quo como temerariamente lo aducen en el escrito donde formalizan la apelación; procediendo finalmente a solicitar por las razones expuestas que se declaren sin lugar las apelaciones ejercidas por el ciudadano Jesús Bernardez Valeiras en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, y condene en costas a la parte recurrente.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, de las providencias recurridas transcritas ut supra; los argumentos del abogado Alexander Enrique Cardozo Gonzálezante el Tribunal de la causay los señalamientos de la representación judicial de la parte actora ante esta Alzada; para sustentar sus respectivas posturas respecto a las referidas actuaciones, en este sentido se observa:
Que las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, inician con una copia certificada librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el número AP11-V-FALLAS-2023-000254, contentivo del juicio que por desalojo sigue la Junta de Condominio del Edificio Nuevo Centro contra el Estacionamiento Nuevo Centro, C.A., y que las actuaciones que conforman dicho legajo, son las siguientes:
- Diligencia del ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, del 04 de junio de 2024, quien asistido por el abogado Alexander Cardozo González, otorga poder apud acta al profesional que lo asiste (f. 01-03);
- Actuación del Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2024; que corresponde a la identificación de las partes de una sentencia interlocutoria dictada en el expediente (f. 4);
- Actuaciones del Tribunal, de fecha 30 de septiembre de 2024, la primera corresponde a un auto que ordena notificar a la parte demandada de una sentencia interlocutoria dictada en el expediente en fecha 13 de agosto de 2024; y la siguiente es la boleta de notificación librada (f. 5-6);
- Nota de secretaria del Tribunal, de fecha 02 de octubre de 2024, constancia de secretaria de notificación vía telemática, remisión de la boleta de notificación (f. 7);
- Recurrido. Auto de fecha 23 de abril de 2025, en el cual se señala que debe tenerse como no válido las pruebas presentadas por la parte demandada, al haber sido presentadas por una persona que no es apoderado, ni representante legal de la sociedad mercantil demandada (f. 8);
- Escrito del 05 de mayo de 2025, suscrito por el ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, asistido por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, apelando de la providencia dictada el 23 de abril de 2025, y su comprobante de presentación (f 09-13);
- Auto del 07 de mayo de 2025, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta el día 05/05/2025, por el ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, asistido del abogado Alexander Enrique Cardozo González, contra la providencia dictada el 23 de abril de 2025, (f. 14);
- Recurrida. Acta de fecha 22 de mayo de 2025, mediante la cual se nombró expertos en la causa (f. 15-17), y se tuvo como no válida la asistencia del hoy recurrente;
- Escrito del 27 de mayo de 2025, suscrito por el ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, asistido por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, apelando de la providencia dictada el 07 de mayo de 2025 (f 18);
- Auto del 09 de junio de 2025, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta el día 05/05/2025, por el ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, asistido del abogado Alexander Enrique Cardozo González, contra la providencia dictada el 27 de mayo de 2025, (f. 19);
- Actuaciones del 22 de septiembre de 2025, certificación de las copias a remitir con motivo de las apelaciones oídas y el oficio librado a los fines de remitir (f. vuelto folio 19 y 20).
Siendo ello así, de una revisión realizada a las actas que conforman las actas del expediente, se observa que las actuaciones recurridas, se dictan en un juicio de Desalojo (Local Comercial), seguido por la Junta de Condominio del Edificio Nuevo Centro contra el Estacionamiento Nuevo Centro; y tomando en consideración que la parte demandada es una persona jurídica, es pertinente iniciar con las siguientes apreciaciones:
En el ordenamiento jurídico venezolano vigente; el Código Civil, señala que las personas son naturales o jurídicas (art. 15); que todos los individuos de la especie humana son personas naturales (art. 16); y que son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. Siendo que, con respecto a las personas jurídicas, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. (art. 19).
Articulado a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, como norma procedimental en el área jurisdiccional, regula la actuación de las partes en juicio y sus apoderados; siendo que del articulado que le corresponde, se estima pertinente citar los artículos 136, 137, 138, 150, 151, 152, 155, que establecen:
Respecto a las partes:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad. ”
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. ”
Respecto a los Apoderados:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. ”
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. ”
“Artículo 152.El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
(Negrillas y subrayado de este tribunal. Fin de la cita).
Del anterior articulado, se desprende que en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, establece que existen dos tipos de personas, discriminándolas en personas naturales y personas jurídicas; y que, estas últimas son capaces de obligaciones y derechos, que la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. Siendo que, respecto a las personas jurídicas y como estarán en juicio, es pertinente destacar que la norma señala que por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; y que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad; que además del otorgamiento de poder general señalado, el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Señalando que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el ordenamiento jurídico diferencia entre personas naturales y personas jurídicas y en base a tal diferencia, es fundamental analizar el poder apud acta en discusión, otorgado por el ciudadano Jesús Bernárdez Valeiras, al profesional del derecho Alexander Cardozo González, el cual consta en copias certificadas, cursante a los folios 01 al 03 del presente asunto, y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho, del día de hoy 04 de Junio del 2024, comparece fe ante este Juzgado JESUS BENARDEZ VALEIRAS, argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.313.765,debidamente asistido por al Abogado en ejercicio ALEXANDER CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.453.495, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Nos. 80.607, ocurro para exponer. "De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Especial Apud-Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.453.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.607, para que, me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todo lo relacionado en la demanda por DESALOJO que cursa por ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el Nro. Ap11-v-fallas-2023-254, que lleva este Tribunal. En virtud del presente mandato queda facultado mi referido Apoderado para intentar y contestar demandas, reconvenciones, darse por citado, notificado o intimado en mi nombre; promover y evacuar todo tipo de pruebas; tachar, impugnar y desconocer testigos, documentos públicos o privados; solicitar que se practiquen medidas preventivas o ejecutivas de embargo; nombrar peritos, transigir, conciliar, convenir, comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remates; recibir cantidades de dinero o efectos de comercio; depositarlos o cobrarlos aunque contengan la cláusula "no endosables"; disponer del derecho en litigio; las observaciones, conclusiones e informes causan honorarios profesionales; anunciar los recursos, tanto el ordinario como el extraordinario; así como hacer uso del Recurso de Amparo Constitucional, si hubiere lugar, asimismo, mi apoderado está ampliamente facultadopara sustituir el presente mandato en Abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio; en fin podrán hacer todo cuanto consideren conveniente para la mejor defensa de mis derecho e intereses, puesto que las facultades aquí conferidas meramente enunciativas y no limitativas. La Secretaria que suscribe, certifica que el presente Acto se celebró en su presencia y que conoce al otorgante ciudadano, JESUS BENARDEZ VALEIRAS, argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.313.765.
LA DILIGENCIANTE ABOGADO ASISTENTE
(Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal.).
Del poder apud-acta antes transcrito, puede evidenciar este órgano de administración de justicia superior claramente que, el poder en discusión, el cual otorga facultades en juicio para actuar en representación de otro, fue otorgado por el ciudadano JESUS BERNARDEZ VALEIRAS, al abogado en ejercicio ALEXANDER CARDOZO GONZALEZ, es decir fue conferido de manera personal y no en representación de la parte demandada sociedad mercantil “…ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, C.A.; quien es la persona jurídica demandada, por lo que, las actuaciones del mencionado profesional del derecho en el presente juicio, en representación de la parte demandada, resultan nulas, y en virtud que el abogado recurrente no puede actuar en juicio, por no encontrarse debidamente facultado por la parte demandada ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, C.A., en tal sentido este Tribunal Superior, declara que las providencias recurridas de fechas 23 de abril de 2025 y 22 de mayo de 2025; se dictaron conforme a derecho.Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto en el presente fallo y conforme a lo establecido en la normativa jurídica de los artículos 138, 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales, ha sido reiterado en criterios de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que para representar en juicio, a un demandado cuando éste es una persona jurídica, sus representantes deberán intervenir según la ley, sus estatutos o sus contratos; y las gestiones que realicen en el proceso civil, por medio de apoderados como ocurre en el caso que nos ocupa, éstos deben estar debidamente facultados con mandato o poder expreso, cosa no ocurre en el presente caso, en virtud que no consta que la empresa demandada de marras ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, C.A., haya autorizado al recurrente, mediante mandato poder, para representar sus intereses en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, se sigue ante el tribunal de la recurrida, en tal virtud debe este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 05 y 27 de mayo de 2025, por el ciudadano JESUS BERNARDEZ VALEIRAS, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER CARDOZO GONZALEZ, contra las actuaciones de fechas 23 de abril de 2025 y 22 de mayo de 2025, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así CONFIRMADAS las decisiones recurridas, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero:SIN LUGARlos recursos de apelación interpuestos en fechas 05 y 27 de mayo de 2025, por el ciudadano JESUS BERNARDEZ VALEIRAS, asistido por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, contra los autos de fechas 23 de abril de 2025 y 22 de mayo de 2025, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró en el primero de los autos, no válido el instrumento poder presentado por el hoy recurrente, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada; y, en el segundo de los autos, consideró no válida la comparecencia del supra mencionado profesional del derecho al acto de nombramiento de expertos.
Segundo:SE CONFIRMANlos autos de fechas 23 de abril de 2025 y 22 de mayo de 2025, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero:De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Cuarto:Por cuanto la decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no resulta necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-00474
BDSJ/JV/rm
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