REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años: 215º y 166º


ASUNTO: AP71-R-2025-000222 (1536)

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.461.195, actuando en su condición de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS JARDINES”, urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Mirada, según se evidencia del Acta de Asamblea cursante al folio 22 del Libro de Actas, de fecha 11 de febrero de 2021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR BORGES PRIM, NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.765.759, V-11.160.050 y V-12.956.163, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.625, 60.127 y 97.465, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de Identidad número V-6.818.580.

LA PARTE DEMANDADA: no constituyó, apoderado judicial que lo represente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (APELACIÓN)


-I-

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2025, por el abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, en la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 29 de octubre de 2025; este tribunal para resolver observa:

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde 09 de diciembre de 2025 y, vencieron el 09 de enero de 2026 ambas fecha inclusive, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria, que por su naturaleza cautelar no causa un gravamen irreparable inmediato, por lo cual no es recurrible en casación. De conformidad con la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2004-000805, Magistrada Ponente: Isbelia Pérez de Caballero, quién establece lo siguiente:
“…Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia N 64 de fecha 25 de junio de 2001, caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente N . 01-144, expresó el siguiente criterio:
...observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.
En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas,cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia... . (Negrillas y subrayado de la Sala)…”

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía establecida para el 03 de mayo de 2024, fecha en el cual fue presentado el libelo de la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito

Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pudo constatar del mismo que la cuantía señalada cursante al folio 04 del presente cuaderno de medidas, arrojó a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS (2.637,51 Euros) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial emitida para la fecha por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, a saber, en la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.D. 102.836,51).
Ahora bien, determina este tribunal que para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 03 de mayo de 2024, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela, era el Euro, que estaba valorada en la cantidad de Bs. 39,40 y, al multiplicar esta tasa de cambio por tres mil veces, su valor da como resultado la cantidad de Bs. 118.200,00, este tribunal al realizar el cálculo matemático, resultó evidente que la cuantía establecida en el libelo de demanda, no superó el monto requerido para recurrir en casación contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 29 de octubre de 2025, ello de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023; en consecuencia, la causa no cumple con el requisito de la cuantía, no siendo éste recurrible en casación.

Del análisis del presente caso, resulta imperioso para este tribunal, considerar que NO es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 29 de octubre de 2025, por cuanto el caso bajo análisis a tenor de lo señalado en los literales “B” y “C” resulta imperioso para este Tribunal, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, en la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 29 de octubre de 2025, todo ello en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, actuando en su condición de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS JARDINES” contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA. Así se decide.-
La Juez,



Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.

ASUNTO: AP71-R-2025-000222 (1536)
FMBB/YR/Yaneth