REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, catorce (14) de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000691 (1593)
PARTE RECURRENTE: ciudadano JHON EDWARD HOOVER, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 966.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 11.461.531, V- 12.991.412 y V- 17.855.448, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 28 de noviembre de 2025, mediante la cual fue negada la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado de fecha 24 de noviembre de 2025, así como la apelación ejercida subsidiariamente contra dicho auto, que acordó la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente, excluyéndose las que no cursan en original.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por los abogados en ejercicio MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 966.612, respectivamente, contra el auto de fecha 28 de noviembre del 2025, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, así como la apelación ejercida subsidiariamente en fecha 25 de noviembre de 2025, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, que acordó la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente, excluyéndose las que no cursan en original, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue el ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, contra el ciudadano JHON EDWARD HOOVER.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025, este tribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que se consignaran las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre del 2025, la parte recurrente consignó las correspondientes copias certificadas.
En fecha 07 de enero de 2026, consignadas como fueron las copias certificadas pertinentes al recurso, se fijó la oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El planteamiento a decidir en el presente caso, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre del 2025, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, así como la apelación ejercida subsidiariamente contra el auto 24 de noviembre de 2025, que acordó la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente, excluyéndose las que no cursan en original, el cual fuera interpuesto el día 25 de noviembre de 2025, por los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHON EDWARD HOOVER extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 966.612., proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Vista la actuación de fecha 25 de noviembre de 2025, suscrita por los profesionales del derecho MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer observa que:
Expone la parte interesada que en el auto de fecha 24 de los corrientes se acordó expedir las copias certificadas solicitadas “excluyendo aquellos que no cursan en original”; así las cosas, manifiesta dicha representación judicial “…no sabemos a qué se refiere el Tribunal cuando señala gravemente que excluirá los que no cursan en original…”.(…Omissis…). Expuestos grosso modo los argumentos esgrimidos por la parte demandada, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que: (…Omissis…). Desde tal perspectiva no le es dable al secretario del tribunal certificar el traslado fiel y exacto sobre una copia simple que no goza de la misma condición de original o de una copia que haya sido certificada bajo las formas de ley y así se declara.
Desde tal óptica, la solicitud de revocatoria por contrario imperio deviene en IMPROCEDENTE y así se precisa. Finalmente, siendo que tal pronunciamiento corresponde a un auto de mero sustanciación, el recurso ordinario de apelación ejercido contra el mencionado auto carece de asidero, conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de marzo de 2002, al señalar que: (…Omissis…). Conforme al criterio antes plasmado, este Juzgado debe NEGAR la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento que acordó las copias certificadas y así se decide…”
-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 05 de diciembre de 2025, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el distribuidor transcurrieron cinco (05) días de despacho, contándose desde el 28 de noviembre de 2025, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 05 de diciembre de 2025, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales, expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
(…Omissis…)
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”
-V-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales del ciudadano JHON EDWARD HOOVER, parte demandada en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue en su contra el ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron textualmente lo siguiente:
“…Que aun cuando fueron acordadas las copias certificadas solicitadas, se observa que el Tribunal niega y se excepciona sin fundamentación jurídica alguna, excluyendo las que considere que “no cursan en original”, con lo anterior además de colocarnos en absoluto estado de indefensión, a su vez es una absoluta indeterminación, porque quedamos a sujeción de un criterio del tribunal sobre considerar que o cual acta del expediente considera como “original”, es decir no sabemos que o cuales considera que son documentos “originales”?(…) los expedientes están compuestos de documentos originales y no originales, no puede el Juez hacer una distinción de ellos para emitir copias certificadas de ESE o de CUALQUIER documento que cursa en ESE expediente, porque al cursar en ese expediente ya forma parte del todo, de todas las actas que lo conforman.
Por lo anterior, no le es dado a un Tribunal al momento de que se le solicite copia certificada de las actas de un expediente, a que niegue a certificar las que no son originales, o a más grave aún que EXCLUYA los que además considere como originales o no, dicha potestad NO le es dada al Tribunal, la de excepcionarse de expedir copias certificadas o no de las actas que corren insertas en el expediente que tramita.
(...Omissis...)
Con la actuación derivada del Juzgado Primero de Primera Instancia se nos está causando un gravamen irreparable, porque la necesidad de contar con las copias certificadas de todo folio que se solicite del expediente y no otorgarlos puede ocasionar daños irreparables, al advertir que podemos quedar como negligentes al no consignar dichos fotostatos en las acciones en que podamos necesitarlos, lo cual constituye un gravamen que como hemos indicado hasta este momento es irreparable.
(...Omissis...)
El auto que tiene pretendida apariencia DE SER UN AUTO DE MERO TRÁMITE (condición que la haría irrecurrible en apelación), contiene un censurable e ilegal pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, por cuanto sus efectos no son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento y evidentemente nos cercena la posibilidad de contar con actas del procedimiento certificadas por el tribunal, no se trata de que el tribunal crea que con su certificación está convirtiendo copias simples o no originales, creer o estimar eso, resultaría incluso en un error inexcusable por parte del Juez, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26,49 N° 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional y las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
(...Omissis...)
Es importante verificar señalar que el Tribunal señala que niega la admisibilidad del recurso de apelación contra el pronunciamiento que acordó las copias certificadas y ese es un hecho FALSO , no hemos apelado de que haya acordado las copias certificadas, para nada eso es cierto, incluso se le consignó un escrito donde se le señala de que se apela del auto y NO ES de que haya acordado las copias, hemos apelado de la frase que desnaturaliza ese auto de supuesto mero trámite en un auto que causa gravamen irreparable, específicamente de la coletilla que señala que no certificará todo el expediente ya que lo hará “…excluyendo aquellos que no cursan en original…”. Por tanto NO ES CIERTO y confunde el Juez sobre que es el objeto de la apelación ya que repetimos NO hemos apelado de que haya acordado las copia, hemos apelado de que se atreva a señalar que excluirá aquellos que el quiera.
(...Omissis...)
Pero visto lo anteriormente expuesto es necesario analizar el auto que fue objeto de apelación, ya que el anteriormente Auto dictado por el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2025, contiene una declaración ilegal y en contra de principios básicos de derecho a la defensa, de una tutela judicial efectiva, de equidad, de igualdad de las partes, establecidos en la ley, al pronunciarse de forma negativa e indeterminada sobre la procedencia de las copias certificadas excepcionándose con respecto a “excluir aquellos que no cursan en original”, las cuales ni siquiera especifico ni fundamentó en base legal alguna, es decir, sin ningún causal o prohibición de Ley, la cual no existe, ya que el secretario o secretaria del Tribunal está obligado a certificar todas y cada una de las actas procesales que conste en un expediente, sin excepcionarse, ya que no existe norma legal alguna que les permita negar tal solicitud, derecho que puede ser ejercido por ambas partes en cualquier grado y estado de la causa, sin limitación alguna y no establecer un gravamen irreparable a las partes.
Visto lo anterior, para nada este identificado auto, constituye un auto de mero trámite, como lo señala el tribunal al momento de haberse apelado del mismo, desde el momento en que se realiza una negativa a una solicitud, se excepciona de hacer algo que está obligado a hacer por ley, desde el momento en que condiciona su actividad de otorgar copias certificadas de las actas de ese expediente, las consecuencias de ese auto cometen un perjuicio a esta parte, ese auto dejó de ser uno de mero trámite y se convirtió en uno que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a esta parte, ya que no es un simple auto de impulsar u ordenar el proceso, es un auto que contiene una negativa y una excepción que no le es legalmente hábil hacer, ese auto que considera el tribunal de mero trámite, define y pone a fin a la posibilidad de poder ejercer acciones que solo se pueden intentar con la expedición de unas copias certificadas de un expediente, nos impide la continuación del trámite del proceso, nos viola el debido proceso al negársenos un derecho al que tenemos libertad de tener acceso como es solicitar unas copias certificadas de un expediente en su totalidad, sin excepciones, ese auto contiene una decisión primitiva, ilegal, absurda y que agrede el ejercicio profesional, es un auto de otro tipo de derecho o de otro tipo de sociedad, no de una que tiene como garante del debido proceso o una constitución como la nuestra, el contenido de ese auto representa un error inexcusable del Juez del Tribunal Primero, que atenta contra principios básicos como son el de la inmediatez y celeridad y además recarga el sistema de justicia al tener que acceder las partes a recursos como este para obtener algo que simplemente debió otorgar sin EXCLUSIONES al tribunal como lo son unas copias certificadas de las actas del expediente.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior expuesto, solicitamos se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ya que es evidente que no se trata de un auto de mero trámite y causa gravamen irreparable a esta parte demandada que con cada día que pasa se agrava más al no permitírsenos accionar con el respaldo de las copias certificadas solicitadas en su totalidad de las actas de un expediente.
III
DEL PETITORIO
Por lo anterior y en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior, que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2025, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2025 y negada a través del auto objeto del presente Recurso de Hecho, de fecha 28 de noviembre de 2025.
Ponemos en conocimiento de este Tribunal Superior, que estamos actualmente gestionando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la emisión de las copias certificadas solicitadas y consignadas sus copias simples ante la URDD, están a la espera de que sean enviadas al Tribunal, certificadas y devueltas a URRD, para ser retiradas por esta parte demandada y consignadas en este expediente, por lo cual pongo en conocimiento de funcionamiento del circuito, no necesitan demostrarse, pero si indicarse como forma de notificar que se están realizando las gestiones relativas …”
En fecha diecisiete (17) de diciembre del corriente año, la parte recurrente mediante diligencia consignó legajo de copias certificadas de las actas que rielan en el expediente principal, en relación al hecho que dio lugar al presente recurso, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de diciembre del presente año, actuaciones cursantes en el expediente signado AP11-V-FALLAS-2025-000613 (nomenclatura de esa instancia), contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue el ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, contra el ciudadano JHON EDWARD HOOVER, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y nueve (49), de esta incidencia, desprendiéndose entre otras actuaciones las siguientes:
Riela al folio 34: auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2025, por el tribunal a quo, mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fechas 19 y 21 de noviembre de 2025, por la abogada Katherine Valera, excluyéndose aquellas que no cursan en original.
Riela a los folios 35 y 36: Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025, suscrita por la abogada Katherine Valera, mediante la cual, solicitó copia certificada del auto antes mencionado, de fecha 24 de noviembre de 2025.
Riela al folio 37: Auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2025, por el tribunal a quo, acordando la expedición de las copias certificadas solicitadas por la abogada Katherine Valera.
Riela a los folios 38 al 40: escrito presentado por los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, apoderados judiciales de la parte recurrente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente, donde manifestaron consideraciones con respecto al auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2025, sobre la negativa de la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente; solicitud de aclaratoria del referido auto; solicitud de revocatoria por contrario imperio; apelación de manera subsidiaria en caso de negativa de certificación de la totalidad del expediente.
Riela a los folios 41 y 42: diligencia de fecha 03 de diciembre de 2025, suscrita por la abogada Katherine Valera García, mediante la cual, solicitó dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 25/11/2025, solicitando se habilitara el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.
Riela al folio 43: auto dictado por el tribunal a quo, mediante el cual acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Katherine Valera, de fecha 15 de diciembre de 2025.
Riela al folio 44 al 46: auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 28 de noviembre de 2025, mediante el cual declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 24/11/2025. Asimismo, negó el recurso de apelación ejercido contra dicho auto, por ser éste un auto de mero trámite.
Riela a los folios 47 y 48: diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025, suscrita por la abogada Katherine Valera García, mediante la cual, solicitó dos (02) juegos de copias certificadas del auto de fecha 28/11/2025.
Riela al folio 49: auto dictado por el tribunal a quo, de fecha 15/12/2025 mediante el cual se acordó la expedición de las copias certificadas antes mencionada.
Con respecto a las documentales arriba descritas, el tribunal les otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos.
De lo antes expuesto, considera esta sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenido en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver si el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2025, debía oírse- o negarse- como lo hizo el tribunal a-quo. Y así se establece.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2025, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado de fecha 24 de noviembre de 2025, así como la apelación ejercida subsidiariamente contra dicho auto, que acordó la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente, excluyéndose las que no cursan en original, parcialmente transcrito, con el objeto de que sea oída en un solo efecto y en el que se declaró lo siguiente:
“…Vista la actuación de fecha 25 de noviembre de 2025, suscrita por los abogados profesionales del derecho MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.084, 87.266 y 231.257,respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer observa que:
Expone la parte interesada que en el auto de fecha 24 de los corrientes se acordó expedir las copias certificadas solicitadas “ excluyendo aquellos que no cursan en original”; así las cosas, manifiesta dicha representación judicial “…no sabemos a qué se refiere el Tribunal cuando señala gravemente que excluirá los que no cursan en original…”.
Continua argumentando dicha parte que requiere conocer cuál es el verdadero significado de lo anterior, requiriendo se aclare el auto indicando que el Juzgado cumplirá con la obligación de certificar todo el expediente como lo ha solicitado; solicita se revoque por contrario imperio el referido auto o; “… seguir con el recurso de apelación sobre ese auto…”.
Manifiesta que la negativa de emitirse copias certificadas de la totalidad del expediente configura una denegación de justicia, un sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a principios procesales básicos y fundamentales.
Expuestos grosso modo los argumentos esgrimidos por la parte demandada, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil, los cuales disponen que: (…Omissis…). Desde tal perspectiva no le es dable al secretario del Tribunal certificar el traslado fiel y exacto sobre una copia simple que no goza de la misma condición de original o de una copia que haya sido certificada bajo las formas de ley y así se declarar.
Desde tal óptica, la solicitud de revocatoria por contrario imperio deviene en IMPROCEDENTE y así se precisa.
Finalmente, siendo que tal pronunciamiento corresponde a un auto de mera sustanciación, el recurso ordinario de apelación ejercido contra el mencionado auto carece de asidero, conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de marzo de 2002, al señalar que: (…Omissis…).
Conforme al criterio antes plasmado, este Juzgado debe NEGAR la admisibilidad del recurso de apelación ejercicio contra el pronunciamiento que acordó las copias certificadas y así se decide…”
De manera que, compete a esta alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta contra el auto supra señalado, debió haberse oído o no, y si se debió oír en un solo efecto, como lo pretende el recurrente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es relevante traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De lo antes expuesto, se desprende que el régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”; sin embargo; sólo en el caso contrario, se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerciera recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe, prima facie, declarar la inviabilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Para mayor abundamiento, observa este tribunal que, los autos y providencias de mera sustanciación o mero trámite (según sentencia Nº RH-000394, dictada el 10-08-2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 10-281), pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo (o de incidencia que cause gravamen), son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Distinto a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, que son aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado de fecha 24 de noviembre de 2025, negando la apelación ejercida subsidiariamente contra dicho auto, que acordó la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente, excluyéndose las que no cursan en original.
Ahora bien, respecto al referido auto, considera menester quien hoy decide, indicar que, los autos que acuerdan la expedición de copias certificadas, se encuadran en los autos de mero trámite o mera sustanciación, encontrándose ajustado a derecho la improcedencia de revocatoria por contrario imperio dictada por el a quo, solicitada por la parte demandada -parte recurrente- en el juicio principal contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, acogiendo esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2006, señalado por el a quo, y así se establece.
Así las cosas, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho d exigir su confrontación con el original”.
Articulo 112.- “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producidos, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución…”
Con respecto al análisis de los artículos antes transcritos, se desprende que; el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en la causa, sin embargo, la función certificadora del secretario consiste en dar fe de que la copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente. Por lo tanto, surge una distinción fundamental: 1) el secretario puede y debe certificar la fidelidad de las copias de actas, sentencias y documentos originales consignados en el expediente; 2) si en el expediente civil ya cursan copias fotostáticas simples (no originales), el secretario, al certificar, suele dejar constancia de que lo que está certificando, es una reproducción de lo que obra en autos, sin dejar constancia que dicha copia es traslado fiel y exacto de su original.
Ahora bien, con respecto a la exclusión de copias simples en una certificación, esta alzada quiere dejar claro que, en la práctica judicial y en aplicación del principio de seguridad jurídica, el secretario debe ser cauteloso. Si una de las partes intervinientes solicita la certificación de todo el expediente, el secretario certifica la integridad de las actas; no obstante, existen criterios que deben considerarse: 1) la inexistencia de valor probatorio de la copia de copia, en tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada que la certificación de una copia simple no le otorga el valor de original ni de copia certificada del documento matriz. Por ello, se deben omitir o debe hacerse la advertencia expresa sobre los folios que cursen en copias simples, para así evitar inducir a un error sobre la fuerza probatoria del documento. 2) procedimiento de certificación, en tal sentido, los autos que ordenan la expedición de copias certificadas suelen referirse a "copias fotostáticas certificadas de las actuaciones" si un folio cursa en copia simple, y, el secretario certifica que es "copia fiel y exacta ", no puede dar fe de la autenticidad del contenido del documento original que esa copia simple pretende representar.
A criterio de esta Juzgadora, el auto de marras, en atención a su contenido no trae consecuencias, que pudiera causar gravamen irreparable para la parte recurrente, constituyendo a juicio de quien aquí decide, que el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio, del auto dictado de fecha 24 de noviembre de 2025, negando en consecuencia, la apelación ejercida subsidiariamente, contra éste, por no ser susceptible de apelación conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a derecho y, así se establece.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2025, 28 de noviembre de 2025, mediante la cual fue negada la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado de fecha 24 de noviembre de 2025, así como la apelación ejercida subsidiariamente contra dicho auto, que acordó la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente, excluyéndose las que no cursan en original. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 11.461.531, V- 12.991.412 y V- 17.855.448, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano JHON EDWARD HOOVER, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 966.612, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue negada la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado de fecha 24 de noviembre de 2025, por el tribunal a quo, así como la apelación ejercida subsidiariamente contra dicho auto, que acordó la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente, excluyéndose las que no cursan en original, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue el ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, contra el ciudadano JHON EDWARD HOOVER.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-R-2025-000691 (1593)
FMBB/YR/Karem.-
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