REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP71-X-2025-000166 (1594)

PARTE RECUSANTE: DARLIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 327.488, apoderada judicial del ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.494, parte demandada en el juicio que por Desalojo le sigue INVERSIONES ILAB C.A, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
RECUSADO: ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, en su condición de Juez Encargado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
MOTIVO: RECUSACIÓN (DESALOJO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 12 de diciembre de 2025; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2025-000166, con motivo de la recusación planteada en contra del Dr. ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB C.A., contra el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, en el expediente signado con el número AP31-F-V-2024-000509, de la nomenclatura del aludido juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó auto donde se abrió el lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales, correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia; este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACIÓN
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente, establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referida sut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer de la incidencia a esta alzada, interpuesta contra el referido Juez de Municipio, en virtud de que ambos tribunales actúan en la misma localidad. Así se establece.
-III-
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta superioridad; pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito de recusación de fecha 24 de noviembre de 2025, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…La presente recusación se fundamenta en lo dispuesto en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), numeral 9°, que establece como causal de recusación:
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
II
De los Hechos que Configuran la Causal
De manera clara y precisa, el ciudadano Juez ERNESTO JOSE CEDEÑO se encuentra incurso en la causal de recusación invocada por los siguientes hechos:
1. Esta representación judicial en su debida oportunidad legal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por la Ley.
2. Dicha cuestión previa fue declarada CON LUGAR, ordenado a la parte accionante a subsanar, porque efectivamente el ciudadano Juez observo que existía la acumulación prohibida por ley.
3. En fecha ocho (08) de agosto de 2025, dicha representación judicial presento escrito de subsanación de la demanda, alegando que la RESOLUCIÓN de dicho contrario y en consecuencia la entrega material del inmueble es SINONIMO de Desalojo.
4. En la oportunidad legal correspondiente esta representación judicial demandada ratifico la no subsanación de la cuestión previa.
5. Mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el ciudadano Juez declaro SUBSANADA la cuestión previa alegada, en base a las mismas consideraciones expuestas por la parte accionante, afirmando que efectivamente RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es SINONIMO DE DESALOJO, la motivación de dicha sentencia, claramente trajo lo alegado en dicho escrito de subsanación de cuestión previa, dejando categóricamente claro que el ciudadano Juez no se esforzó en dejar claro por qué según su criterio ambas acciones judiciales eran SINONIMOS.

De lo antes transcrito es necesario precisar nuevamente, que la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la culminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de otra acción distinta, cuando se está en presencia de las causales de desalojo, así en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, esto por cuanto los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son causales taxativas de desalojo lo que implica que cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, por especial énfasis del literal i), las causales son disposiciones de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
Es importante dejar claro ciudadano Juez, que la acción de DESALOJO solo opera cuando estamos en presencia de un supuesto de hecho contenido en los literales A) al H) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que la accionante NO SUBSANO debidamente la cuestión previa y el ciudadano juez presto patrocinio en favor de los ACCIONANTES.
III
Petitorio
Por las razones antes expuestas, solicito formalmente al tribunal:
1. Que se sirva admitir el presente escrito de recusación.
2. Que se ordene la remisión de las actuaciones al tribunal Superior competente, para que sea sustanciado y decidido el incidente de recusación, de conformidad con el procedimiento establecido en el Articulo 87 del CPC.
3. Que, en caso de resultar procedente la recusación, se declare la separación del Ciudadano Juez ERNESTO JOSE CEDEÑO, del conocimiento de la presente causa y se asigne al Juez, según corresponda…”


Por su parte el juez recusado en fecha 27 de noviembre de 2025, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“…Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, por las razones que a continuación demostraré, las causales desvirtúan las temerarias, falaces e infundadas afirmaciones de la recusante, quien no aportó elementos de prueba que permitan sustentar las mismas; y así formalmente pido sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia:
En efecto, en fecha 01 de agosto de 2025, declaré Con Lugar la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el juicio por un lapso de 5 días de despacho, a los fines de que sea subsanada la cuestión previa declarada o en su defecto se extinguiera la causa de conformidad con el articulo 354 ejusdem, Ahora bien, el 08 de agosto de este año, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada, razón por la cual, luego de revisados que se cumplieran con los extremos legales, se procedió a declarar subsanada la cuestión previa opuesta, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025.
En este orden de ideas, es preciso señalar que este Servidor, en ningún momento prestó patrocinio a alguna de las partes inmersas en el juicio, al contrario, siempre ha actuado de manera imparcial y con equidad sin haber mostrado en ningún momento un interés en la presente causa, como lo pretende hacer ver la ciudadana diligenciante de la recusación, al señalar que la sentencia mediante la cual se declara subsanada la cuestión previa fue fundamentada bajo las mismas consideraciones de la parte accionante. Sorprende a este Operador de Justicia, las alegaciones realizadas en mi contra, ya que es deber al sentenciar fundamentar de derecho las consideraciones bajo las cuales será dictada la decisión, sin que sea tomado en cuenta si alguna de las partes citó y/o fundamento sus pretensiones en la misma norma, ya que es común que los profesionales del Derecho en la ejercicio de sus funciones, refieran los mismos artículos para basar sus alegatos, resultando ilógico e infundado que al emitir sentencia de conformidad con la norma, se me sea acusado de prestar patrocinio a alguna de las partes, cuando es bien reconocido que en aplicación de la Ley siempre habrá un vencedor y un vencido en las decisiones que le atañen al Juez como director del proceso.
Acorde con lo anterior, quien aquí suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del Juzgador. Ahora bien, si los anteriores argumentos no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la temeraria recusación planteada en contra de este Servidor, debo simplemente dejar a la reflexión del Sentenciador de Alzada que ha de decidir la misma. De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por la representación judicial de la parte demandada, con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que tal como sostuve no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentra incursa en la causal de recusación invocada, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia y declare, en la sentencia a dictarse, SIN LUGAR, de la recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley. Una vez transcurrido el lapso de allanamiento remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la continuación de la causa, e igualmente, remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante, le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
De la misma manera, se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no cumplió con su carga procesal, por lo que no trajo a los autos prueba alguna respecto al patrocinio del recusado a la contraparte en el juicio principal, por no haber subsanado la cuestión previa solicitada por la parte demandada- hoy recusante-.
Conforme lo expuesto, observa esta Sentenciadora que no existe en autos prueba alguna que pudiera afirmarse el señalamiento de la recusante en el supuesto de Ley contenido en el ordinal 9° del artículo 82 de la Norma Adjetiva, por lo que la recusación efectuada no contiene elementos probatorios que pudieran ser apreciados a los fines de crear criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACION.
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación, obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acontece, por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen un contradictorio.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso.
En el caso de marras, la recusante fundamenta su actuación en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Del ordinal 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Al invocarse esta causal, es deber de la recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con los motivos previstos en la ley.
Desprendiéndose que, sobre los hechos expresados por la recusante, constituyen presupuesto indispensable para la defensa del recusado en su escrito de informes. La recusante, fundamenta dicha causal alegando que el ciudadano Juez, prestó patrocinio a su contraparte, empero, no acompaña medio probatorio alguno que demuestre tal hecho.
La causal invocada por el recusante, es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte y, señalando en su informe el recusado que, no habría realizado ninguna recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes.
En tal sentido, este tribunal, observa que en cuanto a la causal supra mencionada, el jurista Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:
(…) La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.(…)
Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:
(…) La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9 ( ), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente ( ). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez.
El patrocinio, es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser Juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él (…).
Asimismo, aprecia esta alzada que la abogada hizo su fundamentación de la presente causal, delatando un supuesto patrocinio con la parte actora, que hace cuestionable su imparcialidad y objetividad en el trámite, sin haber demostrado el supuesto de delatado, por lo que debe ser declarada sin lugar, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se debe señalar que la parte recusante, no aportó prueba alguna que conlleve a demostrar el patrocinio con la contraparte de la recusante en el presente juicio, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación de la abogada actuante de los hechos que dieron motivo a la recusación, expresado en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la recusación, no resulta prueba suficiente para demostrar la causal, denunciada, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana DARLIS ACEVEDO, contra el Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, causal contenida en el ordinal 9° y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVÍL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación por denuncia de la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada DARLIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN contra el Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB C.A., contra el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (JUEZ RECUSADO) y al Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (JUEZ SUSTITUTO) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.-


LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
Expediente Nº AP71-X-2025-000166 (1594)
FMBB/YR/Karem