REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de enero de 2026
Año 215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-X-2026-000004 (1598)
JUEZ INHIBIDA: DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN.
JUZGADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION (ACCION MERODECLARATIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha trece (13) de enero de 2026, esta alzada recibió las presentes copias certificadas, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana ROSAURA MATEY VELÁSQUEZ contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JACK ROBERT COLMENARES CHACÓN.
Consta del acta de Inhibición de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, que la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“… Correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en fecha 29-9-2023 en el juicio que por acción mero declarativa incoara la ciudadana ROSAURA MATEY VELAZQUEZ contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JACK ROBERT COLMENARES CHACÓN.
Mediante auto fechado el día 3-10-2025 ese Juzgado admitió la presente demandada y ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JACK ROBERT COLMENARES CHACÓN.
Acto seguido, el día 6-10-2023 la representación judicial de la parte actora, solicitó sea subsanado el número de cédula del de cujus.
Mediante auto fechado el día 13-10-2023 este Juzgado subsanó el error contenido en el número de cédula del de cujus y ordenó librar nuevamente los edictos.
Acto seguido, el día 24-5-2024 la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos.
Así, el día 10-6-2024 la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del auto de admisión.
Mediante auto fechado el día 12-6-2024 este Juzgado ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en la diligencia que antecede.
De seguidas, el día 25-6-2024 la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación. En esa misma data, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que las copias fueron debidamente certificadas.
Así, el día 30-9-2024 la representación judicial del heredero del de cujus, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 4-10-2024 la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar oficio al Ministerio Público.
En fecha 14-10-2024 La Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron debidamente certificadas las copias consignadas por la representación judicial de la parte actora.
Acto seguido, el día 21-10-2024 la representación judicial de la parte actora, consignó 18 publicaciones de los edictos librados en los diarios Últimas Noticias y Correo del Orinoco.
En fecha 23-10-2024 La Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, el día 28-10-2024 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 29-10-2024 el ciudadano José Centeno, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio No. 2024-0370 de fecha 14-10-2024, dirigida al Ministerio Público.
Luego, el día 8-11-2024 la representación Judicial del heredero del de cujus, consignó escrito copia de la decisión de herederos y únicos universales.
Así, el día 14-11-2024 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de aclaratoria al escrito que antecede.
Mediante auto fechado el día 22-11-2024 este Juzgado declaró la incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo y tramitando la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 20-2-2025 este Juzgado ordenó la notificación vía telemática de las partes, a los fines de notificarles de la decisión que antecede.
Mediante auto de fecha 5-3-2025 este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4-12-2025 se recibió oficio No. 1393 de fecha 24-11-2025 proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el juzgado mencionado declaró la pérdida del fuero atrayente.
En tal sentido, este Juzgado procedió a inhibirse del conocimiento de dicha causa por cuanto, en fecha 7-1-2025 declaró la declinatoria de competencia en el presente juicio. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, en razón de que lo anteriormente expuesto no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al existir un precedente que puede influir en mi integridad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio de ejecución de laudo arbitral conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Jueza favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los comentarios realizados con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona animadversión, que puede afectar y desmejorar el ánimo de quien aquí juzga al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…” Es todo. Conformes firman…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado, se encuentra interesado como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia, en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta, serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley, impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo, da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, estableció, que podían los jueces inhibirse o ser recusados, por causales distintas a las establecidas en la norma arriba señalada y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal a resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En el presente el caso, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, donde expresó;
“…En tal sentido, este Juzgado procedió a inhibirse del conocimiento de dicha causa por cuanto, en fecha 7-1-2025 declaró la declinatoria de competencia en el presente juicio. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, en razón de que lo anteriormente expuesto no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al existir un precedente que puede influir en mi integridad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio de ejecución de laudo arbitral conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando…”
Apreciando lo anterior y, siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables, a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; considerando lo antes expuesto, esta Alzada observa que:
De la revisión efectuada a los alegatos plasmados en el acta de inhibición, se puede constatar que hay cierta confusión en los mismos, toda vez que, la Juez inhibida ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduce que en fecha 22 de noviembre de 2024, declaró su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la causa y, remitiéndolo al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y, que en fecha 04 de diciembre de 2025, recibió oficio del mencionado juzgado, donde este declaró la pérdida del fuero atrayente y, que procedía a inhibirse, porque en fecha 07 de enero de 2025, declaró la declinatoria de competencia en el juicio, advirtiendo que tal situación pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte su objetividad, no acompañando al acta de inhibición copia de ninguna de las actuaciones señaladas.
De lo hechos señalados, no observa esta juzgadora, que los mismos pudieran afectar la objetividad de la funcionaria y menos aún, de qué manera pudieran crear animadversión de su persona sobre la causa principal, no bastando tal argumentación para que se justifique su desprendimiento, por lo que la fundamentación de la inhibición planteada, no puede subsumirse dentro de los presupuestos previstos legales y conforme a la jurisprudencia en que se fundamentó, dado que el Jueza inhibida, no justificó conforme lo exigido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Conforme a los anteriores razonamientos, en apego a la Ley, este Juzgado Superior considera que la Juez inhibida ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, debe seguir conociendo el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana ROSAURA MATEY VELÁSQUEZ contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JACK ROBERT COLMENARES CHACÓN .sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000929 (nomenclatura de esa instancia). Así se decide.
Finalmente, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta levantada para tales efectos no contiene fundamento alguno y, a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición no reúne los requisitos consagrados en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara. -
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición con fundamento en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana ROSAURA MATEY VELÁSQUEZ contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JACK ROBERT COLMENARES CHACÓN, expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000929 (nomenclatura de esa instancia).
SEGUNDO: Se ordena a la juez inhibida Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a recabar el expediente en cuestión, por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo los trámites administrativos pertinentes en virtud de la incidencia surgida, a los fines que siga conociendo y sustanciando el procedimiento respectivo.
TERCERO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2026-000004 (1598), como está ordenado.
La secretaria,
Abg. Yamilet Rojas
EXP.AP71-X-2026-000004
FMBB/YR/Karem
|