REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 26 DE ENERO DE 2026.
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000592 (1583)
PARTE DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.559.228.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.915.076, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.807
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAK PEAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1971, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 67-A-Pro, debidamente representada por su Gerente General, ciudadano Carlos Álvarez Lorenzo, quien es español, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.246.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARS MATA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.673.
MOTIVO: Incidencia de Fraude Procesal (Desalojo)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2025, por el Juzgado VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL EN LA PRETENSIÓN del FRAUDE PROCESAL, por abandono en el trámite derivado del juicio principal que por Desalojo instauró el ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA.
Apelada la decisión, le correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2025, le dio entrada y fijó el DÉCIMO (10°) día para que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el tribunal, dictó auto advirtiendo a las partes que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días consecutivos continuos contados a partir del 21 de noviembre de 2025 (exclusive), siendo diferido por el mismo termino el 08 de enero de 2026.
ACTUACIONES EN INSTANCIA
En fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, ordenó abrir el presente cuaderno de FRAUDE PROCESAL, a los fines de darle trámite a la incidencia concerniente a la pretensión deducida por el ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, debidamente asistido por la abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 60.807, ordenado agregar al presente cuaderno, el escrito y sus anexos presentado en fecha 20 de febrero de 2024.
En fecha 20 de febrero de 2024, el ciudadano JAVIER FRANCISO HERNÁNDEZ PEÑA, otorgó poder Apud-Acta a la abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.915.076, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.807.
Subsiguientemente, el tribunal de instancia dictó auto el 29 de febrero de 2024, observándole al cuidando JAVIER FRANCISO HERNÁNDEZ PEÑA, que el escrito mediante el cual interpuso el fraude procesal no cumple con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instándolo a la adecuación del mismo conforme a lo establecido en el artículo ut-supra señalado.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, actuando en representación del ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, procedió a renunciar al poder Apud – Acta que le fuera conferido por aquel, en fecha 20 de febrero de 2024 (f.12 al f.14, inclusive).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa, vista la renuncia de la abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60-807, acordó la notificación del ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, mediante boleta, a los fines de hacer de su conocimiento la renuncia del poder que le confirió a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 18 de junio de 2025, compareció el abogado RICHARS MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, alegando que, en fecha 29 de febrero de 2024, el tribunal dictó auto observándole al ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA que, debía adecuar el escrito de Fraude Procesal presentado en fecha 20 de febrero de 2024, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo aquél caso omiso a lo impuesto por el tribunal, por lo que transcurrió holgadamente un año desde la fecha del auto del tribunal, solicitando sea decretada la perención de la instancia. Siendo ratificado dicho pedimento el 24 de septiembre del mismo año.
En fecha 16 de octubre de 2025, el tribunal dictó sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en incidencia de Fraude Procesal, declarando:
“LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL en la pretensión del FRAUDE PROCESAL por abandono en el trámite derivado del juicio principal que por Desalojo, instaurado por el ciudadano JAVIER FANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, de la presente demanda. En consecuencia, ante tal declaratoria, y en razón de que no se justifica su permanencia en el archivo de ese Tribunal, y a los fines de descongestionamiento del espacio físico del mismo, se declara terminado la presente incidencia previa su integración a legajo respectivo, por parte de la Unidad de Archivo de ese Circuito Judicial”.
En fecha 23 de octubre de 2025, compareció la abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, encontrándose activa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER FANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, por cuanto no se realizó la notificación de la renuncia acordada por el tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, en tal sentido, APELÓ de la sentencia proferida por el tribunal de instancia en fecha 16 de octubre de 2025.
En fecha 30 de octubre de 2025, el tribunal dictó auto oyendo la apelación ejercida por la abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, contra la sentencia proferida por el tribunal de instancia en fecha 16 de octubre de 2025, en El SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando la remisión del cuaderno de Fraude Procesal signado con el N° AP31-F-V-2023-000477 (nomenclatura de ese tribunal) y perteneciente al asunto principal signado con el N° AP31-F-V-2023-000477 (nomenclatura de ese tribunal ), contentivo del juicio por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MAK PEAR C.A. contra la sociedad mercantil EXPRESOS CARAVAN S.R.L., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . En la mima fecha se libró el oficio N° 2025/0372.
-II-
ALEGATOS DE CIUDADANO JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
En el escrito presentado, el señor JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, alegó: Que es el “COMODATARIO, desde el 01 de junio de 2009, del inmueble, donde reside y trabaja, aduciendo que tiene la posesión legitima de dicho inmueble.
Además alegó, que tanto el demandante como el demandado en el juicio principal, incurrieron en colusión y fraude procesal, invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Supremo de Justicia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, en el caso: Hans Gotterrried Ebert Dreger, la cual hace referencia a varios razonamientos en cuanto al fraude procesal.
En tal sentido, reiteró los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, considerando que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, al impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Adujó que, dichas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, manifestando que, en éste caso el desalojo del inmueble, perjudica a quién realmente ocupa el inmueble de forma pacífica y legítima, ya que se inició como “EL COMODATARIO” del inmueble.
Aseveró que, en ningún momento pueden demandar el desalojo a la “DEMANDANTE” en virtud que aquella abandonó el inmueble desde el año 2009, perdiendo su cualidad de arrendataria.
Arguyó que, desde el momento que ella salió del inmueble, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO comercial, culminó o llegó a su fin, tal y como consta de los diversos comunicados que ha sostenido con el pasar de los años con los representantes de “LA DEMANDANTE”.
Indicando que, le ofrecieron en venta los inmuebles objeto de desalojo en el juicio principal.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 16 de octubre de 2025, señaló lo siguiente:
(…omissis..)
“Por otra parte, en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre del 2016, expediente N° AA10-L-2004-000002 con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, en razón de la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Sala Político Administrativa señalo:
“…En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción so9lo ocurre en dos casos específicos a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución .” …(omissis)… En efecto, la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”, en consecuencia no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el menor género d duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la perdida de interés procesal delo recurrente en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción. Así se decide. Ahora bien, declarada como ha sido el decaimiento de la acción, resulta igualmente, forzoso declarar terminado el presente procedimiento judicial activado con ocasión de la actuación dirigida a “…instar a la Corteen Pleno para que de oficio interprete el sentido, alcance e inteligencia de os artículos 4, 15, 44 Ordinal 11° de la misma Ley.” Así se decide…”
(Subrayado y Negrillas de ese Tribunal)
De lo parcialmente transcrito, se infiere con fácil inteligencia que quien acude ante el órgano jurisdiccional, debe tener interés procesal a fin de que se le tutee su derecho de acción, interés que debe ser mantenido por el accionante o solicitante frente a la jurisdicción o aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela, pues este debe subsistir y mantener a todo lo largo del curso del proceso, por lo que a la falta de dicho interés opera la extinción la cual puede ser declarada de oficio, pues queda en evidencia que ha dejado de existir aquellos méritos que justificaban la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar lo requerido.
Asimismo, ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia que la falta de interés opera en dos claras oportunidades; una antes de la admisión de la demanda o solicitud, y a cual consiste que ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal competente para la admisión, la parte no impulse dicho pronunciamiento por ante el Tribunal competente para la admisión, a parte no impulse dicho pronunciamiento por un tiempo prudencial o deje inactivo la petición invocada, y la otra oportunidad para su declaratoria, es luego de vista la causa para sentencia , si en el transcurrir de un tiempo que supere el de prescripción del derecho deducido en la acción, sin que haya habido pronunciamiento por parte de órgano en la resolución del asunto puesto bajo su conocimiento, pues en ambas situaciones se destaca la falta de interés del individuo en obtener la satisfacción a lo solicitado, entendiendo dicho interés como aquella necesidad que surge en el sujeto activo de acudir ante el órgano para que una determinada situación le sea solucionada en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en atención a lo aquí expresado, se evidencia con meridiana claridad de la revisión efectuada a la presente demanda, que por auto de fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal instó al ciudadano Javier Francisco Hernández Peña, adecuar su escrito conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia quien aquí suscribe, no ha sido cumplido por la parte interesada en el devenir de más de un (01) año, conducta esta que no puede pasar inadvertida, pues este no realizó actuación alguna que conllevase a la concusión de la presente demanda, con lo cual se ha configurado, a juicio de esta sentenciadora un desinterés por abandono del trámite de la presente acción. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA: LA PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL en la pretensión de FRAUDE PROCESAL por abandono en el trámite; derivado del juicio principal que por Desalojo, instaurado por el ciudadano JAVIER FANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, de la presente demanda. En consecuencia, ante tal declaratoria, y en razón de que no se justifica su permanencia en el Archivo sede de este Tribunal, y a los fines del descongestionamiento del espacio físico del mismo, se declara TERMINADO la presente incidencia, previa su integración al legajo respectivo, por parte de la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial.
Se ordena expedir por Secretaría, tantas copias certificadas de la presente decisión como sean solicitadas por las inmersas en la presente causa, de conformidad con los artículos111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 eiusdem.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso al cual alude el artículo 10 ibidem.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
Se desprende de las actas conformadoras del presente expediente que, el ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, demandante en la presente incidencia, adujo en su escrito que es el “COMODATARIO” desde el 1° de junio de 2009, vive y trabaja en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Segunda Avenida, entre 1era y 2da Transversal de la Urbanización Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el N° 07-25, desde hace quince (15) años, teniendo la posesión legitima durante todos esos años.
Además alegó, que tanto el demandante como el demandado en el juicio principal, incurrieron en colusión y fraude procesal, invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Supremo de Justicia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, en el caso: Hans Gotterrried Ebert Dreger, la cual hace referencia a varios razonamientos en cuanto al fraude procesal.
Por otro lado, conforme al auto -despacho saneador- dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de febrero de 2024, se insta al accionante adecuara su escrito conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que una vez cumplido, procedería con respecto a la admisión de la incidencia del FRAUDE PROCESAL.
Ahora bien, se observa de los autos que, la sentencia recurrida fue dictada por el tribunal a quo en fecha 16 de octubre del año 2025, donde fue declarada la Pérdida del Interés Procesal, en virtud que, desde la fecha en que se dictó el despacho saneador, es decir, 29 de febrero de 2024, a la fecha del dictamen de la misma, transcurrió holgadamente más de un año sin que la parte interesada le diera el impulso procesal correspondiente, apuntando el juzgador de la causa que el actor no adecuó el aludido escrito de Fraude Procesal, todo lo cual, evidenciaría la contumacia y el desinterés del prenombrado demandante.
Ante la relación circunstanciada de los hechos narrados en acápites precedentes, esta alzada, considera mandatorio hacer las siguientes consideraciones:
Es importante acotar que, el principio de diligencia como garantía de la justicia, no solo atañe a las actuaciones del órgano jurisdiccional y de los tribunales, sino también, habrá de sustentarse, en el cumplimiento de los litigantes de los parámetros y conductas propias al proceso para la obtención de la justicia; ya que, la diligencia se concibe como el cuidado y actividad de ejecutar con esmero y probidad; acatando la cargas, las responsabilidades propias, los lapsos y las formas inherentes al proceso.
Así las cosas, habiendo estado a derecho el demandante en juicio y, sobre todo, conociendo de antemano que debía subsanar la demanda, adecuando el escrito de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL presentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del o Código de Procedimiento, le correspondía a aquél, estar atento a la sustanciación de su causa en todas sus fases, de los días transcurridos o por transcurrir en cada una de ellas, más aún, cuando es harto conocido que, uno de los principios que rigen al proceso es el de la preclusión de los lapsos procesales.
Resulta menester en este punto, estudiar cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
(...)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (resaltado y subrayado de esta alzada)
Siguiendo este hilo argumentativo, es importante añadir que el proceso, definido por Couture se considera una “serie de actos que se devuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”, en donde, su finalidad jurisdiccional es la de componer el litigio, que se desarrollará a partir del conjunto de conductas que están alrededor de la pretensión como objeto del proceso, en donde: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado, la niega, y, el juez, la revisa para determinar si condena o absuelve.
Señala Puppio, sobre la pretensión procesal, que su naturaleza no es la de una declaración de voluntad, sino, una participación de la misma que puede ser aceptada o rechazada finalmente en juicio; es decir, la pretensión tiene 2 aspectos: la afirmación y la petición; además, está integrada por sus elementos que son: los sujetos (el que pretende y contra quien se pretende), el objeto de la pretensión (que se refiere al interés jurídico que se hace valer) y el título o causa petendi (el hecho del cual se deriva la consecuencia jurídica que se invoca).
Se tiene entonces que, el interés procesal, es uno de los elementos concebidos dentro de la pretensión. En ese sentido, advirtió Silva, citando a Liebman, “ el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el Derecho”, coligiendo el primero que este interés (cuyo origen es extraprocesal) es lo que motiva al actor a deducir el juicio y a instar a su prosecución, y que subyace a un determinado sustrato fáctico.
El interés procesal, es lo que hace que el actor acceda a la vía jurisdiccional para doblegar la resistencia de interés ajeno al propio, a través de una decisión judicial; por lo tanto, este debe mantenerse durante el proceso impulsándolo continuamente; ya que, de no existir interés procesal, no puede existir proceso toda vez que, desaparecería la justificación de deducir la demanda; deviniendo necesario la afirmación, existencia y actualidad de aquel, así como del resto de los elementos que conforman la pretensión.
En consonancia con lo anterior, al no haber cumplido el actor, con los extremos del despacho saneador, adecuando el escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, perdió la oportunidad para producir eficazmente con lo pretendido, lo que acarreó la consecuencia jurídica de la declaratoria de la PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, por parte del tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2025 y, por los razonamientos efectuados en el presente fallo, la ineludible confirmatoria de la decisión recurrida por parte de este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
De allí que, con base a las consideraciones arriba transcritas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar del recurso de apelación incoado por el ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2025, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, confirmando de esta forma la referida decisión.
-V-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2025, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: “LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en la pretensión del FRAUDE PROCESAL, por ABANDONO EN EL TRÁMITE; derivado del juicio principal que por Desalojo, instaurado por ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, de la presente demanda”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada el 16 de octubre de 2025, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: “LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en la pretensión del FRAUDE PROCESAL, por ABANDONO EN EL TRÁMITE; derivado del juicio principal que, por Desalojo, instaurado por ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑA, de la presente demanda”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-20235-000592 (1583)
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-20235-000592 (1583)
Marlene Sánchez
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